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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00025-01-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00025-01-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2018 00025 01

DEMANDANTE: ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH

INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA BIMESTRE 4° AÑO 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.1.Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud del saldo a favor solicitado en devolución por ICON Colombia en relación con la declaración del Impuesto a las Ventas (en adelante “IVA”) del cuarto bimestre de 2014: a) La Resolución de Devolución y/o compensación 62829000-4847 de 6 de octubre de 2016. b) La Resolución 003688 de 31 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.

de 2016. b) La Resolución 003688 de 31 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida. 1.2.En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor juez declarar lo siguiente:Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA a) Declarar que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por ICON Colombia en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2014 es correcto. b) Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a ICON Colombia la suma COP S75.826.000, correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2014. c) Ordenar que el pago que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor COP S75.826.000 se haga con los correspondientes intereses de mora, liquidados desde la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación. d) Que no son de cargo de ICON Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga la sentencia. " HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1.3.Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga la sentencia. " HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 19 de julio de 2014, encontrándose dentro del término, la sociedad demandante presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto bimestre del año 2014 identificada con formulario Nº3001619266566 y autoadhesivo 91000344180317; en el cual liquidó como saldo a favor la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTISEIS MIL PESOS ($75.826.000).

2. El 28 de julio de 2016 a través del formulario 108001565611 la sociedad actora presentó solicitud de devolución y /o compensación del saldo a favor liquidado en su declaración por la suma de $75.826.000, al considerar que el saldo a favor se originó en la prestación de un servicio exento con derecho a devolución de conformidad con el artículo 481 del ET.

3. La solicitud de devolución y /o compensación del saldo a favor fue negada por la DIAN mediante Resolución 62829000-4847 de 6 de octubre de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 853 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 2223 de 2013.

2Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01

ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

4. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, señalando que el

ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

4. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, señalando que el artículo 481 del ET permite la devolución de IVA de los bienes exentos, para el caso de los servicios prestados en el país y usados exclusivamente en el exterior.

5. La DIAN a través de Resolución 003688 del 31 de mayo de 2017 confirmó la resolución recurrida toda vez que considero que el servicio exportado por ICON COLOMBIA a INCON IRLANDA no se usó de manera exclusiva en el exterior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 29, 84, 209 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 481 literal c), 746, 850, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario - Decreto 2223 de 2013. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse - niega solicitud de devolución basado en una causal de rechazo no contemplada en la ley El apoderado de la parte actora, aseguró que los motivos por los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución no se encuentran contemplados dentro de los estipulados en el artículo 857 del ET, por lo tanto arguyo que al señalar como causal de rechazo una no prevista la norma precitada, la Administración quebrantó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de ICON, pues la DIAN se extralimitó el alcance de la norma al determinar nuevas disposiciones legales no incluidas por el legislador.

quebrantó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de ICON, pues la DIAN se extralimitó el alcance de la norma al determinar nuevas disposiciones legales no incluidas por el legislador. Señaló que si se presentaban dudas sobre el saldo a favor solicitado, lo procedente era que la DIAN profiriera un auto de rechazo provisional e iniciara el proceso de fiscalización con la expedición del requerimiento especial proponiendo la modificación de la declaración privada de IVA y no el rechazo definitivo de la devolución y/o compensación. 3Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Dijo que la DIAN quebrantó el principio de la buena fe de la demandante al desconocer la presunción de veracidad que gozan las declaraciones privadas según lo dispuesto en el artículo 746 del ET, puesto que esta no fue desvirtuada en un proceso de fiscalización y la entidad demandada solamente se limitó a rechazar la solicitud de devolución de saldo a favor sin prueba alguna. Nulidad por improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento del rechazo. Explicó que los patrocinadores contratan a ICON Irlanda para proveer una investigación clínica; con el fin de cumplir dicho objetivo ICON Irlanda contrata a ICON Colombia para la realización de ensayos clínicos en el territorio nacional y posteriormente la elaboración de un informe con el cual ICON Irlanda (beneficiario extranjero) pueda recopilar, organizar e incorporar en una base de datos la

