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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00038-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00038-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001333704320180003801

Demandante: MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Asunto: Declaración de Renta y Complementarios año gravable

2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 07 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Secci ón Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

  • “Se declarare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412016000171 del 18 de octubre de 2016, proferida por la División deExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

Gestión de Liquidación de la Seccional de Impuestos de Bogotá, personas naturales.

  • Se declare la nulidad de la Resolución nº. 322362017000004 del 09 de

Gestión de Liquidación de la Seccional de Impuestos de Bogotá, personas naturales.

  • Se declare la nulidad de la Resolución nº. 322362017000004 del 09 de octubre de 2017 , proferida por la División de Gestión Jurídica, Dirección

Seccional de Impuesto de Bogotá.

  • Como consecuencia de la anterior declaración y en su lugar se deje en firme la declaración del Impuesto de renta correspondiente al año gravable 2013, presentada a tiempo y en debida forma, formulario No. 1104605153297.
  • Que se declare la nulidad de los demás actos y actuaciones desarrolladas y que tengan su razón de ser en el expediente PD 2013 2015 001015.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Aduce como normas violadas, el artículo 29 de la C.P, el artículo 137 del CPACA, los artículos 64, 107, 148, 683, 684 literal f, 688, 730 numeral 1, 742, 743 y 777 del E.T, además de los artículos 3, 40 y 63 del Decreto 2649 de 1993.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.75-80):

Violación al debido proceso.

Afirma que, el artículo 688 del E.T ha sido violado por la DIAN teniendo en cuenta que el requerimiento especial nº. 322392016000009 fue suscrito por un funcionario sin competencia para este tipo de acto administrativo, pues quien firm a es un funcionario que funge como Gestor II, siendo que la competencia le corresponde al jefe de la Unidad.Exp. No: 11001333704320180003801

sin competencia para este tipo de acto administrativo, pues quien firm a es un funcionario que funge como Gestor II, siendo que la competencia le corresponde al jefe de la Unidad.Exp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

Agrega que en el mismo sentido la Administración violó el artículo 730 numeral 1º del E.T que consagra la nulidad de los actos de liqui daciones de impuesto cuando se practique por funcionario incompetente, pues al ser inválido el requerimiento especial, afecta las actuaciones administrativas posteriores de determinación de Impuesto y sanciones.

Señala que, la Administración Tributaria violó el debido proceso, establecido en el artículo 29 de la C.P, el cual es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, en tanto pretende garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y determina que el asunto debe ser resuelto por el juez o funcionario competente para tramitarlo.

Sostiene que, el Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha manifestado que “La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso”.

Violación de los artículos 29 de la C.P, 647, 742, 743 y 777 del E.T

Asegura que en la respues ta al requerimiento especial No. 32239201600009, con fecha de radicado 13 de mayo de 2016, en las objeciones y fundamentos de derecho del escrito, se consideró pertinente informa r a la DIAN que el inventario ajustado

fecha de radicado 13 de mayo de 2016, en las objeciones y fundamentos de derecho del escrito, se consideró pertinente informa r a la DIAN que el inventario ajustado contablemente, por obsoleto y en mal estado, a ún existía físicamente y se encontraba almacenado y que se co locaba a disposición de esta entidad para su verificación, para probar que los ajustes realizados no fueron simples operaciones aritméticas, sino que fueron hechos reales y verificables.

Sostiene que , implícitamente, se estaba solicitando una Inspección Judicial para que se verificara este hecho, asunto que fue irrelevante y de poco interés para laExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

Administración Tributaria, pero para la Contribuyente el desconocimiento de dicha oportunidad probatoria significó una violación al derecho de defensa.

Expresa que con el ánimo de demostrar la existencia del inventario ajustado contablemente por obsoleto y en mal estado, se solicitó a la DIAN, en el acápite de pruebas del recurso de reconsideración, se escuchara los testimonios de la señora Mary Luz Caro y el señor Alexander Luna Suarez quienes tienen pleno conocimiento de la existencia del inventario ajustado ; sin embargo, dicha prueba fue rechazada de plano en la Resolución No. 3226201700000 4 por considerarla no conducente, impertinente e in útil. Situación que nuevamente, viola el derecho de defensa consagrado en la C.P.

