TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00262-01-(06-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00262-01-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00262-01
DEMANDANTE: UAE-DIAN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE VEHÍCULOS OFICIALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida en audiencia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La UAE-DIAN, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “Primera. Declárese la nulidad de la Resolución 2609 de fecha 22 (sic) de
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “Primera. Declárese la nulidad de la Resolución 2609 de fecha 22 (sic) de noviembre de 2017 notificada el 15 de diciembre de 2016 (sic) a través de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por falta de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, Resolución No. 1582 del 03 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048240 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaríaNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL194 de la vigencia 2011.
Segunda. Declárese la nulidad de la 1582 del 03 de agosto de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048240 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaría de hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL194 de la vigencia 2011.
subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaría de hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL194 de la vigencia 2011. Tercera. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048240 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaría de hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante OIL194 de la vigencia 2011. Cuarta. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con las placas OIL194 por la vigencia 2011 y que por tal motivo no le debe suma alguna a la demandada. Quinta. La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.”(fl. 64). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 24 de noviembre de 2015 la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió Emplazamiento para declarar No. 2592916, por concepto de impuesto de vehículos automotores de la vigencia 2011, por el automotor
OIL194; que el 2 de mayo de 2016 dicha entidad expidió en contra de la UAEDIAN Liquidación Oficial de Aforo No. 2048340, por el impuesto aludido, por un valor de $143.000, acto notificado el 17 de junio de 2015 (sic) a través de la página web de la Gobernación de Cundinamarca. Indica que el 8 de agosto de 2016 la entidad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1582 del 3 de agosto de 2017, precisando que la Gobernación de Cundinamarca no citó a la UAE-DIAN para llevar a cabo la notificación del referido acto. Informa que el 27 de octubre de 2017 fue presentado escrito ante la entidad demandada, solicitando la declaratoria del silencio administrativo positivo, siendo 2Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA decidido de forma desfavorable el 29 de noviembre de la misma anualidad por medio de la Resolución No. 2609. (fl. 65).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 58, 83, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 500, 565, 730 núm. 3, 732, 734 del Estatuto Tributario. - Artículos 360, 363, 367 y 500 de la Ordenanza 216 de 2014 – Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls.65-76):
1. Nulidad de la Resolución 1273 del 4 de agosto de 2017 (sic) que resolvió el recurso de reconsideración por falta de competencia al momento de la expedición – indebida notificación del acto – violación al debido proceso.
Manifiesta que el silencio administrativo es un fenómeno jurídico en virtud del cual la ley contempla que en determinados casos, ante la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados se le da un efecto que puede ser negativo o positivo; precisa respecto al silencio positivo, que una vez se configura la administración pierde la competencia para resolver la solicitud, debido a que la ley prevé una respuesta ficta positiva que opera de manera automática por la sola culminación del plazo consagrado en la norma. Explica que para que se configure el silencio administrativo positivo deben cumplirse tres requisitos: (i) que la ley haya establecido un plazo dentro del cual la Administración deba resolver un recurso (artículo 732 del E.T.); (ii) que la ley contemple expresamente que ante el incumplimiento de dicho plazo se produzca
cumplirse tres requisitos: (i) que la ley haya establecido un plazo dentro del cual la Administración deba resolver un recurso (artículo 732 del E.T.); (ii) que la ley contemple expresamente que ante el incumplimiento de dicho plazo se produzca el silencio positivo (artículos 500 y 734 del E.T.); y (iii) que la autoridad que tuviere la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal para hacerlo, o que habiéndolo hecho no notifique en debida forma dicha actuación. Aduce que los artículos 360, 363 y 367 de la Ordenanza 216 de 2014, disponen que las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, determinando que la dirección para notificar será la informada por el contribuyente. 3Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sostiene que en virtud que la entidad demandada no remitió citación para efectuar la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048340 del 2 de mayo de 2016, era imposible que se cumpliera con el término para concurrir a efectuar la notificación personal o que la administración tributaria territorial llevara a cabo la notificación por edicto, pues ante la omisión del envío de la citación para notificarse, el tramite resulta irregular.
notificación personal o que la administración tributaria territorial llevara a cabo la notificación por edicto, pues ante la omisión del envío de la citación para notificarse, el tramite resulta irregular. Resalta que al no llevarse en debida forma la notificación, se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que se debe asignar las consecuencias pertinentes, que llevan consigo la nulidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración, por no haberse realizado la notificación dentro del término legal y por falta de competencia para pronunciarse.