posteriormente la elaboración de un informe con el cual ICON Irlanda (beneficiario extranjero) pueda recopilar, organizar e incorporar en una base de datos la información solicitada por los patrocinadores y determinar la seguridad y eficacia de los medicamentos objeto de la investigación. La demandante aclaró que no tiene ninguna vinculación económica con los patrocinadores, pues su única relación está supeditada al contrato con ICON Irlanda y a la provisión del servicio allí estipulado el cual es utilizado exclusivamente en el extranjero. Afirmó que la prestación del servicio de ICON Colombia a ICON Irlanda, se materializó con la suscripción del contrato “ acuerdo de servicios de exportación ” en el cual, el primero se obliga para con el segundo a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental de conformidad con el servicio contratado con el patrocinador. De manera que la DIAN desconoce lo establecido en el artículo 481 literal c) y su Decreto 2223 de 2013, en el sentido de que los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior son utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por personas jurídicas o naturales residentes en el exterior. Por tanto consideró que ICON Colombia cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario para la exportación de servicios y por ende la exención del impuesto con derecho a devolución. 4Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01

ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01

ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que las causales de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 857 del ET, son de rechazo e inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación, mientras que para el caso en estudio la negación de solicitud de devolución se basa en el artículo 853 del ET, concordante con el inciso 1 y 5 del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, que regula el literal c del artículo 481 del ET.

Afirmó que el proceso de determinación es distinto e independiente al proceso de devolución, teniendo en cuenta que se negó la solicitud de devolución y no fue rechazada, es facultad de la DIAN iniciar o no la fiscalización de la declaración privada. Argumentó que el contrato de prestación de servicios entre ICON Colombia e ICON Irlanda contiene una cláusula que evidencia que en algún momento el beneficiario del servicio exportado seria, además de la compañía matriz ICON Irlanda, la sucursal ICON Colombia y/o sus clientes internacionales que podrían ser las demás sucursales de ICON a nivel nacional. Indicó que del proceso de verificación, se comprobó que la prestación del servicio se realizó entre vinculados económicos, en donde el contribuyente ICON COLOMBIA le factura servicios a su casa matriz ICON IRLANDA, por lo tanto acorde con el decreto reglamentario del artículo 481 del ET la exención del IVA no aplica la exención del impuesto.

COLOMBIA le factura servicios a su casa matriz ICON IRLANDA, por lo tanto acorde con el decreto reglamentario del artículo 481 del ET la exención del IVA no aplica la exención del impuesto. Aunado a lo anterior advirtió que no se cumple con el criterio de exclusividad a que hace referencia la normatividad tributaria, imponiéndose de esta manera la consecuencia jurídica de negar la petición de devolución al no acreditarse uno de los presupuestos sustanciales para que el servicio exportado pueda ser considerado como exento del impuesto a las ventas. 5Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01

ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de septiembre 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto

dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluciones (Sic) Nos: Resoluciones Nos: 4847 del 06 de octubre de 2016 – negó solicitud de devolución de saldo a favory 003688 del 31 de mayo de 2017 – confirmatoriapor lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales – Seccional Bogotá a devolver a ICON Clinical Research Internacional Limited Sucursal Colombia “Icon Colombia” por la suma de setenta y cinco millones ochocientos

Bogotá a devolver a ICON Clinical Research Internacional Limited Sucursal Colombia “Icon Colombia” por la suma de setenta y cinco millones ochocientos veintiséis mil pesos m/cte $75.826.000.oo, por concepto del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 2014, y reconocer los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibidem.

TERCERO.- Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…) Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo encontró probados que la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, cambiando las reglas de juego, le negó la devolución del saldo a favor toda vez que no se acreditó el requisito “servicio utilizado exclusivamente en el exterior”. Para el caso, refirió que a través de la certificación emitida por el prestador del servicio fue desestimada sin tener certeza de que los servicios prestados realmente se usaron en Colombia, refirió que “simplemente se le ocurrió al funcionario de turno que ello podría suceder, es decir, “sospechoso” y ello bastó para negar la devolución de la suma reclamada por concepto de IVA exento.” Añadió que con la demanda se aportó certificación de ICON IRLANDA con la cual se corrobora y despeja cualquier duda que la destinación exclusiva del servicio exportado por ICON COLOMBIA, cumpliendo así con los requisitos del artículo 481 del Estatuto Tributario para la exención del impuesto.

