TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00164-01-(27-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00164-01-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B SANCIÓN POR INEXACTITUD – Aplicación del principio de favorabilidad / DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Implicaciones de la sanción para el proveedor y los terceros que realicen operaciones comerciales con proveedores declarados ficticios o insolventes – Forma de contabilizar el efecto legal de la sanción / TRANSITO LEGISLATIVO – La aplicación del parágrafo 2º. Del artículo 648 del E.T., reformado por la Ley 1819 de 2016 sólo es procedente para las conductas cometidas a partir del año 2018
Problema jurídico: Establecer: a.) Si al caso es aplicable la sanción por inclusión de pasivos inexistentes prevista en el numeral 1° del artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. b.) Si hay lugar a reducir la sanción por inexactitud por el rechazo de costo de ventas por operaciones celebradas con sociedades que fueron declaradas proveedores ficticios.
Extracto: “(…) 5.1. SANCIÓN POR INEXACTITUD. (…) A diferencia de la anterior legislación que contemplaba una tarifa plena de sanción para todas las conductas (160%), la reforma tributaria (Ley 1819 de 2016. Anota la relatoría) insertó diferentes porcentajes de sanción para las conductas que daban origen a inexactitudes, tal como se desprende del artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
porcentajes de sanción para las conductas que daban origen a inexactitudes, tal como se desprende del artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. Recalcándose que la sanción de inexactitud general del 160% fue reducida al 100%, y se individualizaron sanciones para los casos en que se omiten activos o incluyen pasivos inexistentes (200%), cuando se incurre en inexactitud originada compras o gastos efectuados a quienes la DIAN declaró como proveedor ficticio o insolvente (160%) o cuando se comete un abuso en materia tributaria en los términos del artículo 869 del E.T., por las mismas conductas en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio (20%), y para el caso de inexactitudes en las declaraciones de monotributo (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración y el declarado por el contribuyente; siempre que de las anteriores conductas se derive un menor impuesto a cargo. Por su parte, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, de suerte que, para el cálculo de la sanción debe atenderse la pena más favorable, aun cuando la ley que la contempla sea posterior al hecho que dio origen a su imposición. (…) el impuesto a las ventas descontable hace referencia al IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, que se puede disminuir en la declaración para determinar el impuesto a cargo. (…)
sea posterior al hecho que dio origen a su imposición. (…) el impuesto a las ventas descontable hace referencia al IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, que se puede disminuir en la declaración para determinar el impuesto a cargo. (…) (…) si bien es cierto, conforme el artículo 648 del E.T., cuando en las declaraciones se omiten activos o se incluyen pasivos inexistentes, la cuantía de la sanción es del 200% del mayor valor del impuesto a cargo, también lo es que tal pena sólo aplica a partir del periodo gravable 2018 como bien lo señala el parágrafo 2 del artículo mencionado ; luego, por tratarse el periodo objeto de fiscalización a la vigencia 2012, no aplica la sanción del 200% prevista por el legislador. De otro lado, frente al argumento de que la sanción no puede ser inferior al 160% por originarse la inexactitud en el desconocimiento del costo de ventas por operaciones de compra efectuadas con sociedades que fueron declaradas como proveedor ficticio, encuentra la Sala que los rubros rechazados por la Administración corresponden a las compras que la demandante realizó a laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Comercializadora Enrique Martínez Herrera SAS entre los meses de marzo y octubre de 2012 por valor de $12.289.400; y las compras a la sociedad Comercializadora Marvia S.A.S. entre los meses de enero y diciembre de 2012 por valor de $29.053.000.
