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TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00127-01-(15-07-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00127-01-(15-07-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando el asunto es diferente al tributario, en aplicación del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos administrativos no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - Las obligaciones concertadas en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio serán canceladas en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado vigente en la fecha en que se contrajo la obligación o a la TRM o fecha convenida por las partes Problema jurídico: “Determinar si la deuda adquirida por el demandante en moneda extran jera debe liquidarse con la TRM de la fecha en que se levantó la suspensión del proceso de cobro coactivo, esto es, 25 de noviembre de 2016, según lo expuesto por la parte apelante.” Tesis: (…) los actos que sirven de fundamento para el cobro no son actos administrativo s de contenido tributario. En ese sentido, teniendo en cuenta que la Dirección de la Policía no tiene un procedimiento administrativo especial para el cobro de las sumas adeudadas por el demandant e, conforme con el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, debe adelantar e l procedimiento según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en lo no previsto en este, acudir a las disposiciones del Estatuto Tributario. Luego, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 establece que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de la firmeza de los mismos conforme al artículo 87 de la ley referida y

Luego, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 establece que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de la firmeza de los mismos conforme al artículo 87 de la ley referida y esta condición se mantiene mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o se presente alguna causal de las que trata el artículo 91 de la ley mencionada. (…) Conforme a la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 25 d e febrero de 2021, Exp. 24730, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) , se extrae que la suspensión de que trata el artículo 829 de ET es aplicable cuando se esté en discusión un asunto tributario y la ejecutoria del acto administrativo queda suspendida hasta la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, cuando el asunto es diferente al tributario, en aplicación del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos administrativos no afecta la firmeza ni el cará cter ejecutorio de los mismos. (…) En sentencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2016 proferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E se resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo en contra del demandante, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 99 del CPACA, cobraron fuerza ejecutoria con la notificación de la Resolución n.° 5376 de 30 de septiembre de 2010, esto es, el

demandante, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 99 del CPACA, cobraron fuerza ejecutoria con la notificación de la Resolución n.° 5376 de 30 de septiembre de 2010, esto es, el 14 de octubre de 2010, en virtud de lo señalado en el numeral 2° de los artículos 87 y 89 del CPACA. (…) De acuerdo con la norma anterior ( artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 expedida po r la Junta Directiva del Banco de la República. Anota relatoría), se desprende que las obligaciones concertadas en moneda extranjera que no correspondan a operaciones d e cambio seráncanceladas en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado vigente en la fecha en que se contrajo la obligación o a la TRM o fecha convenida por las partes. En el presente caso, para la Sala no es predicable la aplicación del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, toda vez que no se trata de una obligación pactada por la Nación con el demandante, sino que la obligación tiene origen el deber que tiene el demandante de reintegrar a la entidad demandada las sumas canceladas por los haberes de los meses septiemb re y octubre de 2005 por la suma de US$15.8000. Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso la TRM aplicable para la obligación que tiene el demandante de reintegrar la suma de US$15.800 correspondía a la fecha en que adquirió fuerza ejecutoria el acto administrativo, a saber, el 14 de octubre de 2010, sin emba rgo, teniendo en cuenta que tomar la TRM de esa fecha hace más gravosa la situación de la parte apelante (Policía Nacional) en aplicación del principio de apelante único , única razón para confirma r la sentencia apelada. (…)”

cuenta que tomar la TRM de esa fecha hace más gravosa la situación de la parte apelante (Policía Nacional) en aplicación del principio de apelante único , única razón para confirma r la sentencia apelada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la ejecutoria de los actos administrativos, la cual depende de su firmeza, el alcance de la ejecutoria de actos administrativos no tributarios, los supue stos de la firmeza del acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado d el 25 de febrero de 2021, Exp. 24730, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: CPACA artículos 153 , 100, 89, 87, 91, 99, 306; E.T. artículo 829 ; Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República artículo 79; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337043-2017-00127-01

Demandante : JAIRO CESAR AGUDELO GÓMEZ

Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Asunto : COBRO COACTIVO

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra

POLICÍA NACIONAL

Asunto : COBRO COACTIVO

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 17 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acta de 25 de noviembre de 2016 , proferida por el Funcionario Ejecutor de Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, por medio de la cual levantó la suspensión del proceso de cobro coactivo, ordenó el descuento administrativo mensual por valor de $2.098.747 de la asignación de retiro que devenga por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURdel señor coronel Jairo Cesar Agudelo Gómez, por la obligación pendiente en cuantía de $50.369.926.Exp. No: 110013337043201700127-01

JAIRO CESAR AGUDELO GÓMEZ VS POLICÍA NACIONAL

2 - Oficio n.° S-2017026838/SEGEN-JURCO-41.9 de 1 de febrero de 2017, proferido por el Funcionario Ejecutor de Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, en el cual se resolvió una petición presentada por el demandante.

