🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00128-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00128-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2017-00128-01

DEMANDANTE: BIOHERBS CI SAS

DEMANDADO: UAE DIAN A U T O Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de julio de 2018, proferido en desarrollo de la audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, en la cual se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2017 la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2017 profirió auto admisorio, y con auto del 25 de enero de 2018 admitió la reforma de la demanda.

Ahora bien, a través de providencia del 13 de marzo de 2018 el a quo ordenó notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda y así como el auto admisorio de la reforma de la demanda a la entidad demandada; lo que conllevó a

Ahora bien, a través de providencia del 13 de marzo de 2018 el a quo ordenó notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda y así como el auto admisorio de la reforma de la demanda a la entidad demandada; lo que conllevó a que el 28 de junio de 2018 se fijara fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; diligencia que se efectuó el 11 de julio de 2018, y en desarrollo de la misma, una vez agotadas las etapas pertinentes, se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.2 Expediente 250002337043201700128-00 La demandada interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, y, de éste, se corrió traslado a la demandante, quien solicitó se confirme el auto recurrido. Así las cosas, el proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien expidió el auto del 9 de agosto de 2018, en el que, en razón a que en el CD aportado al proceso no obraba el audio y video de la precitada diligencia, lo que imposibilitó conocer los argumentos del recurso de apelación, se ordenó la devolución del expediente al a quo para lo de su cargo. En virtud de lo anterior, con auto del 18 de septiembre de 2018 la Juez de primera instancia dio cumplimiento a la precitada orden, incorporando al proceso la grabación de la audiencia inicial.

E L A U T O R E C U R R I D O

instancia dio cumplimiento a la precitada orden, incorporando al proceso la grabación de la audiencia inicial. E L A U T O R E C U R R I D O A través de auto del 11 de julio de 2018, proferido en desarrollo de la audiencia inicial, la Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativa del Circuito judicial de Bogotá declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por los siguientes motivos. Observó que la demandante pretende la nulidad del Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 2017, por medio del cual la DIAN inadmitió la solicitud de devolución y/o compensación No. DI201520172589 del 31 de marzo de 2017, y al respecto considera que si bien dicho acto administrativo es de mero trámite y no pone fin a la actuación administrativa, lo cierto es que en el presente caso el objeto de la litis es precisamente determinar si se generó una indebida notificación de ese acto administrativo de trámite que, de llegar a evidenciarse, derivaría en la vulneración al debido proceso por no permitírsele a la sociedad demandante ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Sostiene que pese a que el referido inadmisorio no es un acto definitivo que cree, modifique o extinga una obligación, se debe tener en cuenta que la presunta ocurrencia de una indebida notificación del mismo a la parte actora, podría3 Expediente 250002337043201700128-00 significar el fin de la actuación administrativa con los respectivos efectos jurídicos

ocurrencia de una indebida notificación del mismo a la parte actora, podría3 Expediente 250002337043201700128-00 significar el fin de la actuación administrativa con los respectivos efectos jurídicos que éste acarrea, por lo cual, en este evento, es susceptible de control judicial en lo que respecta a su notificación. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Contra la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, considerando que existe jurisprudencia, como la del doctor Hugo Fernando Bastidas, no todos los actos administrativos proferidos por la Administración son susceptibles de control judicial, y que el auto inadmisorio de la solicitud de devolución es un acto de trámite, y que en su momento el hoy demandante debía haber estado pendiente para evitar la situación anómala que se revisa, por lo que solicita que se revoque el auto apelado. Del referido recurso se corrió traslado a la parte demandante quien se opuso a la prosperidad del mismo, argumentando que en providencia del 13 de marzo de 2008, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado indicó que el acto de trámite no tiene carácter definitivo salvo que no sea posible continuar con la actuación, o cuando se profieran actos sucesivos que sean la causa de rechazo definitivo de la solicitud y su validez sea cuestionada, y en este caso el acto demandado hizo imposible que la demandante pudiera subsanar dentro del término de ley la solicitud de devolución del saldo a favor y que le precluyera la oportunidad para solicitar esa devolución.

imposible que la demandante pudiera subsanar dentro del término de ley la solicitud de devolución del saldo a favor y que le precluyera la oportunidad para solicitar esa devolución. De igual forma, manifiesta que en el Concepto DIAN No. 006184 del 28 de 01 de 2009, que es vinculante a la DIAN, se determinó la naturaleza jurídica del auto inadmisorio de la solicitud de devolución, oportunidad en la que la demandada hizo referencia a la precitada providencia de la Alta Corporación, determinando que ese acto administrativo si es susceptible de ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA4

Expediente 250002337043201700128-00 Conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por cuando se trata de un recurso de apelación contra un auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

2. MARCO JURÍDICO Los artículos 43, 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011 disponen: “Artículo 43. Actos definitivos . Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que

podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Ahora bien, en providencia del 7 de marzo de 2018, proferida con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del proceso No. 08001-23-33-0002015-00443-01(22509), consideró: “4.3.- Actos objeto de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos

fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son los que impulsan un procedimiento administrativo sin que de ellos se desprenda una situación jurídica y, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.5 Expediente 250002337043201700128-00 De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación. En ese orden de ideas, para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación1”.