Asimismo, sostiene que con la contestación al requerimiento especial No. 32239201600009 se a djuntó como prueba el certifi cado expedido por el Contador

consagrado en la C.P.

Asimismo, sostiene que con la contestación al requerimiento especial No. 32239201600009 se a djuntó como prueba el certifi cado expedido por el Contador Dr. Gerardo Alfonso Gamba, documento al que, afirma, no se le dio el valor probatorio como lo estipula el artículo 777 del E.T, situación que llevó a la violación de los artículos 647, 742, 743 y 777.

Señala que la Certificación del contador, permite probar la veracidad de los registros contables y el ajuste realizado al inventario; agrega que, este acto deja sin sustento la presunción por diferencia de inventarios de que trata el artículo 757 del E.T alegada por la demanda, en consecuencia, indica que la sanción por inexactitud carece de sustento fáctico al no probarse el hecho alegado.

Violación a los artículos 64, 107, 148, 638 y 684 literal f del E.T

Aduce que por disposición legal – artículo 148 del E.T - las pérdidas del activo movible pueden ser tratadas como costos cuando se adopta el sistema de juego de inventarios, pero en ningún c aso como deducción; así , afirma que, los ajustes contables realizados al inventario dado de baja por obsoletos solo fueron aplicadosExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

contablemente, pero en ningún caso se tuvieron en cuenta en la declaración de renta.

Sostiene que con fundamento en los artículos 64, 107 y 148 del E.T es posible hacer ajustes por pérdida de inventario, pues en ninguna parte del E.T está expresamente

renta.

Sostiene que con fundamento en los artículos 64, 107 y 148 del E.T es posible hacer ajustes por pérdida de inventario, pues en ninguna parte del E.T está expresamente prohibido, aunque si está limitado para efectos de deducciones fiscales, tal y lo consagra el artículo 64 y 107 del mismo cuerpo normativo.

Agrega que, en el presente caso la DIAN va en contra del sentido de lo preceptuado en los artículos 683 y 684 del E.T., teniendo en cuenta que sus consideraciones planteadas en la Resolución No. 32262017000004 est án enfocadas a argumentar la deducibilidad de las pérdidas y expensas, hecho que en ningún momento ha sido cuestionado; por el contrario, afirma que, el ajuste del inventario no fue deducido de renta, solo está contemplado contablemente y así lo refleja los estados financieros y la certificación del Contador.

Violación de los artículos 3, 40, 63 del Decreto 2649 de 1993

Indica que, desde el punto de vis ta del reconocimiento económico contable, la pérdida de inventarios por vencimiento, deterioro o destrucción, es un gasto qué de acuerdo con las normas vigentes y debe registrarse en los libros de contabilidad.

Agrega que, estos ajustes son realizados par a mayor transparencia de la información financiera, los cuales son permitidos de conformidad con el concepto de gastos del artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, ya que disminuyen el patrimonio.

Infiere que, en relación al inventario el artículo 63 de la misma normatividad, consagra en su inciso final que para la preparación de estados financieros deExp. No: 11001333704320180003801

patrimonio.

Infiere que, en relación al inventario el artículo 63 de la misma normatividad, consagra en su inciso final que para la preparación de estados financieros deExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

periodos intermedios es admisible reconocer las contingencias de p érdidas con base en estimaciones estadísticas.

Concluye que, la DIAN viola estos preceptos, al desconocer que el Reglamento General de la Contabilidad, vigente para la época, establece que la contabilidad debe reflejar la realidad financiera, la cual comprende incluir las pérdidas de cualquier índole, independientemente de los efectos tributarios.

Falsa motivación

Aduce que, de acuerdo con los argumentos planteados por la DIAN en la Resolución No. 32262017000004, se evidencia claramente que los hechos fueron apreciados en una dimensión equivocada , t eniendo en cuenta que las consideraciones las argumenta, enfocadas en su totalidad, a la deducibilidad de las p érdidas, sin tener en cuenta o percatarse que en ningún momento el ajuste de inventario fue tenido en cuenta en la declaración de renta como costo o gasto deducible.