se corrobora y despeja cualquier duda que la destinación exclusiva del servicio exportado por ICON COLOMBIA, cumpliendo así con los requisitos del artículo 481 del Estatuto Tributario para la exención del impuesto.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

6Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA La parte demandada apeló en los siguientes términos: Señaló que no es cierto que la administración sorprendiera al contribuyente cambiándole las reglas del juego, pues desde el principio se mencionó que el contrato suscrito entre ICON COLOMBIA e ICON IRLANDA dejaba abierta la posibilidad de que el servicio retomara a Colombia. Refirió que si bien al momento de negar la solicitud de devolución el argumento fue la vinculación económica, también es cierto que, al momento de resolver el recurso de reconsideración, la administración mejoró y amplió su motivación haciendo alusión a que esa vinculación económica tiene amplia incidencia en que el servicio no fuera prestado y utilizado en forma exclusiva en el exterior. Argumentó que el fallo de primera instancia no realizó un estudio de fondo del inciso 5 del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, pues la vinculación económica y la exclusividad de la prestación del servicio en el exterior, deben estudiarse de manera conjunta, pues como se observa, la norma implícitamente reconoce que se puede dar la contratación de estos servicios entre vinculados económicos; de ahí que imponga una limitante encaminada a no permitir que el vinculado

se puede dar la contratación de estos servicios entre vinculados económicos; de ahí que imponga una limitante encaminada a no permitir que el vinculado económico en el país, de la empresa con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada del exterior el cual debe ser "exportado" y utilizado total y exclusivamente en el exterior, lo que no crea ninguna contrariedad con lo argumentado en los actos administrativos como en el caso se dio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda.

La parte demandada lo expuesto en la apelación. El Ministerio Público Pese haberse corrido el respectivo traslado, este no se pronunció al respecto

VI. CONSIDERACIONES

7Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01

ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 28 de septeimbre 2018, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ICON HOLDINGS SUCURSAL COLOMBIA , contra la Resolución 62829000-4847 del 6 de agosto de 2016, por medio de la cual se negó la devolución y la Resolución 003688 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.

2. Acervo probatorio

devolución y la Resolución 003688 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.

2. Acervo probatorio 2.1. El 5 de junio de 2009, ICON COLOMBIA en calidad de proveedor celebró contrato de prestación de servicios de exportación con la sociedad ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED, domiciliada en Irlanda, el cual según su “APÉNDICE B – SERVICIOS DEL PROVEEDOR” señala lo siguiente: “La conducción y supervisión de los estudios clínicos que se realizan en el territorio, incluyen el cumplimiento con los requerimientos legales y regulatorios relevantes, la recolección, el procesamiento y/o análisis de los resultados del estudio clínico, la revisión y verificación de los datos del estudio clínico para su uniformidad y precisión y suministrar esta información a la principal. El proveedor entiende, y la Principal y las compañías SBD reconocen que los servicios prestados bajo este acuerdo se utilizarán exclusivamente en el extranjero por la Principal y/o las Compañías SDB para sus clientes internacionales”1 2.2. ICON Colombia presentó declaración de impuestos sobre las ventas bimestre 4º año 2014 mediante formulario Nº 3001619266566 y autoadhesivo 91000344180317 del 19 de julio de 2014, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES

autoadhesivo 91000344180317 del 19 de julio de 2014, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($75.826.000). (f. 11 del c.a.) 1 Folio 57 del Cdo de Ppal. 8Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA 2.3. El 28 de julio de 2016, la demandante presentó solicitud de compensación y/o devolución de saldo a favor con formulario 108001565611 por valor de $75.826.000, el cual se originó por operaciones de exportación de servicios prestados en el país y utilizados en el exterior (f. 1 a 12 del c.a.) 2.4. El representante legal de sociedad actora, certificó que los servicios de estudios clínicos desarrollados en Colombia por la sucursal colombiana fueron prestados para ser utilizados exclusivamente en el exterior, de conformidad con el Contrato EXS-2910585 de 5 de junio de 2009. suscrito con ICON CLINICA RESEARCH LIMITED. (f. 73) 2.5. El 6 de agosto de 2016 la DIAN por medio de la Resolución 628290004847 decide negar la solicitud. La anterior fue recurrida y, confirmada por la entidad demandada a través de la Resolución 003688 de 31 de mayo de 2017. (Ff. 33-42)

