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TA CUN - 11001 33 37 043 2018-00045 00-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 043 2018-00045 00-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dr. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2018 00045 00

DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2017

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP 1 formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan: I.1.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20175340030676 del 4 de julio de 2017 de la Contribución Especial correspondiente al año 2017 para el servicio de Alcantarillado. Expediente 2017534260100806E. I.1.2. RESOLUCIÓN No SSPD – 20175300136975 del 8 de agosto de 2017 Expediente

la Contribución Especial correspondiente al año 2017 para el servicio de Alcantarillado. Expediente 2017534260100806E. I.1.2. RESOLUCIÓN No SSPD – 20175300136975 del 8 de agosto de 2017 Expediente 2017534260100806E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentada por la EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No 20175340030676 del 4 de julio de 201 7, correspondiente a la Contribución Especial del año 2017 por el servicio público de alcantarillado. I.1.3. RESOLUCIÓN No SSPD – 20175000151615 del 5 de septiembre de 2017, 2017534260100806E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentada por la EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en contra de la

1 En adelante AGUAS REGIONALESExpediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP VS. SSPD

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

2 Liquidación Oficial SSPD No 20175340030676 del 4 de julio de 2017, correspondiente a la Contribución Especial del año 2017 por el servicio público de alcantarillado. I.1.4. La Liquidación Oficial número SSPD No 20175340030606 del 4 de julio de 2017 de la Contribución Especial correspondiente al año 2017 para el servicio de Acueducto. Expediente 2017534260100607E. I.1.5. RESOLUCIÓN No SSPD – 20175300136935 del 8 de agosto de 2017 Expediente

de la Contribución Especial correspondiente al año 2017 para el servicio de Acueducto. Expediente 2017534260100607E. I.1.5. RESOLUCIÓN No SSPD – 20175300136935 del 8 de agosto de 2017 Expediente 2017534260100607E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No 201753400306 06 del 4 de julio de 2017, correspondiente a la Contribución Especial del año 2017 por el servicio público de acueducto. I.1.6. RESOLUCIÓN No SSPD – 20175000152015 del 6 de septiembre de 2017, Expediente 2017534260100607E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentada por presentada por la EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en contra de la Liquidación Oficial SSPD No 20175340030606 del 4 de julio de 2017, correspondiente a la Contribución Especial del año 2017 por el servicio público de acueducto. I.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspon diente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2017 correspondiente a los servicios de Acueducto y Alcantarillado equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($53.445.000,oo) ,

concepto de Contribución Especial año 2017 correspondiente a los servicios de Acueducto y Alcantarillado equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($53.445.000,oo) , discriminados así: CUARENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL PESOS $41.098.000 por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Acueducto y DOCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.347.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferir sentencia. I.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas recla madas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellasy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. I.4. Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I.5. Que se CONDENE a la entidad demandad al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 20 de junio de 2017, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 profirió Resolución No. 20171300096075 por medio de la cual fijó la tarifa,

1. El 20 de junio de 2017, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 profirió Resolución No. 20171300096075 por medio de la cual fijó la tarifa,

2 En adelante SSPD.Expediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP VS. SSPD

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

3 base de liquidación y procedimiento de recaudo de la Contribución Especial del año gravable 2017.

2. El 3 de julio del 2017, AGUAS REGIONALES presentó a través del Sistema Único de Información los estados financieros, de conformidad con lo establecido en Resolución SSPD 20171300049075 del 7 de abril del 2017.

3. El 11 de julio del 2017 AGUAS REGIONALES se notificó de las Liquidaciones Oficinales SSPD 20175340030676 -contribución por el servicio de alcantarilladoy SPPD 2017 5340030606, -contribución por el servicio de acueducto-, proferidas el 4 de julio del 2017 , por medio de las cuales la Administración incluyó, a su juicio, de manera errónea las subcuentas del grupo 75 como parte de la base gravable de la contribución, así:

 Por acueducto:

 Por alcantarillado:

4. Dentro del término legal, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de l as liquidaciones oficiales de las contribuciones de servicio de alcantarillado y acueducto, antes referidas.

5. El 15 de agosto de 2017 , AGUAS REGIONALES se notificó de las

y en subsidio de apelación en contra de l as liquidaciones oficiales de las contribuciones de servicio de alcantarillado y acueducto, antes referidas.

