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TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00142-01-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00142-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 061

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2017-00142-01

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY CORP.

SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2018 , dentro del proceso promovido por la sociedad Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia, en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412016000034 del 16 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuy entes de la Dirección de Impuestos y Aduanas

sanción número 312412016000034 del 16 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuy entes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/oEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al tercer bimestre de 2012.

2. Declarar la nulidad del acto admini strativo conformado por la resolución número 002.368 del 6 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000034 del 6 de mayo de 2016.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que no hay lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados”.

2. LOS HECHOS.

El 23 de julio de 2012, la empresa demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, liquidando un saldo a favor de $20.591.501.000, el cual fue solicitado en devolución.

Mediante Resolución No. 6282-1808 del 10 de diciembre de 2012, la entidad

a favor de $20.591.501.000, el cual fue solicitado en devolución.

Mediante Resolución No. 6282-1808 del 10 de diciembre de 2012, la entidad demandada reconoció a la contribuyente el total del saldo a favor declarado y solicitado en devolución.

Con Pliego de Cargos No. 312382015000120 del 08 de octubre de 2015, la DIAN propuso a la actora el pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas por el 3er bimestre del año 2012.

El 06 de mayo de 2016, la Administración Tributaria profirió la Resolución No. 312412016000034, en la cual impuso s anción por devolución improcedente en contra de la demandante.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 002.368 del 06 de abril de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: • Estatuto Tributario: artículos 647 y 670.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

4.1. Improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

4.1. Improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

La sanción por devolución improcedente que fue impuesta por la DIAN, tiene como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000011 del 09 de febrero de 2015, confirmada mediante la Resolución No. 001.504 del 02 de marzo de 2016, que modificaron el saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012.

La legalidad de determinación, en la actualidad, es objeto de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante en su contra.

De modo que, para el momento en que se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la discusión en sede judicial sobre la liquidación del tributo no se había definido.

Por tal razón, no podía la Administración imponer la sanción sobre aspectos que a la fecha se hallan pendientes de ser res ueltos. Dicho de otra manera, hasta tanto se defina sobre la legalidad de los actos de determinación del tributo que modificaron el saldo a favor devuelto, la imposición de cualquier sanción proveniente de la devolución resultaría improcedente.

4.2. Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

En la base determinada por la Administración para liquidar la sanción objeto de estudio, se incluyó el monto correspondiente a la sanción p or inexactitud

por devolución y/o compensación improcedente.

En la base determinada por la Administración para liquidar la sanción objeto de estudio, se incluyó el monto correspondiente a la sanción p or inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión, lo cual es improcedente.

Según se lee en los actos acusados, se ordenó el reintegro de la suma equivalente a $72.168.000, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, empero, el fisco no tuvo en cuenta que dicho valor no puede incluir el montoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

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4 correspondiente a la sanción por inexactitud, sino que debe limitarse al mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión, que corresponde al monto devuelto improcedentemente.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de marzo de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 125 a 144):

El acto de imposición de la sanción por devolución improcedente es independiente del acto de determinación del impuesto, es decir, son dos procesos que se pueden adelantar de manera autónoma y por separado.

Para imponer dicha sanción se debe determinar previamente , mediante una liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la

adelantar de manera autónoma y por separado.

Para imponer dicha sanción se debe determinar previamente , mediante una liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado, razón por la cual la única condición para proceder a la imposición de la sanción es la notificación del acto de liquidación, si n que se requiera para ello que el acto haya adquirido firmeza en sede administrativa, o esperar a que su legalidad sea definida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al haberse cumplido el requisito de notificación de la liquidación oficial com o único aspecto relevante para efectos de expedir el acto sancionatorio, se concluye que la actuación adelantada por la entidad demandada se ajusta a derecho.

De otro lado, en relación con la base sobre la cual se impuso la sanción, se precisa que en el acto sancionatorio se ordenó el reintegro de la suma de $72.168.000, más los intereses moratorios correspondiente s, incrementados en un 50%, liquidados como lo señalan los artículos 634 y 635 del E.T., sin que se incluyera para tal efecto el monto por concepto de sanción por inexactitud.

Luego, no es cierta la afirmación que hace la parte actora cuando infiere que la DIAN ordenó la sanción incluyendo para tal efecto el mayor valor del impuesto determinado y la sanción por inexactitud pues, como es sabido, esta no hace parte de la base gravable de su cálculo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción nro. 312412016000034 de 6 de mayo de 2016 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES y su confirmatoria condicionada al principio de favorabilidad, la Resolución nro. 002368 de 6 de abril de 2017 expedida por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en el sentido de modificar la liq uidación del monto de la sanción determinada, de conformidad con lo puntualmente concluido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARA que la sociedad accionante está obligada a reintegrar el valor de VEINTISIETE MILLONES SETESIENTOS (sic) CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($27.757.000), más los intereses moratorios correspondientes y como sanción el valor que resulte más favorable para el contribuyente entre: el equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado de manera

PESOS ($27.757.000), más los intereses moratorios correspondientes y como sanción el valor que resulte más favorable para el contribuyente entre: el equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado de manera improcedente o el valor que resulte de calcular el 50% a los ingresos moratorios correspondientes, ello en aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria, consagrado en la Ley 1819 de 2016.