Por ende, señala que, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación , porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía, al tomar la decisión.

Insiste en que los ajustes realizados no son simples operaciones aritméticas, pues

se incurre en falsa motivación , porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía, al tomar la decisión.

Insiste en que los ajustes realizados no son simples operaciones aritméticas, pues reflejan hechos reales y verificables teniendo en cuenta que plasman un valor insignificante comercialmente, pero contablemente uno salido de realidad. Agrega que es imposible tener ingresos por ventas de algo que no se ha vendido.

En ese sentido, afirma que es inaplicable la presunción por diferencia de inventarios, estipulada en el artículo 757 del E.T, al no existir esta, como erradamente lo quiere mostrar la Administración.Exp. No: 11001333704320180003801

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Aduce que es evidente que se encuentra debidamente probado el ajuste del inventario por obsoleto, tanto en los estados financieros como en la respectiva certificación contable, por lo que , la Administración incurre en falsa motivación, al dar por no probado este hecho, que si hubiese sido valorado conforme a la sana critica habría conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Con relación a la sanción por inexactitud, indica que la DIAN no ha probado que las cifras contenidas en la declaración de renta del año gravable 2013 sean inexistentes o falsas, o que provenga de operaciones simuladas, como tampoco que la declaración contenga “ datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados” por lo tanto toda la argumentación de la Administración esta viciada por falta motivación.

LA OPOSICIÓN

declaración contenga “ datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados” por lo tanto toda la argumentación de la Administración esta viciada por falta motivación.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.98-111)

Después de hacer un recuento normativo sobre el principio constitucional del debido proceso y su aplicación, descendiendo al caso en concreto, indica que los artículos 560, 561, 684 y 688 aplicables por disposición de los artículos 66 de la Ley 383 de “19971” (sic) y 59 de la Ley 788 de “20022” (sic) establecen que, sin perjuicio de las normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de las mismas, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones.

Aduce que la Administración de Impuestos tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y cono cer de l os asuntos que se tramitan en suExp. No: 11001333704320180003801

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administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente. Cita textualmente los artículos 561, 684, 688 del E.T.

Señala el concepto 110431 de 2001, para indicar que, si la competencia tiene como objetivo la distribución de funciones, la misma no puede ser asumida arbitrariamente en la medida en que se establece en forma legal.

Señala el concepto 110431 de 2001, para indicar que, si la competencia tiene como objetivo la distribución de funciones, la misma no puede ser asumida arbitrariamente en la medida en que se establece en forma legal.

Sostiene que, el numeral 16 del artículo 34 del Decreto 1265 de 1999 prescribe que las Administraciones locales de Impuestos tiene, entre otras funciones, la de avocar el conocimiento y competencias de las funciones o asuntos a cargo de las Divisiones y de las Administraciones delegadas de su jurisdicción cuando existan circunstancias que así lo ameriten, previa autorización del director regional.

Asegura que, el artículo 22 ibídem en su numeral 18 establece como función de la Subdirección de Fiscalización Tributaria, avocar el conocimiento y competencia de funciones a cargo de las Dependencias de Fiscalización y/o Liquidaci ón d e las diferentes Administraciones, cuando existan circunstancias excepcionales que así lo ameriten. Agrega que los literales p) del artículo 22 y e) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 prevén la misma función respecto de la Dirección de Impuestos y Dirección General de Impuestos, respectivamente, al consagrar que podrán avocar el conocimiento y competencia de funciones o asuntos a cargo de las dependencias de la Dirección de Impuestos y de la Dirección Nacional, cuando existan circunstancias que así lo ameriten.

