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TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00138-01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00138-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 096

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2018, dentro del proceso promovido por la sociedad Life Care Solutions S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, no es competente para proponer la liquidación oficial, toda vez que las mercancías objeto de la presente demanda, fueron presentadas en una dirección seccional diferente a la de Bogotá.

SEGUNDA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a la mercancía importada

Bogotá.

SEGUNDA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a la mercancía importada por la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS, y como consecuencia de ello, se abstenga deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 1488 del 22 de septiembre de 2016.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordena la nulidad de la resolución 1488 del 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección.

CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad demandante importó una mercancía consistente en mascarillas y/o tapabocas desechables, la cual fue nacionalizada mediante declaración de

importación No. 91003011408512 del 24 de julio de 2013. La DIAN a través de Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-419403-001384 del 14 de marzo de 2016 solicitó a la demandante las fichas técnicas y catálogos de los productos nacionalizados. La información fue allegada el 1 de abril de 2016. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-2-000-3351 del 24 de junio de 2016, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración de importación a través de la cual se nacionalizaron los tapabocas. Con escrito radicado el 26 de julio de 2016, la parte actora se opuso a la modificación propuesta por la DIAN. El 22 de septiembre de 2016, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-1-1488, modificando la declaración de importación privada con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el requerimiento especial.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1187 del 23 de febrero de 2016, confirmando el acto de liquidación oficial en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS.

reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1187 del 23 de febrero de 2016, confirmando el acto de liquidación oficial en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 83 y 228.  Decreto 4048 de 2008: artículo 39 numerales 13 y 15.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Life Care Solutions S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: En el trámite de nacionalización, la demandante logró demostrar que los productos objeto de declaración fueron elaborados con “guata de celulosa”. Sin embargo, la Administración Aduanera concluyó que el material de los tapabocas era “polipropileno”, sin ofrecer prueba alguna que justificara la reclasificación de la subpartida arancelaria. Es así como en los actos administrativos acusados, la DIAN sugiere que la importadora declaró una descripción errada en el denuncio de importación, sin que se alegue un vicio concreto para modificar la liquidación. Aunado a lo anterior, se precisa que las mascarillas pueden tener distintas presentaciones, composiciones y métodos de fabricación, con lo cual es posible inferir que productos con la misma funcionalidad sean clasificados por subpartidas arancelarias diversas.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

inferir que productos con la misma funcionalidad sean clasificados por subpartidas arancelarias diversas.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad demandada sustenta su decisión de proferir liquidación oficial de corrección en una consulta vía web de la cual no se evidencia que el producto consultado sea similar al importado por la demandante; además, no hay prueba de que la consulta se haya hecho técnicamente y de forma imparcial, buscando los datos que favorecían al importador como a la administración.

En el dictamen técnico de la DIAN se indicó que de la información consultada no había evidencia de que la composición de los tapabocas desechables objeto de importación se hubiese derivado de “ guata de celulosa ”; empero, tampoco se entrevé, como lo pretende la Administración, que el producto se hubiese generado con “polipropileno”. Pero aun si se concluyera que los tapabocas fueron elaborados con “polipropileno”, resulta erróneo que la Administración pretenda clasificarlos como confecciones textiles sujetos a la subpartida 6307.90.30.00, dado que dicho material es plástico. Con la expedición de la liquidación oficial de corrección que se demanda, la DIAN desconoce los principios de buena fe y confianza legítima en virtud de los cuales la demandante presentó su denuncio privado de importación. Las resoluciones de clasificación arancelaria empleadas por la entidad acusada resultan inaplicables al

desconoce los principios de buena fe y confianza legítima en virtud de los cuales la demandante presentó su denuncio privado de importación. Las resoluciones de clasificación arancelaria empleadas por la entidad acusada resultan inaplicables al caso concreto, porque se trata de un producto diferente a aquellos que se consignan en las mismas, tales como respiradores y/o purificadores de aire, entre otros.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 19 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones1: 1 Fls. 253 - 268

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con los documentos técnicos allegados y la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la demandante, la composición de los tapabocas desechables no corresponde a “guata de celulosa ”, sino a “polipropileno”, cuya subpartida arancelaria es la identificada con el número

63.07.90.30.00. La mercancía analizada coincide con en la descripción de la casilla No. 91 de la

“polipropileno”, cuya subpartida arancelaria es la identificada con el número 63.07.90.30.00. La mercancía analizada coincide con en la descripción de la casilla No. 91 de la declaración de importación, concluyendo de esta manera que la subpartida modificada por la DIAN en los actos administrativos acusados, atiende a las características del producto, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora. Mediante el apoyo técnico No. 1-03-201-245-034-A del 15 de abril de 2016, la Administración logró verificar la composición y clasificación arancelaria de la mercancía que fue importada por la sociedad demandante, de la cual se evidenció que el material de la misma era polipropileno que se clasifica en la subpartida 6307.90.30.00 “mascarillas de protección”. El artículo 167 del CGP establece el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en ese contexto, no podía la demandante invertir la carga de la prueba con simples afirmaciones para hacer parecer que el acto administrativo esta soportado en dudas o suposiciones, sino que lo dicho por aquella debía estar soportado documentalmente. El certificado de origen expedido en la República de China por el exportador, en la casilla No. 10 registra la factura No. 13/650137 y en la casilla No. 8 indica que la partida arancelaria es la 6307, y en la casilla No. 7 no especifica que los productos son de guata de celulosa.

casilla No. 10 registra la factura No. 13/650137 y en la casilla No. 8 indica que la partida arancelaria es la 6307, y en la casilla No. 7 no especifica que los productos son de guata de celulosa.