de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación1”. De lo anterior se desprende que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede solicitar (i) la nulidad del acto particular expreso o presunto y (ii) que se le restablezca el derecho; requisitos que implican que el acto cuya nulidad se pretende debe tener la calidad de definitivo. De igual forma, se tiene que los actos definitivos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, y son considerados como aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Así pues, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son los que impulsan un procedimiento administrativo sin que de ellos se desprenda una situación jurídica. De acuerdo con el citado análisis, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos

De acuerdo con el citado análisis, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 24 de octubre de 2013. Rad. 25000-23-37-000-2013-00264-01(20247).6 Expediente 250002337043201700128-00 definitivamente una actuación, salvo cuando impidan seguir adelante determinada actuación. En lo que respecta al auto inadmisorio de una solicitud de devolución y/o compensación, en providencia del 13 de marzo de 2008, proferida por el h. Consejo de Estado, con ponencia de la Doctora Ligia López Díaz, dentro del expediente No. 16058, la alta corporación precisó: “El Auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la

definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación,2 o cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud y su validez está siendo cuestionada3”. De la citada jurisprudencia se infiere que el Auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, pero puede ser revisado por la vía judicial cuando no sea posible continuar la actuación, o cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud y su validez está siendo cuestionada.

3. CASO EN CONCRETO La parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, en desarrollo de la audiencia inicial efectuada el 11 de julio de 2018, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que se resuelve en la presente providencia.

Así, se observa que la excepción previa de ineptitud de la demanda fue fundamentada por la demandada en el hecho que el Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 2017 es un acto de trámite y, por ende, no es susceptible de control

fundamentada por la demandada en el hecho que el Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 2017 es un acto de trámite y, por ende, no es susceptible de control 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de noviembre de 2006, exp. 15548, M.P. Ligia López Díaz. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 15965, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.7 Expediente 250002337043201700128-00 judicial, respecto a lo cual en la providencia apelada se consideró que pese a que dicho auto no es un acto definitivo, lo cierto es que la presunta ocurrencia de una indebida notificación del mismo a la parte actora, podría significar el fin de la actuación administrativa con los respectivos efectos jurídicos que éste acarrea, por lo cual, en este evento, es susceptible de control judicial en lo que respecta a su notificación. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 2017 no resolvió de fondo un asunto, pero hizo imposible continuar la actuación, pues inadmitió la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la demandante, y determinó que para corregir las deficiencias anotadas en ese acto se debía presentar una nueva solicitud, de conformidad con los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario, máxime teniendo en cuenta que está en discusión el trámite adelantado por la DIAN para notificar ese acto a la sociedad actora, lo que podría tener incidencia directa en la falta de

cuenta que está en discusión el trámite adelantado por la DIAN para notificar ese acto a la sociedad actora, lo que podría tener incidencia directa en la falta de acción de ésta para subsanar su petición y presentarla nuevamente dentro del término legal. Lo anterior, en el entendido que los cargos de la demanda se dirigen a atacar la legalidad del proceso de notificación adelantado por la DIAN respecto del citado acto administrativo, por lo que es claro que debe permitírsele al demandante acceder a la administración de justicia a efectos de determinar si fue debidamente notificado de la actuación cuestionada, ya que de no ser así quedaría habilitado para atacar su legalidad, pues no se le pude poner un carga que, en ese evento, no estaría obligado a soportar, toda vez que el hecho que la Administración incurriese en un yerro en la notificación del acto no puede ser atribuido a la parte actora para evitarle controvertir el citado acto administrativo de trámite, toda vez que sería por su actuar que no pudo efectuar las actuaciones tendientes a subsanar su solicitud de devolución de un saldo a favor. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia apelada, al considerar que le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, pues como se vio éste acto demandado en particular8 Expediente 250002337043201700128-00 es susceptible de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón a lo anterior el a quo deberá retomar la audiencia inicial y analizar si el

Expediente 250002337043201700128-00 es susceptible de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón a lo anterior el a quo deberá retomar la audiencia inicial y analizar si el acto acusado fue debida o indebidamente notificado como lo afirma el actor, aspecto que debió ser resuelto en la etapa de excepciones. Finalmente, se observa que no es procedente condenar en costas en razón a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, en la que se precisó que: “… En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se haya causado y que la parte interesada hay aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho’’ (Subrayado y negrillas fuera de texto) Conforme lo precisado por el alto Tribunal, se advierte que la condena en costas no es una consecuencia automática del auto que resuelva desfavorablemente una

idóneos que acrediten tal hecho’’ (Subrayado y negrillas fuera de texto) Conforme lo precisado por el alto Tribunal, se advierte que la condena en costas no es una consecuencia automática del auto que resuelva desfavorablemente una apelación, pues para imponerlas el juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si se probaron y causaron, por lo que en el presente asunto no se condenará al pago de las mismas, pues no se encuentra demostrada su causación4.

RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 11 de julio de 2018, proferido en desarrollo de la audiencia inicial, por la Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Cuarta. 4 Ver la providencia del 25 de abril de 2016, proferida dentro del radicado interno No. 21069 por la Doctora Martha Teresa

Briceño de Valencia.9 Expediente 250002337043201700128-00

Primero: Ejecutoriada la siguiente providencia, por secretaría devuélvanse las diligencias al a quo para lo de su competencia.

Segundo: NO SE CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...