TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00247-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00247-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704320170024701
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 05 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
“ DECLARATIVAS:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS S.A) de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud
de sus afiliados:
- RESOLUCIONES GNR 265141 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016, mediante la cual
por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
- RESOLUCIONES GNR 265141 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A, el reintegro de aportes en salud de un afiliado y DIR 2190 DEL 24 DE MARZO DE 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 27 de julio de 2017y surtido efectivamente el 28 del mismo mes y año – art69Exp. No: 11001333704320170024701
SALUD TOTAL EPS S.A Vs. COLPENSIONES
2 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
- RESOLUCIONES GNR 231182 DEL 05 DE AGOSTO DE 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A el reintegro de aportes en salud de un afiliado y DIR 3079 DEL 6 DE ABRIL DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso d e apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 11 de julio de 2017 y surtido efectivamente el 12 del mismo mes y año – art. 69
CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tener de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
- RESOLUCIONES GNR 115670 DEL 22 DE ABRIL DE 2016, mediante la cual se
CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tener de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
- RESOLUCIONES GNR 115670 DEL 22 DE ABRIL DE 2016, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS S.A el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 43259 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 27 de julio de 2017 y surtido efectivamente el 28 del mismo mes y año – art. 69
CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o con firmen la decisión inicial al tener de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tener por retiradas del orden amiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto es lo que respecta a SALUD TOTAL EPS S.A,
SEGUNDA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismo hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
COLPENSIONES, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA: Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
QUINTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3, 66, 72 de la Ley 1437 de 2011 , el Decreto 4023 de 2011 , así como también los Decreto 0780 de 2016 y la Resoluciones 504 de 2013 y 1344 de 2012.
Como concepto de violación la parte demandante plantea l os siguientes cargos (fls.04-15):Exp. No: 11001333704320170024701
SALUD TOTAL EPS S.A Vs. COLPENSIONES
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Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (art. 137 CPACA)
Sostiene que, de oficio Colpensiones desató una serie de actuaciones administrativas de las cuales la demandante nunca tuvo conocimiento sino solo hasta la expedición del acto definitivo, disponiendo de manera intempestiva y sorpresiva a cargo de la actora, el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud pagados sin justificación respecto de administrados a
hasta la expedición del acto definitivo, disponiendo de manera intempestiva y sorpresiva a cargo de la actora, el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud pagados sin justificación respecto de administrados a quienes se les reconoció y pago pensión de vejez sin el lleno de requisitos para tal fin.
Cita los artículo 34, 35, 37 Y 42 del CPACA par a indicar que es palmario el hecho de que así las autoridades públicas inicien sus actuaciones de manera oficiosa o a petición de parte, deben de manera preliminar informar a los directos afectados del comienzo de las mismas, con el fin de que puedan intervenir planteando argumentos de defensa o de coadyuvancia frente a la causa u objeto de ésta, aportar pruebas y solicitar las que sean necesarias para esclarecer el ámbito factico y jurídico de los pretendido por la Administración, de tal suerte que aquella pueda adoptar la decisión más adecuadas y verdaderamente en derecho que corresponda.
Aduce que, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni de formular argumentos de defensa , por el contrario, observa que la voluntad plasmada en las actuaciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario, más aún cuando en tratándose de disposiciones de contenido impositivo son fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación solo puede conc retarse en la medida en que se verifiquen la concurrencia de los dos elementos esenciales, a saber: i) activo que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor y ii) pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesto al deudor.
que se verifiquen la concurrencia de los dos elementos esenciales, a saber: i) activo que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor y ii) pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesto al deudor.
Precisa que el referido elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto así que de cada uno de losExp. No: 11001333704320170024701
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4 actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión.
Manifiesta que, en caso de que el despacho llegare a considerar de manera improbable que la demandada sí le asiste la competencia para proferir este tipo de actos administrativos, deberá tener en cuenta que el elemento pasivo de la exigibilidad no logra co nfigurarse, considerando que la única forma en que el afectado puede entenderse conminado a solucionar tal cargo, acaece cuando ésta deviene de él mismo, de la ley, de un contrato de una sentencia condenatorio ejecutoriada o de un acto definitivo que impli que la conclusión de una actuación administrativa, dentro del cual el administrado tuvo la oportunidad de pronunciarse ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, situación que no ocurrió. Agrega que tal posición tiene sustento jurisprudencial en sen tencia T-084 de 25 de febrero de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
En adición a lo expresado, resalta además la inobservancia por parte de la autoridad
que tal posición tiene sustento jurisprudencial en sen tencia T-084 de 25 de febrero de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
En adición a lo expresado, resalta además la inobservancia por parte de la autoridad demandada respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2022 que consigna el procedimiento cuando se pretendan devoluciones de cotizaciones.