Sobre este punto, analizados los antecedentes administrativos, se halla demostrado que la
meses de enero y diciembre de 2012 por valor de $29.053.000. Sobre este punto, analizados los antecedentes administrativos, se halla demostrado que la Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. fue declarada como proveedor ficticio a través de la Resolución No. 000660 de 19 de octubre de 2015 y la Comercializadora Marvia S.A.S. mediante la Resolución No. 000609 de 30 de septiembre de 2015; de modo que, para el periodo en que se efectuaron las operaciones de compra cuyo valor fue rechazado por la DIAN como costo de venta en la declaración de renta del año gravable 2012, no tenía incidencia la declaratoria de proveedor ficticio de quienes vendieron bienes o servicios a la sociedad demandante. Lo anterior, porque la declaración de proveedor ficticio es una sanción administrativa que implica para el sancionado su descalificación por un periodo de cinco (5) años como proveedor de bienes y servicios, y para quien realice transacciones con él, la imposibilidad de deducir el valor de las compras realizadas y de descontar el IVA pagado. La consecuencia legal de la sanción al proveedor es que se presumen ficticias las operaciones realizadas con terceros, de manera que corresponde a los compradores probar la realidad de las transacciones por otros medios de prueba diferentes a las facturas. (…) De manera que la consecuencia legal para los terceros que realicen operaciones comerciales con proveedores que son declarados proveedores ficticios o insolventes, es que no podrá solicitar como deducibles las compras realizadas a estos. El efecto legal de la sanción opera a partir de la
De manera que la consecuencia legal para los terceros que realicen operaciones comerciales con proveedores que son declarados proveedores ficticios o insolventes, es que no podrá solicitar como deducibles las compras realizadas a estos. El efecto legal de la sanción opera a partir de la publicación de la misma en un periódico de amplia circulación, es decir, a partir de la firmeza de la sanción lo cual, en el caso de los proveedores de la demandante, sucedió a partir del año
2015. (…) En ese sentido, para la Sala la descripción de la conducta del contribuyente que dio origen a la sanción por inexactitud debe regirse por las reglas establecidas en el artículo 647 del E.T., antes de la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016; texto normativo que enmarca bajo el mismo supuesto de hecho a cualquier conducta de inexactitud, incluyéndose entre éstas el registro de pasivos inexistentes y costo de ventas improcedentes.
Lo anterior para ratificar que, en el caso concreto, no es admisible la diferenciación de las conductas establecidas en la reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016, con el fin de aplicar un porcentaje sancionatorio distinto a una y otra conducta pues, se repite, la aplicación del parágrafo 2° del artículo 648 de dicha codificación solo es procedente para las conductas cometidas a partir del año 2018. No obstante, ello no es óbice para desconocer el principio de favorabilidad aplicable en materia sancionatoria; principio que debe interpretarse con observancia del porcentaje establecido en una
y otra norma que resulta procedente en la imposición de la sanción por inexactitud. De modo que, en el sub judice, al tratarse de una conducta sancionable plenamente identificada en el artículo 647 del E.T., antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 1819 de 2016, el porcentaje del 160% establecido en la norma primigenia es susceptible de ser reemplazado por el 100% de que trata el canon 648 introducido en dicha reforma tributaria para cualquier conducta sancionable derivada de la diferencia entre los valores declarados por el contribuyente y los determinados por la Administración, atendiendo al principio de favorabilidad, como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia. (…)” Fuente formal: E.T. artículos 647, 648, 869, 671; Ley 1819/2016 artículo 288, 282
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 015
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES La parte actora invoca como tales las siguientes1:
“PRIMERO.
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000092 del 25 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 presentada por LATINFER LTDA, imponiendo la suma de $13.256.000 como valor a pagar por impuesto y una sanción por inexactitud por valor de $22.097.000.
SEGUNDO. 1 Fls. 5 - 6
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se declare la nulidad de la Resolución 4204 del 15 de junio de 2017 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se declare la nulidad de la Resolución 4204 del 15 de junio de 2017 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000092 del 25 de mayo de 2016.
TERCERO.
Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la actuación de la sociedad comercial LATINFER LTDA, en el marco de las operaciones comerciales que generan la controversia del presente caso, que están amparadas en principios fundamentales como la buena fe y la autonomía de la voluntad privada, y que los valores declarados en la renta privada corresponden a resultados financieros y realidad comercial del año 2012, en consecuencia se admitan los valores registrados en la renta privada de mi representada.
CUARTO.
Que por la significancia suprema en el ordenamiento jurídico del principio de buena fe inmiscuido de forma inevitable y tangencial en el núcleo de la controversia del presente caso, se respete el valor de $324.051.000 registrado en la declaración de renta por concepto de costos de ventas y en el marco de los principios de justicia y equidad tributaria, se deje en firme los valores registrados voluntariamente en la declaración de renta privada porque los valores allí registrados están acordes al comportamiento económico de la actividad llevada a cabo por LATINFER LTDA.
