TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00148-02-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00148-02-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Cuota parte pensional
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, legalmente reco nocido en este proceso, contra la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá
“III. PRETENSIONES
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá
“III. PRETENSIONES
1. Declarar que es NULO el numeral 3º de la Resolución No. RDP 047678 de 19 de Diciembre de 2016, emitida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se reconoci ó una pensión de jubilación en relación con el monto de la cuota parte establecida para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por valor $29.860.00 m/cte, por tener en cuenta factores como: prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones ya que estas se convirtieron en factores salariales legales a partir del 1º de enero de 1997, por lo cual se deduce que para la época no se le realizaron descuentos al afiliado por dicho concepto por la Caja de Previsión Social de Boyacá, entidad que realizó sus descuentos entre 30 de septiembre de 1994 al 30 de Diciembre de 1995, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensionales aplicables.
Como consecuencia de la anterior pretensión, y a título de restablecimiento del derecho:
2. Que la UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, expida un nuevo acto administrativo donde modifique la cuota parte reconocida a favor de la señora
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, expida un nuevo acto administrativo donde modifique la cuota parte reconocida a favor de la señora MONTOYA CÁRDENAS REINA DEL CARMEN, en cuanto al porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignadas a la Caja de previsión Social de Boyacá, en la Resolución RDP 047678 de 19 Diciembre 2016, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral anterior e incluyendo solo los ajustes pensionales legales, a partir del retiro efectivo del servicio de la señora.
3. Que se condene en costas a la parte demandada, incluidas las agencias en derecho.
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. En cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP otorgó pensión de jubilación a la señora REINA DEL CARMEN MONTOYA CÁRDENAS, por medio de la Resolución nro. RDO047678 de 19 de diciembre de 2016, en cuantía-3Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá de $496.900, efectiva a partir del 6 de enero de 2009, cuya cuota parte asignada al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ fue por valor de $29.860 en proporción a los 451 días laborados y cotizados por la pensionada en el cargo de operario que ejerció en esa entidad.
asignada al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ fue por valor de $29.860 en proporción a los 451 días laborados y cotizados por la pensionada en el cargo de operario que ejerció en esa entidad.
1.2.2. La UGPP comunicó el acto administrativo anterior por medio de Oficio nro. 201614203911051, radicado en la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ el 11 de enero de 2017.
1.2.3. Mediante Oficio nro. F.P.T.B.OL 0211-17 del 25 de enero de 2017, con Radicación nro. 20176330021941 de 31 de enero del mismo año, el FONDO PENSIONAL TERRITORIAL informó a la UGPP que aceptaba la cuota parte pensional asignada, solamente en lo que respecta a los factores legales de asignación básica.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 48 y 365 de la Constitución Política Artículo 29 de la Ley 6 de 1945
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ formula el concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá Comienza por precisar que en el presente medio de control no se está controvirtiendo el reconocimiento pensional de la señora MONTOYA CÁRDENAS sino la concurrencia de la cuota parte cuyo pago le
Demandante: Departamento de Boyacá Comienza por precisar que en el presente medio de control no se está controvirtiendo el reconocimiento pensional de la señora MONTOYA CÁRDENAS sino la concurrencia de la cuota parte cuyo pago le corresponde efectuar a la UGPP, habida cuenta que la cuota parte determinada a cargo de la entidad territorial resulta contraria por haberse extendido a factores como prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones respecto de los cuales la pensionada no realizó aport es a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO. Por ende, prosigue, resulta desproporcionado que el DEPARTAMENTO financie las pensiones sobre factores salariales que no fueron cotizados por los pensionados cuando laboraron para la entidad territorial, otorgándose con ello a la UGPP un beneficio económico inequitativo, toda vez que aquellos devengaron y cotizaron sobre factores salariales diferentes a los incluidos por la demandada en la asignación de la cuota parte pensional.
Sintetiza, si se impone a la entidad territorial una obligación en esos términos, liquidada con factores especiales devengados en el último año de servicios, se estaría obligando al DEPARTAMENTO a financiar una pensión creada legalmente para empleados del orden nacional, sin que previamente se haya hecho el traslado de los recursos necesarios para su financiamiento por la Nación, en contravía de lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 356 de la Constitución Política, rompiendo con el equilibrio financiero del sistema.
Argumenta que con fundamento en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia no solo el tiempo de servicio, sino también el salario o
financiero del sistema.
