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TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00091-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00091-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337043201700091-01

Demandante : SERVIGENERALES S.A. E.S.P.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto : CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016

ASUNTOS NACIONALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial n.° 20165340025316 de 25 de agosto de 2016 y la s Resoluciones SSPD n.°, 20165300061535 de 2 de noviembre de 2016 y 20165000064935 de 7 de diciembre de 2016, las dos primeras por la Directora Financiera y la última por el Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios, respectivamente, mediante las cuales se liquidó la contribución especial para el año 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios, respectivamente, mediante las cuales se liquidó la contribución especial para el año 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: Que como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD efectúe como en derecho corresponde la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2016, reembolsando al momento de la sentencia o declarando un mayor valor como saldo a favor de mi representadaExp. No: 110013337043201700091-01

SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS

2 SERVIGENERALES S.A. E.S.P., las sumas a que hubiere lugar en virtud del anticipo que realizó, debidamente indexada (ff. 4-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los artículos 95 y 338 de la Constitución Nacional; 85, 85.2 y parágrafo 2° de la Ley 142 de 1994.

1. nulidad por indebida aplicación del artículo 85 numeral 2° y parágrafo 2° de la Ley 142 de 1994.

Precisó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al establecer la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2016, se basó en una sentencia del Consejo de Estado que definió el concepto de gastos de funcionamiento, y sin diferenciarlos de los gastos de funcionamiento incluyó en la base gravable de la contribución los costos operacionales, argumentando que la definición contable que de ellos se hace no corresponde a la realidad, pues esos costos operacionales en verdad son gastos de funcionamiento.

base gravable de la contribución los costos operacionales, argumentando que la definición contable que de ellos se hace no corresponde a la realidad, pues esos costos operacionales en verdad son gastos de funcionamiento.

Indicó que al incluir cuentas relacionada dentro de la cuenta 75 costos de producción, como 7505 servicios personales, 7517 arrendamientos, 7540 órdenes de contratos de arrendamiento, 7550 materiales y costos de operación y 7570 contratos otros servicios, por lo que la entidad demandada infringió las normas en que debía fundarse al incluir dichos gastos de funcionamiento en la liquidación de la contribución para el año gravable 2016.

2. Errada interpretación de la jurisprudencia respecto de los ga stos de funcionamiento y los gastos de funcionamiento asociados al servicio de vigilancia y control de la SSPD.

Afirmó que la entidad demandada no podía modificar la base gravable de la contribución especial del año 2016, establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos sujetas a su control y vigilancia, toda vez que tanto los impuestos, como su forma de liquidación y recaudo son establecidos por la ley, de manera que la entidad solos puede fijar la tarifa de acuerdo a los elementos esenciales determinados por el legislador.

Citó varias providencias del Consejo de Estado y sostuvo que la posición del Alto Tribunal es indicar que las cuentas del grupo 75 del PUC no son gastos deExp. No: 110013337043201700091-01 SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS 3 funcionamiento asociados al servicio, posición que debería ser acatada y adoptada en forma definitiva por la entidad demandada, al momento de expedir los actos

SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS 3 funcionamiento asociados al servicio, posición que debería ser acatada y adoptada en forma definitiva por la entidad demandada, al momento de expedir los actos administrativos que anualmente liquidan la contribución especial.

3. Falsa motivación de los actos administrativos acusados.

Argumentó que los actos acusados son ilegales, por cuanto los gastos de funcionamiento asociados al servicio, dependen de la liquidación de la contribución y no de la base gravable ampliada que tomó la entidad demandada.

4. Desviación de las atribuciones propias de la Superservicios al modificar la base de liquidación de la contribución especial.

Explicó que la Administración vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que plasmó en los actos enjuiciados un a base gravable diferente a la establecida por el legislador en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual determina la base gravable. De manera que, si bien la entidad demandada tiene facultades para fijar la contribución especial, el método para definir la base gravable es el determinado en la ley.