QUINTO.
En todo caso con fundamento en los principios de justicia, equidad, buena fe y
económico de la actividad llevada a cabo por LATINFER LTDA.
QUINTO.
En todo caso con fundamento en los principios de justicia, equidad, buena fe y autonomía de la voluntad privada, se anule íntegramente la sanción por inexactitud impuesta a LATINFER LTDA, en cuantía de $22.097.000. SEXTO. Que se condene a la parte demandante al pago de costas procesales y agencias en derecho.”
2. LOS HECHOS Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes2: La sociedad demandante el 16 de abril de 2013 presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2012 con el formulario No. 1103602210835. 2 Fls. 3 - 4
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Latinfer LTDA el 6 de mayo de 2013 presentó proyecto de corrección de la declaración de renta del año 2012. La declaración fue modificada a través de la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000827 de 28 de octubre de
2013. La DIAN el 16 de septiembre de 2015 expidió el Requerimiento Especial No. 322402015000105; el acto fue respondido por el contribuyente a través de escrito radicado el 18 de diciembre de 2015. La División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 25 de mayo de 2016 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.
escrito radicado el 18 de diciembre de 2015. La División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 25 de mayo de 2016 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.
32240201000092. Contra este acto la contribuyente el 27 de julio de 2016 interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 4204 de 15 de junio de 2017.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: Constitución Política: artículos 4, 13, 16, 29, 83 y 95 numeral 9. Estatuto Tributario: artículos 617, 618, 683 y 771-2.
Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: Violación del artículo 29 de la Constitución por indebido recaudo y valoración de las pruebas. Latinfer LTDA solicitó en desarrollo de las distintas etapas del proceso de determinación del tributo la práctica de pruebas por considerar que las mismas podrían esclarecer aspectos de las actividades comerciales que desarrolla la contribuyente; sin embargo, la DIAN negó su práctica y expidió los actos sin
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tenerlas en cuenta, cuando las mismas eran conducentes, pertinentes y necesarias.
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tenerlas en cuenta, cuando las mismas eran conducentes, pertinentes y necesarias.
La Autoridad Tributaria desconoció las facturas y comprobantes de las operaciones que Latinfer LTDA celebró con las sociedades Marvia S.A.S. y Coema S.A.S. que respaldaban los costos de ventas declarados. Violación del debido proceso por defecto procedimental. La DIAN omitió ordenar y practicar pruebas suficientes que permitieran la valoración de elementos sustanciales en cuanto a la relación contractual que tenía el contribuyente con terceros, que resultan de más peso jurídico que las recaudadas. Violación del principio de autonomía de la voluntad privada. La Autoridad Tributaria vulnera el principio de autonomía de la voluntad privada cuando desconoce la existencia de acuerdos comerciales entre el contribuyente y terceros donde pactaron cumplir el pago de obligaciones en dinero en efectivo, y procede a desconocer los costos surgidos de esas operaciones. Violación del principio de la buena fe. Con los actos demandados se desconoce la buena fe del contribuyente, al rechazarse el costo de inventarios cuyas pruebas de la trazabilidad no fueron decretadas, limitándose la DIAN sin soportes a calificar como inexistentes las transacciones. Violación del principio de igualdad. La entidad aplica las normas tributarias que son contrarias a los intereses del contribuyente y evita hacer uso de aquellas de similar y mayor rango que harían más justo el juicio de determinación de los valores a pagar.
transacciones. Violación del principio de igualdad. La entidad aplica las normas tributarias que son contrarias a los intereses del contribuyente y evita hacer uso de aquellas de similar y mayor rango que harían más justo el juicio de determinación de los valores a pagar.
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Desconocimiento del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política.