4847 decide negar la solicitud. La anterior fue recurrida y, confirmada por la entidad demandada a través de la Resolución 003688 de 31 de mayo de 2017. (Ff. 33-42) 2.6. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2017, ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED certificó que los servicios de recopilación, procesamiento y análisis de resultados de los estudios clínicos prestados en Colombia por ICON SUCURSAL COLOMBIA están destinados a ser utilizados exclusivamente en el exterior por la compañía patrocinadora que es quien finalmente se beneficia del servicio. (Ff. 87 Cdo de Ppal)

3. Régimen Jurídico Para la Sala resulta relevante hacer un estudio exhaustivo sobre la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios consagrado en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto debe partirse del hecho que desde el Decreto Ley de 435 de 1971 se gravó con el impuesto sobre las ventas a la prestación de ciertos servicios 2, luego 2 La primera norma estableció el gravamen sobre los servicios específicamente los de reparación, reconstrucción, reencauche y en general rehabilitación de bienes para su uso mediante

reincorporación de repuestos, así como los servicios intermedios de la producción. 9Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA a través de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen selectivo a los servicios y en su lugar estableció como regla general la causación del IVA en la prestación de servicios salvo los casos taxativamente previstos en el ordenamiento tributario; ahora bien, aterrizando al caso, fue a través de la Ley 223 de 1995 que se adicionó el literal e) al artículo 481 del Estatuto Tributario respecto a los bienes exentos de IVA con derecho a devolución de impuesto en los siguientes términos: “También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento". Sobre la Justificación de la inclusión de la exportación de servicios como exentos del impuesto sobre las ventas, en la ponencia del primer debate de la Cámara del Congreso3 se dijo: Artículo 22. Bienes que conservan la calidad de exentos (corresponde al artículo 25 del proyecto del Gobierno) Esta norma, que mantiene la propuesta gubernamental, busca restringir la exención del IVA a los cuadernos de tipo escolar, a la vez que plantea que la prestación de servicios para ser utilizados en el exterior, por empresas sin negocios en el país, está exenta de IVA, lo que permite a quienes presten tales servicios obtener

restringir la exención del IVA a los cuadernos de tipo escolar, a la vez que plantea que la prestación de servicios para ser utilizados en el exterior, por empresas sin negocios en el país, está exenta de IVA, lo que permite a quienes presten tales servicios obtener la devolución de los IVA pagados por los insumos requeridos para la prestación de los servicios dado que la legislación vigente no considera exentos de IVA a los servicios exportados, esta norma se constituye en un incentivo para la exportación de los mismos. (Subraya y negrilla de la Sala) Aunado a esto, la doctrina4 recalcó como un beneficio el hecho de haber establecido en Colombia el régimen de exportación de servicios bajo la modalidad de exención (tarifa 0) con derecho del exportador a la recuperación o devolución de los impuestos repercutidos.

Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, eliminado la exigencia de celebración de contrato escrito para la exención del IVA en la exportación de servicios, por tanto quedo en los siguientes términos: 3 Archivo del Congreso – Cámara Ley 223 1995. Martes 03 de octubre de 19954 Plazas Vega, Mauricio. El impuesto sobre el valor agregado. Bogotá: Editorial Temis 3º edición.,

2015. Y Piza Rodríguez, Julio. Análisis del hecho generador del IVA en el ordenamiento jurídico colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia 2° edición., 2017

10Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01

ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia 2° edición., 2017 10Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia , de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (…) PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. (Enfatiza la Sala) Como lo establece de manera taxativa, el gobierno a través del Decreto 2223 de 2013 reglamentó el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 en los siguientes términos: Artículo 1°. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en

2013 reglamentó el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 en los siguientes términos: Artículo 1°. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior. En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso. Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación

uso. Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior. 11Expediente 11001 33 37 041 2017 00025 01 ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia. Artículo 2°. Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo 1° del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).

2. Conservar los siguientes documentos: a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias; b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:

2. Conservar los siguientes documentos: a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias; b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:

  1. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación; ii. Contrato celebrado entre las partes; iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio. c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente. Parágrafo. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:

  1. Valor del servicio o forma de determinarlo; ii. País a donde se exporta el servicio; iii. Descripción del servicio prestado; iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artícul

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