C. SENTENCIA APELADA

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2018, resolvió lo siguiente2: “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda encausadas por la Sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S., dentro del proceso de la referencia adelantada en el ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1488 de 22 de septiembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución nro. 1187 de 23 de febrero de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales formuló Liquidación Oficial de Corrección a la

de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales formuló Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación con adhesivo nro. 91003011408512 de 24 de julio de 2013 y confirmó la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE LA FIRMEZA de la Declaración de Importación nro. 032013001045549-9 con Autoadhesivo nro. 91003011408512 de 24 de julio de 2013, presentada por la Sociedad Life Care Solutions

S.A.S.

CUARTO: No se condena en costas por no encontrarse probadas actuaciones de mala fe, de conformidad con lo expuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y 365 del Código General del Proceso (…)” El juez de primera instancia argumentó que la DIAN está facultada y es competente para efectuar las acciones tendientes a verificar la exactitud de las declaraciones para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un monto menor de la obligación aduanera.

El domicilio de la sociedad demandante es en Cota – Cundinamarca y las mercancías las importó a través de Bogotá, razón por la cual la Dirección

El domicilio de la sociedad demandante es en Cota – Cundinamarca y las mercancías las importó a través de Bogotá, razón por la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá es la competente para proferir los actos demandados. La consulta de información por internet no puede considerarse como la prueba idónea para establecer la composición de la mercancía importada ante la 2 Fls. 321 - 347

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO necesidad de una experticia que determine la estructura física y química de la mercancía.

La DIAN clasificó la mercancía tapabocas desechables en la subpartida 6307.90.30.00 atendiendo a que la misma estaba compuesta de polipropileno, basada en un concepto técnico que expidió con fundamento en otros conceptos de mercancías diferentes a las importadas por la sociedad demandante. Además, tuvo en consideración un catálogo de productos que no específica que la composición química del producto importado sea polipropileno.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando lo siguiente3: El juez de primera instancia no valoró en conjunto las pruebas que están dentro del expediente y que demuestran que la mercancía importada por la demandante se clasifica en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, por ser tapabocas desechables en tela no tejida cuya composición incluye material en polipropileno.

La prueba de laboratorio no es la única prueba que permite determinar la clasificación arancelaria de una mercancía importada, esta puede ser suplida por informes técnicos, certificados de origen, interpretación de las reglas de clasificación, consultas en internet, entre otras. 3 Fls. 358 - 365

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA4

Mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá y

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 14 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante sendos escritos radicados el 28 y 29 de marzo de 2019, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma. La parte demandada insistió en la falta de valoración probatoria del juez de primera instancia de los documentos soporte de la declaración de importación, entre estos, el certificado de origen del exportador, donde se clasifica la mercancía con la partida arancelaria 6307, demostrando con esto, que la clasificación arancelaria correcta es la 6307.90.30.00. Por su parte, la sociedad actora refiere que la DIAN basó la decisión administrativa en pruebas no aptas, siendo necesaria en todo caso, la realización de las pruebas o dictámenes técnicos que demostraran la composición real de los bienes importados con el objeto de determinar la clasificación arancelaria.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación el 12 de abril de 2019 rindió concepto en los siguientes términos5: 4 Fls. 372, 375, 377 – 383 y 384 - 386

El agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación el 12 de abril de 2019 rindió concepto en los siguientes términos5: 4 Fls. 372, 375, 377 – 383 y 384 - 386 5 Fls. 387 - 390

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Solicita que el fallo de primera instancia se revoque, en consideración a que la DIAN tiene facultad para adelantar las acciones tendientes a verificar la exactitud de las declaraciones para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un monto menor de la obligación tributaria aduanera, así como para adelantar las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros.