2. Expedición irregular de la Resolución 2609 de fecha 22 de noviembre de 2017 notificada el 15 de diciembre de 2017 – nulidad por falsa motivación.
Considera que la Resolución No. 2609 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, adolece de falsa motivación, en razón a que el acto omitió señalar el hecho de que la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo, fue realizada por fuera del término para efectuarse, siendo esta la razón que configura el silencio administrativo positivo, solicitando como consecuencia que se declare la nulidad de los actos acusados.
3. Nulidad por violación de las normas superiores – interpretación errónea – vulneración de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima.
Expresa que conforme a la Constitución Política las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la
vulneración de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. Expresa que conforme a la Constitución Política las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y la confianza legítima para garantizar la coherencia y convicción de las decisiones de la administración, lo que garantiza el derecho de los ciudadanos a actuar en el marco de reglas estables. Refiere que la Ley 488 de 1988 creó el impuesto de vehículos automotores y determinó los elementos esenciales del tributo, sin embargo, únicamente señaló la tarifa aplicable a los vehículos particulares, de modo que al no crearse la tarifa para vehículos oficiales se excluyen tácitamente, es decir, no son sujetos pasivos del impuesto. 4Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Advierte que los elementos del tributo no pueden ser creados por entes diferentes al Congreso de la República, y en esa medida la expedición de actos administrativos que imponen obligaciones tributarias no previstas por el legislador, resultan violatorios de la Constitución, además, aduce que la entidad demandada interpretó erradamente la Ley 488 de 1988 y las disposiciones constitucionales al aplicar y ejecutar la tarifa del impuesto de vehículos a un vehículo de servicio oficial en cabeza de la DIAN, siendo procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
4. Violación de antecedentes judiciales – cosa juzgada material.
aplicar y ejecutar la tarifa del impuesto de vehículos a un vehículo de servicio oficial en cabeza de la DIAN, siendo procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
4. Violación de antecedentes judiciales – cosa juzgada material.
Afirma que los organismos territoriales están en la obligación de acatar las decisiones del Consejo de Estado, corporación que ha manifestado que “no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para pago de impuesto de vehículos oficiales, razón por la cual el artículo 2º del Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999, deviene en ilegal”. Arguye que en la medida en que el vehículo de servicio oficial no corresponde a la clasificación establecida en la Ley 488 de 1998 para ser objeto del gravamen tributario, la DIAN no es sujeto pasivo del impuesto a vehículo; además que la demandada no acató la prohibición de ampliar el listado de vehículos gravados y crear sujetos pasivos diferentes a los señalados en la Ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que mantiene su posición de liquidar y cobrar el impuesto sobre vehículos oficiales, en razón a que estos se encuentran sometidos al pago del impuesto sobre vehículos automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma recogida en el artículo 207 de la ordenanza 216 de 2014 y que desvirtúa el concepto de violación expuesto por la entidad demandante.
sobre vehículos automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma recogida en el artículo 207 de la ordenanza 216 de 2014 y que desvirtúa el concepto de violación expuesto por la entidad demandante. En relación a los cargos de nulidad propuestos por la entidad actora, se manifestó en los siguientes términos: - Primer cargo. Indica que dentro del proceso de fiscalización y liquidación del impuesto sobre vehículos automotores del vehículo de placas OIL194, vigencia 2011, no se expidió la Resolución No. 1273 de 4 de agosto de 2017, y en esa medida el cargo 5Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no está llamado a prospera, porque se fundamenta en una resolución inexistente, además, precisa que en la misma demanda la entidad actora reconoció que el recurso de reconsideración fue desatado mediante Resolución No. 1582 del 3 de agosto de 2017.