  • Acta de 17 de febrero de 2017, expedida por el Funcionario Ejecutor de Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, mediante el cual rechazó por

cual se resolvió una petición presentada por el demandante.

  • Acta de 17 de febrero de 2017, expedida por el Funcionario Ejecutor de Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado el demandante contra el Acta de 25 de noviembre de 2016 y el Oficio n.° S-2017026838/SEGEN-JURCO-41.9 de 1 de febrero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior se ordene que la deuda de US15.000.00 dólares, se liquide con la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de $1.791.56 correspondiente al 14 de octubre de 2010, fecha en la cual quedó ejecutoriado el título ejecutivo y surgió la obligación, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 79 del a Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de l a República, autoridad cambiaria competente de conformidad con el artículo 372 superior.

TERCERA: Que, como consecuencia de la liquidación de la deuda de US 15.800 dólares, con la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de $1.791.56 del 14 de octubre de 2010, se ordene el reajuste y reliquidación del descuento mensual de $2.098.747 de la pensión jubilación del demandante, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, en auto del 25 de noviembre de 2016 por el Funcionario Ejecutor de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional.

de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, en auto del 25 de noviembre de 2016 por el Funcionario Ejecutor de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional.

CUARTA: Que, se declare que la deuda en pesos colombianos, que el demandante debe a la Policía Nacional, es de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($24.109.154,00), al momento del a presentación de esta demanda. Este valor se explica en el acápite especial de la cuantía (ff. 39-40).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 6, 29, 48, 58, 121, 123, 209, 228, 372 de la Constitución Política; 2, 87.1, 99.1, 100.3, 101, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Resolución Externa 8 de 2000.

1. Argumento sobre la competencia.

Precisó que el Funcionario Ejecutor de la Jurisdicción Coactiva se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al aplicar de manera caprichosa, arbitraria e ilegal la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de $3.187,97 correspondiente al día 25 de noviembre de 2016, para convertir la deuda US15.800 dólares a moneda nacional.Exp. No: 110013337043201700127-01

JAIRO CESAR AGUDELO GÓMEZ VS POLICÍA NACIONAL

3 Señaló que la TRM que debió aplicar la entidad demandada fue la fijada para el 14

JAIRO CESAR AGUDELO GÓMEZ VS POLICÍA NACIONAL

3 Señaló que la TRM que debió aplicar la entidad demandada fue la fijada para el 14 de octubre de 2010 la cual corresponde a $1.791,56, toda vez que fue en esa fecha que quedó ejecutoriado el título ejecutivo y legalmente el demandante contrajo dicha obligación.

De manera que, el Funcionario Ejecutor carece de competencia para determinar de manera discrecional la fecha y la TRM y, al aplicar la TRM del 25 de no viembre de 2016 incurrió en una violación del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República.

2. El acto administrativo de liquidación, viola el artículo 220 Constitucional.

Manifestó que la jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, de manera arbitraria y contrariando el precepto constitucional le está privando de su pensión, po r cuanto en el auto de liquidación de la deuda ordenó a CASUR descontar mensualmente de su pensión la suma de $2.098.747,00 hasta completar la suma de $50.369.926, sin que se le hubiese notificado, comunicado la decisión, violando la garantía al debido proceso.

LA OPOSICIÓN

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

Expuso que no era viable aplicar la TRM vigente para el 14 de octubre de 2010, fecha en la cual según el demandante quedó ejecutoriado el título ejecutivo, pues dicho acto fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso que no era viable aplicar la TRM vigente para el 14 de octubre de 2010, fecha en la cual según el demandante quedó ejecutoriado el título ejecutivo, pues dicho acto fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Manifestó que la entidad aplicó la TRM del 25 de noviembre de 2016, porque en esa fecha se levantó la suspensión del proceso coactivo y se ordenó continuar con la ejecución.

