TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00088-01-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00088-01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 093
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2018, dentro del proceso promovido por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes1: “PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la resolución Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-1683 del 24 de octubre de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación, notificada por correo certificado el 27 de octubre de 2016.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 001886 del 21 de marzo de 2017,
de Liquidación, notificada por correo certificado el 27 de octubre de 2016.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 001886 del 21 de marzo de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión 1 Fls. 2 - 3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Jurídica, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-03-241-201-639-01-1683 del 24 de octubre de 2016, notificada el 27 de marzo de 2017.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN que se mantenga la firmeza de las declaraciones de importación con autoadhesivo número 07589300068368 de septiembre 23 de 2013; se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS; se archive el expediente administrativo y se condene en costas, y agencias en derecho, a la demandada de conformidad con el artículo 188 del
CPACA.
CUARTA: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2: La sociedad demandante importó una mercancía consistente en tapabocas desechables, la cual fue nacionalizada mediante declaración de importación No.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2: La sociedad demandante importó una mercancía consistente en tapabocas desechables, la cual fue nacionalizada mediante declaración de importación No. 07589300068368 del 23 de septiembre de 2013 bajo la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, liquidando por concepto de tributos aduaneros el 0% de arancel y el 16% de IVA. El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera mediante el Auto Comisorio No. 000024 de 3 de febrero de 2015, comisionó a 2 funcionarios para que practicaran diligencia de control, verificación de las obligaciones aduaneras y toma de muestras de mercancías. La visita tuvo lugar los días 5 y 6 de febrero de 2015. La entidad demandada a través de Auto No. 176 de 29 de febrero de 2016 comisionó a un funcionario para que realizara el procedimiento de investigación, pruebas y/o evidencias y decisión. La sociedad demandante por medio de escrito radicado el 11 de marzo de 2016 allegó a la DIAN documentos solicitados en las visitas, excepto las muestras de polainas, las batas y tapabocas. 2 Fls. 6 - 9
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 004474 de 23 de agosto de 2016,
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 004474 de 23 de agosto de 2016, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración de importación de la mercancía tapaboca desechable para cambiar la subpartida arancelaria a la identificada con el número 63.07.90.30.00, correspondiendo un arancel ad valorem del 149.91% más un arancel especifico de USD5 por cada kilo bruto, más el IVA respectivo y una sanción del 10% de la diferencia de los tributos.
La entidad demandada el 24 de octubre de 2016 expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01, modificando la declaración de importación privada con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el día 21 de noviembre de 2016, que fue resuelto mediante la Resolución No. 001886 del 21 de marzo de 2017, confirmando el acto de liquidación oficial en su integridad.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 2, 29, 83 y 90.
Ley 489 de 1998: artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 a 96. Ley 1437 de 2011: artículos 1, 2, 3, 137, 161-1 y 161-2.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Polymedical de Colombia S.A.S, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Legalidad del Auto Comisorio 0024 de 3 de febrero de 2015.
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los funcionarios comisionados practicaron la visita administrativa en una dirección diferente a la registrada en el auto comisorio, motivo por el cual perdieron la facultad fiscalizadora, y no se podía realizar la diligencia.
Indebida valoración de pruebas. La entidad demandada no tuvo en cuenta el certificado expedido por el proveedor en el exterior y las fichas técnicas de los productos, donde consta que los tapabocas, gorros, batas y cubre zapatos son producidos con fibra de celulosa y no con polipropileno. El análisis fisicoquímico se realizó con muestras que no estaban rotuladas, es decir, que se hizo sin poder identificar a que declaración de importación correspondía cada una de las muestras obtenidas en las visitas administrativas; y
El análisis fisicoquímico se realizó con muestras que no estaban rotuladas, es decir, que se hizo sin poder identificar a que declaración de importación correspondía cada una de las muestras obtenidas en las visitas administrativas; y sin conocimiento de si se trataba de mercancía importada o la fabricada en Colombia por Polymedical. Consecuencias del cambio de subpartida arancelaria ordenada por la DIAN. Si la mercancía importada es de polipropileno y no de fibra de celulosa, no estarían bien aplicado el procedimiento de la liquidación oficial de corrección, puesto que la Administración debió aplicar el proceso de definición de situación jurídica de mercancías, en tanto se estaría describiendo una mercancía diferente a la importada, configurándose así una causal de aprehensión. Las normas de legalización y rescate establecen que el dictamen del laboratorio de aduanas debe ser notificado o comunicado al usuario aduanero para que dentro del término de diez (10) días ejerza su derecho de defensa, o en su defecto, remitir el insumo al GIT de Definición de Situación Jurídica para ver si se configura causal de aprehensión; supuesto que indica, no fue cumplido por la DIAN.
