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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00014-01-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00014-01-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 044

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS

MILITARES

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sent encia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2018, dentro del proceso promovido por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes1:

“ PRETENSIONES PRINCIPALES:

1 Fls. 1 vto – 2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

La parte actora invoca como tales las siguientes1:

“ PRETENSIONES PRINCIPALES:

1 Fls. 1 vto – 2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

2 Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial RDO -2016-00702 del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016): “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, identificada con NIT. 860.025.195-6, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Prote cción Social, por los periodos de enero a diciembre del 2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de l 2013, determinando el valor por CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($ 46.479.000) y una sanción por inexactitud equivalente a VEINTISIETE

MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE

($27.075.660).

  • Resolución No. RDC -2017-00318 del ocho ( 08) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el re curso de reconsideración interpuesto contra

($27.075.660).

  • Resolución No. RDC -2017-00318 del ocho ( 08) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el re curso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2016-00702 del 22 de agosto del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, identificada con NIT. 860.025.195 -6, por la cond ucta de mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre del 2013 y se sanciona por inexactitud por el año 2013”, determinando el valor por VEINT IOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($28.131.000) y una sanción por inexactitud por la cuantía de

DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE

PESOS M/CTE ($16.766.520).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

(…)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

(…)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos, solicito que s e restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizad os por la empresa CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, por mora e inexactitud en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social , por los periodos de enero a diciembre 2013, se sanciona por i nexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la socie dad CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurs o del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

administrativo por el perito que se designe en el transcurs o del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

3

CONDENA EN COSTAS.

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSINAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2:

La UGPP el 19 de mayo de 2014 notificó a la demandante el Requerimiento de Información No. 2014, a través del cual solicitó la documentación para verificar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013.

La parte demandante a través de escritos radicados los días 20 y 27 de junio, 17 de septiembre de 2014 y 23 de abril de 2015, respondió el requerimiento de información.

La entidad demandada el 11 de noviembre de 2015 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1166 por los periodos de enero a diciembre de 2013 ; el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares contestó el acto mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2016.

Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares contestó el acto mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2016.

La autoridad tributaria el 2 2 de agosto de 2016 profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00702, por valor de $46.479.000.

La demandante a través de memorial radicado el 31 de octubre de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto por medio de la Resolución No. RDC-2017-318 del 8 de septiembre de 2017, en el sentido de modificar los valores liquidados.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los ac tos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

2 Fl. 4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

4

  • Ley 4 de 1913: artículo 59. • Constitución Política de Colombia: artículos 23, 29 y 338. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1437 de 2011: artículos 5, 7 y 13. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 1739 de 2014: artículo 50.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

I. Las bonificaciones son pagos no constitutivos de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del CST.

La UGPP desconoce que el artículo 128 del CST permite a las partes de un

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

I. Las bonificaciones son pagos no constitutivos de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del CST.

La UGPP desconoce que el artículo 128 del CST permite a las partes de un contrato laboral establecer y pagar sumas de dinero que no constituyen salario. El juez laboral es el único competente para modificar la naturaleza de un pago no constitutivo de salario.

II. Concurrencia de contratos. Existencia de contratos de prestación de servicios y contratos laborales.

Una persona puede ostentar las calidades de trabajador dependiente con una empresa a través de un contrato laboral, y a su vez, de trabajador independiente con la misma empresa con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios.

Los pagos al trabajador producto de la ejecución de un contrato de naturaleza civil o comercial no deben integrar el ingreso base de cotización, como erradamente lo hace la UGPP.

III. Pago s por mera liberalidad no constituye n salario y no hace n parte del

IBC.

Los pagos por concepto de “BENEFICIOS AL PERSONAL” y “BENEFICIOS A TRABAJADORES” se entregan por mera liberalidad cuando la unidad empresarial

3 Fls. 5 – 16EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

5 cumple con los objetivos planteados en el presupuesto, no se cancelan por obligación ni como contraprestación del servicio. Por lo anterior, son deben ser considerados como pagos no salariales y no integrar el ingreso base de cotización.

5 cumple con los objetivos planteados en el presupuesto, no se cancelan por obligación ni como contraprestación del servicio. Por lo anterior, son deben ser considerados como pagos no salariales y no integrar el ingreso base de cotización.

IV. Viáticos no son permanentes debido a que son entregados a civiles en comisión que no están vinculados a la empresa, por lo tanto, no son base para calcular el excedente del 40%.

El dinero entregado por concepto de viáticos no ingresa al patrimonio del trabajador, por el contrario se utilizan para una gestión propia de la empresa . La UGPP no puede incluir en el IBC los pagos por concepto de viáticos ya que estos constituyen un costo de la operación de marketing.

