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TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00117-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00117-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No : 110013337043-2017-00117-01

Demandante : ML COLOMBIA S.A.

Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL SPS

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 23 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 0096 de 24 de febrero de 2016 y de la Resolución n.° RDC 63 de 17 de marzo de 2017.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones n.° RDO 0096 de 24 de febrero de 2016 y de la Resolución RDC 63 de 17 de marzo de 2017.

Como pretensión subsidiaria requirió que en “caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administ rativos accionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda,

Como pretensión subsidiaria requirió que en “caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administ rativos accionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, prestando atención a la indebida notificación realizada por la UGPP en la Liquidación Oficial n.° RDO -2016-00096 del 24 de febrero de 2016 , y r ealice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal [de los actos demandados]”Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01

ML COLOMBIA SA VS UGPP

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A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

POR DAÑO EMERGENTE

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por ML COLO MBIA S.A durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados.

Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización de la Unidad Administrativa Especia l (UGPP), toda vez que ML COLOMBIA S.A apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulida d pretende violan los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 30 de la Ley

los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y Ley 4 de 1913.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL N.° RDO -2016-00096

DEL VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016),

GENERA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR NO RESPETAR

EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN.

Comenta la parte actora que desde el 01 de diciembre de 2015 , en radicado 201550051388942 de forma precisa solicitó que se tuviera como única dirección de notificación la del apoderado, esto es, calle 38 n.° 13 -37 piso 11, edificio ARK 38, Vinnurétti abogados en Bogotá; sin embargo, la Unidad bajo la guía YG120933980CO notificó la Liquidación Oficial a la dirección registrada en el RUT.

En ese orden, para el demandante la UGPP remitió el acto administrativo a un a dirección no autorizada por la sociedad ML Colombia, desconociendo la voluntad de la empresa fiscalizada, lo cual conlleva a una transgresión de la Constitución Política de Colombia, artículo 29, lo cual genera una nulidad.Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01

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Política de Colombia, artículo 29, lo cual genera una nulidad.Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01

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LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACI ÓN DE OBLIGACIONES

PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA LA NOVEDAD DE LICENCIA NO

REMUNERADA

La sociedad indica que l a UGPP desconoce la novedad de licencia o permiso no remunerado y pretende obligar al aportante a que proceda a cancelar un mayor aporte a salud, cuando quiera que las normas que regulan la materi a señala que cuando se presenta n esas novedades el monto a co tizar será exclusivamente el 8.5% y no el 4% del trabajador, por lo que pretender otra cosa, refleja un mayor valor y una deuda que ser ía inexistente, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998.

Atendiendo lo anterior, solicita que se decla re la nulidad de ese concepto, precisando que los trabajadores de los cuales se presenta esa inconsistencia son: Johanna Milena Holguin Martínez, Karen Viviana Martínez Bernal y Diana Paola Aldana Piñeros, sin perjuicio de los registros que se encuentran e n la carpeta SLN

APORTE CORRECTO Y DISMINUYE.

NO OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PAGO DE CREE.

Añade que la UGPP desconoce la disposición contenida en la Ley 1607 de 2016, relativa al no pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social cuando se tienen trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos y además de ser sujeto pasivo del impuesto del CREE.

relativa al no pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social cuando se tienen trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos y además de ser sujeto pasivo del impuesto del CREE.

Indica que como ejemplo, puede verse el caso de la trabajadora Jenny Dayana Gutierrez Saboya, así como los señalados en la car peta denominada APORTE CREE SLN, siendo procedente que se declare la nulidad de esos conceptos.

IMPOSIBILIDAD DE SOLO REALIZAR APORTE A PENSIÓN Y FONDO DE

SOLIDARIDAD.

Manifiesta que la demandada en el procedimiento de fiscalización eliminó ajustes para el subsistema de salud pero no sucedió lo mismo con lo relativo al subsistema de pensión y solidaridad pensional, resultando importante mencionar que a losExp. No: 110013337-043-2017-00117-01 ML COLOMBIA SA VS UGPP 4 trabajadores a ctivos que no tienen novedades se les debe aplicar en la misma medida la liquidación a los subsistemas mencionados.