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad demandada no ha desvirtuado que la materia constitutiva del producto
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad demandada no ha desvirtuado que la materia constitutiva del producto importado no sea de papel o de guata de celulosa, ya que la muestra que analizó no es la nacionalizada sino la producida por la empresa en Colombia.
La empresa importó la materia prima para fabricar en la planta en Colombia los tapabocas que fueron analizados por la DIAN, y a partir de las declaraciones de importación de ésta, se puede constatar que la materia constitutiva de los tapabocas fabricados en el país es de polipropileno y no de guata de celulosa, lo que generó confusión en la DIAN.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 30 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones3: Frente al cargo de nulidad relacionado con la ilegalidad del auto comisorio y la práctica de la visita a una dirección diferente a la consignada en el auto, señala que es inadmisible que el demandante alegue a su favor el hecho de no haber cumplido con su obligación de actualizar el RUT y la dirección que allí se informa. La diligencia ordenada en el auto comisorio se realizó a la empresa Polymedical de Colombia SAS, persona jurídica individualizada en la visita y no se presentó ningún equivocó respecto a la sociedad sobre la cual recaía la diligencia.
La diligencia ordenada en el auto comisorio se realizó a la empresa Polymedical de Colombia SAS, persona jurídica individualizada en la visita y no se presentó ningún equivocó respecto a la sociedad sobre la cual recaía la diligencia. No se desconocieron las normas que regulan la toma de muestras, los funcionarios se limitaron a recibir las muestras aportadas por la representante legal de la sociedad, y ésta aceptó el procedimiento tal como lo refrenda con la firma, sin objeciones. Las muestras de la mercancía fueron rotuladas con la referencia que aparece en la declaración de importación y en la factura, además, no fueron objeto de 3 Fls. 177 - 191
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contaminación y el resultado del análisis merciológico es el mismo para todas las muestras.
No se configuró causal de aprehensión por cuanto no se trata de una mercancía con descripción parcial o incompleta, o mercancía diferente o no declarada; se expidió liquidación oficial de corrección atendiendo los errores en la declaración de importación respecto de la subpartida arancelaria. No es cierto que la DIAN haya realizado análisis y pruebas a una mercancía diferente a la importada, como consta en las actas de visita, a la representante legal de la sociedad se le requirió para que suministrara muestras de la mercancía referida en las declaraciones de importación y fue ésta quien las entregó.
diferente a la importada, como consta en las actas de visita, a la representante legal de la sociedad se le requirió para que suministrara muestras de la mercancía referida en las declaraciones de importación y fue ésta quien las entregó. De conformidad con los documentos técnicos allegados y la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la demandante, la composición de los tapabocas desechables no corresponde a “guata de celulosa”, sino a “polipropileno”, cuya subpartida arancelaria es la identificada con el número 63.07.90.30.00.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente4: No es ilegal la actuación de los funcionarios que adelantaron la visita administrativa en virtud del Auto Comisorio No. 0024 de 2015; toda vez que ellos se hicieron presentes en la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y una vez constataron que allí no funcionaba la sede de la empresa, indagaron por sus medios la dirección correcta, donde fue practicada la diligencia.
El contribuyente omitió su deber de actualizar la información del RUT y no puede endilgar a la Administración su negligencia a efectos de hacer tornar en ilegales las pruebas recaudadas durante la visita. 4 Fls. 207 - 225
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
las pruebas recaudadas durante la visita. 4 Fls. 207 - 225
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Las muestras analizadas por la DIAN fueron entregadas por la representante legal de la empresa y pertenecían todas a la misma referencia, por lo que la falta de rotulación no es óbice para desconocer la composición fisicoquímica de las mismas.