TERCERO: No se condena en costas , por no encontrarse probadas las mismas, y/o actuaciones dilatorias o de mala fe, de conformidad con lo expuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 del Código General del Proceso”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

En la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad actora por el 3er bimestre del año fiscal 2012, se liquidó un saldo a favor de $20.591.501, que fue corregido con posterioridad disminuyéndolo a $20.573.628.

Mediante Resolución No. 6282 del 10 de diciembre de 2012, la entidad demandada reconoció el saldo a favor de la contribuyente, ordenando su devolución.

No obstante, ese saldo devuelto fue rechazado por la Administración dentro del proceso de determinación del tributo, motivo por el cual la DIAN inició procesoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

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6 sancionatorio en contra de la demandante con la expedición del pliego de cargos

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

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6 sancionatorio en contra de la demandante con la expedición del pliego de cargos No. 312382015000120 del 08 de octubre de 2015.

De modo que la entidad demandada se hallaba facultada para iniciar el proceso sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la liquidación oficial de revisión, cumpliéndose a cabalidad con tal requisi to, sin que fuere necesaria la culminación del proceso judicial adelantado contra el acto de liquidación y modificación del impuesto.

De otro lado, en cuanto a la base sobre la cual la DIAN calculó la sanción por devolución improcedente, advierte el a quo que en la liquidación de la misma se incluyó la sanción por inexactitud, la cual no puede hacer parte de la base.

En ese contexto, la base para liquidar los intereses moratorios que corresponde a la sanción por devolución improcedente, es de $27.757.000, equivalente a la diferencia entre el saldo a favor recibido por la demandante y el determinado por la Administración, antes de la sanción por inexactitud.

Igualmente, atendiendo lo previsto en la Ley 1819 de 2016, el juez de primera instancia concluyó que la sanción discutida debía corresponder al 20% del valor devuelto y/o compensado de manera improcedente, o el valor que resulte de aplicar el 50% a los intereses moratorios correspondientes, según le fuere más favorable a la contribuyente.

D. RECURSO DE APELACIÓN

devuelto y/o compensado de manera improcedente, o el valor que resulte de aplicar el 50% a los intereses moratorios correspondientes, según le fuere más favorable a la contribuyente.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

  • Parte demandante (fls. 197 a 199 c. ppal. 2):

Se comparte la conclusión a la que llegó el a quo respecto de que la base para liquidar la sanción por devolución impro cedente no debe incluir la sanción por inexactitud. Sin embargo, como se expuso en el libelo demandatorio, actualmente la procedencia del saldo a favor que fue devuelto a la contribuyente está siendoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

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7 discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo, motivo por el cual, para que la sanción impuesta en los actos acusados se haga exigible es necesario esperar las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de los actos de determinación del impuesto.

En ese orden, a la fecha, la demandante no tiene la obligación de sufragar suma alguna por concepto de la sanción por devolución improcedente mencionada.

adelantado en contra de los actos de determinación del impuesto.

En ese orden, a la fecha, la demandante no tiene la obligación de sufragar suma alguna por concepto de la sanción por devolución improcedente mencionada.

  • Parte demandada (fls. 201 a 212 c. ppal. 1):

El valor a reintegrar surge de la diferencia del saldo a favor liquidado en la declaración privada que fue devuelto a la contribuyente, y el determinado por la Administración Tributaria. En ese contexto, el total a reintegrar corresponde en el caso in examine a la suma de $72. 168.000, monto que constituye la base para calcular los intereses moratorios, y no como erradamente lo determinó el juez de primera instancia en la suma de $27.757.000, pues ello generaría un detrimento al erario en tanto va en contravía de lo establecido por el legislador.

Ahora, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, la DIAN manifiesta que en el caso concreto ello no es procedente en la medida que la sanción debe imponerse atendiendo a la norma vigente para la época de los hechos.

De modo que, el porcentaje del 20% previsto en la Ley 1819 de 2016, por resultar posterior a la configurac ión del hecho sancionable, no es aplicable para la contribuyente. Y si en gracia de discusión se considerare que dicho porcentaje es procedente, el mismo deberá liquidarse sobre el valor a reintegrar que, como se anunció, corresponde a $72.168.000, mas no a $27.757.000.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

anunció, corresponde a $72.168.000, mas no a $27.757.000.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

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8 Con auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en sus recursos de apelación (fls. 224 a 229 y 230 a 242).

Igualmente, la sociedad actora solicitó la suspensión del proceso judicia l por prejudicialidad, petición que fue negada mediante auto proferido el 13 de junio de 2019 (fls. 244 a 246).

