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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00024-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00024-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-043-2018-00024-01

Demandante GERMAN AUGUSTO TORRES GONZÁLEZ

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Asunto COBRO COACTIVO

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cu al declaró la nulidad de la Resolución n.º 003859 del 24 de agosto de 2017, por medio del cual se resolvieron unas excepciones contra el Mandamiento de Pago dentro del proceso de cobro coactivo y de la Resolución n.° 005254 de 19 de octubre de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora al presentar la subsanación de la demanda presentó las siguientes pretensiones:Exp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

GERMAN AUGUSTO TORRES GONZÁLEZ Vs. DIAN

PRETENSIONES

La parte actora al presentar la subsanación de la demanda presentó las siguientes pretensiones:Exp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

GERMAN AUGUSTO TORRES GONZÁLEZ Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

2 Presento Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. 003859 DEL 24 DE AGOSTO DEL 2017, que falló las EXCEPCIONES contra el mandamiento de pago No. 0090 de fecha Junio 29 de 2017, emitida por el Gestor III División gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de IMPUESTOS DE BOGOTÁ dentro del proceso de INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE FACILIDAD DE PAGO No 0090 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2.004. Resolución dictada contra MERCHANDISING

INTEGRAL LTDA y como DEUDOR GARANTE GERMÁN AUGUSTO TORRES

GONZÁLEZ y de conformidad solicito:

Declarar LA NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA la Resolución No. 003859 DEL 24 DE AGOSTO DEL 2017, que declaró no probadas las EXCEPCIONES contra el mandamiento de pago No. 0090 de fecha Junio 29 del 2017, emitida por el Gestor III División gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de IMPUESTOS DE BOGOTÁ dentro del proceso de INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE FACILIDAD DE PAGO No 0090 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2.004.

Presento Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la

INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE FACILIDAD DE PAGO No 0090 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2.004.

Presento Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No, 005254 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2017, que decidió el recurso de reposición al fallo de las EXCEPCIONES contra el mandamiento de pago No 0090 de fecha Junio 2 9 de 2017, emitida por el Gestor III División gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de IMPUESTOS DE BOGOTÁ dentro del proceso de INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE FACILIDAD DE PAGO No 0090 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2.004. Resolución dictada contra MERCHANDISING INTEGRAL LTDA y como DEUDOR GARANTE GERMÁN AUGUSTO TORRES GONZÁLEZ y de conformidad solicito:

Declarar LA NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la Resolución No. 005254 de 19 de octubre de 2017, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución 3859 de 24 de agosto de 2017, emitida por el Jefe de División de la Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dentro del proceso de INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE FACILIDAD DE PAGO No 0090 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2.004

Presento Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. 4412 de fecha 8 de Noviembre de 2012, dictada por el Jefe de la División de Cobranzas de La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del Proceso de INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE FACILIDAD DE

Resolución No. 4412 de fecha 8 de Noviembre de 2012, dictada por el Jefe de la División de Cobranzas de La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del Proceso de INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE FACILIDAD DE PAGO No 0090 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2.004. Resolución dictada contra MERCHANDING INTEGRAL LTDA y como deudores garantes GERMÁN

AUGUSTO TORRES GONZÁLEZ Y OLGA LUCÍA QUIÑONES JARAMILLO y

de conformidad solicito:

Declarar LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Resolución No. 4412 de 8 de Noviembre de 2.012, dictada por el Jefe de la División de Cobranzas de La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del Proceso de INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE FACILIDAD DE PAGO No 0090 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2.004. Resolución dictada contra MERCHANDING INTEGRAL LTDA y como deudores garantes GERMÁN

AUGUSTO TORRES GONZÁLEZ Y OLGA LUCÍA QUIÑONES JARAMILLO.

(…)

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folios 45-50):Exp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

GERMAN AUGUSTO TORRES GONZÁLEZ Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 “Considerando que la declaratoria de NULIDAD de la Resolución n.º 4412 del 08 de noviembre de 2012 favorece ampliamente los intereses económicos de

3 “Considerando que la declaratoria de NULIDAD de la Resolución n.º 4412 del 08 de noviembre de 2012 favorece ampliamente los intereses económicos de mi poderdante, no por ello dejan de producirle gastos como los correspondientes a este p roceso, y, además, la parte vencida queda con la obligación de sanear jurídicamente los actos afectados por la Nulidad declarada; por ello se solicitará la condena en el pago de las costas del proceso a la entidad demandada así:

Solicito la CONDENA EN LAS COSTAS D EL PROCESO a la entidad demandada.”

