TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00149-01-(18-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00149-01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2017 00149 01
DEMANDANTE: ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA BIMESTRE 5° AÑO 2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 17 de julio de 2018 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.1.Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud del saldo a favor solicitado en devolución por ICON Colombia en relación con la declaración del Impuesto a las Ventas del quinto bimestre de 2014: a) La Resolución de Devolución y/o compensación 62829000-4846 de 6 de octubre de 2016. b) La Resolución 003689 de 31 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida. 1.2.En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente
b) La Resolución 003689 de 31 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida. 1.2.En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor juez declarar lo siguiente:Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA a) Declarar que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por ICON Colombia en la declaración de IVA del quinto bimestre de 2014 es correcto. b) Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a ICON Colombia la suma COP S64.678.000, correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración de IVA del quinto bimestre de 2014. c) Ordenar que el pago que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor COP S64.678.000 se haga con los correspondientes intereses de mora, liquidados desde la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación. d) Que no son de cargo de ICON Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.Igualmente solicito al Señor Juez se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga la sentencia. " HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1.3.Igualmente solicito al Señor Juez se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga la sentencia. " HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 19 de noviembre de 2014, encontrándose dentro del término, la sociedad demandante presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre del año 2014 identificada con formulario Nº 3001605881023 y autoadhesivo Nº 9100026289641; en el cual liquidó como saldo a favor la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS ($64.678.000).
2. El 28 de julio de 2016 a través del formulario Nº 108001565824 la sociedad actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en su declaración por la suma de $64.678.000, al considerar que el saldo a favor se originó en la prestación de un servicio exento con derecho a devolución de conformidad con el artículo 481 del ET.
3. La solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor fue negada por la DIAN mediante Resolución 62829000-4846 de 6 de octubre de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 853 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 2223 de 2013.
4. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, señalando que el artículo 481 del ET permite la devolución de IVA de los bienes exentos, para el
2Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01
reconsideración mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, señalando que el artículo 481 del ET permite la devolución de IVA de los bienes exentos, para el 2Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA caso de los servicios prestados en el país y usados exclusivamente en el exterior.
5. La DIAN a través de Resolución 003689 del 31 de mayo de 2017 confirmó la actuación recurrida toda vez que consideró que el servicio exportado por ICON COLOMBIA a INCON IRLANDA no se usó de manera exclusiva en el exterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 29, 84, 209 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 481 literal c), 746, 850, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario - Decreto 2223 de 2013. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse - niega solicitud de devolución basado en una causal de rechazo no contemplada en la ley El apoderado de la parte actora, aseguró que los motivos por los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución no se encuentran contemplados dentro de los estipulados en el artículo 857 del ET, por lo tanto arguyó que al señalar como causal de rechazo una no prevista la norma precitada, la Administración quebrantó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de ICON, pues la DIAN extralimitó el alcance de la norma al determinar nuevas disposiciones legales no incluidas por el legislador.
quebrantó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de ICON, pues la DIAN extralimitó el alcance de la norma al determinar nuevas disposiciones legales no incluidas por el legislador. Señaló que si se presentaban dudas sobre el saldo a favor solicitado, lo procedente era que la DIAN profiriera un auto de rechazo provisional e iniciara el proceso de fiscalización con la expedición del requerimiento especial proponiendo la modificación de la declaración privada de IVA y no el rechazo definitivo de la devolución y/o compensación. Dijo que la DIAN quebrantó el principio de la buena fe de la demandante al desconocer la presunción de veracidad que gozan las declaraciones privadas según lo dispuesto en el artículo 746 del ET, puesto que esta no fue desvirtuada 3Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en un proceso de fiscalización y la entidad demandada solamente se limitó a rechazar la solicitud de devolución de saldo a favor sin prueba alguna. Nulidad por improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento del rechazo. Explicó que los patrocinadores contratan a ICON Irlanda para proveer una investigación clínica; con el fin de cumplir dicho objetivo ICON Irlanda contrata a ICON Colombia para la realización de ensayos clínicos en el territorio nacional y posteriormente la elaboración de un informe con el cual ICON Irlanda (beneficiario extranjero) puede recopilar, organizar e incorporar en una base de datos la
posteriormente la elaboración de un informe con el cual ICON Irlanda (beneficiario extranjero) puede recopilar, organizar e incorporar en una base de datos la información solicitada por los patrocinadores y determinar la seguridad y eficacia de los medicamentos, objeto de la investigación. La demandante aclaró que no tiene ninguna vinculación económica con los patrocinadores, pues su única relación está supeditada al contrato con ICON Irlanda y a la provisión del servicio allí estipulado el cual es utilizado exclusivamente en el extranjero. Afirmó que la prestación del servicio de ICON Colombia a ICON Irlanda, se materializó con la suscripción del contrato “ acuerdo de servicios de exportación ” en el cual, el primero se obliga para con el segundo a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental de conformidad con el servicio contratado con el patrocinador. De manera que la DIAN desconoce lo establecido en el artículo 481 literal c) del ET y su Decreto 2223 de 2013, en el sentido de que los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior son utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por personas jurídicas o naturales residentes en el exterior. Por tanto, consideró que ICON Colombia cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario para la exportación de
