TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00050-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00050-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337-043-2018-00050-01
Demandante : ZYLETTE S.A.S.
Demandado : UGPP
Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PERIODO
ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y negó las demás pretensiones.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial n.º RDO -2016-00849 de 30 de septiembre de 2016 , proferida por el Subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, por medio de la cual liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud por el
autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud por el año 2013 y la Resolución n.º RDC -2017-00362 de 2 de octubre de 2017, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, que modificó la liquidación oficial.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita:
3.1.3. CONDENAR A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a ZYLETTE S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
ZILETTE S.A.S. VS UGPP
2 3.1.4.. CONDENAR A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemn ice todo otro dañ o o perjuicio que se haya causado a ZYLETTE S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por ZYLETTE S.A.:
3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00849 del 30 de septiembre de 2016 y en la Resolución No. RDC201700362 del 2 de octubre de 2017 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por ZYLETTE S.A., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.
3.2.2. DECLARAR A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que ZYLETTE S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativosRDO-2016-00849 del 30 de septiembre de 2016 y RDC2017-00362 del 2 de octubre de 2017, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
3.2.3. CONDENAR A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a ZYLETTE S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por ZYLETTE S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a ZYLETTE S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3.2.4. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (ff. 4-5).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señal ó como normas violadas los a rtículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 42, 137 y 138 del CPACA; 683 y 684 del ET; 1.10 Decreto ley 169 de 2008; 156 de la Ley 1151 de 2007; 179 de la Ley 1607 de 2012; 14 y 15 de
Constitución Política; 42, 137 y 138 del CPACA; 683 y 684 del ET; 1.10 Decreto ley 169 de 2008; 156 de la Ley 1151 de 2007; 179 de la Ley 1607 de 2012; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993; 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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1. Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma.
Precisa que el artículo 83 de la Constitución Nacional establece que las autoridades se deben ajustar al principio de buena fe, a la cual se debe adecuar las actuaciones respecto de lo acaecido con los trabajadores respecto de los aportes al SGSS y parafiscales.
Indica que al proceso de fiscalización se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 683 del ET, lo cual impone que los pagos se deben realizar ajustados a los procesos de liquidación y recaudo establecidos en la ley, sin esperar que se exija más de lo establecido en la misma. Considera que se debe propender por el justo cobro de los aportes a SGSS, lo cual no ha sido cumplido por la UGPP.
2. Conductas imputadas por la UGPP en el archivo Excel que hace parte integral de la Resolución n.º RDC-2017-00362 de 2 de octubre de 2017.
2.1. Mora
- Error en los días trabajados asignados
2. Conductas imputadas por la UGPP en el archivo Excel que hace parte integral de la Resolución n.º RDC-2017-00362 de 2 de octubre de 2017.
2.1. Mora
- Error en los días trabajados asignados
Hace alusión al caso del trabajador Misael Lozano, para significar que la entidad demandada alega una supuesta mora en el pago del mes de enero de 2013, sin tener en cuenta que el trabajador no laboró ningún día, luego no había obligación de cotizar a los subsistemas.
- Inexistencia de la obligación por exoneración de aportes
Frente al mismo trabajador Lozano señala que la UGPP afirma una mora en el pago de aportes al ICBF y SENA para el periodo enero de 2013, sin tener en cuenta que para dicho periodo no devengó salari o, adicionalmente devengó menos de 10 SMMLV y no existía la obligación de cotizar, conforme el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
- Errores involuntarios
Toma el caso del trabajador Carlos Augusto Garzón Garzón, sostiene que una vez revisado el archivo Excel remitido por la UGPP, para el periodo diciembre de 2012,Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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4 advertida la inconsistencia se procedió a realizar los pagos correspondientes, por lo que considera que dichos valores deberán ser descontados de los montos que deberán ser declarados nulos.
2.2. Inexactitud
- Indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
que considera que dichos valores deberán ser descontados de los montos que deberán ser declarados nulos.
2.2. Inexactitud
- Indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Trae una relación de unos trabajadores en los cuales la UGPP, a juicio de la demandante, realizó indebidamente la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al incluir concept os que no corresponden a pagos no salariales, para la determinación del ingreso total percibido.
Indica que si no constituyen pagos no salariales, no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del 40% del total devengado y mucho menos para la determinación del IBC para seguridad social.
Afirma que pro concepto de alimentación los trabadores no perciben ningún valor, pues solo reciben el beneficio, pero no reciben suma alguna la cual es pagada a terceros. Lo mismo ocurre al incluir el valor correspondiente al plan de pensiones.