Las pruebas solicitadas por la sociedad demandante en vía administrativa, consistentes en videos de planta de producción o certificado del proveedor, no tienen el alcance para desvirtuar la muestra de composición fisicoquímica que práctico la DIAN para establecer la subpartida arancelaria en la cual debían clasificarse las mercancías. No se configuró alguna de las causales de aprehensión y decomiso que diera lugar a la aplicación del procedimiento para estos fines, ya que no es mercancía diferente a la declarada, sólo se cuestiona la clasificación de la misma atendiendo sus características, lo que dio lugar a una reclasificación arancelaria y mayores tributos aduaneros.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la ilegalidad de auto comisorio por practicarse la visita en una dirección diferente a la informada en el auto por la propia administración; la indebida valoración probatoria por falta de apreciación de las certificaciones expedidas por el proveedor; e insiste en que la declaración de una mercancía con una composición química diferente a la determinada por la DIAN da lugar al decomiso de la mercancía y no a la liquidación de tributos aduaneros por una nueva clasificación arancelaria.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 20115.
Con auto del 11 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales6.
de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 20115. Con auto del 11 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales6. Mediante escritos radicados los días 21 y 25 de febrero de 2019, la parte demandada y la sociedad demandante, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación, respectivamente7.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 20118.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN. 5 Fl. 269 6 Fl. 272 7 Fls. 274 – 280 y 281 - 290 8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
(Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la
el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”9 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10 . “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión (…). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en
competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar la legalidad de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de
en la apelación, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar la legalidad de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por sociedad Polymedical de Colombia S.A.S. contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar lo siguiente: a) Si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante por practicar una inspección aduanera de fiscalización en una dirección diferente a la informada en el auto comisorio. b) Si como lo estima el apelante, la declaración de una mercancia con materia constitutiva diferente a la determinada en el análisis fisicoquímico adelantado por la Administración Aduanera, da lugar a que la misma tenga que ser aprehendida y decomisada en razón a que se considera mercancia no declarada; o si como lo considera la DIAN, tal situación conlleva a la reclasificación arancelaria de la mercancia y el consecuente cobro de los tributos aduaneros que resulten de la nueva clasificación. c) Si la entidad demandada adelantó una correcta valoración probatoria para establecer la composición fisicoquímica de la mercancía importada y determinar que la misma debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00. Para lo anterior, la Sala seguirá los lineamientos establecidos en un caso con supuestos fácticos análogos, en el que la sociedad Polymedical de Colombia
63.07.90.30.00. Para lo anterior, la Sala seguirá los lineamientos establecidos en un caso con supuestos fácticos análogos, en el que la sociedad Polymedical de Colombia
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S.A.S. demandó los actos administrativos mediante los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección, respecto de una declaración de importación a través de la cual se nacionalizaron mercancías con caracteristicas similares a las que trata el asunto de la referencia. Advirtiendose que en ambos casos se formularon los mismos cargos de nulidad12.
4. LO PROBADO. - Factura No. GT/13/336A del 08 de agosto de 2013, expedida por el proveedor Ningbo Greetmed Medical Instruments CO LTD a nombre de la empresa Polymedical de Colombia S.A.S., que da cuenta de la venta de 400.000 piezas de tapabocas de dos pliegues blancos; 300.000 unidades de tapabocas blancos de tres pliegues; 200.000 unidades de tapabocas azules de tres pliegues con cordón; 300.000 piezas de tapabocas de tres pliegues azules con orejeras; 50.000 pares de cubiertas de zapatos color azul antideslizantes; 50.000 pares de cubiertas de zapatos regular color azul; 280.000 piezas de gorros color blanco; 50.000
de cubiertas de zapatos color azul antideslizantes; 50.000 pares de cubiertas de zapatos regular color azul; 280.000 piezas de gorros color blanco; 50.000 unidades de gorros color azul; y 300.000 piezas de otra clase de gorros color blanco13. - Documento de transporte No. TVSHEF13070080, que respalda el transporte de la mercancía comprada por la sociedad demandante con la factura No. GT/13/336/A14. - Declaración de importación con formulario No. 032013001384826-8 y autoadhesivo No. 07589300068368 del 23 de septiembre de 2013, mediante la cual la sociedad demandante legalizó la importación de la mercancía facturada con el No. GT/13/336A y clasificada en la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B expediente No. 25000-23-37-000-2018-0042800, M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar, sentencia de 4 de julio de 2019. 13 Fl. 12 c.a. 1 14 Fl. 10 c.a. 1
11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO liquidando por concepto de arancel $0 y de IVA $7.255.000. En la declaración se indicó lo siguiente sobre la composición de la mercancía importada15:
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO liquidando por concepto de arancel $0 y de IVA $7.255.000. En la declaración se indicó lo siguiente sobre la composición de la mercancía importada15: “MERCANCIA NUEVA. PRODUCTO: TAPABOCAS DESECHABLES, COMPOSICIÓN: 100% PASTA DE PAPEL, PAPEL, GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS CELULOSAS, MARCA: HANDEL MED, REFERENCIA SEGÚN FACTURA: GT059-101 (…)” - Auto Comisorio No. 000024 de 3 de febrero de 2015 a través del cual el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera comisionó a los funcionarios Lady Johana Arias Cabrera y Jesús Ervin Ortiz para lo siguiente16: “(…) Para practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como toma de muestras de las mercancías importadas por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. NIT (…) durante los días 5 y 6 del mes de febrero del año 2015, en la Calle 23B No. 80 B – 05 en la ciudad de Bogotá.
