🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00156-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00156-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2017 00156 01

DEMANDANTE: ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

LA GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: COBRO DE APORTES A PENSIÓN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado cuarenta y tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y a título de resta blecimiento del derecho estableció que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 1 únicamente debe descontarle de las mesadas atrasadas a que tiene derecho el señor ÁNGEL EMIRO BLANCO AMAYA la suma de $4.947.056, establecida en la Resolución RDP 031733 de 29 de agosto de 2016, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

pensión de factores de salario no efectuados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de Los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP-010283 de fecha 15de marzo de 2017, Suscrita por el Subdirector de determinación de derechos Pensionales(E) - UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP - Auto No. ADP -003258 de fecha 28 de abril de 2017 suscrita por el Subdirector de determinación de derechos Pensionales(E) - UNIDAD DE GESTION PENSIONA L Y

PARAFISCALES - UGPP

1 En adelante UGPP2

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representado, declarando que no hay lugar a determinar mayores valores y en consecuencia no ADEUDA cifra alguna por concepto de aportes parafiscales diferentes a los ya liquidados en la resolución EN FIRME No. 031733 de 29 de agosto de 2016 que son los que se compadecen a la realidad prestacional del señor EMIRO BLANCO.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 20 de febrero de 2012, mediante Resolución 33906 La Caja Nacional de

del señor EMIRO BLANCO.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 20 de febrero de 2012, mediante Resolución 33906 La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció pensión de vejez a favor del señor ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA por cuantía de $954.530 como detective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

2. El 10 de abril de 2015, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez otorgada por CAJANAL; y el 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez, la cual se fijó por la suma de $1.565.973.

3. El 29 de agosto de 2016, mediante Resolución RDP 031733, la UGPP reliquidó la pensión de vejez y resolvió descontar de las mesadas atrasadas del demandante, la suma de $4.947.056 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Mencionó respecto de dicho monto que la resolución refirió mediante anexo e xplicativo cómo llegó a esa cifra, además dijo que esa cifra ya fue “deducida directamente por la UGPP de los valores consigdados (sic) a favor del señor Blanco una vez fue liberado el pago retroactivo de los mayores valores liquidados en su mesada pensiona conforme a la orden judicial”

4. El 14 de septiembre de 2014, quedó en firme la Resolución RDP 031733 de

liberado el pago retroactivo de los mayores valores liquidados en su mesada pensiona conforme a la orden judicial”

4. El 14 de septiembre de 2014, quedó en firme la Resolución RDP 031733 de 29 de agosto de 2016, como consta en la respuesta dada por la demandada a la certificación de ejecutoria solicitada por el contribuyente.

5. El 17 de ma rzo de 2017, mediante Resolución RDP 010283, la UGPP dispuso descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el demandante, la suma de $55.634.385 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Dicho acto no fue motiv ado,3

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

pues no explicó de manera clara el cálculo actuarial para descontar el nuevo valor.

6. El 7 de abril de 2017, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 010283 de 15 marzo de 2017, en el que solicitó que se revocara el acto, que se revisara la liquidación de los valores allí contenidos y qu e se expidiera el cálculo actuarial correspondiente.

7. El 28 de abril de 2017, mediante Auto ADP 003258, la UGPP indicó que no procedían recursos contra la resolución y dijo que el acto acusado se profirió en respuesta a una orden judicial del Tribunal de reliquidar las obligaciones parafiscales en virtud del aumento de la mesada pensional.

procedían recursos contra la resolución y dijo que el acto acusado se profirió en respuesta a una orden judicial del Tribunal de reliquidar las obligaciones parafiscales en virtud del aumento de la mesada pensional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 229, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 683 del Estatuto Tributario. - Artículos 10, 42, 45 y 97 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el contribuyente refirió:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 DE LA C.P. Y ARTÍCULO 45

DE LA LEY 1437 DE 2011

En primera medida, manifestó que los actos acusados no corrigieron un error formal, sino que determinaron oficialmente la obligación tributaria, lo cual violó el procedimiento de liquidación establecido en la norma, pues estableció valores más onerosos que los inicialmente contenidos en la Resolución RDP 031733 de 2016. En este sentido, aseveró que la actuación de la UGPP excedió la facultad de corrección de los actos administrativos contenida en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues no tuvo en cuenta el procedimiento legal diseñado para ello.4

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

corrección de los actos administrativos contenida en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues no tuvo en cuenta el procedimiento legal diseñado para ello.4

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

Aunado a lo anterior, indicó que el tiempo que se tardó la Administración en supuestamente corregir el acto administrativo de determinación fue de siete (7) meses, situación que desconoció la firmeza del acto inicial.