La Sala de Subsección precisa que en el auto de fecha 7 de junio de 2018, el a quo admitió la demanda solo por las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de la Resolución n.° 003859 de 24 de agosto de 2017 y Re solución n.° 005254 de 19 de octubre de 2017. (ff. 50-54).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 814-3 y 817 del Estatuto Tributario Nacional.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

Expone que, para proceder a dictar el mandamiento de pago, la DIAN debió proferir oportunamente una resolución por medio de la cual se comunicara a los demandados que procedería a declarar sin vigencia el acuerdo de facilidad de pago celebrado, concediéndoles un plazo de 10 días para demostrar el pago total de la deuda.

oportunamente una resolución por medio de la cual se comunicara a los demandados que procedería a declarar sin vigencia el acuerdo de facilidad de pago celebrado, concediéndoles un plazo de 10 días para demostrar el pago total de la deuda.

Manifiesta que, para dictar tal resolución la DIAN se tomo un plazo de mas de 05 años contados desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2012, por lo que a su criterio se configuró el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes (Folios 71 – 80):Exp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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4 Incumplimiento de las facilidades: artículo 814 -3 del estatuto tributario nacional

Expone que, el demandante ataca integralmente las decisiones contenidas en la Resolución n.º 4412 del 08 de noviembre de 2012, por medio de la cual se deja sin vigencia una facilidad de pago, sin embargo, el auto del 30 de abril de 2018 (sic) que resolvió admitir la demanda únicamente lo hizo respeto de las Resoluciones n.º 003859 del 24 de agosto de 2017 , que res olvió unas excepciones contra el

que resolvió admitir la demanda únicamente lo hizo respeto de las Resoluciones n.º 003859 del 24 de agosto de 2017 , que res olvió unas excepciones contra el mandamiento de pago y la n.º 005254 del 19 de octubre de 2017 que res olvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por lo que aclara que es contra dichos actos que la entidad accionada contesta ba la demanda en los siguientes términos:

Comentó que el artículo 814 del E.T concede la facultad a la Administración Tributaria para que otorgue facilidades de pago como acuerdos de pago de las obligaciones contraídas por los contribuyentes por la DIAN.

Expresó que, en el presente caso, el señor German Torres González se constituy ó como tercero garante de las obligaciones contenidas en la facilidad de pago n.º 00090 del 01 de octubre de 2004 , por concepto de VENTAS AÑO 2003 y 2004, RETENCIÓN AÑO 2004 Y SANCIÓN que tiene la sociedad MERCHANDISING con la DIAN.

Refirió que, en la facilidad de pago mencionada, el demandante otorgó como garantía su cuota parte de los bienes inmuebles identificados con folio de matricula inmobiliaria n.º 50C-1246011 y 50C-1246043.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en los artículos 814-3 y 814-2 del E.T., como quiera que el beneficiario de la facilidad de pago MERCHANDISING incumplió con lo pactado, la Administración Tributaria profirió la Resolución n.º 4412 del 08 de noviembre de 2012, por medio de la cual se dejó sin vigencia una facilidad de pago

con lo pactado, la Administración Tributaria profirió la Resolución n.º 4412 del 08 de noviembre de 2012, por medio de la cual se dejó sin vigencia una facilidad de pago y se ordenó hacer efectiva la garantía otorgada por los terceros garantes.

Apuntó que, en razón a lo establecido en el artículo 814 -2, la entidad contaba con 10 días después de la ejecutori a de la resolución que dej ó sin vigencia la facilidadExp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 de pago y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada para librar mandamiento de pago en contra de los terceros garantes cuando no se demuestra el pago.

Planteó que, en el presente asunto, la Resolución n.º 4412 del 08 de noviembre de 2012, fue debidamente notificada al demandante el día 14 de noviembre de 2012 y quedó debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre de 2012 , toda vez que contra ella no se interpuso el respectivo recurso de ley dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, teniendo la demandante hasta al día 06 de diciembre del año 2012, para hacer efectivo el pago de las obligaciones mencionadas.