2. En caso de ser necesario, la diligencia se realizará con apoyo de la Policía Fiscal y
Aduanera. (…)
4. Los funcionarios comisionados quedan investidos de amplias facultades de Control y Fiscalización, en virtud de las cuales podrán adelantar las diligencias necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras y levantamiento de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 del Decreto 2685 de 1999, artículos
Fiscalización, en virtud de las cuales podrán adelantar las diligencias necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras y levantamiento de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 del Decreto 2685 de 1999, artículos 429, 430, 431 de la Resolución 4240 de 2000 (…)” - Acta de hechos inspección aduanera de fiscalización suscrita el 6 de febrero de 2015 que contiene la descripción de la diligencia adelantada en virtud del Auto Comisorio No. 000024 de 3 de febrero de 201517. - Hoja de datos del producto tapabocas expedida por el proveedor Ningbo Greetmed Medical Instruments CO LTD, donde señaló lo siguiente: “1. Nombre del Artículo: Tapabocas. Fecha: Enero 21 de 2013
2. Foto:
(…)
3. Especificación: 15 Fl. 8 c.a. 1 16 Fl. 6 c.a. 1 17 Fl. 5 c.a. 1
12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00088-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tamaño: 2ply, 3ply, tipo gancho para la oreja, tipo amarrar, tipo niño, tipo adulto.
Peso: 2ply adulto 18+25G 3ply adulto 18+20+25G 3ply niño 20+20+25G.
Material: 100% fibra de celulosa, papel de filtro y goma elástica.
Función: para filtrar y obstruir partículas, spray, sangre, fluido corporal y excreción. Una
3ply niño 20+20+25G.
Material: 100% fibra de celulosa, papel de filtro y goma elástica.
Función: para filtrar y obstruir partículas, spray, sangre, fluido corporal y excreción. Una buena manera de evitar infectar enfermedades a otras personas. Muy utilizado en el hospital, la industria alimentaria y salones de belleza (…)” - Oficio No. 100227342-0467 de 8 de abril de 2015 suscrito por el Jefe Coordinación del Servicio de Arancel, mediante el cual remitió al Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera la clasificación de las muestras de la mercancía importada por la sociedad demandante y el reporte del análisis
fisicoquímico, del cual se extrae lo siguiente18:
“REPORTE DE ANÁLISIS FISICOQUÍMICO
TABLA 1
Código de muestra 2015-0204 2015-0205 2015-0206 Declaración de importación No reportada en rótulos para muestras, declaraciones anexas al oficio con
Autoadhesivos No.: (…) 07589300068368 de 2013-09-23
Referencia GT-059-101 Muestra 1 de 7 GT059-101 Muestra 2 de 7 GT059-101 Muestra 3 de 7 Descripción de la muestra Se recibe una muestra correspondiente a dos tapabocas de color blanco con figuras de animales y flores estampadas por una cara. Tiene cordones elásticos a cada lado
correspondiente a dos tapabocas de color blanco con figuras de animales y flores estampadas por una cara. Tiene cordones elásticos a cada lado para sujeción. Están formados por tres capas, una estampada y dos blancas, adheridas Se recibe una muestra correspo
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