Asevera que los trabajadores que presentan inconsistencias se encuentran relacionados en la carpeta ELIMINA SUBSISTEMA.

LA DEMANDADA PRETENDE RELIZAR APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL POR ENCIMA DEL LÍMITE MÁXIMO – 25 SALARIOS MÍNIMOSPone de presente que resulta totalmente ilegal que la demandada proceda a indicar ajustes sobre un IBC superior a 25 smmlv, desconociendo lo normado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Adjunta un listado de los trabajadores que presuntamente presentan inconsistencias en la capeta denominada TOPE MAXIMO 25 SLMV.

18 de la Ley 100 de 1993. Adjunta un listado de los trabajadores que presuntamente presentan inconsistencias en la capeta denominada TOPE MAXIMO 25 SLMV.

NOVEDAD DE VACACIONES – NO APLICA LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES EL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998.

Para la sociedad existe inobservancia de la normativa que regula el pago de aportes al Sistema de la Protección Social cuando se presenta la novedad de vacaciones en el proceso de fiscalización, debido a que no se tuvo en cuenta lo contemplado en el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Resalta que para tener una comprensión adecuada sobre la novedad de vacaciones es necesario tener claridad de la existencia de diferencias entre los valores que se pagan en nómina y los conceptos que se pagan a través de la PILA, determinándose que existen tres tipos vacaciones así:Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01

ML COLOMBIA SA VS UGPP

5 Para la demandante, de la ficha se extraen tres conclusiones: (i) en ninguno de los 3 casos es obligatorio pagar aportes al Sistema de Riesgos Laborales, (ii) Solo es obligatorio pagar aportes al Sistema de Salud y Pensión en las vacaciones disfrutadas en tiempo; (iii) En los tres casos de vacaciones es obligatorio pagar aportes al SENA, ICBF y subsidio familiar. La metodología impuesta por el legislador implica que frente a los días disfrutados en tiempo de vacacion es se debe tomar como IBC, el IBC del mes anterior lo cual implica que las personas naturales o jurídicas obligadas a realizar estos aportes tengan el deber de verificar el IBC de

implica que frente a los días disfrutados en tiempo de vacacion es se debe tomar como IBC, el IBC del mes anterior lo cual implica que las personas naturales o jurídicas obligadas a realizar estos aportes tengan el deber de verificar el IBC de pensión y salud en la planilla pagada con anterioridad.

Transcribe apartes del concepto 201599 expedido por la Subdirección Jur ídica de la UGPP, para concluir que es sorprendente que la UGPP no tiene en cuenta su propia noción y no aplica lo establecido por el artículo 70 íbidem, solicita tener en cuenta el contenido de la carpeta denominada VACACIONES.

LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO NÚMERO 0096 DEL VEINTICUATRO (24) DE

FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) NO CUMPLE CON REQUISITOS

PARA CONSTITUIRSE COMO TÍTULO EJECUTIVO.

Señala que para que la liquidación oficial pueda constitu irse como título ejecutivo debe contener las características de ser claro, expreso y exigible al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del C ódigo General del Proceso; no obstante, la Liquidación Oficial RDO 0096 de 24 de febrero de 2016, no cumple con e sas características en la medida que no se especifica la causa de la mora y la inexactitud por cada trabajador asociado, como tampoco la liquidación de intereses.

Anota que si el título ejecutivo no es suficientemente claro, resulta imposible su entendimiento y por contera, se impide ejercer el derecho fundamental al debido proceso de manera integral.

ATRIBUCIONES DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES

POR PARTE DE LA FUNCIONARIOS DE LA UGPP.

entendimiento y por contera, se impide ejercer el derecho fundamental al debido proceso de manera integral.

ATRIBUCIONES DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES

POR PARTE DE LA FUNCIONARIOS DE LA UGPP.