Concluye que , las normas citadas establecen las funciones que corresponden a cada una de las divisiones de las Administraciones y demás dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de tal suerte que no existesalvo lo consagrado en normas especiales como son las contenidas en los numerales 16 y

cada una de las divisiones de las Administraciones y demás dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de tal suerte que no existesalvo lo consagrado en normas especiales como son las contenidas en los numerales 16 y 18 del artículo 34 del Decreto 1265 citado, 22 y 19 del Decreto 1071 de 1999 -Exp. No: 11001333704320180003801

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posibilidad de asunción por parte de ninguna otra dependencia de las funciones asignadas.

Por lo a nterior, sostiene que está demostrado que no posee piso jurídico ni argumentación lógica los señalamientos del demandante en cuanto al cargo de violación sustentado por el demandante de manera falaz buscando inducir en error al operador judicial con sus señalamientos.

Sobre la violación de los artículos 29 de la C.P y 647, 742, 743 y 777 del E.T

Señala que, efectivamente la certificación presentada por el Contador y la documentación de la demandante fue tenida como prueba en el respectivo proceso de determinación tal y como se puede observar a folios 528, 529 530 y del anexo a la Liquidación Oficial en donde el mismo funcionario señala que “de acuerdo con las certificaciones, a las facturas de venta, a los estados financieros y a la relación de costos del año gravable 2013, firmadas por el contribuyente de autos y por el Contador Público Gerardo Alfonso Gamba Chavez …”, prueba que, a su juicio, desvirtúa las aseveraciones del demandante en el cargo de violación donde asegura no haberse tenido en cuenta dicha documentación; no obstante, agrega que, cosa

Contador Público Gerardo Alfonso Gamba Chavez …”, prueba que, a su juicio, desvirtúa las aseveraciones del demandante en el cargo de violación donde asegura no haberse tenido en cuenta dicha documentación; no obstante, agrega que, cosa muy diferente es que al analizar en conjunto las respectivas pruebas se haya podido determinar que de acuerdo a lo manifestado por el demandante su inventario no era obsoleto, razón por la cual la A dministración procedió a realizar el juego de inventarios del año gravable 2013, teniendo en cuenta las variables señaladas y los soportes de los documentos suministrados por el actor.

Precisa que, en el juego de inventarios se pudo determinar que estos eran superiores a los contabilizados y a los registrados en la declaración de renta del año 2013, razón por la cual se dio aplicación a lo señalado en el artículo 757 y 760 del E.T., para con ello establecer los ingresos gravados omitidos. Agrega que, por lo anterior es claro que para el presente caso hay lugar a la sanción por inexactitud.Exp. No: 11001333704320180003801

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Como sustento de sus argumentos cita la sentencia de 5 de mayo de 2011, del Consejo de Estado, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas.

En cuento al cargo de violación d e los artículos 64, 107, 148, 683 y 684 literal f) del E.T

Señala que, en el respectivo proceso de fiscalización, la misma demandante indicó que el inventario estaba conformado por “ boxer, top y bicicleteros ” de lo que se puede deducir que este no es una material obsoleto, ya que dentro de su actividad

Señala que, en el respectivo proceso de fiscalización, la misma demandante indicó que el inventario estaba conformado por “ boxer, top y bicicleteros ” de lo que se puede deducir que este no es una material obsoleto, ya que dentro de su actividad comercial esta precisamente la elaboración y confección de estos objetos, los cuales son el resultado de la trasformación de la materia prima adquirid a por la demandante, lo que lleva a concluir que es ilógico que se señale que son elaborados con materia prima obsoleta.

Asimismo, refiere que del material probatorio, no se encontró que el demandante hubiese dado el tratamiento contable señalado - “no se tuvo en cuenta fiscalmente en la declaración de renta para el año gravable 2013, los ajustes se realizaron contablemente como gastos no operaciones, no deducibles de renta, razón por la cual no se ven reflejados en el denuncio rentístico ” – situación que lleva a concluir que no se puede reconocer beneficios no probados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 742 y 743 del E.T, bajo ese entendido, concluye que las manifestaciones del manejo de los inventarios solamente están debidamente señaladas en los escritos del demandante y no en su realidad contable s, razón suficiente para no aceptarlas.

En cuanto a la violación del artículo 3, 40, 63 del Decreto 2649 de 1993.