En este orden de ideas, mencionó que la Unidad vulneró el derecho de defensa del contribuyente al negarse a con ceder el recurso y a proporcionar la información solicitada sobre el cálculo actuarial, pues no se trató de una corrección de la form a del acto, sino de una modificación sustancial de una decisión ya en firme.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULOS 29. NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 95 Y ARTÍCULO 363 DE LA C.P Y ARTÍCULO 42 DE CPACA.

FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO.

Aseguró, que el acto no identificó los factores que empleó para la determinación oficial de la obligación y afirmó que el valor liquidado no era consistente con el ingreso base de cotización, por tanto, consideró que la suma determinada era confiscatoria.

Por otra parte, aseve ró que la resolución demandada se expidió irregularmente, pues vulneró el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no permitir al demandante ejercer su derecho de

confiscatoria.

Por otra parte, aseve ró que la resolución demandada se expidió irregularmente, pues vulneró el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no permitir al demandante ejercer su derecho de defensa, tomar una decisión conforme a l o probado y decidir sin motivación expresa y clara.

Agregó además, que para que procediera un descuento por el valor contenido en el acto demandado, los salarios devengados por el contribuyente tenían que ser muy superiores a los que percibió realmente, situación que vulneró los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria, al no gravar de manera proporcional al contribuyente con relación a su capacidad económica.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 DE LA C.P Y ARTÍCULO 97

DE LA LEY 1437 DE 2011

Adujo, que la Resolución RDP 010283 de 17 de marzo de 2017 no solo modificó, sino que revocó la decisión inicial que liquidó el valor de la carga prestacional que debía asumir el demandante con ocasión al fallo judicial, esto implicó la5

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

vulneración de derechos adquiridos, pues la Resolución RDP 031733 de 29 de agosto de 2016, se encontraba en firme y ya había determinado cuál era el contenido prestacional, situación que configuró un perjuicio irremediable.

Asimismo, refirió que si se trató de una omisión o defecto del acto al momento de

agosto de 2016, se encontraba en firme y ya había determinado cuál era el contenido prestacional, situación que configuró un perjuicio irremediable.

Asimismo, refirió que si se trató de una omisión o defecto del acto al momento de su expedición, su modificación debió hacerse a través del procedimiento de revocatoria directa, en los términos del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser un acto administrativo de carácter particular, para lo que debió contar con el consentimiento del contribuyente para su modificación.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULOS 13, 29 Y 229 DE LA C.P

Frente a este cargo, manifestó en primera medida, que la entidad fiscalizadora violó el derecho a la igualdad procesal, el derecho de contradicción y el libre acceso a la administración de justicia, al no conceder recurso alguno al contribuyente para debatir el contenido de la Resolución RDP 010283 de 17 de marzo de 2017.

Aunado a lo anterior, agregó que si la razón que justificó la decisión de no conceder recursos al demandante fue que el acto cumplía una orden judicial, se incurrió en un error, pues esa orden ya se había cumplido previamente con el acto proferido en 2016, por tanto, no habría sustento para la negativa de la Administración en este sentido.

VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 363 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Para desarrollar este cargo, indicó que la Administración al modificar decisiones que ya se encontraban en firme y al aplicar normas posteriores a los hechos, violó el debido proceso y transgredió los principios de seguridad jurídica y de

Para desarrollar este cargo, indicó que la Administración al modificar decisiones que ya se encontraban en firme y al aplicar normas posteriores a los hechos, violó el debido proceso y transgredió los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley.