Sostuvo que, al no evidenciarse pago alguno ni por la beneficiaria de la facilidad de pago ni por el tercero garante, la Administración Tributaria profirió el mandamiento de pago contra los garantes tal y como esta establecido en el articulo 814-2 del E.T.

pago ni por el tercero garante, la Administración Tributaria profirió el mandamiento de pago contra los garantes tal y como esta establecido en el articulo 814-2 del E.T.

Anotó que, según lo contemplado en el articulo 814 -2 del E.T. en ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo, por lo que la alegación de prescripción no puede ser aceptada ni por la Administración Tributaria en sede administrativa ni el Despacho de conocimiento en sede judicial.

Comentó que, según lo establecido en los numerales 1 y 4 del articulo 817 del E.T. la acción de cobro prescribe en el t érmino de 5 años contados a partir de la fecha de vencimiento del término p ara declarar cuando son presentadas oportunamente y cuando adquieren ejecutoria los actos de determinación.

Explicó que, frente al cobro de las obligaciones por concepto de VENTAS 2003 periodos del 2 al 5 y 2004 periodos del 2 al 8, RETENCION EN LA FUENT E año 2004 periodos 4 al 8, se tiene probado dentro de los antecedentes administrativos que el contribuyente MERCHANDISING presentó sus declaraciones oportunamente por concepto de VENTAS 2003 periodos del 2 al 5 y 2004 periodos del 2 al 8, RETENCIÓN EN LA FUENTE año 2004 periodos del 4 al 8 y la facilidad de pago se le otorgó en el año 2004, es decir, dentro del término de los 5 años siguientes a la fecha de vencimiento para que prescribiera.

Arguyó que, frente al cobro de la obligación por concepto de SANCIÓN del año

le otorgó en el año 2004, es decir, dentro del término de los 5 años siguientes a la fecha de vencimiento para que prescribiera.

Arguyó que, frente al cobro de la obligación por concepto de SANCIÓN del año gravable 1998, se tiene que cuando se otorgó la facilidad de pago en el año 2004 aExp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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6 MERCHANDISING, esa se otorgó dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del proceso sancionatorio.

Concluyó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 818 del E.T., la facilidad de pago se encuentra dentro de los términos y esta interrumpió el término de prescripción de los 5 años, reanudándose a partir de la ejecutoria de la Resolución n.º 4412 del 08 de noviembre de 2012 , que dejó sin vigencia la facilidad de pago mencionada, por lo que la Administración contaba con 5 años a partir de la ejecutoria de esta resolución para proferir mandamiento de pago, como efectivamente lo hizo el 29 de junio de 2017.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 22 de enero de 2019, decidió declarar la nulidad de Resolución n.º 003859 del 24 de agosto de 2017 y la Resolución n.º 005254 del 19 de octubre de 2017 (Folios 8794).

de enero de 2019, decidió declarar la nulidad de Resolución n.º 003859 del 24 de agosto de 2017 y la Resolución n.º 005254 del 19 de octubre de 2017 (Folios 8794).

Para el efecto, el Despacho consideró que la Resolución n.º 0090 del 01 de octubre de 2004, por la cual se concedió la facilidad de pago, concedió un plazo total de 20 meses para el pago de las obligaciones tributarias pendientes, fijando como ultima fecha de pago el día 23 de mayo de 2006, por lo que fue a partir de ese momento en que se hizo exigible la obligación en su totalidad y la Administración Tributaria podía iniciar todas las actuaciones necesarias con el fin de hacer efectiva su facultad de cobro dentro del plazo previsto en el artículo 817 del E.T.

Manifestó que, revisados los antecedentes administrativos, se encuentra que si bien es cierto que la DIAN expidió la Resolución n.º 4412 del 08 de noviembre de 2012 , por medio de la cual se dejó sin vigencia la facilidad de pago conferida; dicho acto administrativo lo expidió pasados 6 años desde que se venció el plazo total, es decir, desde que la obligación a cargo de la sociedad MERCHANDISING INTEGRAL LTDA se hizo exigible.