- Tope de cotización para trabajadores con distintos contratos de trabajo
Aduce que relaciona unos trabajadores respecto de los cuales la UGPP reporta una supuesta inexactitud, sin tener en cuenta que los trabajadores se encu entran vinculados con distintas empresas, por lo que las cotizaciones fueron realizadas en proporción, conforme al artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por lo que IBC en conjunto de los trabajadores es equivalente a los 25 SMMLV, tope máximo de cotización, mal podría entenderse que ha existido mora e inexactitud alguna.
- Error en la determinación del IBC de vacaciones
En el caso de la trabajadora Claudia Patricia Chaparro López, en el periodo de enero
podría entenderse que ha existido mora e inexactitud alguna.
- Error en la determinación del IBC de vacaciones
En el caso de la trabajadora Claudia Patricia Chaparro López, en el periodo de enero de 2013, la UGPP no dio aplicación correcta del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por cuanto el IBC en periodo de vacaciones corresponde al mes inmediatamente anterior al mes en el cual disfruta de las mismas, en proporción a los días disfrutados.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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5 - Sanción por inexactitud
Aduce que si los aportes declarados se modifican en el término previsto a la liquidación oficial o previo a la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, así mismo se deberá modificar la sanción por inexactitud, no solo porque la empresa realizó la decl aración de aportes, sino porque hay valores que deben excluirse de la base de cotización.
LA OPOSICIÓN
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Primer cargo: manifiesta que la parte resolutiva de los actos acusados son un resumen extraído de la información suministrada por la sociedad demandante en un archivo Excel, el cual se encuentra individualizada en forma precisa por cada trabajador, circunstancia que considera implica que los a ctos administrativos se encuentran justificados y motivados con fundamento en la realidad puesta de presente por la demandante.
Agrega que no ha vulnerado el principio de buena fe, puesto que realizó un proceso
trabajador, circunstancia que considera implica que los a ctos administrativos se encuentran justificados y motivados con fundamento en la realidad puesta de presente por la demandante.
Agrega que no ha vulnerado el principio de buena fe, puesto que realizó un proceso de fiscalización amparado por la legislación y el proceso se realizó con apego a la regulación normativa.
Segundo cargo: Mora
- Error en los días trabajados asignados
Advierte que se verificaron los conceptos de pago realizados por el trabajador Misael Lozano en el que se determinó en nómina y los desprendibles de pago de diciembre de 2012 y enero de 2013, de la misma forma validada la información en los libros auxiliares se determina que en realidad dicho trabajador si devengó salario.
Indica que al validar el archivo Excel SQL analizado en el trá mite del recurso de reconsideración, al cotejar la información del citado trabajador en nómina, con la
1 Ff. 241-260 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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6 contabilidad se verifica que las novedades del sueldo y horas extras fueron incluidas para determinar el IBL.
- Inexistencia de la obligación por exoneración de aportes
Conforme al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, que fuera reglamentada por el Decreto 862 de 2013, establece que la exoneración de pago comienza a regir a partir del 1 de mayo de 2013, circunstancia esta que impide aplicarla para el mes de enero de del mismo año.
- Errores involuntarios
partir del 1 de mayo de 2013, circunstancia esta que impide aplicarla para el mes de enero de del mismo año.
- Errores involuntarios
Aduce que el periodo de diciembre de 2012 no fue objeto de fiscalización, a pesar de ello al revisar el archivo Excel SQL, del recurso de reconsideración respecto del señor Carlos Augusto Garzón Garzón se compara con el reporte de la PILA en cuyos registros se encuentra que se presentan ajustes en el mes de enero de 2013 respecto de los subsistemas de salud y pensión, y para el mes de diciembre de 2013 en los subsistemas de salud, pensión y caja de comp ensación, adicionalmente se efectuaron pagos para los meses de enero y diciembre por salud y pensión, pero no se hizo respecto de la caja de compensación.
Igualmente, resalta que los pagos efectuados por la demandante después de notificada la liquidación oficial no son procedentes, por lo que tampoco procede la nulidad de los actos administrativos.
Inexactitud
- Indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo mediante los cuales facultan a los empleadores para excluir algunos aspectos, entre los cuales el cálculo de las contribuciones parafiscales a pesar de que tienen naturaleza salarial, pero la supedita a un acuerdo expreso de las partes contractual o convencional.
Una vez se determine como no salarial, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se establece un tope máximo del 40% del total de la
contractual o convencional.