servicios y por ende la exención del impuesto con derecho a devolución.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que las causales de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 857 del ET, son de rechazo e inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación, mientras que para el caso en estudio la negación de solicitud de devolución se basa en el artículo 853 del ET, concordante con el inciso 1 y 5 del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, que regula el literal c del artículo 481 del ET. Afirmó que el proceso de determinación es distinto e independiente al proceso de devolución, teniendo en cuenta que se negó la solicitud de devolución y no rechazada, por lo que resaltó, que es facultad de la DIAN iniciar o no la fiscalización de la declaración privada. Argumentó que el contrato de prestación de servicios entre ICON Colombia e ICON Irlanda contiene una cláusula que evidencia que en algún momento el beneficiario del servicio exportado sería, además de la compañía matriz ICON Irlanda, la sucursal ICON Colombia y/o sus clientes internacionales que podrían ser las demás sucursales de ICON a nivel nacional. Indicó que no es la relación económica entre ICON Colombia e ICON Irlanda la causante de la negación de la solicitud de devolución, sino la inobservancia de la
ser las demás sucursales de ICON a nivel nacional. Indicó que no es la relación económica entre ICON Colombia e ICON Irlanda la causante de la negación de la solicitud de devolución, sino la inobservancia de la totalidad de condiciones del procedimiento para que proceda la misma, en especial lo relativo a la utilización o consumo exclusivamente en el exterior del servicio exportado, requisito que en el presente asunto no se cumple ya que a partir de los estudios clínicos realizados por la demandante sobre un determinado medicamento, puede llegarse a su utilización en el territorio nacional por la Sucursal o cualquier otro vinculado de ICON HOLDINGS. Por lo anterior advirtió que no se cumple con el criterio de exclusividad a que hace referencia la normatividad tributaria, imponiéndose de esta manera la consecuencia jurídica de negar la petición de devolución al no acreditarse uno de los presupuestos sustanciales para que el servicio exportado pueda ser considerado como exento del impuesto a las ventas. 5Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01
ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de julio 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829000-4846 de 6 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó
PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829000-4846 de 6 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor, (sic) y de la Resolución 003689 de 31 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida: de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se declara que la sociedad ICON HOLDINGS CLÍNICAL RESEARCH INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, tiene derecho a la devolución y o compensación del saldo a favor originado en el IVA pagado por concepto de las venías del 5 bimestre del año gravable 2014: por tanto, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolver y/o compensar (según sea el caso), con los respectivos intereses corrientes, en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($64.678.000) por concepto de devolución de IVA del quinto (5o) bimestre del año 2014. TERCERO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de conformidad con la parle motiva de la presente providencia. Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo encontró probados los cargos de nulidad por infracción en las normas en que debían fundarse los actos administrativos y violación al debido proceso por
de la presente providencia. Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo encontró probados los cargos de nulidad por infracción en las normas en que debían fundarse los actos administrativos y violación al debido proceso por improcedencia del indicio de inexactitud que sirvió de base para negar la devolución del saldo a favor. En lo que respecta al primer cargo, el Despacho señaló que si bien la DIAN está facultada para negar las solicitudes de devolución y/o compensación, también lo es que esta decisión debe ceñirse al marco normativo taxativamente señalado en el Estatuto Tributario. Para el caso, refirió que sí la Administración consideraba que la solicitud presentada por la sociedad ICON Colombia debía ser objeto de verificación (y posterior negación), la DIAN debió constatar la existencia del saldo a favor y el cabal cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables -IVA-, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 857-1 del ET. 6Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Concluyó que en el sub examine, para la Administración Tributaria la inconformidad recayó sobre un requisito legal que no le permite, a su consideración, conservar la calidad de bien o servicio exento con derecho a devolución bimestral; de manera que ante la supuesta inobservancia de uno de los requisitos legales, para la procedencia de la exención y en aplicación del proceso
consideración, conservar la calidad de bien o servicio exento con derecho a devolución bimestral; de manera que ante la supuesta inobservancia de uno de los requisitos legales, para la procedencia de la exención y en aplicación del proceso establecido para el efecto en el Estatuto Tributario, la DIAN debió proferir el requerimiento especial a efectos de modificar la declaración privada del contribuyente; la cual, no se encontraba en firme al momento de radicarse la solicitud por la parte actora de conformidad con el ET, motivo por el cual el a quo encontró probado el cargo de nulidad por violación al debido proceso de la actora, por infracción a las normas en que debía fundarse, argumento suficiente para definir la nulidad de los actos administrativos demandados. Por otra parte y en tratándose del cargo nulidad por improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento del rechazo, el a quo señaló que el legislador contempló una regla especial para la procedencia en materia del impuesto sobre las ventas, para el caso de servicios que si bien son prestados en el territorio nacional, por ser utilizados exclusivamente en el exterior y cumplir las demás previsiones legales, adquieren la calidad de exentos, estableciendo igualmente la salvedad que impide que estos casos y dada la mencionada relación, el vinculado en Colombia sea beneficiario del servicio contratado que debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en los siguientes términos:
mencionada relación, el vinculado en Colombia sea beneficiario del servicio contratado que debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en los siguientes términos: Señaló que el A Quo toma como punto de partida para declarar la nulidad de los actos demandados los artículos 857 y 858 del ET, los cuales no regulan el proceso que se discute, toda vez que se está frente a una negación y no ante un rechazo o inadmisión de una solicitud de saldo a favor, por consiguiente la normativa aplicable al caso es el literal c del artículo 481 y el 853 del ET, en concordancia con el Decreto 2223 de 2013.
7Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Dijo que la negación consiste, en la potestad que tiene la administración para negar una solicitud de devolución de saldo originada en servicio exento cuando este no cumple con los requisitos sustanciales; cosa diferente es el rechazo por aspectos meramente formales estipulados en el Decreto 2277 de 2012. Manifestó que la DIAN no está en la obligación de iniciar el proceso de determinación del impuesto, primero, porque como se arguyó el trámite adelantado es una negación y no un rechazo o inadmisión, en consecuencia al negar la solicitud de devolución no se discuten las glosas presentadas por el contribuyente en la declaración por el impuesto a las VENTAS del año gravable 2014, así como tampoco se controvierte la consecución del saldo a favor en su
negar la solicitud de devolución no se discuten las glosas presentadas por el contribuyente en la declaración por el impuesto a las VENTAS del año gravable 2014, así como tampoco se controvierte la consecución del saldo a favor en su declaración; para aclarar esto, refirió que: “lo que la administración tributaria busca con esta negación, es vislumbrar que está de acuerdo con dicho saldo a favor de la declaración presentada por el contribuyente, pero que el mismo no es susceptible de devolver por cuanto no cumple con los requisitos sustanciales del decreto 2223 de 2013, ya que estos servicios no se utilizan exclusivamente en el exterior, dadas las obligaciones pactadas en el contrato”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda.
La parte demandada lo expuesto en la apelación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada; ello por cuanto considera que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar como quiera que la DIAN si estaba en la obligación de iniciar un proceso de determinación del impuesto, al encontrar presuntas inexactitudes en la declaración de IVA y como efecto de no haber emitido el correspondiente requerimiento especial conforme lo ordena el ET, estaba en la obligación de devolver y/o compensar el saldo a favor solicitado.
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
8Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01
ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
compensar el saldo a favor solicitado.
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
8Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 17 de julio 2018 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ICON HOLDINGS SUCURSAL COLOMBIA , contra la Resolución 62829000-4846 del 6 de agosto de 2016, por medio de la cual se negó la devolución y la Resolución 003689 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.
2. Acervo probatorio 2.1. El 5 de junio de 2009, ICON COLOMBIA en calidad de proveedor celebró contrato de prestación de servicios de exportación con la sociedad ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED, domiciliada en Irlanda, el cual según su “APÉNDICE B – SERVICIOS DEL PROVEEDOR” señala lo siguiente: “La conducción y supervisión de los estudios clínicos que se realizan en el territorio, incluyen el cumplimiento con los requerimientos legales y regulatorios relevantes, la recolección, el procesamiento y/o análisis de los resultados del
territorio, incluyen el cumplimiento con los requerimientos legales y regulatorios relevantes, la recolección, el procesamiento y/o análisis de los resultados del estudio clínico, la revisión y verificación de los datos del estudio clínico para su uniformidad y precisión y suministrar esta información a la principal. El proveedor entiende, y la Principal y las compañías SBD reconocen que los servicios prestados bajo este acuerdo se utilizarán exclusivamente en el extranjero por la Principal y/o las Compañías SDB para sus clientes internacionales”1 2.2. ICON Colombia presentó declaración de impuestos sobre las ventas bimestres 5º año 2014 mediante formulario Nº3001605881023 y autoadhesivo 9100026289641 del 19 de noviembre de 2014, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de SESENTA Y CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($64.678.000).