Resalta que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en los jueces de la jurisdicción laboral.Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01

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LA OPOSICIÓN

La entidad accionada indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Frente a los cargos de violación indicó lo siguiente:

FRENTE AL CARGO: INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL N.° RDO 2016 -00096 DE 24 DE FEBRERO DE 2016, GENERA VIOLACIÓN DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR NO RESPETAR EN DEBIDO PROCESO, EL

DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCIÓN

Arguye la UGPP que si bien la Liquidación Oficial para su notificación fue enviada a la dirección RUT del aportante y no a la dirección procesal como lo arguye la demandante, el contribuyente presentó recurso dentro del término y ejerció su derecho de defensa y contradicción, trayendo como consecuencia una disminución en los ajustes determinados por la Unidad, razón por la cual no se configura la nulidad del acto administrativo.

También precisó que la Liquidación Oficial se profirió dentro de los 6 meses siguientes al venci miento para dar respuesta por parte de la demandante al

nulidad del acto administrativo.

También precisó que la Liquidación Oficial se profirió dentro de los 6 meses siguientes al venci miento para dar respuesta por parte de la demandante al Requerimiento para declarar y/o corregir tal como lo señala el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, sin que de ninguna manera se hubiera dado una pérdida o extinción de la facultad procesal.

FRENTE AL CARGO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES NO TIENE EN CUENTA LA NOVEDAD DE LICENCIA NO

REMUNERADA

Sostiene que la licencia no remunerada y otros casos de suspensión temporal de contrato de trabajo, se encuentra consagrado s en el artículo 51 del CST; no obstante, asevera que la demandante dentro de su nómina reportó licencias no remuneradas, las cuales son definidas como permisos de ausencia, las cuales el empleador cuenta con la discrecionalidad de conceder o no.

Anota que en Concepto jurídico n.° 105509 de 21 de abril de 2008, el Ministerio de la Protección Social conceptualizó que durante la suspensión del contrato no hayExp. No: 110013337-043-2017-00117-01 ML COLOMBIA SA VS UGPP 7 lugar al pago de aportes al Subsistema de la Seguridad S ocial en salud por el afiliado, pero sí por parte del empleador, tal como lo establece el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el cual también dispone que dichos aportes se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la susp ensión temporal del contrato.

Decreto 806 de 1998, el cual también dispone que dichos aportes se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la susp ensión temporal del contrato.

FRENTE AL CARGO: LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PAGO DEL CREE

Cita el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013 y el Decreto 862 de 2013, para concluir que el legislador reguló dos aspectos al momento de efectuar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, así:

(-) La tarifa que debe ser aplicada para determinar el monto del aporte a salud correspondiente al mes de enero de 2014, de be ser del 4% que corresponde al porcentaje de aporte que debe ser efectuado por el trabajador sin que exista obligación de efectuar el aporte por parte del empleador, lo cual solo aplica para los trabajadores cuya remuneración total es inferior a 10 SMMLV.

(-) Se exonera a los empleadores de efectuar los aportes con destino al Sena e ICBF a partir del mes de mayo de 2013, sólo para los trabajadores que perciben menos de 10 SMMLV, como total remunerado.

Así pues, para la UGPP el cálculo debe efectuarse sobre el topo de los 10 SMMLV teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas por los trabajadores independientemente de la connotac ión salarial o no que ostentaran, sin distinguir entre pagos salariales y no salariales.

Atendiendo lo anterior, insistió que el ajuste determinado por la Unidad se encuentra correcto, pues se le dio aplicación a lo señalado en la Ley 1607 de 2016.

entre pagos salariales y no salariales.

Atendiendo lo anterior, insistió que el ajuste determinado por la Unidad se encuentra correcto, pues se le dio aplicación a lo señalado en la Ley 1607 de 2016.

FRENTE AL CARGO: IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR APORTES A PENSIÓN Y

FONDO DE SOLIDARIDAD

Precisa que en los regis tros que relaciona la demandante, los ajustes persistieron en pensión y FSP no por el desconocimiento de las novedades y pagos que seExp. No: 110013337-043-2017-00117-01 ML COLOMBIA SA VS UGPP 8 presentaron para los trabajadores, sino porque el aportante no efectúo aportes sobre el total del aporte liquidado que corresponde al subsistema de pensión y para el FSP que corresponde, dependiendo de los ingresos de los trabajadores identificados por el aportante.