5. El 15 de agosto de 2017 , AGUAS REGIONALES se notificó de las Resoluciones SSPD20175300136975 y SSPD 20175300136935 del 8 de agosto del 2017, por medio de las cuales confirmó las liquidaciones oficiales.Expediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

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6. A través de las Resoluciones SSPD 20175000152015 del 6 de septiembre y SSPD 201750000151616 del 5 de septiembre, del año 2017, se resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando las liquidaciones oficiales por los servicios de alcantarillado y acueducto, respectivamente.

7. El 28 de febrero del 2017 , AGUAS REGIONALES pagó por concepto de anticipo: la suma $6.740.000 por transferencia de fondos y $24.060.000 mediante pagos PSE a través de internet y el 17 de octubre de ese mismo año realizó una transferencia por valor de $58.877.000 a la cuenta de la SSPD, con lo cual canceló la diferencia entre el anticipo y el valor liquidado por las contribuciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Artículos 29, numeral 9 del artículo 95, 338 y 363, de la Constitución

Política.

LEGALES - Artículos 44 y 237 del CPACA

CONSTITUCIONALES

  • Artículos 29, numeral 9 del artículo 95, 338 y 363, de la Constitución

Política.

LEGALES - Artículos 44 y 237 del CPACA - Parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 712 del ET

El concepto de violación se desarrolló en los siguientes cargos:

  • Desconocimiento del principio de legalidad y los artículos 6, 121, 123, de la Constitución Política

Manifestó que la contribución especial regulada en el artículo 85 de la Ley 14 2 de 1994 hace necesario aplicar los principios establecidos en el ET, en torno a la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo.

Consideró que la aplicación extensiva de los conceptos que constituyen la base gravable, con “ el objeto de incorporar cuentas que no corresponden a conceptos similares” por parte de la SSPD, incluyendo de manera injustificada e ilegal conceptos como “impuestos, contribuciones, tasas, servicios personales, generales, contribuciones, regalías, orden contrato de mantenimiento, reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos operaciones , seguros, impuestos, orden contratos por otros SS ” es (i) arbitraria e ilegal pues, según elExpediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

5 artículo 338 de la Constitución Política no podía ampliar de manera discrecional la base gravable y; (ii) es una actuación que desbordó las competencias de la entidad

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

5 artículo 338 de la Constitución Política no podía ampliar de manera discrecional la base gravable y; (ii) es una actuación que desbordó las competencias de la entidad demandada en detrimento de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política.

Igualmente, resaltó que en línea con la sentencia C -455 de 1994 , la ley debe esclarecer los métodos y sistemas para determinar la tarifa del tributo, so pena de desconocer el principio de legalidad.

  • Desconocimiento del precedente judicial

Refirió que, mediante sentencia del 23 de septiembre del 2010, dentro del radicado interno 14874, el Consejo de Estado consideró que deben excluirse los gastos que no t engan relación directa con la prestación de servicios, como las cuentas del grupo 53 y 75, en consideración a que los gastos de funcionamiento solamen te hacen referencias a aquellos rubros que tienen una relación necesaria con la prestación de los servicios públicos objeto de control.

Igualmente, citó providencia del 14 de octubre de 2010, expediente 16650 , en donde se consideró que las cuentas del Grupo 51 y 5810 denominada otros gastos extraordinarios, no podían hacer parte de la base gravable porque van en contra del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues no todas las cuentas clase 5 – gastos, son gastos de funcionamiento.

Resaltó que mediante auto del 7 de octubre del 2016 dentro del proceso 19762 reiteró los argumentos expuestos en sentencia proferida dentro del expediente 21702 del 1 de junio de 2016 , en donde el Consejo de Estado señaló que las

Resaltó que mediante auto del 7 de octubre del 2016 dentro del proceso 19762 reiteró los argumentos expuestos en sentencia proferida dentro del expediente 21702 del 1 de junio de 2016 , en donde el Consejo de Estado señaló que las cuentas del grupo 75 no son gastos de funcionamientos asociados al servicio y no se puede confundir el concepto de gasto con costo.

