TA CUN - 11001 33 37 043 2018-00053 01-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 043 2018-00053 01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2018 00053 01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES A SALUD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que la demandante no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por
COLPENSIONES.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto e n conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de
puesto e n conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
RESOLUCIONES GNR 58813 DEL 24 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 269133 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se rechaza un recurso de reposición en contra del mentado acto contra este acto y VPB 36491 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
2 RESOLUCIONES GNR 408517 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, VPB 42509 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31
42509 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 408145 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 35215 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso
recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 401515 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 36704 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto (notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 404926 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 37990 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de sep tiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 406160 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual
CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 406160 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 37280 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 69208 DEL 03 DE MARZO DE 2 016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado, GNR 266517 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016 a través de la cual se resuelve negativamente un recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto y VPB 38174 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 401774 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado,Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
3 GNR 266380 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016 a través de la cual se resuelve negativamente un recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto y VPB 38168 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el re curso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 57702 DEL 24 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 37284 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31
37284 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 31 de agosto de 2017 y surtido efectivamente el 1 de septiembre del mismo año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tene r por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. SALUD TOTAL EPS -S S.A. en su calidad de Entidad Promotora de Salud, tiene entre sus afiliados al régimen de salud a las siguientes personas, que a su vez son afiliados a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES1:
- AMANDA CAMPUZANO JIMENEZ
- MARÍA OMAIRA LOPEZ ARROYAVE
- GROSSI HERNAN CASTAÑEDA MUÑOZ
- ELIZABETH GAITAN PERDOMO
- LUIS IGNACIO MACIAS ESPARAZA
- AMANDA CAMPUZANO JIMENEZ
- MARÍA OMAIRA LOPEZ ARROYAVE
- GROSSI HERNAN CASTAÑEDA MUÑOZ
- ELIZABETH GAITAN PERDOMO
- LUIS IGNACIO MACIAS ESPARAZA
- ROSARIO DEL CARMEN PACHECO PAYARES
- MARÍA MAGDALENA PEREZ TAFUR
- MARÍA CRISTINA GALINDO
- NANCY DE JESÚS MARTÍNEZ PINTO
- MARÍA EUGENIA MOTTA PERDOMO
2. Los prenotados afiliados obtuvieron reconocimiento pensional por pa rte de COLPENSIONES, pese a que no estaba acreditado su retiro efectivo del servicio oficial y en los casos de cumplimiento de decisiones judiciales que otorgaron derechos pensionales, la Administradora Pensional pagó mesadas
1 En adelante COLPENSIONES.Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
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4 por sumas superiores a las correspondientes y como consecuencia de ello , les realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por montos mayores a los que había lugar a hacerlos.
3. COLPENSIONES adelantó de manera oficiosa diferentes actuacio nes administrativas por cada uno de los pensionados, las cuales fueron dadas a conocer a SALUD TOTAL EPS con la notificación de actos de carácter definitivo en los cuales se le ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4. SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes contra cada una de las resoluciones, de los cuales en algunos
por mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4. SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes contra cada una de las resoluciones, de los cuales en algunos casos solo le fueron notificados los actos que decidieron la apelación, pero no así los de la reposición. Los actos expedidos por COLPENSIONES y sus
montos pedidos en reembolso son los siguientes:
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA - Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 - Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016
NOMBRE DEL
PENSIONADO RESOLUCIÓN PRINCIPAL VALOR
COBRADO
RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE RECURSO DE
APELACIÓN
AMANDA CAMPUZANO
JIMENEZ GNR 57702 DEL 24 DE FEBRERO DE 2016 $ 390.200 VPB 37284 DEL 21 DE
SEPTIEMBRE DE 2016
MARÍA OMAIRA LOPEZ
ARROYAVE GNR 401774 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 144.666 VPB 38168 DEL 3 DE
OCTUBRE DE 2016
GROSSI HERNAN
CASTAÑEDA MUÑOZ GNR 69208 DEL 03 DE MARZO DE 2016 $ 2.762.100 VPB 38174 DEL 30 DE