En este orden de ideas, adujo que la Resolución RDP 031733 de 29 de agosto de 2016 quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2016, pues así lo certificó la UGPP, por lo cual, en esta fecha se convirtió en una situación jurídica consolidada inmodificable.6

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

Igualmente, afirmó lo siguiente:

Lo anterior sin lugar a duda permite cuestionarse si a pesar de la ilegalidad en la que incurre la entidad al dar efectos retroactivos al acta de comité y emplear dicha instrucción como soporte para modificar una situación jurídica consolidada, además dicho antecedente haya (sic) que en teoría (porque no lo conocemos) se trato (sic) de una orden a través de la cual se impone una nueva fórmula para la liquidación de aporte parafiscal, haya sido expedida por el órgano que la ley instituyó con el objeto de ser sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad, en donde además no se le atribuye una competencia a fin con la naturaleza del acto que emitió.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL COBRO DE LOS

defensa de los intereses de la entidad, en donde además no se le atribuye una competencia a fin con la naturaleza del acto que emitió.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL COBRO DE LOS

DESCUENTOS AUTORIZADOS SOBRE LOS FACTORES QUE NO FUERON OBJETO DE COTIZACIÓN CUOTAS PARTES PENSIONALES - VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY 1066 DE 2006 Y EL ARTÍCULO 488 DEL

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Frente a este cargo men cionó, que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de cobro, puesto que ya habían transcurrido más de tres (3) años a la fecha en que se profirieron los actos acusados , de conformidad con lo reglado en el artículo 4 de la Ley 106 6 de 2006 . Sumado al hecho de que en ningún momento se notificó al demandante personalmente de mandamiento de pago que diera lugar a conocer la obliga ción de las sumas en discusión e interrumpir la prescripción de la acción de cobro tal y como lo señala el artículo 817 del ET.

SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO. CUANTIFICACION DE

LOS PERJUCIOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DE LA

VIOLACION DE LAS NORMAS SEÑALADAS

Al respecto, indicó que en el caso particular se dio lugar al restablecimiento de derechos del señor ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA, pues con los actos administrativos demandados se ocasionaron perjuicios de carácter económico, ya que las deducciones tan onerosas mensualmente realizadas, en cumplimiento de

derechos del señor ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA, pues con los actos administrativos demandados se ocasionaron perjuicios de carácter económico, ya que las deducciones tan onerosas mensualmente realizadas, en cumplimiento de dichos actos, disminuyeron en un 40% sus ingresos y los de sus dependientes.7

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

Aunado a lo anterior, consideró que se configuraron perjuicios morales en razón de la precaria situación a la que se vio enfrentado el demandante por las deducciones en mención, lo cual afectó la tranquilidad de su hogar.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP contestó a la demanda, tuvo por ciertos los hechos y se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

En primer lugar, mencionó que la Resolución RDP 031733 de 29 de agosto de 2016, la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante, se profirió en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 26 de febrero de 2016.

Por otra parte, indicó la fórmula que se utilizó para determinar el cobro de aportes en la Resolución RDP 010283 de 15 de marzo de 2017, y afirmó que fue la aportada por el Señor ANGEL EMIRO BLANCO para realizar el cálculo actuarial

en la Resolución RDP 010283 de 15 de marzo de 2017, y afirmó que fue la aportada por el Señor ANGEL EMIRO BLANCO para realizar el cálculo actuarial para el cobro de aportes no realizados o realizados por valores inferiores.

En concordancia con lo anterior, aseveró que en el caso concreto la fórmula que se utilizó fue la segunda, la del literal b, esto es, el nuevo ingreso base de liquidación sumado a los valores, lo cual arrojó como resultado la suma de $55.634.385 para el afiliado y de $166.903.155 para el empleador.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado cuarenta y tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. RDP -010283 del 15 de marzo del 2017 expedida por el Subdirector Determinación de Derechos PensionalesUNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a través de las cuales se ordenó descontarle de las mesadas atrasadas a que tenía derecho el señor ÁNGEL EMILIO BLANCO AYALA la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($55.634.385) ,y por sustracción de materia el auto a de ADP003258 de fecha 28 de abril del 2017 suscrito por el Subdirector Determinación de Derechos8

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

28 de abril del 2017 suscrito por el Subdirector Determinación de Derechos8

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

Pensionales - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, que resolvió no procedente los recursos interpuestos por el demandante, según la señalado en la parte considerativa de esta sentencia

SEGUNDO: CÓMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARA que el señor ANGEL EMIRO BLANCO AYALA únicamente se le debe descontar de las mesadas atrasadas a qué tiene derecho los valores establecidos en la resolución nro.