5. Violación del artículo 95.9 de la Constitución Política

Indicó que la entidad demandada vulneró los principios de justicia y equidad, ya que modificó los elementos esenciales de la contribución sin estar autorizada para ello.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

Precisó que los actos administrativos prevén la inclusión de las cuentas o rubros

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

Precisó que los actos administrativos prevén la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar el faltante presupuestal, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante. Actuaciones que se adelantaron bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

1 Folios 136-151 del expediente.Exp. No: 110013337043201700091-01

SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS

4 Señaló que procedió a incluir las cuentas para cada uno de los sectores que podían ser adicionados en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la entidad.

Expuso que la forma en que fue sustentado el faltante pres upuestal en el acto administrativo general, para concluir que no se violó el artículo 338 de la Constitución Política, pues la Superintendencia aplicó la regla prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según la cual pueden incluirse en la base gravable de la contribución las cuentas del Grupo 75 cuando sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales.

Manifestó que en ese acto general se expusieron las razones que justificaban el faltante presupuestal, las cuales no son una actuación simulada, sino que obedecen a la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 1550 del 30 de diciembre de 2015, normas que

a la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 1550 del 30 de diciembre de 2015, normas que fijaron los ingresos corrientes de la SSPD en la suma de $104.530. 664.817 y los recursos de capital en el monto de $24.531.800.

De lo anterior, explica que las contribuciones especiales forman los ingresos corrientes, mientras que los rendimientos financieros y los excedentes corresponde a los recursos de capital, por ello, considera que el texto de la resolución acusada es coheren te con las normas de presupuesto y desmiente lo señalado en la demanda, pues evidentemente el presupuesto de la entidad no fue inflado para incluir recursos destinados al Fondo Empresarial, pues este rubro está previsto en el presupuesto como recursos de capital.

Resaltó que a partir de la facultad prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 procedió a relacionar las cuentas para cada uno de los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado del petróleo y acueducto y alcantarillado) que, pese al precedente jurisprudencial, relacionado con la exclusión de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podrían ser adicionadas "...en la misma proporción en que -fueranindispensables para cubrir faltantes presupuéstales de la Superintendencia".

Finalmente, reitera que dicha falta presupuestal quedó plasmada en el acto general, y fue acreditada fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2016 y del documento denominado “Participación Ciudadana”, los cuales obran en el cuaderno de antecedentes administrativos.Exp. No: 110013337043201700091-01

y fue acreditada fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2016 y del documento denominado “Participación Ciudadana”, los cuales obran en el cuaderno de antecedentes administrativos.Exp. No: 110013337043201700091-01

SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS

5

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 8 de agosto de 2018, declaró nulidad parcial de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

Hace un análisis del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 338 de la Constitución Política, para descender al caso concreto, conforme fue expuesto por el Consejo de Estado las cuentas del grupo 75 no hacen parte de la base gravable para liquidar la contribución especial, puesto que, al interpretar los contenidos de la base gravable de la contribución, se incluyen algunos que no se relacionan directa, necesaria e inescindiblemente con la prestación del servicio.

En relación con la improcedencia de la inclusión de la cuentas 7505, 7510, 7517, 7565, entre otras, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en infracción a las normas en la que debía fundarse los mismos, puesto que, la inclusión de costos de producción, dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo en la liquidación oficial, contraría el artículo 85 numeral 2 de la Ley 142 de 1994, pues se extralimitó en sus funciones, al ampliar la base gravable del tributo.

los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo en la liquidación oficial, contraría el artículo 85 numeral 2 de la Ley 142 de 1994, pues se extralimitó en sus funciones, al ampliar la base gravable del tributo.

Concluyó que los actos acusados no podían incorporar las cuentas que la jurisprudencia excluyó y, por consiguiente, de los actos demandados deben desestimarse las cuentas que co rrespondan a las cuentas del grupo 75, en consecuencia, prospera el cargo.

Indicó que al prosperar el cargo se releva de estudiar los demás cargos de la demandada, por lo que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la liquidación de la contribución en los términos señalados en la normatividad y jurisprudencia y ordenó la devolución de la suma de dinero restante del monto que se establezca por la contribución especial, debidamente indexado, previa verificación de que no exista obligación pendiente a cargo de la demandante.