OCTUBRE DE 2016
ELIZABETH GAITAN
PERDOMO
CASTAÑEDA MUÑOZ GNR 69208 DEL 03 DE MARZO DE 2016 $ 2.762.100 VPB 38174 DEL 30 DE
OCTUBRE DE 2016
ELIZABETH GAITAN
PERDOMO GNR 406160 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 83.600 VPB 37280 DEL 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2016
LUIS IGNACIO MACIAS
ESPARAZA GNR 404926 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 805.200 VPB 37990 DEL 3 DE
OCTUBREDE 2016
ROSARIO DEL CARMEN
PACHECO PAYARES GNR 401515 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016 $ 314.400 VPB 36704 DEL 21 DE
SEPTIEMBRE DE 2017
MARÍA MAGDALENA
PEREZ TAFUR GNR 398808 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 622.200 VPB 42358 DEL 24 DE
NOVIEMBRE DE 2016
MARÍA CRISTINA
GALINDO GNR 408145 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 800.077 VPB 35215 DEL 08 DE
SEPTEIMBRE DE 2016
NANCY DE JESÚS
MARTÍNEZ PINTO GNR 408517 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 530.600 VPB 42509 DEL 25 DE
NOVIEMBRE DE 2016
MARÍA EUGENIA
MOTTA PERDOMO GNR 58813 DEL 24 DE FEBRERO DE 2016 $ 224.900 VPB 36491 DEL 20 DE
NOVIEMBRE DE 2016
MARÍA EUGENIA
MOTTA PERDOMO GNR 58813 DEL 24 DE FEBRERO DE 2016 $ 224.900 VPB 36491 DEL 20 DE SEPTIMEBRE DE 2016Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
5 - Resolución 504 de 2013, tercera parte - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
En desarrollo del concepto de violación, a rgumentó que l os actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que deb ían fundarse; ello, por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa en su contra sino solo el acto definitivo que le impuso las órdenes de devolución, sin conceder la oportunidad previa de exponer sus argumentos, lo que consider ó una grave vulneración del debido proceso.
Asimismo, adujo que COLPENSIONES carecía de competencia para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud , porque entre sus funciones no está la del cobro coactivo de aportes parafiscales, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuale s tenga función de recaudo. No obstante, señaló que en las normas internas de esa entidad se estableció un manual de procedimiento de cobro que define el trámite como una actuación administrativa lo que implica una serie concatenada de actos que no fueron atendidos pues a la
señaló que en las normas internas de esa entidad se estableció un manual de procedimiento de cobro que define el trámite como una actuación administrativa lo que implica una serie concatenada de actos que no fueron atendidos pues a la EPS le notificaron de manera directa una orden de devolución arbitraria, que, además presta mérito ejecutivo.
Aunado a lo anterior, refirió que para la devolución de pagos realizados de forma errada, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 donde se asignó la competencia para resolver peticiones de reintegro de aportes al FOSYGA mas no a las EPS , motivo por el cual primero debió hacerse una solicitud formal a la demandante para que la ele vase ante el Fondo para que este la autorice y se proceda a pedir al administrador fiduciario de la cuenta el giro del dinero a COLPENSIONES; ello, dentro del plazo de 12 meses siguientes al pago errado. No obstante, al tiempo en que la demandada pidió el rembolso dicho término se había vencido.
Argumentó que se presenta una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a Salud Total EPS, pues no tiene asignada competencia para efectuar r eintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud , pues ella obtiene es una compensaciónExpediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
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6 mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no
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6 mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.
Finalmente, dijo que la entidad demandada ha desconocido los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir órdenes de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo y habiéndole puesto de presente el error de sus decisiones, las ratificó con los actos que resolvieron los recursos de apelación en la sede administrativa.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las prete nsiones planteadas por SALUD TOTAL EPS , para lo cual , ab initio, realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistem a de Seguridad Social en Salud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cot ización que hizo el Estado por los pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su co ndición de pensionado s, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro públi co o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro públi co o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
No le asiste el derecho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por concepto de apo rtes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y dispuso que SALUD TOTAL no debe las sumas reclamadas por COLPENSIONES, al encontrar ajustado a derecho el fundamento expuesto en la demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitudes de d evolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , el cual resultaba
demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitudes de d evolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , el cual resultaba aplicable a COLPENSIONES.
En la argumentación expuesta por el a quo halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensio nados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA
El a quo manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que , para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador.