(f.8 del c.a.) 2.3. El 28 de julio de 2016, la demandante presentó solicitud de compensación y/o devolución de saldo a favor con formulario nro. 108001565824 por valor de $64.678.000, el cual se originó por operaciones de exportación de servicios prestados en el país y utilizados en el exterior (f. 1 a 12 del c.a.) 1 Folio 57 del Cdo de Ppal. 9Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01
utilizados en el exterior (f. 1 a 12 del c.a.) 1 Folio 57 del Cdo de Ppal. 9Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA 2.4. El representante legal de sociedad actora, certificó que los servicios de estudios clínicos desarrollados en Colombia por la sucursal colombiana fueron prestados para ser utilizados exclusivamente en el exterior, de conformidad con el Contrato EXS-2910585 de 5 de junio de 2009. suscrito con ICON CLINICA RESEARCH LIMITED. (f. 23 del c.a.) 2.5. El 6 de agosto de 2016 la DIAN por medio de la Resolución 628290004846 decide negar la solicitud. La anterior fue recurrida y, confirmada por la entidad demandada a través de la Resolución nro. 003689 de 31 de mayo de 2017. (ff. 55 a 56 del c.a.) 2.6. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2017, ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED certificó que los servicios de recopilación, procesamiento y análisis de resultados de los estudios clínicos prestados en Colombia por ICON SUCURSAL COLOMBIA están destinados a ser utilizados exclusivamente en el exterior por la compañía patrocinadora que es quien finalmente se beneficia del servicio. (f. 87)
3. Régimen Jurídico Para la Sala resulta relevante hacer un estudio exhaustivo sobre la procedencia de
compañía patrocinadora que es quien finalmente se beneficia del servicio. (f. 87)
3. Régimen Jurídico Para la Sala resulta relevante hacer un estudio exhaustivo sobre la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios consagrado en el artículo 481 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto debe partirse del hecho que desde el Decreto Ley de 435 de 1971 se gravó con el impuesto sobre las ventas a la prestación de ciertos servicios 2, luego a través de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen selectivo a los servicios y en su lugar estableció como regla general la causación del IVA en la prestación de servicios salvo los casos taxativamente previstos en el ordenamiento tributario; ahora bien, aterrizando al caso, fue a través de la Ley 223 de 1995 que se adicionó el literal e) al artículo 481 del Estatuto Tributario respecto a los bienes exentos de IVA con derecho a devolución de impuesto en los siguientes términos: 2 La primera norma estableció el gravamen sobre los servicios específicamente los de reparación, reconstrucción, reencauche y en general rehabilitación de bienes para su uso mediante reincorporación de repuestos, así como los servicios intermedios de la producción. 10Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA “También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
“También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento". Sobre la Justificación de la inclusión de la exportación de servicios como exentos del impuesto sobre las ventas, en la ponencia del primer debate de la Cámara del Congreso3 se dijo: Artículo 22. Bienes que conservan la calidad de exentos (corresponde al artículo 25 del proyecto del Gobierno) Esta norma, que mantiene la propuesta gubernamental, busca restringir la exención del IVA a los cuadernos de tipo escolar, a la vez que plantea que la prestación de servicios para ser utilizados en el exterior, por empresas sin negocios en el país, está exenta de IVA, lo que permite a quienes presten tales servicios obtener la devolución de los IVA pagados por los insumos requeridos para la prestación de los servicios dado que la legislación vigente no considera exentos de IVA a los servicios exportados, esta norma se constituye en un incentivo para la exportación de los mismos. (Subraya y negrilla de la Sala) Aunado a esto, la doctrina4 recalcó como un beneficio el hecho de haber establecido en Colombia el régimen de exportación de servicios bajo la modalidad de exención (tarifa 0) con derecho del exportador a la recuperación o devolución de los impuestos repercutidos.
Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido
de exención (tarifa 0) con derecho del exportador a la recuperación o devolución de los impuestos repercutidos.
Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, eliminado la exigencia de celebración de contrato escrito para la exención del IVA en la exportación de servicios, por tanto quedo en los siguientes términos: Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia , de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 3 Archivo del Congreso – Cámara Ley 223 1995. Martes 03 de octubre de 19954 Plazas Vega, Mauricio. El impuesto sobre el valor agregado. Bogotá: Editorial Temis 3º edición.,
2015. Y Piza Rodríguez, Julio. Análisis del hecho generador del IVA en el ordenamiento jurídico colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia 2° edición., 2017
11Expediente 11001 33 37 043 2017 00149 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA (…) PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se
ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA (…) PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. (Enfatiza la Sala) Como lo establece de manera taxativa, el gobierno a través del Decreto 2223 de 2013 reglamentó el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 en los siguientes términos: Artículo 1°. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.
y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior. En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integraci
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