Reitera que, las pérdidas de inventarios por vencimiento deterioro o destrucción , a la fecha , están solo demostradas en papel y no en la realidad contable del contribuyente; agrega que , analizado el material probatorio y la documentaciónExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

contribuyente; agrega que , analizado el material probatorio y la documentaciónExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

allegada se encuentra que , en el balance, libro y demás, el inventario obsoleto no está determinado, solamente este se encuentra en los escritos allegados a la Administración por parte del demandante.

Sobre la falsa motivación.

Afirma que en el caso que nos atañe, no existe falsa motivación ya que las pruebas presentadas por el demandante fueron analizadas en conjunto con la realidad económica y contable del mismo, dando como resultado que los inventarios obsoletos o e n mal esta do que , señala el demandante , no están debidamente sustentados.

Agrega que está probada la existencia en registros contables de inven tarios por la suma de $46.330.687 y $1.360.000 para los años 2012 y 2013, respectivamente, sin que se haya demostrado de ninguna manera el registro contable en la cuenta de gastos operaciones que den cuenta de la existencia de un ajuste sobre el inventario para el año 2013, por la suma de $44.978.532, razón por la cual se dio aplicación a lo señalado en el artículo 757 del E.T.

Por todo lo anterior, aduce que no es de aceptación ninguno de los cargos de violación pretendidos por la demandante, cuando está demostrado las falencias incurridas por este.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls.121-128)

incurridas por este.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls.121-128)

Sostiene que , el problema jurídico se centra en determinar si existió falta de competencia del funcionario que suscribió el requerimiento especial y, en consecuencia, se vulneró el debido proceso de la contribuyente ; si procede laExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

aplicación de la presunción por diferencia de inventarios o se vulneró el derecho al debido proceso de la contribuyente por no tener en cuenta la realidad económica y no decretar las pruebas solicitadas ; y finalmente, si los actos están falsamente motivados.

De la presunta falta de competencia.

Indica que el artículo 560 del E.T establece que son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Afirma que, el artículo 561 ibídem prevé que los funcionario s del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuesto Nacionales podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de la s dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo, en el caso del director de Impuestos, estas resoluciones no requerirán aprobación. Cita además el artículo 688 del E.T y el numeral 46 numeral 1.2 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008.

el superior del mismo, en el caso del director de Impuestos, estas resoluciones no requerirán aprobación. Cita además el artículo 688 del E.T y el numeral 46 numeral 1.2 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008.

Precisado el marco normativo aplicable, indica que, en efecto, como lo señala la demandante, el documento aparece suscrito por la Seño ra Sonia Mireya Vargas Salcedo, indicando que su cargo es de Gestor II; sin embargo, agrega que, estudiado el requerimiento especial en su integridad se observa que en la parte final de su anexo explicativo se precisa que el cargo de Gestor II, corresponde al Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales.

Aunado a lo expuesto, sostiene que, consultada la página web del Sistema de Información y Gestión del Empleo al servicio de la administración pública y de losExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

ciudadanos – SIGEP, se encuentra reportado por la DIAN que la señora Sonia Mireya Vargas Salcedo tiene el cargo de jefe de división denominado Gestor II.

En ese orden, concluye que, teniendo en cuenta que la persona que suscribió el requerimiento especial es el jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales de la DIAN, y es a quien, según lo establecido en el E.T corresponde expedir este tipo de actos, considera que fue expedido por funcionario competente y en consecuencia no le asiste razón a la parte demandante.

es a quien, según lo establecido en el E.T corresponde expedir este tipo de actos, considera que fue expedido por funcionario competente y en consecuencia no le asiste razón a la parte demandante.

De la procedencia de la presunción de ingresos por diferencia de inventario y posible vulneración del debido proceso.

Sostiene que, de acuerdo con el artículo 757 del E.T, en los eventos en los cuales se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

Indica que, en el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión la diferencia de inventarios toda vez que la demandante no reprocha que se hubiere calculado erróneamente el mismo, sino que no se tuvo en cuenta que la misma correspondía a inventario obsoleto.