Con base en lo anterior, reiteró que no le es dable a la SSPD incluir dentro de la base gravable de la contribución especial las cuentas del grupo 75, con la errónea interpretación de que son actividades similares a las compras de electricidad, combustible y peajes del sector eléctrico a las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado. En el punto, enfatizó en que para el sector de aguas el régimen de interconexión está determinado por las secciones 2.3.1. y 3.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y los contratos de suministro y/o interconexión, en lo que respecta a su remuneración están regulados en laExpediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

6 Resolución CRA 608 de 2012. Puntualmente anotó qué:

“La cuenta 7537 del PUC que se incluyó sin código en la Resolución 201713000960075 y se considera en el acto como “similar” a las cuentas del negocio de energía que se señalaron en el parágrafo 2° citado no corresponde a tal naturaleza, por cuant o está directamente relacionada con los costos de los insumos directos. Estos costos se refieren

señalaron en el parágrafo 2° citado no corresponde a tal naturaleza, por cuant o está directamente relacionada con los costos de los insumos directos. Estos costos se refieren a la materia prima que los prestadores requieren para poder transformar el agua cruda en agua tratada, tal es el caso de las subcuentas 753701 referente a insumos químicos y la cuenta 753704 de costos de energía, los cuales hacen parte de la razón de ser de la prestación de los servicios, tanto es así, que la CRA establece estos costos como particulares en la metodología tarifaria”.

Así pues, adujo que la cuenta 7537 señalada como un gasto operativo por la SSPD, no puede ser catalogada como tal “por no estar relacionada con compartir excedentes de capacidad de los sistemas sino al objeto de una empresa de servicios públicos”.

  • Infracción de las normas en que debían fundarse y expedición irregular del acto

Expresó que uno de los propósitos del principio de legalidad es que “ el contribuyente no sea sorprendido por la administración tributaria con el cambio de uno de los elementos del tributo”, propósito que no fue observado por la SSPD al incluir en la base gravable de la contribución las cuentas del grupo 75 bajo el criterio de que son gastos similares a los establecidos en la norma , actuación con la cual además de suplantar al legislador al definir los elementos del tributo, desconoció las normas en las que se debió fundar, a saber, los artículos 95 y 338 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; y transgredió la regla de interpretación contemplada en el artículo 27 de la Ley 153 de 1997, según el

Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; y transgredió la regla de interpretación contemplada en el artículo 27 de la Ley 153 de 1997, según el cual la norma se deberá entender de manera literal, cuando su sentido sea claro.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se tengan en cuenta como argumentos de defensa, los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en cada uno de los actos administrativos objeto de la presente discusión. Como parte de su postura propuso los medios exceptivos de mérito que denominó:

-Presunción de legalidad de la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017 – Debida motivación

Señaló que la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017 previó laExpediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

7 inclusión de los “ rubros indispensables para conjurar la faltante presupuestal” , situación que no fue desvirtuada por la demandante.

Consecutivamente, citó jurisprudencia del Conse jo de Estado del 10 de mayo de 2018, según la cual es procedente incluir en la base gravable de la contribución especial las cuentas del grupo 75 como los costos de operación que en las liquidaciones corresponden con servicios personales, generales, gastos operativos de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicios, productos químicos, energía, ACPM fuel oil, órdenes y contratos de mantenimiento

liquidaciones corresponden con servicios personales, generales, gastos operativos de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicios, productos químicos, energía, ACPM fuel oil, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes por interconexión de alcantarillado y materiales y otros gastos de operación, los cuales fueron válidamente incluidos en el acto general de la contribución especial para el año 2017, de manera que los actos particulares emitidos con base en la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, en consecuencia se encuentran ajustados a la legalidad, pues en el sustento jurídico no se contravino lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 85 de la L ey 142 de 1994.

Por último, resaltó que la finalidad del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es garantizar que la SSPD cumpla con la función de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

-De la prueba del supuesto fáctico previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y fases para la determinación del faltante.

Manifestó que lo dicho por el Consejo de Estado en torno a la acreditación del faltante presupuestal para el año 2016, a saber, que en el acto administrativo por medio del cual se fijó la tarifa de la contribución especial de ese año se exponen las razones suficientes que sustentan la decisión, lo que resulta plenamente aplicable a la Resolución 20171300096705 del 20 de junio del 2017, en la medida que (i) Las resoluciones del 2016 y 2017 no difieren en su argumentación, (ii) en la misma se

a la Resolución 20171300096705 del 20 de junio del 2017, en la medida que (i) Las resoluciones del 2016 y 2017 no difieren en su argumentación, (ii) en la misma se demostró que hay un faltante presupuestal de $ 80.526.085.123.39; (iii) el faltante se evidencia a través del estudio de la contribución especial del año 2017, adjunto en los antecedentes administrativos de la contestación y; (iv) las fases para determinar el faltante presupuesta fueron:Expediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

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Con base en todo lo anterior, afirmó que no desconoció el artículo 338 de la Constitución, ni el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 145 de 1994.