Argumenta que con fundamento en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia no solo el tiempo de servicio, sino también el salario o remuneración devengado por el trabajador en cada una de l as entidades que concurren al pago de una pensión, interpretación que resulta ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.-5Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá Por último, refiere que la UGPP consultó la cuota parte pensional por medio del oficio remitido a la demandante , fre nte a lo cual el DEPARTAMENTO se abstuvo de aceptar la parte correspondiente a los factores pensionales respecto de los cuales la trabajadora no cotizó en la entidad territorial.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Sostiene que la resolución demandada obedece al cumplimiento de un mandato judicial, en el cual se ordenó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ el pago de unos factores respecto de los cuales no se efectuaron en su momento los respectivos descuentos al Sistema de Seguridad Social en Pensión, pues, acota, solamente se realizaron las deducciones de ley frente a la asignación básica , omitiendo efectuarlos sobre la prima de
en su momento los respectivos descuentos al Sistema de Seguridad Social en Pensión, pues, acota, solamente se realizaron las deducciones de ley frente a la asignación básica , omitiendo efectuarlos sobre la prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.
Arguye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, debieron efectuarse los respectivos descuentos en su respectivo porcentaje, tanto por el empleador como por el trabajador, razón por la cual la resolución demandada es legal al haber ordenado su cobro a la demandante.-6Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como “Cumplimiento y legalidad del acto administrativo demandado”, “Falta de causa e inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Existencia de la obligación a cargo de la Contraloría General de la República (sic)”, “Prescripción”, “Legalidad de los actos administrativos demandados” y “Excepción genérica”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 23 de marzo de 2021, dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA E N COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del
SEGUNDO: NO SE CONDENA E N COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de
2011 (C.P.A.C.A.).
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Advierte que el proceso de fijación de la cuota parte pensional fue realizado en debida forma por la UGPP, comoquiera que dio a conocer la proporción correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ asignada en el acto de reconocimiento pensional, la cual fue ace ptada por la entidad actora mediante Oficio nro. 20176330021941 de 31 de enero de
2017. En ese sentido, afirma, como la cuota parte pensional fue aceptada por la demandante, solamente le asiste derecho a cuestionar el acto de-7Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá reconocimiento a la señora RE INA DEL CARMEN MONTOYA CÁRDENAS como beneficiaria del mismo, por cuanto es la única legitimada para plantear la discusión referente a los factores salariales incluidos, asunto que no es pasible de ser estudiado en el marco del presente proceso, en la medida que ello comporta una cuestión que ya fue definida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del fallo judicial.
VI. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
definida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del fallo judicial.
VI. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2021 , por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAdenegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Acota que en la liqui dación de la cuota parte se incluyeron factores salariales respecto de los cuales la señora REINA DEL CARMEN MONTOYA CÁRDENAS no aportó a la extinta CAJA DE PREVISIÓN DE BOYACÁ cuando hizo sus cotizaciones pensionales, por lo que la entidad demandante no está en la obligación de solventar el valor determinado.
Recalca que la UGPP al fijar la cuota parte pensional no tuvo en cuenta que las liquidaciones se deben hacer con base en los certificados laborales en “Formatos 1, 2, 3B y/o Cetiles” referentes a los aportes efectuados por la pensionada frente a los factores salariales, los cuales , en el caso concreto, solamente se realizaron respecto de la asignación básica y por-8Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá ello resulta arbitrario la imposición de pagos extralegales al
DEPARTAMENTO.
Indica que , si el DEPARTAMENTO acepta de forma errónea la cuota
Demandante: Departamento de Boyacá ello resulta arbitrario la imposición de pagos extralegales al
DEPARTAMENTO.
Indica que , si el DEPARTAMENTO acepta de forma errónea la cuota parte pensional consultada por la UGPP, no es dable seguir cobrándola en virtud del principio general del derecho referente a que el error no genera derecho y, por ello, quien debe continuar con el pago de los factores salariales es exclusivamente la demandada.
Resalta que la señora MONTOYA CÁRDENAS laboró en la Rama Judicial (sic) y por ende los factores salariales están legalmente a cargo de la Unidad por ser de connotación nacional, toda vez que respecto de estos se realizaron los respectivos aportes a dicha entidad pensional.
Asevera que como la pensionada al amparo de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACÁ solo percibió asignación básica, resulta desequilibrado y desproporcionado que la UGPP haya calculado la cuota parte incluyendo los factores salariales que no fueron devengados.