Falsa motivación – improcedencia del reintegro por falta de correspondencia jurídica entre lo dispuesto mediante el acto administrativo y las potestades de
SALUD TOTAL EPS.
Refiere que no ha efectuado pag o alguno por concepto de aportes en salud, dado que ante la evidente ilegalidad de los actos acusado ha decidido acudir a la vía judicial.
Indica que, las EPSs cumple, entre otras, una función recaudadora de las cotizaciones o aportes en salud de sus afi liados que posteriormente deben compensar con los administradores fiduciarios del FOSYGA a través de la figura de Unidad de pago por capitación.
Después de hacer un recuentro normativo sobre el proceso de compensación nombrado, indica que se hace palmari o que las EPS no retiene los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud, pues solo actúanExp. No: 11001333704320170024701
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5 como agentes recaudadores de FOSYGA quien finalmente es el encargado de administrar esos recursos.
Agrega que, previo al proceso de compensación el administrador fiduciario tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación co rrespondan a la población
administrar esos recursos.
Agrega que, previo al proceso de compensación el administrador fiduciario tiene la obligación de validar en la base única de afiliados que los recursos que vayan a ser reconocidos dentro del proceso de compensación co rrespondan a la población afiliada a la EPS, evitando con ello la multiafili ación, pagos indebidos o apropiaciones de recursos públicos, tal como lo expone el artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y la Resolución 1344 de 2012.
Luego, afirma que no es dable que se le endilgue apropiación de recursos de EPS cuando de la mera lectura de las normas mencionadas, es el FOSYGA el encargado de realizar la validación de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que posterior a mentada verificación de información, proceda a autorizar o aprobar los recursos correspondientes a la UPC.
De la transgresión al principio de respeto por el acto propio, buena fe y confianza legítima (Art. 83 C.N)
Trae a colación algunas extractos contenidos en la Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones la cual resuelve un recurso de reposición presentado por una ciudadana en un caso de iguales extremos facticos, para afirma que la misma entidad reconoce su error al ordenar la devolución de las supuestas indebidas cotizaciones a la EPS del afiliado, afirmando sin lugar a hesitación que si los recursos fueron girados al FOSYGA, quien debe responde r por dichas sumas de dinero.
cotizaciones a la EPS del afiliado, afirmando sin lugar a hesitación que si los recursos fueron girados al FOSYGA, quien debe responde r por dichas sumas de dinero.
Bajo ese mismo planteamiento es que se sostiene que existe una vulneración flagrante al respecto por el acto propio y a la confianza legítima de Salud Total frente al actuar de la entidad pública, pues habiendo dejado una postura clara y legal sobre un asunto, la contraría sin ninguna razón de derecho al expedir los actos acusados.
Con fundamento en una respuesta a una consulta de una ciudadana, emitida por el Coordinador del Grupo de Consultas del Ministerio de Salud y de la ProtecciónExp. No: 11001333704320170024701
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6 Social, aduce que los descuentos que se realizan de todo ingreso de un administrado para el sistema, se hacen a través de las EPS y no para las EPS.
Así mismo, señala que el Consejo de Estado ha dejado claro que este tipo de cotizaciones no entran a engrosar el patrimonio de las EPS y mucho menos del erario público ya que se trata de tributos denominados contribuciones parafiscales que tienen destinación especifica.
En suma, sostiene que la formulación jurídica esgrimida da cuenta de la falsa motivación de que adolecen todos los actos administrativos objeto de reproche.
LA OPOSICIÓN
COLPENSIONES contestó la demanda de manera extemporánea, de manera que por auto de 15 de febrero de 2019 se tuvo por no contestada. (fl. 155)
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los
por auto de 15 de febrero de 2019 se tuvo por no contestada. (fl. 155)
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y como restablecimiento del derecho declaró que la demandante no debe suma alguna a la Entidad demandada, p or concepto de aportes, con fundamentos en los siguientes argumentos: (fls.224-236)
Afirma que, el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si procede o no la devolución de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de Salud Total EPS ordenada por COLPENSIONES, además de determinar si los actos acusados contienen una falsa motivación fueron expedidos de manera irregular o se vulneró el derecho al debido proceso de la actora o si, por el contrario, los actos administrativos se ajustaron a la normatividad vigente.