2 Ff. 301-313 del expediente.Exp. No: 110013337043201700091-01

SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS

6

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación, en la que solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:

Señala que el juez de primera instancia dio aplicación al precedente del Consejo de Estado, relacionado con el concepto de gastos de funcionamiento, sin embargo, dejó de analizar las dos circunstancias invocadas por la entidad demandada para

siguientes razones:

Señala que el juez de primera instancia dio aplicación al precedente del Consejo de Estado, relacionado con el concepto de gastos de funcionamiento, sin embargo, dejó de analizar las dos circunstancias invocadas por la entidad demandada para incluir las cuentas del Grupo 75, estas son, el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el faltante presupuestal que para el año 2016 justificó la entidad demandada.

Cita la sentencia de 10 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, para indicar que el A quo omitió valorar este precedente, en el cual se da aplicación al parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, considerando que al existir una faltante presupuestal la ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltan te presupuestal de la entidad.

Sostiene que por la omisión del a quo, no se estudió la ley anula del presupuesto nacional para la vigencia del año 2016, tal como indicó el acto general a través del cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran los sujetos prestadores de servicios públicos.

Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 319-329).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de esta oportunidad legal reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (ff. 349-368 c. 2).

oportunidad legal reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (ff. 349-368 c. 2).

El Ministerio Público en escrito de 17 de julio de 2019 emitió concepto, en el cual argumenta que conforme a las consideraciones del acto administrativo demandado, la ampliación de la base de la contribución establecida a cargo de la entidad demandante, con las cuentas contables establecidas en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, obedece a que como quedó señalado en el acto la entidadExp. No: 110013337043201700091-01 SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS 7 solo recaudaría el 33.95% del valor total del presupuesto aprobado por concepto de tasa, multas y contribuciones para la vigencia 2016, constituyéndose así un faltante presupuestal.

Señala que en la demanda no se planteó un cargo sobre el faltante presupuestal, por lo que se considera que en el presente caso y en virtud de la justicia rogada, no es posible entrar a determinar en el presente proceso la veracidad o no dicha consideración.

En ese sentido, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda (ff. 370-379 c. 2).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si el a quo omitió dar aplicación al precedente del Consejo de Estado en el cual permite incluir en la base gravable de la contribución especial las cuentas del grupo 75, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 25 de agosto de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial n.º 20165340025316, a través de la cual estableció como contribución especial por el año gravable 2016 a cargo de la demandante en la suma de $59.178.000 (f. 160).

2. El 21 de septiembre de 2016 , la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada liquidación oficial. El primeroExp. No: 110013337043201700091-01

SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS 8 recurso fue decidido el 2 de noviembre de 2016 , por medio de la Resolución No. SSPD-20165300061535, confirmándola en todas sus parte s y concediendo el recurso de apelación (ff. 42-49).

3. El 7 de diciembre de 2016 , el Secretario General de la Sup erintendencia de

SSPD-20165300061535, confirmándola en todas sus parte s y concediendo el recurso de apelación (ff. 42-49).

3. El 7 de diciembre de 2016 , el Secretario General de la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de apelación, a través de l a Resolución n.º 20165000064935, confirmando la liquidación oficial y ordenando efectuar el pago correspondiente (ff. 63-64).

4. La parte actora pagó anticipo de la contribución especial, el día 26 de enero de 2016 (ff. 8-9).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si el a quo omitió dar aplicación al precedente del Consejo de Estado en el cual permite incluir en la base gravable de la contribución especial las cuentas del grupo 75, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La Sala advierte que en la demanda se plantea como primer cargo «LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 85, numeral 85.2 y del parágrafo 2° DE LA LEY 142 DE 1994, norma en que debería fundarse». Luego, en desarrollo del cargo manifies ta que la entidad demandada desconoció lo establecido por el Consejo de Estado que define el concepto de gastos de funcionamiento, por lo que no debió incluir las cuentas del grupo 75.