Resalta que el hecho de que los ajustes desaparezcan en salud, no conlleva a concluir que desaparezcan en pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, ya que se puede presentar que para salud el empleador realizó pago sobre el 12.5% pero para pensión no realizó aportes sobre el 16% del IBC o no efectuó pagos.

FRENTE AL CARGO: LA DEMANDADA PRETENDE REALIZAR APORTES AL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR ENCIMA DEL LÍMITE MÁXIMO – 25 SALARIOS MÍNIMOSTranscribe el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, indicando que la citada norma solo se refirió al tope máximo de la

Transcribe el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, indicando que la citada norma solo se refirió al tope máximo de la base salarial para liquidar los aportes al subsistema de pensiones; sin embargo, esa regla es aplicable a los subsistemas de salud y riesgos en virtud de la remisión del artículo 35 del Decreto 510 de 2 003 y el artícu lo 176 del Decreto 1295 de 1994, desprendiéndose de la misma, que la base máxima para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social es de 25 SMMLV.

En ese orden, comentó que de los casos expuestos por la demandante, se tiene que el límite de la base de cotización es mensual y no diario, es decir que si un trabajador laboró solo 15 días en el mes de enero pero devengó por salarios 25 smmlv, al no superar el tope mensual de cotización debe efectuar aportes sobre una base de 25 salarios independientemente que solo prestara sus servicios por 15 días. Ello, fue confirmado por el Ministerio de Salud en concepto de 22 de octubre de 2015.

En consecuencia, los ajustes determinados en la Liquidación Oficial RDO 201600096 de 24 de febrero de 2016, al tomar el tope de cotización mensual y no diario, están acordes con la norma legal.Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01

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FRENTE AL CARGO: NOVEDAD DE VACACIONES – NO APLICA LA

SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES

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FRENTE AL CARGO: NOVEDAD DE VACACIONES – NO APLICA LA

SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES

EL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998:

Aclara cómo se conciben las vacaciones en los términos de la sentencia de 4 de marzo de 1994, con radicado 6354 proferida por la Corte Suprema de Justicia, luego precisa que de manera expresa el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, ordena cómo se debe cotizar mientras el trabajador se encuentra en vacaciones , esto es, que el IBC para salud y pensión en los días que el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones es el IBC del mes anterior.

En ese orden de ideas, señaló que en los casos en que por ejemplo un trabajador en un mismo mes haya disfrutado 15 días de vacaciones y laborado otros 15 días, el IBC p ara salud y pensión, es el resultado de sumar lo recibido por concepto salarial en los 15 días que prestó el servicio, más el IBC del mes anterior en proporción a los 15 días de vacaciones, bajo el siguiente esquema:

IBC días laborados + excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario + IBC mes anterior a la novedad en proporción a días de vacaciones = IBC salud y pensión. Puntualizó que todos los ajustes realizados por la UGPP se hicieron de forma correcta, tal como se acredita en un archivo Excel anexo.

FRENTE AL CARGO: ERRORES EN EL FORMATO DE NÓMINA DEBE

PREVALECER EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD:

correcta, tal como se acredita en un archivo Excel anexo.

FRENTE AL CARGO: ERRORES EN EL FORMATO DE NÓMINA DEBE

PREVALECER EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD:

Indica que tratándose de temas tributarios o judiciales y en los casos de inspección y vigilancia del Estado, la soc iedad aportante investigada está en la obligación de presentar los documentos relacionados con esos temas, dada la competencia de la Unidad para solicitar información relativa con temas tributarios.

FRENTE AL CARGO: LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 0096 DE 24 DE

FEBRERO DE 2016 NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE

COMO TÍTULO EJECUTIVO:Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01

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10 La UGPP añade que la Liquidación Oficial cumple a cabalidad con las características que debe contener un título eje cutivo, esto es, ser claro, expreso y exigible, precisando que la demandante confunde tales conceptos con una presunta falta de motivación, conceptos que son totalmente diferentes, tal como puede verse en las Sentencias 15680 y 14778 del Consejo de Estado.