Señala que el artículo 732 del E.T. estableció que la administración cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición, norma que no fue desconocida, si se tiene en cuenta que la DIAN presentó el recurso el 8 de agosto de 2016, el cual fue resuelto el 3 de agosto de 2017, esto es, dentro del término legal establecido en la norma tributaria, inclusive, resalta que se envió citación a la DIAN radicada bajo el número 000E2017027335
2017, esto es, dentro del término legal establecido en la norma tributaria, inclusive, resalta que se envió citación a la DIAN radicada bajo el número 000E2017027335 el 4 de agosto de 2017, es decir dentro del término legal, por lo que no opera el silencio administrativo positivo. Considera que la DIAN a sabiendas de que podía utilizar el silencio administrativo positivo, se presentó en las instalaciones del Departamento de Cundinamarca el 23 de agosto de 2017, esto es, con fecha posterior a notificarse personalmente de la Resolución No. 1582 del 3 de agosto de 2017, para luego solicitar a la Administración Tributaria Departamental le fuera resuelto favorablemente el silencio administrativo positivo, con lo cual se evidencia ya una conducta previamente preparada. - Segundo cargo. Aduce que contrario a lo afirmado por la entidad demandante, la Resolución que resolvió la solicitud de la DIAN, en el sentido de negar el silencio administrativo positivo, no fue expedida de manera irregular, ni tampoco adolece de falsa motivación, pues se tuvo en cuenta el artículo 732 del E.T., además, se alcanzó a citar a la DIAN el 4 de agosto de 2017, fecha en la cual aún no vencía el término legal para resolver el recurso de reconsideración. - Tercer cargo. Señala que no existe vulneración al principio de buena fe y confianza legítima, ya que se garantizó la estabilidad de las situaciones generadas o reconocidas frente a los responsables del impuesto sobre vehículos oficiales; precisando que el
Señala que no existe vulneración al principio de buena fe y confianza legítima, ya que se garantizó la estabilidad de las situaciones generadas o reconocidas frente a los responsables del impuesto sobre vehículos oficiales; precisando que el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014 estableció que los vehículos que no son objeto de expresa exclusión normativa del gravamen del impuesto de vehículo automotor, también están gravados con éste, en razón a que las exenciones y demás tratamientos preferenciales en materia tributaria son de interpretación restrictiva, por lo que los supuestos de exoneración del impuesto contemplados en 6Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la Ley 488 de 1998, deben entenderse como los únicos aplicables para la determinación de la obligación tributaria; por ende, deduce que los vehículos automotores oficiales o de “uso oficial”, al no estar excluidos en la ley, también son bienes sujetos a dicho impuesto.
Agrega que tampoco se vulneró el principio de legalidad, pues la Administración Tributaria Departamental encontró configurados todos los elementos del impuesto, y por lo tanto, el cobro realizado a la DIAN se encuentra ajustado a dicho principio y a los mandatos constitucionales. - Cuarto cargo. Asegura que la interpretación de la Administración Departamental se fundamenta en el principio de especialidad de la ley, y que de conformidad con la integridad de la ley tributaria, interpretó y aplicó en debida forma la Ley 488 de 1998; así,
- Cuarto cargo.