Adicionalmente, a juicio del demandante, la entidad demandada incurrió en error al determinar que son un mismo concepto los gastos de funcionamiento y los gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado, ampliando indebidamente éste

Adicionalmente, a juicio del demandante, la entidad demandada incurrió en error al determinar que son un mismo concepto los gastos de funcionamiento y los gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado, ampliando indebidamente éste último concepto contenido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios como argumento de defensa señala que el acto administrativo general que fijó la contribución especial, incluyó las cuentas o rubos indispensables para conjurar un faltante presupuestal e hizo alusión al parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, la Sala encuentra que si bien la parte demandante no establece un cargo que haga alusión al faltante presupuestal al que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que sirvió de fundamento al actoExp. No: 110013337043201700091-01 SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS 9 administrativo que fijó la contribución especial del año 2016 y por ende, a los actos administrativos acusados, lo cierto es que del cargo establecido por la demandante se puede inferir que su inconformidad rad ica en el hecho de incluir en la base gravable cuentas del grupo 75, entre ellas, 7505 servicios personales, 7517 arrendamientos, 7540 órdenes de contratos de mantenimiento, 7550 materiales y costos de operación, 7570 contratos otros servicios, lo cual a juicio del demandante vulnera lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

costos de operación, 7570 contratos otros servicios, lo cual a juicio del demandante vulnera lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, para la Sala la parte demandante centró la discusión en que la entidad deman da en los actos administrativos acusados infringió las normas en que debían fundarse, estas son, el numeral 2 y parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir las cuentas del grupo 75.

Aclarado lo anterior, la Sala desarrollará el cargo de apelación planteado por la parte demandada.

Sobre el particular, los artículos 95 y 338 de la Constitución Política que se aducen como violados por la parte demandante, señalan:

ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. (…)

ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,

departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no puedenExp. No: 110013337043201700091-01 SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS 10 aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. (Subrayado fuera de texto).

Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 establecen que los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarán sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las contribuciones que se requieran para su funcionamiento. Estando facultada la SSPD para “4 . Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus

requieran para su funcionamiento. Estando facultada la SSPD para “4 . Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados” y “5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda”.

Ahora, como lo indica el artícul o 79 citado, la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios está prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 19943:

ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regul ación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%)

cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro , de acuerdo con los esta dos financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuviere n excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el

3 El texto transcrito corresponde a la norma vigente en el año gravable objeto de discusión, el cual fue objeto de modificación por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.Exp. No: 110013337043201700091-01 SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS 11 sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al

de la Superintendencia.

85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.

85.6. Una vez en firme las liquidaciones d eberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1: Las Comisiones y la Superinte ndencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.

PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia.” (Subrayado fuera de texto).

En el caso que nos ocupa, la contribución especial para el año gravable 2016 fue definida por la SSPD en la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, que en su artículo 2 determinó que, para el servicio de alcantarillado-Aseo,

definida por la SSPD en la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, que en su artículo 2 determinó que, para el servicio de alcantarillado-Aseo, integraría la base gravable las siguientes cuentas:

Servicios personales Generales Arrendamientos Costo de bienes y servicios públicos para la venta Licencia de operación de servicio Consumo de insumos directos Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones Honorarios Materiales y otros costos de operación Costo de pérdidas en prestación del servicio de acueducto seguros Órdenes y contratos por otros servicios

Ello al estimar que se constituye en un faltante presupuestal, que habilita la inclusión de estos rubros, en los términos del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de

1994. Concretamente, en la motivación de la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 se indicó:

Que de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos en el período anual respectivo.Exp. No: 110013337043201700091-01

SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS

12

Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia fiscal 2016 fueron establecidas en la Ley 1769 del 24

SERVIGENERAL S.A. ESP vs SUPERSERVICIOS

12

Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia fiscal 2016 fueron establecidas en la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 de 30 diciembre de 20154, por valor de CIENTO CUATRO MIL

QUINIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($104.530.664.817,00).

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