V. Novedad de retiro es la que marca el fin de la cotización.

La novedad de retiro refleja la terminación del vínculo laboral, y por tanto, de la obligación de efectuar aportes al sistema de la protección social. La entidad demandada establece deudas por días que no existía relación laboral alguna.

VI. No se tiene en cuenta la novedad de suspensión y/o licencia no remunerada.

La UGPP no tiene en cuenta la totalidad de las novedades que se presentan en las planillas integradas de liquidación de aportes, hay trabajadores que pr esentan una doble línea en una misma planillas debido a la existencia de la novedad denominada SLN (suspensión y/o licencia no remunerada), y de manera errónea solo toma un pago e ignora la segunda línea, y en los otros casos se desconocen las planillas lo que lleva a generar dudas inexistentes.

denominada SLN (suspensión y/o licencia no remunerada), y de manera errónea solo toma un pago e ignora la segunda línea, y en los otros casos se desconocen las planillas lo que lleva a generar dudas inexistentes.

Durante el tiempo que dure la suspensión no se paga salario y no hay lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador pero si por parte del empleador, es decir, que no se cotiza sobre el 12.5% sino por el 8.5%, pero la UGPP calcula los aportes a salud sobre el total.

VII. Novedad de vacaciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

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DEMANDADO: UAE UGPP

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Las cotizaciones durante las vacaciones se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el goce de las vacaciones. La UGPP no liquida los aportes con base en el IBC correcto generando deudas inadecuadas e inexistentes.

Cuando las vacaciones se compensan en dinero por la te rminación del contrato o hasta el 50%, y cuando se disfrutan en tiempo no se pagan aportes a riesgos laborales, en el último caso se pagan aportes a salud y pensión, y en los tres casos se pagan aportes al sistema parafiscal.

VIII. El IBC debe fundamenta rse en el ingreso efectivamente percibido por el trabajador. Error de digitación en el formato de nómina.

En los desprendibles de nómina consta el valor que fue recibido por el trabajador

VIII. El IBC debe fundamenta rse en el ingreso efectivamente percibido por el trabajador. Error de digitación en el formato de nómina.

En los desprendibles de nómina consta el valor que fue recibido por el trabajador como contraprestación, y éste a su vez conforma la base gravable pa ra liquidar y pagar los aportes. Sobre el monto que figura en los formatos de nómina la demandante pagó los aportes a su cargo.

En algunos casos se presentaron errores en la digitación de la nómina en el formato Excel que tiene la UGPP para el efecto, lo que generó un aumento del IBC no justificable.

IX. Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas.

Las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico, so pena de desconocer el debido proceso. La UGPP aplica retroactivamente e l Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012.

X. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

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DEMANDADO: UAE UGPP

7 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad encargada del sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección

DEMANDADO: UAE UGPP

7 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad encargada del sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, pero no indicó cuales son los funcionarios competentes para expedir los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales o para reso lver los recursos de reconsideración; y si bien en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, se estableció la estructura de la UGPP y las funciones de las dependencias, estos fueron expedidos por el Gobierno Nacional sin facultad para ello, pues el únic o competente era el legislador. El Gobierno Nacional a través de un decreto que no tiene fuerza material de Ley, otorgó a una dependencia funciones que implican la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social y de terceros. El artículo 15 de la Constitución Política protege el derecho a la intimidad y admite que para efectos tributarios puede exigirse la presentación de documentos privados, pero en los términos que señale la Ley, por ende, solo el legislador y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales. La ley no le otorgó competencia alguna a l Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones, ni para proferir la liquidación oficial demandada.

Los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 no son aplicables por cuanto fueron expedidos por fuera del plazo legal de seis (6) meses que otorgó la Ley 1151 de

Los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 no son aplicables por cuanto fueron expedidos por fuera del plazo legal de seis (6) meses que otorgó la Ley 1151 de 2007 al Presidente de la República para que extraordinariamente determinara las funciones de la UGPP.

XI. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

La competencia de las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del juez laboral. Los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tienen competencia para establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, y no pueden modificar a su libre albedrio los extremos al establecerEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

8 como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al sistema de seguridad social.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 3 de agosto de 2018 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedi o de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos4:

Propuso la excepción previa denominada “inepta demanda por formulación hechos nuevos”, por haberse formulado como cargo de nulidad en la demanda el de concurrencia de contratos, que no fue indicado en el recurso de reconsideración.

Propuso la excepción previa denominada “inepta demanda por formulación hechos nuevos”, por haberse formulado como cargo de nulidad en la demanda el de concurrencia de contratos, que no fue indicado en el recurso de reconsideración.