Después de hacer un hacer un recuento normativo sobre las regulaciones del Sistema General de Seguridad Social así como del régimen pensional, precisa que mediante el Decreto 4023 de 2011 el gobierno reglamentó el funcionamient o de la subcuenta de compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social y elExp. No: 11001333704320170024701
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7 procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación de acuerdo con lo definido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, cita el artículo 12 del mencionado Decreto que dispuso el trámite para obtener la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen
lo definido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, cita el artículo 12 del mencionado Decreto que dispuso el trámite para obtener la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes, para indicar que allí se fijó el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a la EPS o las EOC la devolución de las cotizaci ones indebidamente practicadas.
Aduce que posteriormente fue expedido el Decreto 780 de 2016 que mantuvo dicho procedimiento.
Sostiene que, las normas citadas no dan lugar a dudas respecto de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones, pues alude al género aportantes sin distinción alguna, con lo cual si se diera el caso en que un Fondo Privado de pensiones realiza un pago equivocado de aportes, dada su condición, tendría derecho a solicitar la devolución de tales recursos.
Adicionalmente indica que el parágrafo 1º del artículo 7º de la Resolución 5570 de 2013, proferida por el Ministerio de la Protección social, ordena para la solicitud de devolución que los aportantes cumplan los procedimientos establecidos en el Anexo 2 que hace parte integral de la presente resolución . Para el efecto cita el anexo mencionado.
Con sustento en lo ex puesto, manifiesta que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 5510 de 2013, con claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes.
Posteriormente, procede a mencionar los hechos relevantes para el caso y con base
de 2011, como el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 5510 de 2013, con claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes.
Posteriormente, procede a mencionar los hechos relevantes para el caso y con base en ello concluye que está demostrada la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, la cual solicitó el reintegro a SALUD TOTAL EPS mediante los actos administrativos.
Aclara que, de los antecedentes administrativos se extrae que Colpensiones dirigió directamente a la entidad demandante, la orden de reintegro a través de los actos demandados, sin agotar la solicitud previa de devolución de aportes. EnExp. No: 11001333704320170024701
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8 consecuencia, aduce que fueron dos las falencias efectuadas dentro del procedimiento.
La primera consistente en no haber acudido al procedimiento descrito para obtener la devolució n; y la segunda , actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y FOSYGA, en tanto es irrefutable y de su plen o conocimiento que el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguiente al pago indebido, debió trasladarse obligatoriamente al F OSYGA para obtener el posterior reparto de la UPC de cada afiliado a salud, lo que evidencia una expedición irregular del acto administrativo. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia del Consejo de Estado de 26 de julio de 2017, con ponencia del Dr. Milton Chaves García.
Falsa motivación de los actos demandados.
del acto administrativo. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia del Consejo de Estado de 26 de julio de 2017, con ponencia del Dr. Milton Chaves García.
Falsa motivación de los actos demandados.
Manifiesta que efectivamente la EPS no ingresa a su patrimonio las cotizaciones que recauda por concepto de salud, sino que tienen el deber legal de compensarlas al FOSYGA, previo la realización de un procedimiento especifico.
Por lo anterior, asegura que los actos demandados incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, pues pese a reconocer que los aportes que giró Colpensiones a la EPS debieron ser girados al FOSYGA, pre tendió de la demandante el reintegro de los aportes cuando no ingresaron a su patrimonio y ya se había cumplido el proceso de compensación, lo que significa que Colpensiones omitió un hecho probado.
En consecuencia, el Despacho evidencia una actuación inadecuada por parte de Colpensiones para cobrar las sumas correspondiente s a los aportes que pagó indebidamente por lo que declara la nulidad parcial de los actos demandados y como restablecimiento del derecho declaró que la demandante no debe suma alguna a la Entidad demandada. No condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, lo sustentó así: (fls.181-186)Exp. No: 11001333704320170024701
SALUD TOTAL EPS S.A Vs. COLPENSIONES
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(fls.181-186)Exp. No: 11001333704320170024701
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Manifiesta que, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado sendos trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud y por otro, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.
En ese sentido, expone que, es evidente que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de
misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotización para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado especifico.
Aduce que, cada uno de los actos administrativo no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificad a del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismo, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de FAMISANAR, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devo lución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el E.T.