Frente al argumento de falta de notificación del auto de liquidación de la deuda, indicó que dicho acto esta revestido de ejecución de naturaleza coactiva y previo a la fecha de suspensión del acto que lo constituía como deudor ya se estaban

1 Folios 101-113 del expediente.Exp. No: 110013337043201700127-01

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4 haciendo los descuentos, por lo que no podía esperar a ser notificado para ejecutarlo.

Afirmó que no se concedió el recurso de apelación contra el acto de liquidación de la deuda, porque el artículo 833-2 del ET establece que contra los a ctos proferidos durante el proceso de cobro coactivo no procede recurso alguno.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 17 de julio de 20182, declaró la nulidad del Auto de 25 de noviembre de 2016 y el Oficio n.° 026838 de 1 de febrero de 2017 , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Hizo una exposición del alcancel del debido proceso, de la Tasa Representativa del

el Oficio n.° 026838 de 1 de febrero de 2017 , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Hizo una exposición del alcancel del debido proceso, de la Tasa Representativa del Mercado, del título ejecutivo y ejecutoria de los actos administrativos de que trat a el Estatuto Tributario. El juez de primera instancia fijó dos problemas jurí dicos, a saber: 1) si la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso del demandante por la falta de notificación del auto de 25 de nov iembre de 2016 y, 2) determinar cuál es la TRM que resulta aplicable a la conversión de la deuda a cargo del demandante y a favor de la Policía Nacional.

Frente al primer problema jurídico, el a quo sostuvo que en el proceso existe prueba del Oficio n.° S-2017 008918 de 23 de marzo de 2017, en el cual el Funcionario Ejecutor de la Policía remitió al demandante copia del auto de 25 de noviembre de 2016, lo cual desvirtúa la afirmación del demandante en cuanto que la administración no puso en su conocimiento el referido auto.

En cuanto al rechazo por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 25 de noviembre de 2016, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 833-1 del ET los actos proferidos durante el procedimiento de cobro coactivo son de trámite y con ellos no procede recurso alguno, pues esta garantía solo se ofrece contra el acto definitivo, esto es, el que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución, por lo que no prospera el cargo del demandante.

2 Ff. 216-227 del expediente.Exp. No: 110013337043201700127-01

mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución, por lo que no prospera el cargo del demandante.

2 Ff. 216-227 del expediente.Exp. No: 110013337043201700127-01

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Respecto al segundo problema jurídico, la juez de primera instancia anotó que el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Ban co de la República establece que la obligación determinada en moneda extranjera debe pagarse con la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente p ara la fecha en que fue contraída la obligación, en el caso en concreto, p ara el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que declaró deudor a l demandante.

En este caso, las Resoluciones n.° 03779 de 26 de noviembre de 2009 mediante la cual declaró deudor al actor del tesoro público por el valor de US$15.800; 02488 de 3 de agosto de 2010 que confirmó vía recurso de reposición el acto anterior y 5376 de 30 de septiembre de 2010 que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar los anteriores actos, fueron demandados, por lo que la ejecutoria está atada a la decisión definitiva del proceso judicial.

Manifestó que la sentencia de segunda instancia que es la sentencia definitiva fue proferida el 25 de agosto de 2016 y notificada el 6 de septi embre de 2016, por lo que quedó en firme el 9 del mismo mes y año, conforme lo dispon e el artículo 302

proferida el 25 de agosto de 2016 y notificada el 6 de septi embre de 2016, por lo que quedó en firme el 9 del mismo mes y año, conforme lo dispon e el artículo 302 del CGP. Por lo tanto, la ejecutoria del acto administrativo que declaró deud or al actor a partir de dicha fecha.

Afirmó que no le asiste razón al demandante ni al demandado, porque la fecha para liquidar la deuda en moneda extranjera es el 9 de septiembre de 2016.

En consecuencia, el a quo declaró la nulidad del Auto de 25 de noviembre de 2016 y el Oficio n.° 026838 de 1 de febrero de 2017 y, a título de restablecim iento del derecho ordenó a la entidad demandada que reliquidara la deuda de US$15.800 a cargo del demandante con la TRM vigente para el 9 de septiembre de 2016, por ser el momento en el cual quedó ejecutoriado el título ejecutivo. No condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación, en la que solicita no declarar la nulidad de los actos acusados, por estar ajustados a la ley.