Precisa que en contra posición al argumento de la sociedad actora, los actos demandados así como el archivo Excel están debidamente motivados, en la medida que frente a cada uno de los trabajadores se indicó el ajuste determinado, el concepto de incumplimiento, el subsistema en que se presentó tal incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en el IBC, el porcentaje o tarifa a ser aplicada sobre ese IBC, el valor cancelado por la empresa, el valor que debió

concepto de incumplimiento, el subsistema en que se presentó tal incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en el IBC, el porcentaje o tarifa a ser aplicada sobre ese IBC, el valor cancelado por la empresa, el valor que debió cancelar y la diferencia causada; tod os los elementos explicados en la pestaña de nombre “descripción de campos u observación”.

Así pues, para la entidad demandada es muy clara la causa de la mora y la inexactitud por cada trabajador sin que de esta manera se dé lugar a elucubraciones o suposiciones. Por otro lado, frente a la manifestación de la falta de liquidación de los intereses de mora, se indicó que los intereses no forman parte del aporte, estos se causan una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha efectuado el pago oportuno de los aportes, el cual se liquida sobre los saldos de capital de la misma form a que para el impuesto de renta, liquidación que se hará por mes o fracción, contados desde la fecha en que ésta se hizo exigible, hasta la fecha elegida para realizar el pago por el aportante, es decir, por ser una obligación de tracto sucesivo, estos deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las Planillas PILA, por lo que no resulta viable hacer la liquidación por este concepto dentro de la liquidación oficial.

FRENTE AL CARGO: ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS

JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP:

Para refutar el cargo, la sociedad accionante indica que el Congreso de la República en la Ley 1151 de 2007, en el artículo 156 le otorgó a la Unidad competencias para

Para refutar el cargo, la sociedad accionante indica que el Congreso de la República en la Ley 1151 de 2007, en el artículo 156 le otorgó a la Unidad competencias para efectuar las tareas de seguimiento y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad que igualmente podrá solicitar de los empleadores, afiliados,Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01 ML COLOMBIA SA VS UGPP 11 beneficiarios y demás actores, administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Manifiesta que en sentencia proferida por el Consejo de Estado en s entencia n.° 250002327000200501323-01 CP Hugo Fernando Bastidas, se precisó que la Autoridad Administrativa tiene facultades para determinar que es salario para efectos tributarios.

En consecuencia, aduce gozar de autonomía e independencia para interpretar cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de manera que las afirmaciones la parte actora son afirmaciones que no tienen asidero alguno y no merecen un análisis exhaustivo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 23 de julio de 2018, decidió declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 0096 de 24 de febrero de 2016 y la Resolución RDC 63 de 17 de marzo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP que modificara la Liquidación Oficial demandada en

2016 y la Resolución RDC 63 de 17 de marzo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP que modificara la Liquidación Oficial demandada en el sentido de reliquidar y ajustar las glosas cuyos cargos prosperaron.

Para el efecto, sostuvo frente al cargo de indebida notificación que la sociedad demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho defensa y contradicción tanto en sede administrativa mediante recurso de reconsideración como en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que no se observó ninguna vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, lo que hizo impróspero el cargo.

Al referirse al cargo de novedad de licencia no remunerada se declaró la nulidad parcial sobre esa glosa y se ordenó a la UGPP reliquidar la totalidad de los ajustes por dicho concepto , en la medida que logró determinar que la demandada dio aplicación a lo establecido en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, sin embargo incurrió en error al tomar el IBC del mes anterior, pues al parecer sumó el auxilio de transporte, rubro ú ltimo que no es factor salarial y sobre la inconformidad denominada como novedad de vacaciones – UGPP no aplica el artículo 70 delExp. No: 110013337-043-2017-00117-01

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12 Decreto 806 de 1998, la juez declaró la nulidad y también ordenó hacer una nueva liquidación pues la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales para el cálculo del IBC del mes inmediatamente anterior.

Al resolver el cargo de no obligación de realizar aportes al sistema general de seguridad social en salud por pago del CREE la juez de primera instancia

el cálculo del IBC del mes inmediatamente anterior.

Al resolver el cargo de no obligación de realizar aportes al sistema general de seguridad social en salud por pago del CREE la juez de primera instancia consideró que conforme las pruebas la glosa debía mantenerse, toda vez que revisado el SQL del recurso de reconsideración allegado en medio magnético, constató que el porcentaje se realizó con la tarifa correspondiente.