Una vez se determine como no salarial, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se establece un tope máximo del 40% del total de la remuneración.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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Indica que conforme a lo dispuesto por el Ministerio de la Protección Social mediante concepto No. 101294 de 12 de abril de 2011, donde se hace claridad que las sumas que superen dicha limitación se tendrán como IBL para el pago de los aportes a los sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, teniendo como fundamento el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que al cotejar la información de nómina y contabilidad frente a la del SQL del recurso, evidencia que las novedades de suel do, vacaciones, horas extras, auxilio alimentación, otras bonificaciones, otros auxilios, auxilios no constitutivos de salario, bonificaciones constitutivas de salario y aportes vol untarios a pensiones fueron incluidas en la determinación del IBC, de acuerdo a lo reportado en la nómina y contabilidad por el aportante.
En efecto, el cálculo de IBC se estableció tomando los pagos de sueldo, vacaciones, horas extras, auxilio alimentación, otras bonificaciones, otros auxilios, auxilios no constitutivos de salario , bonificaciones no constitutivas de salario y aportes voluntarios a pensiones, los cuales al ser co mparados con los reportes de PI LA fueron inferiores, dando origen a los ajustes por inexactitud.
Aduce que la prueba documental referente a los contratos allegados con la
voluntarios a pensiones, los cuales al ser co mparados con los reportes de PI LA fueron inferiores, dando origen a los ajustes por inexactitud.
Aduce que la prueba documental referente a los contratos allegados con la demanda relacionados en el anexo 1, no fueron presentados ante la UGPP con ocasión del trámite administrativo, además que difieren en la fecha que fue entregado con los suministrados con radicación No. 20150000505242 de septiembre de 2015.
- Tope de cotización para trabajadores con distintos contratos de trabajo
Sostiene que se recalculo la base de cotización y se modificaron los ajustes para los trabajadores en los que se pudo establecer que la sumatoria de las bases de aportes excedieron el límite de 25 SMLMV, así como en los casos en que l a sumatoria de los IBC no excedió el límite, haciendo lo propio para los aportes con destino a SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar.
Manifiesta en su favor el contenido del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, luego de citar la norma colige que el legislador quiso establecer un límite para la base de liquidaciónExp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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8 equivalente a 25 SMLMV, lo cual implica que no se podrá tomar como IBC una cifra superior.
Hace una relación de lo indicado en el acto administrativo bajo la Denominación "Desaparece Ajuste" donde se informa cotización con otras empresas, confirma la
superior.
Hace una relación de lo indicado en el acto administrativo bajo la Denominación "Desaparece Ajuste" donde se informa cotización con otras empresas, confirma la PILA el pago proporcional, teniendo en cuenta el tope de 25 SMLMV. Lo mismo que otra relación que corresponde al des agregado de ajustes que desaparecieron. El primero que asciende a la suma de $28.352.200 y la segunda por $31.205.400.
De la misma manera se hace una relación en la cuales se informa de cotizaciones con otras empresas en la cuales al verificar con la PILA, el IBC no se llega al tope de 25 SMLMV los cuales ascienden a las sumas de $12 .161.000; $2 .602.000; $157.800; $ 1.368.700 y $214.100, respectivamente.
Puntualiza que se evidenció en el escrito del recurso de reconsideración con radicado No. 201650054101202 de 2 de diciembre de 2016, que e l aportante relacionó a los trabajadores Correales Rivas Gustavo, Correales Rivas Luis Felipe, De la Pava Pérez Jammy Danilo, González Cifuentes Luis Gabriel , Luna Escobar Eduardo, Pérez Flector Fernando , Pla García José Luis y Sánchez Calderón Arnulfo.
Afirma que con el recurso aport ó "Certificaciones laborales con la individualización de salarios y porcentajes de cotización”, una vez veri ficados lo doc umentos se identificó que salvo el señor Correales R ivas Luis Felipe para los demás trabajadores entregó dicho documento.
Aclara que con la demanda se relacionan los trabajadores: Correales Rivas Gustavo
identificó que salvo el señor Correales R ivas Luis Felipe para los demás trabajadores entregó dicho documento.
Aclara que con la demanda se relacionan los trabajadores: Correales Rivas Gustavo Correales Rivas Luis Felipe , De la Pava Perez Jammy , Danilo Fran co Gó mez, Cristian Mauricio Garzón Garzón, Carlos Augusto González Cifuentes, Luis Gabriel Luna Escobar, Eduardo Ochoa, Fernando Antonio Parra Ortega, Miguel Ángel Pena (sic) Bohórquez, Luis Ernesto Pérez Héctor Fernando, Pla García José Luis, Sánchez Calderón Arnulfo, por lo que concluyó que no fueron informados en el recurso de reconsideración los señores Franco Gómez Cristian Mauricio, Garzón Garzón Carlos Augusto, Ochoa Fernando Antonio, Parra Ortega Miguel Ángel, Pena (sic) Bohórquez Luis Ernesto.