La Carta Política establece que es un deber de las personas (naturales y jurídicas) contribuir al financiamiento de los gastos e inversión del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad; por ende, para determinar el monto de contribución, es necesario recurrir a información cuantitativa y cualitativa que complemente la contable y permita conocer con precisión la situación del negocio, para ello se debe considerar al menos algunas de las razones de rentabilidad que miden el grado de rentabilidad respecto a los activos, al patrimonio y a las ventas. Para el caso, es de considerar el margen bruto y el neto del sector para establecer qué porcentaje representa cada uno frente a las ventas. Violación del artículo 617 del E.T. Latinfer LTDA mantiene relaciones económicas con sociedades comerciales y personas naturales que comercializan materias primas o productos terminados necesarios en la actividad productora de renta, y para el efecto, verifica los parámetros generados exigidos en las normas comerciales y tributarias. La DIAN rechazó costo de ventas registrados en cada una de las facturas
necesarios en la actividad productora de renta, y para el efecto, verifica los parámetros generados exigidos en las normas comerciales y tributarias. La DIAN rechazó costo de ventas registrados en cada una de las facturas comerciales emitidas por Comercializadora Marvia S.A.S. y Coema S.A.S., desconociendo que las sociedades están habilitadas para efectuar toda clase de operación comercial lícita en el país, y que los documentos que demuestran las transacciones cumplen con los requisitos que las normas tributarias establecen para la procedencia del costo. Violación del artículo 683 del E.T. La Ley le otorga a la DIAN facultades de fiscalización e investigación, pero a su vez le ordena respetar lo dispuesto en la norma sustancial y propiciar la
7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correcta determinación de los valores que se deben pagar al Estado, actuando con espíritu de justicia en sus funciones.
En el caso particular existen las facturas que amparan los valores declarados, los documentos cumplen los requisitos exigidos por las normas tributarias, las operaciones se encuentran soportadas en la contabilidad, se realizaron las retenciones en la fuente y el pago de los valores retenidos, sin embargo, la DIAN pone por encima los indicios e inferencias que no son suficientes para derribar el principio de autonomía de la voluntad privada, actuando con desconocimiento del espíritu de justicia.
DIAN pone por encima los indicios e inferencias que no son suficientes para derribar el principio de autonomía de la voluntad privada, actuando con desconocimiento del espíritu de justicia. Violación del artículo 771-2 del E.T. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos dice que ninguno de los argumentos de Latinfer LTDA es pertinente para reconocer los valores de los costos de ventas registrados en la declaración de renta, dejando de lado que las facturas se expidieron con el lleno de requisitos legales lo que hace procedente el reconocimiento del costo allí reflejado. Transgresión de principios generales del derecho tributario. Los principios son reglas que dan forma, estructuran y limitan las diferentes fases del proceso, de manera tal que se logre el reconocimiento de derechos consagrados en la norma sustantiva. Dentro de los principios que rigen las actuaciones de la Autoridad Tributaria se destacan los de certeza, debido proceso, formalidad, procesales de la prueba, necesidad y lealtad procesal, desconocidos por la entidad, cuando omitió practicar las pruebas que demostraban la realidad fiscal del contribuyente y desconoció el pago de retenciones en la fuente de las operaciones que daban lugar al reconocimiento de los costos.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) mediante escrito radicado el 12 de abril de 2018, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos3: Los costos en el sistema tributario se entienden como la inversión realizada por el contribuyente con el fin de producir renta dentro de un periodo determinado, y existe una relación directa entre su realización y la producción del bien o la prestación del servicio. El legislador dispuso que los costos podían ser deducidos de los ingresos para establecer la rente bruta y que para su aceptación deben estar debidamente soportados a través de medios de prueba idóneos y cumplir con los requisitos de necesariedad, causalidad y proporcionalidad. Entre tanto, las deducciones son gastos o desembolsos no necesariamente operativos sino esencialmente administrativos que el legislador ha previsto que pueden descontarse de la renta bruta para establecer la liquida, para su aceptación se requieren de los mismos requisitos que para los costos. Las normas tributarias prevén que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables se requieren facturas o documentos equivalentes que deben contener requisitos mínimos de forma, así como otras pruebas que sustenten la ocurrencia de la transacción, como es el caso de los estados financieros o contables. Los soportes contables y las facturas a partir de las cuales la parte demandante
sustenten la ocurrencia de la transacción, como es el caso de los estados financieros o contables. Los soportes contables y las facturas a partir de las cuales la parte demandante pretender acreditar la existencia de los costos declarados no ofrecieron la seguridad respecto de los hechos económicos que sustentan; aunado al hecho que las sociedades a las cuales se realizaron las compras fueron declaradas como proveedores ficticios. 3 Fls. 86 - 97