En lo referente al mandamiento del pago al garante, evidenció que la DIAN lo expidió el 29 de junio de 2017, es decir, tras haber trascurrido un termino superior a 5 años desde que se hizo exigible la obligación, por lo que se configuró el fenó meno de laExp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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desde que se hizo exigible la obligación, por lo que se configuró el fenó meno de laExp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 817 del E.T. y, por lo tanto, debía prosperar la excepción propuesta por el demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó recurso de apelación contra la sentencia citada en precedencia en los siguientes términos ( Folios 95 a 100):

Considera que la juez de instancia declar ó la prescripción de la acción de cobro basándose en que el término de prescripción consagrado en el artículo 817 del E.T., en concordancia con lo estipulado en el artículo 818 ibídem, comenzaba a contabilizarse nuevamente no a partir del acto que deja sin vigencia una facilidad de pago sino a partir de cuando al demandante se le acabó el plazo de la facilidad de pago otorgada, lo que a su criterio deja de lado el acto administrativo proferido por la DIAN donde se deja sin vigencia una facilidad de pago por considerarlo que es un acto potestativo y no de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración y que dicho acto adquirió firmeza y fuerza de ejecutoria.

Argumenta que, si bien es cierto que el acto administrativo que deja sin vigencia una facilidad e pago no puede quedar de manera indefinida en el tiempo a que la Administración Tributaria decida proferirlo, también es cierto que, una vez la

Argumenta que, si bien es cierto que el acto administrativo que deja sin vigencia una facilidad e pago no puede quedar de manera indefinida en el tiempo a que la Administración Tributaria decida proferirlo, también es cierto que, una vez la administración decide proferirlo este es sujeto de ser controvertido por medio de los recursos que la ley otorga, y es un deber del contribuyente interponer los recurso s de ley cuando la decisión sea contraria a sus inter eses so pena de que adquiera ejecutoria y sea de obligatorio cumplimiento.

Entiende que la juez debió tener en cuenta en su sentencia que estamos ante un acto administrativo que no puede ser olvidado, máxime cuando no es un acto de mero tramite, sino que crea una serie de situaciones y consecuencias sobre el contribuyente que lo convierten en un acto sujeto a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Plantea que, al estar frente a un acto que se constituye como fundamento para el cobro coactivo de acuerdo al artículo 829 del E.T., este adquiere fuerza de ejecutoriaExp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 8 y por ende debe ser ejecutado de acuerdo a los artículos 87 -92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agrega que no le asiste razón a la juez de primera instancia ya que si el demandante hubiera ejercido su derecho de defensa y contradicción interponiendo los recursos de ley en contra del acto que deja sin vigencia una facilidad de pago, la

Agrega que no le asiste razón a la juez de primera instancia ya que si el demandante hubiera ejercido su derecho de defensa y contradicción interponiendo los recursos de ley en contra del acto que deja sin vigencia una facilidad de pago, la Administración hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse y decretar la prescripción si fuera el caso, pero como no se le dio esa oportunidad el acto goza de plena validez legal, por lo que puede ser ejecutado, y comoquiera que el acto quedo ejecutoriado, es a partir de la notificación del mismo en donde empieza a correr el término de prescripción que fue interrumpido con la facilidad de pago otorgada, estando la Administración dentro de los términos legales para proferir actos posteriores como lo son el mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con el proceso de cobro coactivo.

Finaliza con que la juez de instancia desconoció de igual manera lo establecido en el artículo 814-2 del E.T. donde se dispone claramente que el garante no podrá en ningún caso proponer excepción diferente a la de pago efectivo, contra el mandamiento de pago que es proferido con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declara sin vigencia la facilidad de pago otorgada y al no pago de la obligación tributaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada insiste en sus argumentos de apelación ( Folios 113-116) mientras que la parte demandante guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público no presentó concepto en este asunto.

CONSIDERACIONES

guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público no presentó concepto en este asunto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.° 003859 de 24 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestasExp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 contra el Mandamiento de Pago n.° 0090 de 29 de junio de 2017 y la Resolución 005254 de 19 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recu rso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 003859 de 24 de agosto de 2017.

De manera concreta y de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, se debe determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro contemplada en el artículo 817 del E.T.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. A través de Resolución 00090 de 1 de octubre de 2004, la DIAN concedió una facilidad para el pago de las obligaciones fiscales a Merchandising Integral Ltda, por concepto de impuestos sobre las ventas 2003 periodos 2, 3, 4 y 5 y 2004 periodos del 2 al 4; retención en la fuente periodos 4 al 8, sanción 1998 e intereses moratorios, concediéndole un término de 20 meses para que cancelara la deuda

del 2 al 4; retención en la fuente periodos 4 al 8, sanción 1998 e intereses moratorios, concediéndole un término de 20 meses para que cancelara la deuda con el Fisco, aceptando la garantía presentada por el señor Germán Augusto Torres González. (ff. 11-14).