-De la ley del presupuesto nacional

Resaltó que la apropiación presupuestal que estableció la SSPD goza de veracidad en tanto que su elaboración se fundamentó en la Ley 1815 del 7 de diciembre de 2016 y Decreto 2170 del 27 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se decretó el Presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia del 2017 y se liquidó el Presupuesto General de la Nación; disposiciones normativas que de un lado, le asignaron a la entidad demandada la suma de $110.424.552.845.00 y de otro, se encuentran revestidas del principio de legalidad del gasto según el cual “se deben respetar plenamente la cuantía y destinación del gasto aprobadas por el Congreso y precisadas en el decreto de liquidación”.

de otro, se encuentran revestidas del principio de legalidad del gasto según el cual “se deben respetar plenamente la cuantía y destinación del gasto aprobadas por el Congreso y precisadas en el decreto de liquidación”.

-De los gastos operacionales – cuentas grupo 75 - sectores de acueducto y alcantarillado Refutó la afirmación hecha por la demandante según la cual, el precedente del Consejo de Estado no autorizaba incluir las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial, señalando que mediante sentencia 110010327000201600065 00 (22873) del 15 de junio de 2017, la Alta Corporación estableció que es procedente in cluir dentro de la base las cuentas del grupo 75 , tales como ACPM Fuel Oíl y peajes por interconexión. Igualmente, adujo que las sentencias en mención, no solamente se refirieron a las empresas de electricidad, porque el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 lo previó para empresas de otros sectores. -Legalidad y debida motivación de los actos particulares objeto de demandaExpediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

9 Reiteró que gra var las cuentas del grupo 75 del PUC en aquellos casos en que existe un faltante presupuestal, es avalado por el Consejo de Estado y va en línea con el fin que persigue el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a saber, garantizar el cubrimiento de un faltante presupuestal, máxime si el legislador no hizo diferenciación alguna entre costo y gasto.

con el fin que persigue el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a saber, garantizar el cubrimiento de un faltante presupuestal, máxime si el legislador no hizo diferenciación alguna entre costo y gasto.

-Respeto del principio de legalidad tributaria a partir de la aplicación del precedente judicial

Consideró que no se desconoció el principio de legalidad tributaria en tanto que la SPPD invocó un faltante presupuestal, que la habilita para aplicar el parágrafo 2 de la Ley 142 de 1994.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 2 1 de noviembre del 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: INAPLICAR la Resolución SSPD 20171300096075 de 20 de junio de 2017 en el caso concreto de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial nro.

SSPD 2017534003030676 de 4 de julio de 2017 (Contribución Servicio de Alcantarillado), la Resolución nro. SSPD 20175300136975 de 8 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición, y de la Resolución nro. SSPD 20175000151615 de 5 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial nro SSPD 20175340030606 (Contribución Servicio de Acueducto), la Resolución nro.

SSPD 20175300136935 de 8 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición, y de la Resolución nro SSPD 20175000152015 de 6 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la contribución a cargo de AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP, por concepto de Acueducto vigencia 2017 es la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS

DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE

($20.518.672)

QUINTO: (sic) En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la contribución a cargo de AGUAS REGIONALES EPM S.A.

ESP, por concepto de Alcantarillado vigencia 2017 es la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($15.712.841).Expediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP VS. SSPD

PESOS M/CTE ($15.712.841).Expediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP VS. SSPD

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

10 CUARTO (SIC): A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEVOLVER a AGUAS

REGIONALES EPM S.A. ESP, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO P ESOS M/CTE ($1.927.328), indexada, por pago en exceso por concepto de Contribución Especial – Acueducto vigencia 2017, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO (sic): DECLARAR que AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP, presenta un saldo pendiente a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 7.358.841), por concepto de Contribución Especial – Alcantarillado vigencia 2017, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia

SEXTO: ADVERTIR que en el caso que AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP, hubiese efectuado algún otro pago aparte del anticipo y que sobrepase el valor determinado a pagar por conceptos de Contribución Especial por servicio de Acueducto ($20.581.672) y Alcantarillado ($15.712.841) vigencia 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS deberá proceder a la correspondiente devolución de lo pagado en exceso.