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, confirmando la decisión inicia l (fls. A248 a 251 y 285).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso ,

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso , aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del j uez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia

demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la i nstancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión j udicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

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10 cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos a dministrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se impuso sanción por devolución improcedente en contra de la sociedad Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia, del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, a saber:

  • Resolución Sanción No. 312412016000034 del 06 de mayo de 2016. - Resolución No. 002.368 del 06 de abril de 2017, confirmatoria del acto anterior.

En esta oportunidad la Sala deberá centrar el análisis de los recursos de apelación interpuestos por las partes verificando lo siguiente:

  • Resolución No. 002.368 del 06 de abril de 2017, confirmatoria del acto anterior.

En esta oportunidad la Sala deberá centrar el análisis de los recursos de apelación interpuestos por las partes verificando lo siguiente:

3.1. Si para expedir los actos sancionatorios, era necesario que la Liquidación Oficial de Revisión, a través de la cual se modificó el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 er bimestre del año 201 2 y que fue objeto de devolución por parte de la Administración, se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme.

3.2. Si dentro de la base para calcular la sanción por devolución improcedente, la Administración incluyó el monto establecido por concepto de sanción por inexactitud.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

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4. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año fiscal 201 2, presentada por la sociedad actora mediante formulario No. 3008620705218, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a $20.591.501.000 (fl. 38 c.a.).

Corrección a la declaración inicial, presentada por la mediante formulario No.

3008620705218, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a $20.591.501.000 (fl. 38 c.a.).

Corrección a la declaración inicial, presentada por la mediante formulario No. 3008627137784, liquidando un nuevo saldo a favor en cuantía de $20.573.628.000 y una sanción por corrección de $1.625.000 (fl. 42 c.a.).

Resolución No. 6282 -1808 del 10 de diciembre de 2012, mediante la cual la Administración Tributaria resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la contribuyente en el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012, ordenando el reintegro en la suma de $20.573.628.000 (fls. 47 a 49 c.a.).

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000011 del 09 de febrero de 2015, notificada por correo certificado el 10 de los mismos mes y año, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 201 2, que fue presentada por la sociedad Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia (fls. 13 a 30 c.a.).

Dicho acto administrativo fue confirmado con la Resolución No. 001.504 del 02 de marzo de 2016, que desató el recurso de reconsideración interpuesto en su contra (fls. 109 a 121 c.a.).

Auto de Apertura No. 312382015000340 del 15 de abril de 2015, por medio del cual la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “Sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.).

Auto de Apertura No. 312382015000340 del 15 de abril de 2015, por medio del cual la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “Sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.).

Pliego de Cargos No. 312382015000120 del 08 de octubre de 2015 , por el cual se puso en conocimiento de la actora la comisión del hecho sancionable establecido en el artículo 670 del E.T., tras haberse devuelto a su favor el saldo declarado en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012 (fls. 54 a 58 c.a.). Dicho acto administrativo fue notificado el 13 de los mismos mes y año como consta en el folio 58 del cuaderno de antecedentes.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00142-01

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12 Respuesta al Pliego Cargos radicada ante la Administración Tributaria el 05 de noviembre de 2015, en la cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor bajo los mismos argumentos que trajo a colación en la demanda que dio inicio a este proceso (fls. 60 a 65 c.a.).

Resolución Sanción No. 312412016000034 del 06 de mayo de 2016 , mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente sanción por la devolución improcedente del saldo a favor originado en el denuncio del impuesto sobre las

Resolución Sanción No. 312412016000034 del 06 de mayo de 2016 , mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente sanción por la devolución improcedente del saldo a favor originado en el denuncio del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 er bimestre del año gravable 201 2, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

“No es de recibo el planteamiento expuesto por el apoderado de la sociedad, cuando manifiesta que hasta tanto se encuentre en firme la liquidación de revisión no es viable que la administración tributaria inicie el proceso sancionatorio (…), pues fue el mismo legislador quien señaló que la sanción se impone dentro de los dos años siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo que modifique la declaración privada de l contribuyente. Así las cosas, queda claro que la sanción por devolución improcedente propuesta en el pliego de cargos tema bajo estudio, se expidió con base en las normas que regulan la materia objeto de Litis y está amparada en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

(…).

Finalmente, al modificarse la declaración privada de la sociedad identificada con No. 91000159445994 del 06 de diciembre de 2012, mediante Liquidación Oficial de Revisión, por concepto del impuesto sobre las ventas tercer (3er) bimestre (mayo -junio) del año gravable 2012, se determina una nueva obligación impositiva, como es el reintegro del mayor valor devuelto en forma improcedente, valores determinados y dejados de pagar por la sociedad, más el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y a título de sanción

obligación impositiva, como es el reintegro del mayor valor devuelto en forma improcedente, valores determinados y dejados de pagar por la sociedad, más el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y a título de sanción el incremento del 50% de los mismos, hecho que no da lugar a discutir el valor a reintegrar por devolución improcedente, bajo lo explicado ampliamente en este acto administrativo” (fls. 133 a 140 c.a.).

Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda (fls. 143 a 147 c.a.).

Resolución No. 002.3

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