Como argumentos de apelación reitera lo expuesto en la demanda y plantea «Referente a la decisión de primera instancia en donde precisa al Despacho q ueExp. No: 110013337043201700127-01

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6 conforme el artículo de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la obligación determinada en moneda extranjera debe

6 conforme el artículo de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la obligación determinada en moneda extranjera debe pagarse con la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente para la fecha en que fue contraída la obligación, en el caso concreto, para el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que declaró deudor al demand ante. Refiriendo que adquirió firmeza solo el 9 de septiembre de 2016 y de donde se predica su ejecutoria y de donde se declaró la legalidad del título ejecutivo. Se pide al ad quem que evalúe solo lo referente a la ejecutoria exacta del referido ya que la policía nacional considera que dicho auto se ejecutorió el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que se levantó la suspensión, liquidó la deuda y ordenó se guir adelante la ejecución. Por lo que la pugna jurídica se define en delimitar si la diferencia de 2 meses corresponde a razones jurídicas atendibles que den a declarar la nulidad del referido acto o si el acto reviste total legalidad, por lo que s e reiteran los supuestos sobre los cuales se advierte que dicha variación tiene implicaciones en las arcas de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional». (ff. 237-241)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los expuesto en la demanda y señala que no es aplicable el Estatuto Tributario para definir la fecha de la TRM, con la cual se debe convertir a moneda nacional la deuda en dólares, porque el proceso que definió la legalidad del título ejecutivo no cambia

expuesto en la demanda y señala que no es aplicable el Estatuto Tributario para definir la fecha de la TRM, con la cual se debe convertir a moneda nacional la deuda en dólares, porque el proceso que definió la legalidad del título ejecutivo no cambia la fecha en que surgió la obligación, tal como ocurre cuando se deman da un contrato, por lo que surgió legalmente la obligación el 14 de octubre de 2010 (ff. 253-256).

El Ministerio Público en escrito de 17 de julio de 2019 solicitó no acceder a las pretensiones del apelante y confirmar la sentencia apelada, con fund amento en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 establece aplicar la TRM vigen te al momento en que la obligación fue contraída.

En este caso, la fecha de 25 de noviembre de 2016 no fue la fecha en que el demandante contrajo la obligación y por lo tanto, no podía tenerse en cuenta la TRM de esa fecha, para liquidar en la moneda legal colombiana esa obligación. Por lo que el apelante no desvirtúa lo señalado por el a quo.Exp. No: 110013337043201700127-01

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7 También indica que no comparte lo considerado por el a quo, en tanto que equipara la firmeza de la sentencia que decidió la legalidad de la Resolución n.° 377 9 de 26 de noviembre de 2006 con la fecha en que se contrajo la obligación liquidada en el proceso de cobro coactivo, siendo esta última la que se debe tener en cuenta para establecer la TRM correcta. (ff. 257-262).

CONSIDERACIONES

proceso de cobro coactivo, siendo esta última la que se debe tener en cuenta para establecer la TRM correcta. (ff. 257-262).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar : si la deuda adquirida por el demandante en moneda extranjera debe liquidarse con la TRM de la fecha en que se levantó la suspensión del proceso de cobro coactivo, esto es, 25 de noviembre de 20 16, según lo expuesto por la parte apelante.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 26 de noviembre de 2009 el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución n.° 03779, mediante la cual declaró deudor al demandante a favor del Tesoro Público, por la suma de US$15.800 (ff. 126-128). Acto notif icado personalmente al actor el 7 de diciembre de 2009 (f. 130).

2. El 3 de agosto de 2010 el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución n.° 02488, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior (ff. 131-137).

3. El 30 de septiembre de 2010 el Ministro de Defensa profirió la Resolución n.°

Resolución n.° 02488, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior (ff. 131-137).

3. El 30 de septiembre de 2010 el Ministro de Defensa profirió la Resolución n.° 5376, en la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando las resoluciones anteriores. Acto notificado personalmente al demandante el 14 de octubre de 2010

(ff. 138-142).Exp. No: 110013337043201700127-01

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4. La parte demandante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones n.° 03779 de 26 de noviembre de 2009, 02488 de 3 de agosto de 2010 y 5376 de 30 de septiembre de 2010 expedidos por la entidad demandada, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 30 de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda. El

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, M.P. Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, en segunda instancia conoció del recurso de apelación, el cual fue decidido mediante providencia de 25 de agosto de 2016 que confirmó la decisión de primera instancia (ff. 149-175). Providencia notificada por edicto fijado el 6 de septiembre de 2016 (f. 176).

5. El 25 de noviembre de 2016 la entidad demandada emitió el auto en el cual

edicto fijado el 6 de septiembre de 2016 (f. 176).