Agrega que con la demanda el demandante aporta “Carta de Vínculos Laborales de las distintas empresas donde se encuentra vinculado el trabajador referido ”Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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9 encontrando que el señor Correales Rivas Luis Felipe no se allegó este documento. Se entregan certificaciones que corresponden a personas que no trabajaban en Zylette S.A. para la vigencia fiscalizada , como el caso de los señ ores Juan Carlos Pinzón y Juan Gabriel Montoya.
Por lo tanto, los ajustes persisten y evidencian el cálculo incorrecto determinado por la demandante, lo cual conlleva a que ese cargo no prospere.
- Error en la determinación del IBC de vacaciones
Por lo tanto, los ajustes persisten y evidencian el cálculo incorrecto determinado por la demandante, lo cual conlleva a que ese cargo no prospere.
- Error en la determinación del IBC de vacaciones
Manifiesta que el cálculo del IBC cuando se presenta la novedad de vacaciones en relación con la trabajad ora Claudia Patricia Chaparro Ló pez se realiza conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, toda vez que el IBC en periodo de vacaciones corresponde al mes inmediatamente anterior de l inicio de las vacaciones.
- Sanción por inexactitud
Alega que los actos atacados se encuentran debidamente motivados, transcribe apartes de la Liquidación Oficial No. RDO -2016-00849 de 30 de septiembre de
2016. Que al persistir los ajustes es procedente la sanción por inexactitud , lo cual considera suficiente para que el cargo no prospere.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, declara la nulidad parcial del acto administrativo acusado, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2013 a cargo de la demandante, teniendo en cuenta la planilla n.º 1006240906 y las consideraciones advertencias en la parte motiva y negó las demás pretensiones. La anterior decisión, fue fundamentada en las siguientes consideraciones:
La juez de primera instancia analizó en primer término, si existía vulneración al debido proceso y expedición irregular de los actos acusados por falsa motivación y
las siguientes consideraciones:
La juez de primera instancia analizó en primer término, si existía vulneración al debido proceso y expedición irregular de los actos acusados por falsa motivación y ausencia de la misma. Al respecto, encontró que la actuación adelantada por la UGPP no vulneró el debido proceso, ni existe expedición irregular de los actos acusados.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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Frente a la conducta de mora, estudia el cargo de errores en los días trabajados, señalando que el señor Misael Lozano se encuentra en la nómina de diciembre de 2012 y enero de 2013, información que aparece en los auxiliares aportados por la sociedad demandante al expediente de la UGPP y en la información validada en la PILA los pagos correspondientes a los aportes parafiscales del trabajador no fueron hechos, por lo que no prospera el cargo.
Respecto al cargo inexistencia de la obligación por exoneración de aportes, el a quo cita el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 10 del Decreto 862 de 2013 y los artículos 7 y 8 del Decreto 1828 de 2013, para significar que las sociedades declarantes del impuesto de renta y los sujetos pasivos del CREE están exonerados al pago de los aportes parafiscales del SENA y el ICBF, cuando los trabajadores devenguen, individualmente considerados, menos de 10 SMMLV, para estos efectos se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.
En el caso en concreto, no hay luga r a dar aplicación a la exoneración de aportes
para estos efectos se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.
En el caso en concreto, no hay luga r a dar aplicación a la exoneración de aportes alegada por el apoderado de la sociedad ZYLETTE S.A., respeto de los aportes del señor Misael Lozano pues los Decretos Reglamentarios de la norma alegada por la sociedad demandante determinan que comienzan a regir a partir del 1 de mayo y 1 de septiembre de 2013 respetivamente, cuando los aportes alegados se refieren al mes de enero de 2013, razón por la que el cargo no está llamado a prosperar.
En cuanto al cargo errores involuntarios, la jueza de primera ins tancia señala que los aportes del t rabajador Carlos Augusto Garzón Garzón para el periodo de diciembre de 2012 , el demanda nte manifiesta que realizó los pagos correspondientes, para que los mismos sean descontados:
La UGPP en la contestación de la demanda manifiesta al respeto q ue los pagos fueron realizados c on posterioridad a expedición de la Liquidació n Oficial, por lo cual no le es dable a la sociedad demandante alegar su culpa en su beneficio para solicitar la nulidad del acto. De otra parte, afirma que los pagos serán aplicados en la etapa de cobro, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
Respecto a la conducta de inexactitud , estudia el cargo de indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para el efecto, hace referencia a los artículos
Respecto a la conducta de inexactitud , estudia el cargo de indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para el efecto, hace referencia a los artículos 127 y 128 del CST y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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Sostiene que la UGPP refirió que los pagos por alimentación a pesar que no se allegó la correspondiente cláusula de exclusión salarial en algunos casos, los mismos siempre han sido considerados pagos no salariales en los términos del artículo 128 del CST, sin embargo, en el caso en que tales remuneraciones excedieran el tope del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la parte que excede si se toma como salarial.