2. Mediante Oficio 0030-175-01703 de 02 de marzo de 2005, el jefe del Grupo de Facilidades de Pago le informó al representante legal de Merchandising Integral Ltda que confrontados los Sistemas de Información de Cobro, se determinó que el acuerdo de pago estaba incumplido, razón por la cual le concedían el término de 10 días para que acreditara el pago, so pena de dejar sin vigencia el plazo concedido.

(f. 15).

3. Mediante Resolución 4412 de 8 de noviembre de 2012, se dejó sin vigencia la facilidad de pago. (ff. 16-17).

4. El 29 de junio de 2017, la DIAN profirió el mandamiento de pago n.° 090 en contra de Merchandising Integral Ltda y como tercero garante, Germán Torres González

(ff. 18-20).

5. El 02 de agosto de 2017, a través de radicado n.° 032E2017053411 se presentó el escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago, proponiéndose la excepción de prescripción de cobro. (f. 21-22).Exp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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6. Mediante Resolución 003859 de 24 de agosto de 2017, se resolvió la excepción propuesta, decidiendo declararla no probada. (ff. 23-26).

7. Por radicado n.° 032E2017066856, la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 003859 de 24 de agosto de 2017. (ff. 27-32).

8. Mediante Resolución 005254 de 19 de octubre de 2017, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. La notificación de este acto se surtió el 31 de octubre de 2017. (ff. 33-35).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los argumentos de apelación.

(i) Si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro contemplada en el artículo 817 del E.T.

Expone el demandante que, para proceder a dictar el mandamiento de pago, la DIAN debió proferir oportun amente una resolución por medio de la cual se comunicara a los demandados que procedería a declarar sin vigencia el acuerdo de facilidad de pago celebrado, concediéndoles un plazo de 10 días para demostrar el pago total de la deuda y aduce que la DIAN solo cumplió con ese requisito luego de superado el término de cinco (5) años , por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

pago total de la deuda y aduce que la DIAN solo cumplió con ese requisito luego de superado el término de cinco (5) años , por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

El Despacho de Primera Instancia consideró que la Resolución n.º 0090 del 01 de octubre de 2004, por la cual se concedió la facilidad de pago, concedió un plazo total de 20 meses para el pago de las obligaciones tributarias pendientes, fijando como última fecha de pago el día 23 de mayo de 2006, por lo que fue a partir de ese momento en que se hizo exigible la obligación en su totalidad y la Administración Tributaria podía iniciar todas las actuaciones necesarias con el fin de hacer efectiva su facultad de cobro dentro del plazo previsto en el artículo 817 del E.T, de manera que para la fecha que se expidió el mandamiento de pago (29 de junio de 2017) ya había operado el fenómeno de prescripción.

Contra la decisión del a quo la DIAN presentó recurso de ape lación indicando en síntesis que la juez de primera instancia desconoció el acto que declaró sin vigenciaExp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 la facilidad de pago, esto es, la Resolución 4412 de 8 de noviembre de 2012, el cual goza de legalidad al no haber sido controvertido en sede judicial y por tanto, es a partir de tal fecha que se reanuda el término de prescripción , de manera que para

goza de legalidad al no haber sido controvertido en sede judicial y por tanto, es a partir de tal fecha que se reanuda el término de prescripción , de manera que para la fecha en que se profirió el mandamiento de pago el término de cinco años ya estaba superado.

Así pues, con fundamento en la situación fáctica descrita, encuentra la Sala que para resolver el problema jurídico propuesto , es pertinente realizar algunas precisiones conceptuales así:

Sobre la facilidad de pago el Estatuto Tributario señala:

Artículo 814. Facilidades para el pago. <Artículo modif icado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la re tención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya f ideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se

de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar g arantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro

<Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efe cto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: (…)”Exp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: (…)”Exp. N.º: 110013337-043-2018-00024-01

GERMAN AUGUSTO TORRES GONZÁLEZ Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. <Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de l os bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a

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