Asegura que la interpretación de la Administración Departamental se fundamenta en el principio de especialidad de la ley, y que de conformidad con la integridad de la ley tributaria, interpretó y aplicó en debida forma la Ley 488 de 1998; así, contrario a la posición de la demandante, sostiene que no se está usurpando facultades constitucionales al legislador pues no se creó el elemento tarifa del tributo, sino se equiparó a los vehículos oficiales la aplicable a los vehículos particulares. Expresa que las sentencias invocadas por la demandante tienen efectos interpartes y no erga-omnes, y no constituyen precedente jurisprudencial, por lo que no es dable aplicar sus efectos al caso concreto, y en esa medida, no debe entenderse constituida la cosa juzgada material en atención a que no existe identidad de partes, causa y objeto. Invoca la excepción de “ Ausencia de ilegalidad de los actos acusados ” en el sentido de que existe la obligación de declarar el impuesto sobre el vehículo de placas OIL 194 de propiedad de la DIAN, vigencia 2011, y en virtud de ello la demandada dispone de la facultad legal de liquidar y cobrar dicho tributo; además, propone la excepción de fondo “inexistencia de cosa juzgada material”, en razón a que no se presentaron los presupuestos para su configuración en el presente caso. (fls. 221-259).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública, profirió sentencia el 6 de septiembre de 2018, accediendo a las
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública, profirió sentencia el 6 de septiembre de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y a título de restablecimiento del derecho declaró que la DIAN no se encuentra obligada a 7Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA pagar el impuesto sobre vehículos, respecto del automotor de placas OIL194, por la vigencia fiscal 2011, exponiendo los siguientes argumentos: Refiere que los artículos 732 del E.T. y 497 de la Ordenanza 216 de 2014 prevén el término con el que cuenta la Administración para resolver y notificar los actos administrativos que resuelvan el recurso de reconsideración; precisando que el Consejo de Estado ha ratificado que para entender resuelto el recurso de reconsideración, no solo basta con que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que además deba notificarlo al interesado dentro del término previsto en la norma.
Sostiene que trascurrido el plazo con el que cuenta la Administración para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya resuelto y notificado, se entenderá fallado a favor del recurrente, configurándose el silencio administrativo positivo y perdiendo competencia la Administración Tributaria para resolver, conforme los
el recurso de reconsideración, sin que se haya resuelto y notificado, se entenderá fallado a favor del recurrente, configurándose el silencio administrativo positivo y perdiendo competencia la Administración Tributaria para resolver, conforme los artículos 734 del E.T. y 500 de la Ordenanza 216 de 2014. Recalca que el término que tuvo la demandada para resolver el recurso de reconsideración era de un (1) año contado a partir de su presentación, es decir, debió proferir y notificar el acto administrativo respectivo hasta el 8 de agosto de 2017, si se tiene en cuenta que el recurso se interpuso el 8 de agosto de 2016; aclara que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca expidió en tiempo la Resolución 1582 del 3 de agosto de 2017, esto es, dentro del año siguiente a su interposición, sin embargo, su notificación no se surtió en tiempo, pues esta solamente se perfeccionó el 23 de agosto de 2017. En razón de lo anterior, concluyó que al no resolverse y notificarse el acto que resolvió el recurso de reconsideración en el término legal establecido, se configuró el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, y en consecuencia, la demandada perdió su competencia temporal, de manera que la actuación surtida por la Administración fue inválida y por sustracción de materia, no realizó el estudio de los demás cargos, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados. (fls. 276-287 y minutos 51:36 al 1:10:17 del CD visible a fl. 288).
estudio de los demás cargos, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados. (fls. 276-287 y minutos 51:36 al 1:10:17 del CD visible a fl. 288).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación en el trámite de la audiencia, solicitando revocar la sentencia del 6 de septiembre 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar,
8Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se denieguen las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Arguye que sólo existe la obligación de expedir la resolución que resuelva un recurso de reconsideración dentro del plazo indicado en artículo 732 del E.T., y que la norma no exige la práctica de la notificación dentro de ese mismo tiempo, por lo que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la demandante ni tampoco actuó la Administración sin competencia temporal; por consiguiente, tampoco no es admisible predicar la falsa motivación de la Resolución 2609 de 29 de noviembre de 2017, al resolver negativamente la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo.