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los elementos de prueba allegados al expediente se valoraron en su real dimensión, y se llegó a la conclusión de que a pesar del presunto formalismo con el cual se pretende acreditar la existencia de los costos, la operación que pretenden soportar nunca existió, motivo por el cual fueron rechazados.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de octubre de 2018, en la cual resolvió4: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones: Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000092 de 25 de mayo de 2016, y Resolución 4204 del 15 de junio de 2017 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales modificaron la liquidación privada del impuesto de renta de la
del 15 de junio de 2017 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales modificaron la liquidación privada del impuesto de renta de la sociedad demandante, por el periodo gravable 2012 e imponen sanción; únicamente en lo relacionado con la sanción por inexactitud impuesta en las mismas; con fundamento en lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sanción procedente es la contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, esto es, la tarifa del ciento por ciento (100%) calculado sobre el mayor valor del impuesto a pagar; lo anterior, atendiendo a lo argumentado en las consideraciones de esta proveído (…)” El a quo argumentó que las operaciones que la sociedad actora pretendía llevar como costo de venta no existieron, pues las sociedades que vendieron los productos no tenían capacidad operativa y comercial para soportar ventas voluminosas, además que no aportaron documentos que permitieran establecer como adquirieron las mercancías que supuestamente vendieron; por lo anterior, consideró que la determinación de la DIAN no obedeció a juicios arbitrarios sino que fue producto de una serie de indicios que permitieron colegir la inexistencia o simulación de las operaciones.
Arguyó además, que no existió vulneración del debido proceso en razón a que la DIAN realizó una correcta valoración probatoria y porque las pruebas que la demandante había solicitado en la contestación al requerimiento no cumplían con los requisitos de conducencia, utilidad y pertinencia. 4 Fls. 163 - 172
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
demandante había solicitado en la contestación al requerimiento no cumplían con los requisitos de conducencia, utilidad y pertinencia. 4 Fls. 163 - 172
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En cuanto a la sanción por inexactitud, dijo que el legislador con la Ley 1819 de 2016 introdujo un régimen sancionatorio más beneficioso para los contribuyentes, aplicable para situaciones no consolidadas, y dado que la sanción se encontraba en discusión judicial era viable aplicar la favorabilidad, motivo por el cual redujo la sanción de inexactitud al 100%.
Por el anterior motivo, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho redujo la sanción.
D. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apela la sentencia proferida en primera instancia, indicando que el a quo realizó una aplicación plana del principio de favorabilidad en materia tributaria sin detenerse a analizar las glosas modificadas por la DIAN y que imponían un análisis diferente para establecer la tarifa que debía tenerse en cuenta para liquidar la sanción por inexactitud.
En los actos de determinación se desconocieron pasivos, por lo cual la tarifa a tener en cuenta para liquidar la sanción por inexactitud era del 200%, pero por aplicación de favorabilidad, la tarifa más beneficiosa es la del 160%5. A través de la liquidación oficial se desconocieron costos al comprobarse que las operaciones a partir de las cuales la sociedad demandante pretendía el
aplicación de favorabilidad, la tarifa más beneficiosa es la del 160%5. A través de la liquidación oficial se desconocieron costos al comprobarse que las operaciones a partir de las cuales la sociedad demandante pretendía el reconocimiento fueron celebradas con proveedores ficticios, motivo por el cual, la tarifa para calcular la sanción es el 160%, como en efecto se calculó en los actos demandados.
E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Fls. 181 - 184
11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La parte demandante manifestó que el principio de favorabilidad es aplicable al caso concreto, pues la declaratoria de proveedor ficticio se dio en el año 2015, y las operaciones que se rechazan datan del año 2012, es decir, que son previas a las conductas sancionadas de quienes vendieron los bienes llevados como costos de ventas6.
El apoderado de la entidad demandada repitió los argumentos del recurso de apelación7.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
G. TRÁMITE Mediante providencia del 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente
del Ministerio Público8.
de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público8. Con auto del 08 de abril de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y dispuso poner el expediente a disposición del Ministerio Público para rendir concepto de fondo9. Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 17 de mayo de 201910.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Fls. 196 - 198 7 Fls. 199 - 184 8 Fl. 192 9 Fl. 195 10 Fl. 202
12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00164-01
DEMANDANTE: LATINFER LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 153 11 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo
examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las di
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