RDP031733 del 29 agosto d el 2016 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, es decir, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($4.497.056.)

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS (…)

En la argumentación expuest a por el a quo, manifestó que la Resolución RDP 010283 de 15 de marzo de 2017 se profirió sin observancia del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, ya que, a juicio del Despacho no se dio una corrección en los términos del artículo en mención, sino que por e l contrario se realizó una modificación, lo cual cambió el sentido material de la decisión contenida previamente en la Resolución 031733 de 29 de agosto de 2016.

En este orden de ideas, indicó que la modificación acusada tuvo lugar debido a la

modificación, lo cual cambió el sentido material de la decisión contenida previamente en la Resolución 031733 de 29 de agosto de 2016.

En este orden de ideas, indicó que la modificación acusada tuvo lugar debido a la omisión por parte de la demandada de aplicar la fórmula actuarial ordenada en sede jurisdiccional por parte del Tribunal.

Así las cosas, aseveró que la Administración al fu ndamentar su decisión en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, desconoció la firmeza del acto administrativo que modificó, bajo el supuesto de corrección de un error formal, pues el acto se encontraba en firme desde 14 de septiembre de 2016.

Sumado a lo anterior, adujo que en la Resolución RDP 010283 de 15 de marzo de 2017 no se utilizó el verbo corregir, sino que expresamente se hizo alusión a una modificación. Argumentó que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado frente a la correc ción del acto administrativo, la UGPP debió proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 736 del Estatuto Tributario, en el sentido de acudir a la revocatoria directa para modificar sustancialmente el contenido del acto administrativo particular.

Por último, frente a la condena en costas, refirió que no se encontraron probadas ni la mala fe ni las actuaciones dilatorias por parte de la Administración, por tanto no había lugar a las mismas.9

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

IV. RECURSO DE APELACIÓN

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que la UGPP es competente para realizar procedimiento de cobro coactivo, aunado a esto conforme el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 19 93, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, artículo 48 Constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 con el fin de hacer hincapié que es deber de la UGPP realizar el cobro de los factores que no hicieron parte del IBC en su momento, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 01 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, en el traslado del mismo la apoderada de la parte actora presentó solicitud de medida cautelar, la cual fue negada por el Despacho sustanciador el 24 de enero de 2019. Posteriormente a través de auto del 27 de enero de 2021, se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión, y las partes se pronunciaron de la siguiente manera.

La parte actora refirió que con el acto acusado tal como lo declaró la sentencia de primera instancia , la UGPP no corrigió un error formal, sino que determinó oficialmente una obligación, para lo cual existe un procedimiento de liquidación

La parte actora refirió que con el acto acusado tal como lo declaró la sentencia de primera instancia , la UGPP no corrigió un error formal, sino que determinó oficialmente una obligación, para lo cual existe un procedimiento de liquidación oficial que no fue aplicado. Además, insistió en los argumentos del libelo.

Por su parte, la UGPP reiteró in extenso lo dicho en el recurso de apelación , respecto a la obligación de efectuar los descuentos por las cotizaciones de los factores salariales que no se pagaron en su momento.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.10

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcan ce de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a l os aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estu diar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su ma rco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los plante ados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA

recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.11

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 19 de septiembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor ANGEL

EMIRO BLANCO.

En atención del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí la UGPP estaba facultada para descontar los aport es no pagados y si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación , es decir, si las resoluciones se expidieron con garantía del derecho al debido proceso, tanto por no garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable, como por la carencia de motivación.

2. Régimen jurídico aplicable al caso

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio

propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidarid ad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional , la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez,12

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2017 00156 00

ÁNGEL EMIRO BLANCO AYALA VS UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PESIÓN

invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán

aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleado res y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZAC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...