Sostiene que si bien no existe una tarifa para vehículos oficiales en la Ley 488 de 1998, ello no conlleva a que dichos automotores se encuentren excluidos del impuesto de vehículos, pues bajo el principio de legalidad y de ponderación se
Sostiene que si bien no existe una tarifa para vehículos oficiales en la Ley 488 de 1998, ello no conlleva a que dichos automotores se encuentren excluidos del impuesto de vehículos, pues bajo el principio de legalidad y de ponderación se puede interpretar que si el legislador hubiera querido excluirlos lo habría hecho, y al no hacerlo no se puede concluir lo contrario. (minutos 1:10:24 al 1:17:33 del CD visible a folio 288).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 292); el 29 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 295); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada ponente para proferir sentencia de segunda instancia
(fl. 329).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda (fls. 303-306); y la parte demandante reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en la apelación (fls. 297-302).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
9Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
9Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)
Administrativo del Circuito de Bogotá. CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que fueron tres los actos acusados dentro de la presente litis, como fueren identificados en las pretensiones de la demanda, a saber: (i) La liquidación Oficial de Aforo No. 2048240 del 2 de mayo de 2016, (ii) la Resolución No. 1582 del 3 de agosto de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto anterior, y (iii) la Resolución No. 2609 del 29 de noviembre de 2017, que negó la solicitud de configuración de silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación (fl. 64), la cual fue admitida por auto del 23 de abril de 2018 (fls. 102-104); sin embargo, el A quo en la sentencia, al analizar la falta de competencia temporal a la luz del artículo 734 del E.T., si bien concluyó que
2018 (fls. 102-104); sin embargo, el A quo en la sentencia, al analizar la falta de competencia temporal a la luz del artículo 734 del E.T., si bien concluyó que procedería a declarar la “nulidad de los actos administrativos cuestionados”, en la parte resolutiva declaró la nulidad sólo de los dos primeros actos. La omisión descrita determina modificar el fallo apelado, para pronunciarse expresamente en la parte resolutiva sobre el particular, en la medida que resulta íntimamente relacionado con lo argumentado en el recurso de apelación, esto es, si se configuró o no el silencio administrativo invocado por la demandante, aunado a la falta de competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo por el impuesto de vehículos año gravable 2011, en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 328 del CGP., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048240 del 2 de mayo de 2016 mediante la cual la Subdirección Técnica del Impuesto sobre Vehículo de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió liquidación por concepto del impuesto sobre el vehículo automotor con placa OIL 194 del año gravable 2011 y se impuso sanción por extemporaneidad; de la Resolución No. 10Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN
gravable 2011 y se impuso sanción por extemporaneidad; de la Resolución No. 10Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00262-01
Demandante: UAE – DIAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 1582 del 3 de agosto de 2017, proferida por el Subdirector de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda Departamental, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla; y la Resolución No. 2609 del 29 de noviembre de 2017, que negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación mencionada; para lo cual se analizará: (i) si se configuró el silencio administrativo positivo, y caso negativo (ii) si los vehículos oficiales están sujetos al impuesto de vehículos.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 2 de mayo de 2016 la Subdirección Técnica del Impuesto sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048240, en virtud de la cual determinó el impuesto sobre el vehículo con placas OIL 194 de propiedad de la DIAN para la vigencia del año 2011 (fl. 16 c.a.); acto contra el cual el 8 de agosto de 2016 fue interpuso recurso de reconsideración (fls. 1-8 c.a.), el cual fue desatado a través de la Resolución No. 1582 del 3 de agosto de 2017, en el
agosto de 2016 fue interpuso recurso de reconsideración (fls. 1-8 c.a.), el cual fue desatado a través de la Resolución No. 1582 del 3 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fls. 20-33 c.a.). 2.- El 4 de agosto de 2017 la entidad demandada radicó en las instalaciones de la DIAN citación para notificación personal de la Resolución No. 1582 del 3 de agosto de 2017 (fl. 45 c.a.); y el 23 de agosto de la misma anualidad la demandante se notificó personalmente del referido acto en las oficinas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca (fl. 34 c.a.). 3.- El 27 de octubre de 2017 la UAE-DIAN radicó ante las oficinas de la entidad demandada solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo ocurrido de
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