5. El 25 de noviembre de 2016 la entidad demandada emitió el auto en el cual levantó la suspensión del proceso coactivo n.° 117/10, en consecuencia, orden ó la continuidad de la ejecución sobre los bienes de propiedad del demandante y ordenó efectuar el descuento administrativo a partir de la fecha en veinticuatro (2 4) cuotas mensuales y sucesivas, cada una por valor de $2.098.747 de la asignación de retiro que devenga por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el demandante, tendientes a cancelar la obligación pendiente hasta completar el monto total de $50.369.926 (ff. 179-181).

6. El 26 de enero de 2017, el demandante elevó petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar que se reliquidara la deuda de US$15.800 con la TRM de $1.791,56 correspondiente al 14 de octubre de 2010 fecha en la cual quedó ejecutoriado el título ejecutivo y surgió la obligación conforme al artículo 79 d e la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (ff. 13-17).

7. El 1 de febrero de 2017 la entidad demandada expidió el Oficio n.° S2017026838/SEGEN-JURCO-41.9 en el cual dio respuesta a la petición presentada por el demandante (ff. 18-20).

8. El 15 de febrero de 2017 el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el Oficio n.° S-2017026838/SEGEN-JURCO-41.9 (ff. 22-28).

8. El 15 de febrero de 2017 el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el Oficio n.° S-2017026838/SEGEN-JURCO-41.9 (ff. 22-28).

9. El 17 de febrero de 2017 la entidad demandada expidió el auto mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 30-32)Exp. No: 110013337043201700127-01

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9 Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si la deuda adquirida por el demandante en moneda extranjera debe liquidarse con la TRM de la fecha en que se levantó la suspensión del proceso de cobro coactivo, esto es, 25 de noviembre de 2016, según lo expuesto por la parte apelante.

El demandante señala que la TRM vigente que debió aplicar la entidad demandada corresponde a la fecha en que el título ejecutivo quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2010.

El a quo consideró que la ejecutoria del acto administrativo que declaró deudor al demandante corresponde a la fecha en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia, esto es, el 9 de septiembre de 2016.

La parte apelante manifiesta que el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que declaró deudor al accionante fue el 25 de noviembre de 2016, fecha en la cual se levantó la suspensión del proceso de cobro coactivo, se liquidó la deuda y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La Sala precisa que los actos administrativos acusados tiene como fundamento el

fecha en la cual se levantó la suspensión del proceso de cobro coactivo, se liquidó la deuda y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La Sala precisa que los actos administrativos acusados tiene como fundamento el título ejecutivo contenido en la Resolución n.° 03779 de 26 de noviem bre de 2009, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual d eclaró deudor al demandante a favor del Tesoro Público, por la suma de US$1 5.800, con ocasión del reintegro del pago de haberes en los meses de septiembre y octubre de

2005. De modo que, los actos que sirven de fundamento para el cobro no son actos administrativos de contenido tributario.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la Dirección de la Policía no tiene un procedimiento administrativo especial para el cobro de las sumas adeudadas por el demandante, conforme con el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, debe adelantar el procedimiento según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en lo no previsto en este, acudir a las disposiciones del Estatuto Tributario.

Luego, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 establece que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de la firmeza de los mismos conforme al artículo 87 de la ley referida y esta condición se mantiene mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o se presente alguna causa l de las que trata el artículo 91 de la ley mencionada.Exp. No: 110013337043201700127-01

JAIRO CESAR AGUDELO GÓMEZ VS POLICÍA NACIONAL

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las que trata el artículo 91 de la ley mencionada.Exp. No: 110013337043201700127-01

JAIRO CESAR AGUDELO GÓMEZ VS POLICÍA NACIONAL

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Sobre el particular, el Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de 25 de febrero de 2021, C.P. doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente interno n.° 24730, consideró:

Precisamente, el numeral 1.º del artículo 99 del CPACA incluye los actos administrativos «ejecutoriados» que impongan a su favor la obligación de pago de una suma líquida de dinero, siempre que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Para la Sala, el concepto normativo de «acto administrativo ejecutoriado» debe valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la «conclusión del procedimiento administrativo», pues, como se señaló líneas arriba, el ET únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto suficientemente reglado por el CPACA. Esta regla será aplicable, también, a los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, previstos en el numeral 3.° del mismo artículo.

2.3Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto

deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET. Queda entonces establecido que para esta Sala, cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el numeral

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