($20.581.672) y Alcantarillado ($15.712.841) vigencia 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS deberá proceder a la correspondiente devolución de lo pagado en exceso. (…) ”

Como fundamento de la decisión, manifestó que el Consejo de Estado se encargó de zanjar las controversia s derivadas de la interpretación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en torno a la ampliación de base gravable con las cuentas del grupo 75 y la forma de aplicar y probar el faltante presupuestal.

Respecto de la primera discusión, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en sentencia del 11 de mayo de 2017, con base en la posición establec ida en providencia del 23 de septiembre de 2010, en donde delimitó que los gastos de funcionamiento no se pueden equiparar con las cuentas del grupo 75 -costos de producción-, pues no fue lo establecido por el legislador. Es por ello que el fallador afirmó que se vulneró el principio de legalidad por interpretación errónea del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

En torno a la segunda discusión, la forma de aplicar y demostrar el faltante presupuestal, indicó de un lado, que no existe una posición unificada del Consejo de Estado, y de otro, que es posible separarse del precedente siempre y cuando se expongan las razones por las cuales se aparta, motivo por el cual no es dable afirmar, como lo hace la parte demandada, que se est á desconociendo el precedente judicial, pues los fallos que citó la SSPD hacen referencia a los periodos de 2015 y 201 6, y en el presente caso se debate la contribución del año 2017. En

afirmar, como lo hace la parte demandada, que se est á desconociendo el precedente judicial, pues los fallos que citó la SSPD hacen referencia a los periodos de 2015 y 201 6, y en el presente caso se debate la contribución del año 2017. En todo caso, refirió que según sentencia del 24 de septiembre del 2018 , ésta Subsección del Tribunal de terminó que el faltante presupuestal debe ser probad oExpediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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11 con el programa anual de caja o con los documentos necesarios que lo acrediten , postura que manifestó acoger en el caso concreto.

Con fundamento en lo anterior, manifestó que en el asunto en discusión la SSPD violó el artículo 338 de la Constitución Política al ampliar la base gravable de la contribución especial incluyendo las cuentas del grupo 75 sin demostrar de conformidad con las exigencias jurisprudenciales , la certeza d el fal tante presupuestal que le sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución SSPD 2017130096075 del 20 de junio de 2017, al no existir prueba del déficit en el expediente, de manera que teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia no había sido declarado nulo el acto general , de conformidad con el artículo 148 del CPACA decidió inaplicarla en el caso en concreto, por contrariar las normas superiores.

Consecuentemente, excluyó de la base gravable del tributo las cuentas pertenecientes al grupo 75 de costos de producción y determinó los valores de la contribución especial, así:

superiores.

Consecuentemente, excluyó de la base gravable del tributo las cuentas pertenecientes al grupo 75 de costos de producción y determinó los valores de la contribución especial, así:

 Por el servicio acueducto en $20.518.672.  Por el servicio de alcantarillado por $15.712.841.

En todo caso advirtió, que en la hipótesis en que la demandante hubiere realizado otros pagos aparte del anticipo y sobrepase el valor de las contribuciones determinadas, se deberán restituir dichos valores.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el cual sustentó que el a quo erró al no valorar el precedente señalado en su contestación, en lo que respecta con la exigencia de la prueba del faltante presupuestal, pues para el efecto no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que constituye la sentencia emitida por el Consejo de Estado en el expediente 11001032700020170001200 del 10 de mayo de 2018, en la que se estudio la legalidad de la resolución que fijó la tarifa y base gravable de la contribución del año 2016 , cuya postura fue reiterada en providencia del 26 de septiembre del mismo año, frente al acto general que fijó la base gravable del tributo por el año 2015, pese a que en ellas se analizó la metodología y argumentación expuesta por la SSPD para acreditar el faltante presupuestal en los años 2015 yExpediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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expuesta por la SSPD para acreditar el faltante presupuestal en los años 2015 yExpediente 11001 33 37 043 2018 00045 00

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12 2016 que son idénticos a lo sustentado en la resolución expedida para la vigencia 2017. Señaló que el a quo no esbozó las razones por las cuales se apartó del precedente judicial en mención e inaplicó la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, pese a que el Consejo de Estado consideró que la prueba del faltante presupuestal estaba inmersa en la motivación del acto que determinó la tarifa y base gravable para el año 2016; y no que se debía demostrar con el programa anual de caja y demás documentos, como lo afirmó erróneamente la sentencia de primera instancia. Por otro lado, reiteró los argumentos expuestos en la contestación en torno a la Ley de Presupuesto General de la Nacional y reiteró que el Consejo de Estado permitió añadir las cue

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