En cuanto a los cargos sustanciales indicó:

En los casos en que se demostró la cláusula de desalarización de los pagos por bonificaciones, se modificó la naturaleza salarial de los pagos en el IBC , se aplicó el 40% sobre los pagos no salariales y se eliminaron algunos ajustes; frente a los trabajadores que no se allegó prueba de pacto de exclusión salarial, se efectúo el estudio de habitualidad y para quienes recibieron el pago menos de 6 veces en el año se tuvieron como no salariales.

La demandante para desvirtuar el cargo relacionado con la concu rrencia de contratos, entregó contratos de prestación de servicios de trabajadores que no presentan ajustes, motivo por el cual, no cumplió con la obligación de probar los hechos que alega a su favor.

Los pagos por mera liberalidad no constituyen salario como se indicó en los actos demandados, pero no podían superar el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje se integró al IBC.

En cuanto a la inclusión en el IBC de los pagos por concepto de viáticos, menciona que frente a lo s trabajadores que alega la demandante son independientes, el ajuste obedeció a la conducta de indexactitud, es decir, que en

4 Fls. 193 - 233EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

4 Fls. 193 - 233EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

9 ese periodo la demandante si fue empleador y efectuó cotizaciones por menor valor al que estaba obligada.

Los pagos por viáticos no son constitutivos de salario y el porcentaje que exceda el 40% debe integrar el IBC. La sociedad no demostró que los pagos por este concepto son un gasto propio de la empresa.

Respecto de los trabajadores que se probaron las novedades de retiro o suspensión del contrato de trabajo se ajustaron los días laborados en el mes y el valor devengado para calcular los aportes.

Para el caso de trabajadores que presentaron novedad de suspensión y/o licencia no remunerada, la UGPP determinó sólo aportes a cargo del empleador sobre el 8.5% en el caso del subsistema de salud, a partir de la información reportadada en la nómina y la contabilidad.

Los aportes de trabajadores que disfrutaron vacaciones se realizaron teniendo en cuenta el ingreso base de cotización reportado con anterioridad a la novedad.

En cuanto a los cargos procedimentales, aduce que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 es de aplicación inmediata, en razón a que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar conforme al ordenamiento jurídico.

El Decreto 575 de 2013 no creó la competencia de la UGPP para expedir requerimientos y liquida ciones, pues ésta ya le había sido otorgada por los

carácter temporal para investigar y sancionar conforme al ordenamiento jurídico.

El Decreto 575 de 2013 no creó la competencia de la UGPP para expedir requerimientos y liquida ciones, pues ésta ya le había sido otorgada por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1º de los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009.

En materia concerniente a la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, a la UGPP se le otorgaron competencias específicas con las cuales goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales para determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación de las contribuciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

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C. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente6:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00702 de 22 de agosto de 2016 y la Resolución nro. RDC 201700318 de 8 de septiembre de 2017, expedida por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho,

00318 de 8 de septiembre de 2017, expedida por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que el CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES no está obligada a pagar los mayores valores determinados en la liquidación oficial respecto de los trabajadores señalados en los cuadros 1, 2 y 3 vistos en la páginas 59, 60 y 61, por los periodos re feridos del año 2013, al haberse incluido conceptos que no deben hacer parte del IBC, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (...)”

La decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El p arágrafo 2 del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 que establece como término de caducidad de la facultad fiscalizadora el término de 5 años, comenzó a regir el 26 de diciembre de 2012, por lo que resulta procedente su aplicación, dado que se trata de decl araciones tributarias presentadas entre enero y diciembre de 2013. No se encuentran en firme las declaraciones presentadas los 12 periodos del año 2013, en razón a que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó antes del vencimiento de los 5 años que dispone el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Los Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales tienen competencia para expedir los actos administrativos demandados; y la entidad no se apropia de funciones de los jueces laborales, toda vez que sus

Los Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales tienen competencia para expedir los actos administrativos demandados; y la entidad no se apropia de funciones de los jueces laborales, toda vez que sus facultades se extienden a verificar la naturaleza fiscal de los pagos realizados a los trabajadores.

5 Fls. 216 - 249 6 Fls. 251 - 279EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

11 Los pagos no salariales que excedan el 40% del total de la remuneración son considerados salario y deben integrar el IBC. El a quo analizó el caso de varios trabajadores que re cibieron bonificaciones y pagos por mera liberalidad, y concluyó que los pagos eran no salariales, pero el aportante no hizo el cálculo del 40% para determinar el IBC.