Al respecto, el a quo considera que los pagos no salariales que excedan el 40% del total de la remuneración serán considerados salario al tenor del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que regula lo que debe entenderse como salario base de cotización y el ar ticulo 204 ibídem que prescribe el monto y cancelación de las cotizaciones a los aportes de seguridad social.
Indica que, ante la ausencia en la demanda de la individualización de los trabajadores que discute la parte demandante, procedió a realizar ejemp los aleatorios para establecer si la UGPP desconoció el carácter de no salarial de otros auxilios, entregados a los trabajadores.
En efecto, tomó los casos de los trabajadores Aguirre Acuña Jairo Alberto y Amaya Brines Yesid Hernando, para concluir que el IBC que determinó la UGPP es
auxilios, entregados a los trabajadores.
En efecto, tomó los casos de los trabajadores Aguirre Acuña Jairo Alberto y Amaya Brines Yesid Hernando, para concluir que el IBC que determinó la UGPP es superior al reportado por la demandante y que contrario a lo afirmado por la demandante, se debía aplicar el contenido del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en tanto que los pagos no salariales que superan el 40% del total d e la remuneración, deben incluirse en la base de cotización, por lo que no prospera el cargo.
En relación con el cargo tope de cotización para trabajadores con distintos contratos de trabajo, el a quo manifiesta que con los anexos de la demanda se allegar on certificaciones de los trabajadores Correales Rivas Gustavo, De la Pava Pérez Yammy Danilo, González Cifuentes Luis Gabriel, Luna Escobar Eduardo, Pérez Héctor Fernando, Pla García José Luis, Sánchez Calderón Arnulfo.
Indica que el trabajador Correales Rivas Luis Felipe no se aportaron certificaciones para determinar si recibió o no salarios que superan el tope de 25 SMLMV, ni obran certificaciones de los señores Juan Carlos Pinzón Parra y Juan Gabriel Montoya, que tampoco están incluidos en la demanda, ni el recurso de reconsideración.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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12 Respecto de los trabajadores que allegaron la certificación verifica si cumple el presupuesto del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 510 de 2003, así:Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
presupuesto del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 510 de 2003, así:Exp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
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Conforme a lo anterior, la jueza de primera instancia argumenta que teniendo en cuenta que el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el añ o 2013 fue de $589.500, respecto de los señ ores Correales Rivas Gustavo , González Cifuentes Luis Gabriel, Luna Escobar Eduardo, Pérez Héctor Fernando, Pla García José Luis y Sánchez Calderón Arnulfo se verificó que en realidad si laboraban para diferentes empresas y en ef ecto la sumatoria de sus salario s superaron el tope d e los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto del señor De la Pava Pérez Yamny Danilo se cumplió esta condición con la excepción de los meses deExp. No: 11001-33-37-043-2018-00050-01
ZILETTE S.A.S. VS UGPP
14 septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 en los cuales solo laboró con la Sociedad LaFayette S.A., por lo cual no se cumplió para este periodo con la condición de trabajar para más de una empresa.
Aduce que al encontrarse que frente los señores Franco Gómez Cristian Mauricio, Garzón Garzón Carlos Augusto , Ochoa Fernando Antonio , Parra Ortega Miguel Ángel y Peña Bohórquez Luis Ernesto, no se presentó recurso de reconsideración, así mismo respecto del señor Correales Rivas Luis Felipe, se incluyó dentro de la demanda y fue objeto del rec urso, no se acredito que en realidad estuviera
Ángel y Peña Bohórquez Luis Ernesto, no se presentó recurso de reconsideración, así mismo respecto del señor Correales Rivas Luis Felipe, se incluyó dentro de la demanda y fue objeto del rec urso, no se acredito que en realidad estuviera laborando en varias empresas. Por último, los señores Juan Carlos Pinzón Parra y Juan Gabriel Montoya, quienes no se encuentran incluidos e n la demanda y respecto de los c uales tampoco fueron objeto del Recurso de Reconsideración , permiten determinar que el presente cargo tampoco está llamado a prosperar.
En cuanto al cargo error en la determinación del IBC de vacaciones,
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