La prueba física de los tapabocas no era necesaria para establecer su material y en efecto la subpartida arancelaria, puesto que con los documentos entregados por el demandante ante los requerimientos realizados por la DIAN se tenía la información para la clasificación. El certificado de origen es considerado legalmente un documento soporte de la declaración de importación; tal y como lo establece el artículo 21 del Decreto 2685 de 1999; luego, con fundamento en éste era viable establecer la clasificación arancelaria de la mercancía.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación

arancelaria de la mercancía.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 6 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”7 .

primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”7 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”8 . “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión (…). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”9.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, cuando es apelante único. No ocurre lo mismo cuando apelan ambas partes, pues, en este caso, no hay límite para el juez de segunda instancia al momento de analizar la procedencia de las glosas de nulidad.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar la legalidad de la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo, la prueba físico química de la mercancía importada por la demandante era indispensable para establecer su composición

interpuesto por la DIAN, contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo, la prueba físico química de la mercancía importada por la demandante era indispensable para establecer su composición material y de ahí determinar la clasificación arancelaria; o si como lo considera la apelante, dentro del expediente administrativo reposan otras pruebas que valoradas en conjunto permiten establecer la correcta clasificación arancelaria de la mercancía.

4. LO PROBADO.

Factura No. 13/650137 del 7 de junio de 2013, expedida por el proveedor Suzhou Hengxiang Import & Export CO. LTD. a nombre de la empresa Life Care Solutions 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S.A.S., que da cuenta de la venta de 1.248.000 unidades de PP Non – Woven Face Mask (mascarilla no tejida)10.

Documento de transporte No. SWSZN13060493 del 8 de junio de 2013, que respalda el transporte de la mercancía comprada por la importadora demandante con la factura No. 13/65013711. Declaración de importación No. 91003011408512 del 24 de julio de 2013, mediante la cual la sociedad demandante legalizó la importación de la mercancía

con la factura No. 13/65013711. Declaración de importación No. 91003011408512 del 24 de julio de 2013, mediante la cual la sociedad demandante legalizó la importación de la mercancía facturada con el No. 13/650137 y clasificada con la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, liquidando por concepto de arancel $5.928.000 y de IVA $7.272.000. En la declaración se indicó lo siguiente en la casilla 91 descripción de la mercancía12: “(…) PRODUCTO: TAPABOCAS DESECHABLES. COMPOSICIÓN: GUATA DE CELULOSA (…)” Certificado de origen No. CCPIT 124463448 expedido por el exportador Suzhou Hengxiang Import & Export CO. LTD., donde especifica el número y tipo de paquetes que exporta; la descripción de los bienes; los códigos del sistema armonizado; la cantidad y el número y fecha de la factura del bien exportado. En el certificado se observa la siguiente información13:

6. Marks and numbers

LIFE CARE

7. Number and kind of packages; description of goods

NON – WOVEN FACE MASK, TIE – ON

NON – WOVEN FACE MASK, ELASTIC

EARLOOP

NON-WOVEN NURSE CAP

8. H.S.

Code 6307 6307 6505

9. Quantity

448000PCS 800000PCS 1100000PCS

10. Number and date of invoices

13/650137 JUN 7, 2013

NON-WOVEN NURSE CAP

8. H.S.

Code 6307 6307 6505

9. Quantity

448000PCS 800000PCS 1100000PCS

10. Number and date of invoices

13/650137 JUN 7, 2013 Requerimiento Especial Aduanero No. 0003351 del 24 de junio de 2016, mediante el cual la entidad demandada propuso a la sociedad actora la modificación de su 10 Fl. 148 11 Fl. 155 12 Fl. 62 13 Fl. 158

12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00138-01

DEMANDANTE: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declaración de importación en relación con la subpartida arancelaria con la que fue clasificada la mercancía importada. En ese acto administrativo la DIAN indicó14: “La citada mercancía fue declarada por la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, la cual tiene gravamen arancelario del 15% y 16% de IVA; la cual de acuerdo con el Arancel de

Aduanas corresponde a: (…). 4818.50.00.00 Prenda y complementos (accesorios), de vestir.

(…). Con fundamento en lo anterior y después de realizar el análisis integral de toda la documentación e información antes relacionada, en especial los medios probatorios que comprueban la naturaleza de la mercancía como de polipropileno, la descripción efectuada en la casilla 91 de la declaración de importación, la consulta de internet realizada en la página WEB del fabricante de la mercancía HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO

comprueban la naturaleza de la mercancía como de polipropileno, la descripción efectuada en la casilla 91 de la declaración de importación, la consulta de internet realizada en la página WEB del fabricante de la mercancía HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD y la consulta de los materiales usados por éste, relacionada en el apoyo técnico transcrito, se evidencia que la mercancía MASCARILLA (TAPABOCAS DESECHABLE) amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003011408512 de julio 24 de 2013, se debe clasificar, con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación, Decreto 4927 de 2011, en aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6, por la subpartida 6307.90.30.00 como: (…). 6307.90.30.00 Mascarilla de protección”. Escrito radicado el 26 de julio de 2016, por medio del cual la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación allí propuesta, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial15. Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-1-1488 del 22 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad demandada modificó la declaración de importación presentada por la sociedad actora, con fundamentos en las razones presentadas en el requerimiento especial16. Recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra el acto de liquidación oficial, mediante el cual insistió en que la subpartida arancelaria a la

declaración de importación presentada por la sociedad actora, con fundamentos en las razones

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