Sobre la imposibilidad de solo realizar aportes a pensión y fondo de solidaridad el cargo no prosperó en la medida que no se realizó por el demandante una argumentación en contra de dichos ajustes.

El cargo de la demandada pretende aportes al sistema general de la seguridad social por encima del límite de los 25 smlmv la juez de instancia tampoco accedió a las pretensiones del cargo . Igual suerte corrieron los demás cargos propuestos (extralimitación de funcione s de la UGPP y competencia para fijar pagos salariales – Motivación insuficiente – Principio de correspondencia); no obstante, se instó a la UGPP para que en sus próximas actuaciones se le explicara a los aportantes la forma cómo calculó los aportes.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Tanto la demandante (ff. 285 -289) como la demandada (ff. 290 -299) presentaron recursos de apelación en los siguientes términos:

(-) El demandante:

Indicó que su inconformidad con el fallo de primera instancia versaba sobre los siguientes cargos: indebida notificación de la liquidación oficial , lo que genera la violación de la Constitución Política por no respetar el debido proceso y el derecho de defensa , para el efecto insistió en los argumentos del escrito introductorio.

siguientes cargos: indebida notificación de la liquidación oficial , lo que genera la violación de la Constitución Política por no respetar el debido proceso y el derecho de defensa , para el efecto insistió en los argumentos del escrito introductorio. Imposibilidad de solo realizar aportes a pensión y fondo de solidaridad, el recurrente sostuvo que el juez de primera instancia no analiz ó la totalidad de los casos propuestos, pero que se mantienen en su posición de indicar que los trabajadoresExp. No: 110013337-043-2017-00117-01 ML COLOMBIA SA VS UGPP 13 activos que no tienen novedades se les debe aplicar en la misma medida la liquidación de los aportes a salud, pensión y FSP.

Sobre el cargo: “ La demandada pretende realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social por encima del límite máximo -25 salarios míni mos-” la demandante indicó que el juez no t uvo en cuenta la totalidad de los casos propuestos y que en todo caso, se pretende pagos de la sociedad demandante de unos días sobre el IBC de la totalidad de un mes , sobre el particular, presenta el caso de Yined Sudjeli Muñoz Hernández y controvierte el e jemplo presentado por la juez, indicando que no se tuvo en cuenta la novedad de vacaciones.

Por otro lado, precisó la demandante que no se realizó pronunciamiento sobre el cargo denominado “Errores en el formato de nómina debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad”, pese a que fue fijado en el litigio.

También, solicitó al Tribunal analizar nuevamente el cargo denominado la liquidación oficial RDO 0096 de 24 de febrero de 2016 no cumple con los requisitos

la primacía de la realidad”, pese a que fue fijado en el litigio.

También, solicitó al Tribunal analizar nuevamente el cargo denominado la liquidación oficial RDO 0096 de 24 de febrero de 2016 no cumple con los requisitos para constituirse como título ejecutivo en la medida que la juez de primera instancia le dio la razón a sus argumentos, pero de fondo no prosperó el cargo.

Finalmente, el recurrente pidió que la segunda instancia aclarara que los pagos derivados de decisiones judiciales deben realizarse por la PILA tipo “J”, respetando la Resolución 2388 de 2016 y que se establezca de manera puntual el valor de la reliquidación.

(-) La UGPP:

La apoderada de la UGPP presentó recurso controvirtiendo los dos cargos que prosperaron, esto es, novedad de licencia no remunerada y novedad de vacaciones.

Frente al primero, insistió que la Unidad dio aplicación en debida forma a lo establecido e n el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, sin embargo, frente a la trabajadora Johana Milena Holguín Martínez precisó que no incurrió en error al tomar el IBC del mes anterior, pues el Juzgado no valoró las pruebas allegadas al proceso, como tampoco las di ferentes novedades que se presentaron para esta trabajadora en cada uno de los meses fiscalizados.Exp. No: 110013337-043-2017-00117-01

ML COLOMBIA SA VS UGPP

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Puntualizó que en el cargo demandado, la parte actora no controvirtió el IBC pr

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