Con base en lo anterior, concluye que el DEPARTAMENTO solo debe estar obligado a concurrir sobre factores salariales devengados y cotizados por la pensionada en el cargo de operaria, en proporción al tiempo servido, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1994 y 31 de diciembre de 1995.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la-9Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la-9Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá sentencia de 23 de marzo de 2021 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y ca rgos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En esa medida, resulta menester resolver el siguiente problema jurídico:¿Se encuentra ajustada la cuota parte pensional asignada por la UGPP al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ con ocasión de la mesada pensional reconocida a la señora REINA DEL CARMEN MONTOYA CÁRDENAS? Para resolver este interrogante deberá la Sala determinar si era procedente incluir dentro de la liquidación de la cuota parte pensional factores salariales diferentes a la asignación básica sobre los cuales no se cotizó.
7.1. FUNDAMENTOS NORMATIVOS CUOTA PARTE
PENSIONAL
En cuanto a las cuotas partes pensionales, se tiene que fueron inst ituidas para que las entidades en las cuales el empleado había servido o cotizado para liquidarse su pensión de jubilación, contribuyeran con la caja o la
PENSIONAL
En cuanto a las cuotas partes pensionales, se tiene que fueron inst ituidas para que las entidades en las cuales el empleado había servido o cotizado para liquidarse su pensión de jubilación, contribuyeran con la caja o la entidad pagadora de la pensión en la proporción correspondiente.
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá Sobre el particular, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29, creó la figura de
cuota parte pensional en los siguientes términos:
ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (...).
especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (...).
A su vez, el artículo 1 ° de la Ley 24 de 1947 , por medio del cual se modificó la disposición anterior, señaló:
ARTICULO lo. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así:
ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
PARAGRAFO lo. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
De manera que, acorde a la normativa transcrita se entiende que el derecho de los trabajadores a gozar de su pensión se observa conforme a las normas especiales, lo cual lleva implícita la obligación de las entidades que deben concurrir en el pago de las pensiones de asumir el porcentaje a que haya-11Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá lugar, el cual se distribuye en función de: (i) el tiempo servido; (ii) el salario percibido por el servicio en cada una de las entidades.
Posteriormente, la Ley 72 de 1947 2 resaltó el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encuentra afiliado al tiempo de cumplir el servicio, entidad que puede exigir el pago de la cuota parte pensional de las demás entidades obligadas a contribuir en el financiamiento de las mesadas pensionales, así:
Artículo 21 . Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.
PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento
reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.
PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.
Tal norma fue reglamentada mediante el Decreto 2921 de 1948, que sobre el asunto relacionado con la exigencia del reembolso por parte de la Caja pagadora a las demás entidades obligadas al pago de la pensión, dispuso el siguiente procedimiento:
Artículo 2°. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.
Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos.
2 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dicta n disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social-12Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá
prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social-12Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá Artículo 3°. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialme nte recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.
Artículo 4°. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda.
El artículo 2 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 3, estableció el silencio administrativo positivo para cuando los organismos deudores no objetaran en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, por lo cual s e entendía que la habían aprobado y, por lo tanto, quedaban obligados a asumi r las cuotas determinadas por la entidad pagadora; además, se reiteró el derecho de repetir a prorrata del tiempo que el
lo cual s e entendía que la habían aprobado y, por lo tanto, quedaban obligados a asumi r las cuotas determinadas por la entidad pagadora; además, se reiteró el derecho de repetir a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en las entidades que concurr ían al pago de la cuota parte pensional.4
Dicho ordenamiento en su artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, precisó que las pensiones de los empleados oficiales de
3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 4 Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del presupuesto nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.-13Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá
compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.-13Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, así:
Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asign ación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala)
De tal suer te, para efectos de la liquidación d e las pensiones de los empleados públicos que se pensionen bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente que se incluyan los factores sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema Pensional.
en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente que se incluyan los factores sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema Pensional.
No obstante, el asunto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por el Consejo de Estado en torno a la aplicación del citado artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Dicha corporación en algunas ocasiones ha considerado que al momento de liquidar la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados por el trabaja dor, en otros casos ha estimado que solo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes y finalmente ha previsto que solo pueden incluirse los taxativamente enlistados en la norma.-14Radicación No.: 110013337-043-2017-00148-02
Demandante: Departamento de Boyacá El mencionado asunto fue objeto de senten cia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso con Radicación nro. 250002325000-2006-07509-01 (0112-09), en
la que discurrió:
“Del principio de favorabilidad en materia laboral
La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su t urno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa
que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su t urno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser interpretada en el sentido que sólo los factores mencionados por la norma pueden tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, concluyendo que cuando el trabajador efectúe aportes sobre factores no enlistados en dichas normas debe ordenarse su devolución. Sin embargo, también podría entenderse válidamente que pueden incluirse todos los factores salariales devengados por el empleado deduci endo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.
Para desatar dicha ambigüedad interpretativa es preciso acudir al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.
Es por ello que la in terpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que
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