Manifiesta que, como la misma parte actora lo expuesto, los actos demandados fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos deExp. No: 11001333704320170024701
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10 procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo consagra el derecho de audiencia, no era imperativo para el caso en concreto la vinculación del demandante a la actuación administrativa tendiente a determinar la
violación al debido proceso, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo consagra el derecho de audiencia, no era imperativo para el caso en concreto la vinculación del demandante a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la EPS, son aportes que no conforman su pa trimonio, ni pueden entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Señala que, en cuanto al argumento expuesto conforme al cual la E.P.S, no es la competente de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.
Así, sostiene que no es claro como se demuestra la causal de nulidad por desconocimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se cuestiona la decisión de Colpensiones de efectuar el requerimiento a la EPS cuando ha quedado ampliamente expuesto que la solicitud de devolución y su efectividad corresponden a la EPS quien no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos una vez vencidos los 12 meses que prevé la norma en cita, por cuando, ese término fue derogado por la Ley 1837 de 2017, norma que al ser posterior prevalece sobre los Decretos citados.
administración de los recursos una vez vencidos los 12 meses que prevé la norma en cita, por cuando, ese término fue derogado por la Ley 1837 de 2017, norma que al ser posterior prevalece sobre los Decretos citados.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se declara la legalidad de lo actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció.
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Exp. No: 11001333704320170024701
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Adicionalmente, mencionó que resulta importante para el caso en concreto, tener en cuenta el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yola nda Villamizar de Peñaranda, en el expediente de referencia No. 18-0084-01 del 04 de junio de 2020, en el que indicó: “ (…)
En ese contexto, entender que las cotizaciones pagadas incorrectamente por la mentada Administradora de Pensiones se encontraban sujetas al término dictado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, es desconocer la naturaleza jurídica y constitucional de estos recursos, los cuales al erigirse como el sustento financiero de las prestaciones pensionales futuras tienen el carácter de una relación indivisible e inescindible con el derecho al reconocimiento de la pensión, la cual, reitero, se encuentra excluida del fenómeno de la prescripción, lo que conlleva que tales pagos deban tener el mismo
pensionales futuras tienen el carácter de una relación indivisible e inescindible con el derecho al reconocimiento de la pensión, la cual, reitero, se encuentra excluida del fenómeno de la prescripción, lo que conlleva que tales pagos deban tener el mismo tratamiento jurídico y por ende COLPENSIO NES tiene la facultad de cobrar tales dineros en cualquier tiempo.
(…)”
El Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos:
Indica que el siguiente e s problema jurídico a resolver en la presente instancia: determinar si la entidad demandada, atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error.
Sostiene que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P, debe se r aplicado tanto en los juicios y procedimiento judiciales como en las actuaciones administrativas, de manera que todas las autoridades administrativas, entre ellas la entidad demandada en el presente caso, debe atender el debido proceso establecido por la Ley para el cobro de los aportes pagados por error.
Aduce que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece claramente que las entidades pagadoras son las que deben descontar la cotización para salud y transferirlas a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.
Manifiesta que la ley ha establecido un procedimiento claro para que los aportantes al Sistema en Salud puedan solicitar el reintegro de las cotizaciones pagadas erradamente, para lo cual deben presentar dentro de los 12 meses la respectiva reclamación ante la EPS o la EOC, siguientes a la fecha de pago.Exp. No: 11001333704320170024701
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reclamación ante la EPS o la EOC, siguientes a la fecha de pago.Exp. No: 11001333704320170024701
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12 Adicionalmente, cita el artículo 111 del Decreto 0019 de 2012, para indicar que también se ha establecido la posibilidad de poder realizar directamente ante el FOSYGA – hoy ADRES - reclamaciones o cualquier tipo de obro, que deba atenderse con cargo a los recursos de las difer entes subcuentas del fondo, reclamación la cual, deberá realizarse dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento.
Afirma que de las pruebas obrantes en e l expediente se puede concluir que, al no haberse agotado por la entidad demandada los procedimiento 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 o el del artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás, por concepto de apo rtes en salud por la pensión de l os pensionados EDGAR ORTIZ OROZCO, ELIECER ROYERO LLORENTE y BEATRÍZ VIATELA SERRANO, y al proferir los actos demandados para el cobro de dichos conceptos, incurrió en violación del debido proceso tal como se decidió en la sentencia apelada.
De manera que no al existir merito para que prospere el recurso de apelación, sostiene que deben negarse las pretensiones del apelante y en su lugar confirmarse la sentencia de primera instancia.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento
sostiene que deben negarse las pretensiones del apelante y en su lugar confirmarse la sentencia de primera instancia.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, el d
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