La parte demandante para probar la concurrencia de contratos entregó unos contratos de trabajadores que no fueron fiscalizados por la UGPP, por lo que ante la falta de pruebas, el juez de primera instancia confirmó los ajustes de los trabajadores enunciados en los actos demandados.

En cuanto a los trabajadores que según la demandante la UGPP no les tuvo en cuenta la novedad de retiro, el a quo refirió que las pruebas aportadas no demuestran la terminación o liquidación del contrato y en otros casos no corresponden a trabajadores fiscalizados, por lo que negó el cargo de nulidad.

Las vacaciones compensadas en dinero hacen parte del IBC para el pago de los

demuestran la terminación o liquidación del contrato y en otros casos no corresponden a trabajadores fiscalizados, por lo que negó el cargo de nulidad.

Las vacaciones compensadas en dinero hacen parte del IBC para el pago de los aportes a los subsistemas de caja de compensación familiar, SENA e ICBF. Revisó el caso de un trabajador, y constató que la UGPP liquidó correctamente los aportes cuando se recibieron pagos por concepto de vacaciones compensadas.

Durante las licencias no remuneradas no hay lugar al pago de aportes por parte del empleado pero s í del empleador, y se calculan sobre el último salario base reportado con anterioridad a la novedad. Para el caso, la UGPP liquidó correctamente los aportes de los trabajadores que presentaron novedad de licencia no remunerada, pues tuvo en consideración lo s días de duración de la licencia, el salario reportado con anterioridad y el porcentaje que corresponde al empleador.

Confirmó las glosas determinadas por la UGPP respecto de trabajadores que disfrutaron vacaciones, ya que fueron liquidados con base e n el último salario reportado con anterioridad a la fecha de inicio del descanso.

Frente a los pagos por concepto de viáticos, dijo que estos por disposición legal no tienen naturaleza salarial, además, no son un ingreso o beneficio para el trabajador, y no retribuyen su servicio, motivo por el cual, sostuvo que no estánEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

12 sujetos al límite del 40% para los pagos no salariales. Por lo anterior, ordenó

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

12 sujetos al límite del 40% para los pagos no salariales. Por lo anterior, ordenó eliminar los mayores valores determinados por la inclusión en el IBC de los pagos por viáticos.

D. RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado de la parte demandada mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2018 apeló la sentencia proferida en primera instancia frente al cargo relacionado con la inclusión de los pagos por concepto de viáticos en el cálculo del límite del 40%; a su juicio, la norma consagra que esta limitante aplica para pagos laborales no constitutivos de salario, como ocurre con los viáticos, que son considerados como no salariales; motivo por el cual, solicita se revoque la sentencia en ese sentido y se confirmen los ajustes contenidos en los actos demandados.

El apoderado de la parte demandante a través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2018 apeló la sentencia de primera grado, argumentando lo siguiente: (i) la UGPP no tenía competencia para expedir los actos, como quiera que el decreto que reguló las funciones de las dependencias de la UGPP, fue expedido por el Gobierno Nacional por fuera del plazo de los 6 meses conferidos por el Congreso para el efecto; (ii) la entidad demandada se apropió de funciones de los jueces laborales, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la UGPP modifica los acuerdos constituidos por las partes de la relación laboral, determina que pagos constituyen o no salario y desconoce el principio de primacia

de los jueces laborales, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la UGPP modifica los acuerdos constituidos por las partes de la relación laboral, determina que pagos constituyen o no salario y desconoce el principio de primacia de la realidad; (iii) el juez no valoró correctamente las pruebas que demuestran la concurrencia de contratos en el caso de los trabajadores relacionados en el archivo magnético entregado con la demanda; (iv) no se verificó la totalidad de los trabajadores que presentaron novedad de vacaciones y licencias no remuneradas; (v) e indebida valoración probatoria de los comprobantes de pago necesarios para desvirtuar el IBC determinado por la UGPP, de los contratos de trabajo y de las liquidaciones que dan cuenta de la fecha de retiro.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Fls. 263271 y 274-275EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00014-01

DEMANDANTE: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

DEMANDADO: UAE UGPP

13 Mediante memoriales radicados los días 4 y 5 de junio de 2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos exp uestos en los recursos de apelación . Adicional a lo anterior, el apoderado del Circulo de Suboficiales solicitó la devolución de los aportes en caso de confirmarse la nulidad parcial o declararse la nulidad total de los actos demandados8.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

G. TRÁMITE

declararse la nulidad total de los actos demandados8.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

G. TRÁMITE

Mediante providencia del 14 de marzo de 2019 , se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público9.

Con auto del 20 de

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