Precisa que, revisados lo antecedentes administrativos encontró que en el acta elaborada el 5 de noviembre de 2015, que corresponde a la declaración juramentada a la contribuyente, ella indicó que, como inventarios a 31 de diciembre de 2012, tenía Boxer, Top, Bic icleteros para hombre, mujer y niños, además de asegurar que el inventario a esa fecha, lo vendió a todos los clientes.Exp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

Señala que, en respuesta al requerimiento especial, la demandante aportó el Estado de Ingresos y Egresos a 31 de diciembre de 2013, en el cual se consignó que el inventario final corresponde a $1.350.000 y que existía una baj a de inventarios por valor de $44.978.532 además de anexar certificación del Contador.

inventario final corresponde a $1.350.000 y que existía una baj a de inventarios por valor de $44.978.532 además de anexar certificación del Contador.

De igual manera, indica que la demandante tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración, insistió en que el inventario dado de baja era obsoleto y que no se podía comercializar, que solo se incluyó en sus registros contables el inventario apto para el proceso y posterior comercialización y que la Administración podía verificar tal situación por cuanto existía físicamente y se podía evidenciar con una visita, para lo cual lo dejaba a disposición de la DIAN. Agrega que se solicitó, además, la práctica de unos testimonios para demostrar estos hechos.

Aduce que, revisados los actos acusados, encuentra que la Administración en ningún momento consideró proceder a verificar las afirmaciones realizadas por el contribuyente. Precisa que, solo fue hasta con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que indi có que no se decretaban por no cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

Al respecto, manifiesta que le asiste razón a la demandada en c uanto a que la prueba testimonial no era la prueba conducente para demostrar la existencia de los inventarios y el estado de obsolescencia de los mismos; sin embargo, afirma que , si resultaba procedente realizar una visita por parte de Administración con e l fin de verificar lo dicho por la contribuyente, prueba que no decidió practicar basándose únicamente en que los registros contables mostraban una diferencia de inventario.

Expone que, teniendo en cuenta que la discusión en etapa administrativa no se centró en controvertir la diferencia, sino en el hecho en que el mismo era obsoleto

únicamente en que los registros contables mostraban una diferencia de inventario.

Expone que, teniendo en cuenta que la discusión en etapa administrativa no se centró en controvertir la diferencia, sino en el hecho en que el mismo era obsoleto y no podía comercializarse, la Administración estaba en el deber de darle plenoExp. No: 11001333704320180003801

MARIA CONSTANZA OSMA ALFONSO Vs. DIAN

valor probatorio a la certificación del contador y lo indicado en el Estado de Ingresos y Egre sos, y en casos de querer desvirtuar tal información debía verificar la afirmación de la contribuyente, esto es, que el inventario existía, era obsoleto y no podía comercializarse, y no limitarse a indicar que contablemente aparecía la diferencia de inventario y por ello debía aplicarse la presunción de ingresos prevista en el artículo 757 del E.T.

Cita los artículos 772, 774 y 777 del E.T y el artículo 74 de Código de Comercio para reiterar que la Administración debió dar plena validez a la certificación emitida por el contador de la demandante que se anexó a la respuesta del requerimiento especial en la cual se explica que para efectos de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, solo se dejó como inventario aquel que se encontraba apto para el proceso y posterior comercialización y que no se tuvo en cuenta el inventario que se encontraba en mal estado y obsoleto y que traía del año anterior por un valor de $44.978.532. Así mismo, a juicio del despacho, se debió tener en cuenta la nota en el Estado de Ingresos y Egresos, con corte a 31 de diciembre de

por un valor de $44.978.532. Así mismo, a juicio del despacho, se debió tener en cuenta la nota en el Estado de Ingresos y Egresos, con corte a 31 de diciembre de 2013, en donde se dejó constancia de una baja de inventarios por el mismo valor.

Precisa que la DIAN se encontraba en la obligación de desvirtuar las pruebas y manifestaciones de la demandante y no limitarse a indicar que existía la diferencia de inventarios, tod

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