Argumentó que la EPS SALUD TOTAL actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al
Argumentó que la EPS SALUD TOTAL actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle dicho aporte a la EPS a través de los actos acusadosExpediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, SALUD TOTAL sí está en la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados como indebidamente pagado s, por ser la legalmente competente para tal función.
Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las
devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017) , que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la d ecisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
SALUD TOTAL EPS no presentó alegatos de segunda instancia
Por su parte COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
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VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
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VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las r esoluciones acusadas expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que SALUD TOTAL EPS no tenía la obligación de devolver las sumas a ella reclamadas.
2. Acervo Probatorio
2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de las resoluciones que a continuación se refieren que diez (10) pensionados habían sido incluidos en su nómina , cuando aún no se había n retirado del servicio que prestaban en diferentes entidades, lo que conllevó a que se hubiesen realizado aportes dobles en varios periodos, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de SALUD TOTAL EPS de aquellas sumas por las cuales no había lugar a realizar contribuciones a salud como lo hizo COLPENSIONES. Ello de acuerdo al siguiente cuadro resumen:
NOMBRE DEL
PENSIONADO RESOLUCIÓN PRINCIPAL VALOR
COBRADO FOLIOS
AMANDA CAMPUZANO
JIMENEZ GNR 57702 DEL 24 DE FEBRERO DE 2016 $ 390.200 254-258
MARÍA OMAIRA LOPEZ
ARROYAVE GNR 401774 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 144.666 225-228
GROSSI HERNAN
CASTAÑEDA MUÑOZ
MARÍA OMAIRA LOPEZ
ARROYAVE GNR 401774 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 144.666 225-228
GROSSI HERNAN
CASTAÑEDA MUÑOZ GNR 69208 DEL 03 DE MARZO DE 2016 $ 2.762.100 195-198
ELIZABETH GAITAN
PERDOMO GNR 406160 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 83.600 176-179
LUIS IGNACIO MACIAS
ESPARAZA GNR 404926 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 805.200 157-160
ROSARIO DEL CARMEN
PACHECO PAYARES GNR 401515 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016 $ 314.400 138-142
MARÍA MAGDALENA
PEREZ TAFUR GNR 398808 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 622.200 114-117
MARÍA CRISTINA
GALINDO GNR 408145 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 800.077 92-97
NANCY DE JESÚS
MARTÍNEZ PINTO GNR 408517 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 530.600 70-73
MARÍA EUGENIA
MOTTA PERDOMO GNR 58813 DEL 24 DE FEBRERO DE 2016 $ 224.900 33-37Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
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FEBRERO DE 2016 $ 224.900 33-37Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
10 2.2. Frente a cada una de las resoluciones referidas SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (CD, f. 366).
2.3. Mediante los actos que a continuación se relacionan, COLPENSIONES resolvió los recursos de apelación en el sentido de confirmar en su totalidad l os actos que ordenaron la devolución de los aportes a SALUD TOTAL EPS , al considerar que no es aplicable el término de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el
FOSYGA y las EPS. Los actos son:
3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
NOMBRE DEL
PENSIONADO
RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE RECURSO DE
REPOSICIÓN
FOLIOS
RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE RECURSO DE
APELACIÓN
FOLIOS
AMANDA CAMPUZANO
JIMENEZ VPB 37284 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016 282-285
MARÍA OMAIRA LOPEZ
ARROYAVE GNR 266380 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016 242-247 VPB 38168 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2016 249-252
GROSSI HERNAN
CASTAÑEDA MUÑOZ GNR 266517 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016 21-218 VPB 38174 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2016 220-223
ELIZABETH GAITAN
PERDOMO VPB 37280 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016 191-193
LUIS IGNACIO MACIAS
ESPARAZA VPB 37990 DEL 3 DE OCTUBREDE 2016 173-175
ROSARIO DEL CARMEN
PACHECO PAYARES VPB 36704 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017 154-156
MARÍA MAGDALENA
PEREZ TAFUR VPB 42358 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2016 133-136
MARÍA CRISTINA
GALINDO
VPB 35215 DEL 08 DE
MARÍA MAGDALENA
PEREZ TAFUR VPB 42358 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2016 133-136
MARÍA CRISTINA
GALINDO VPB 35215 DEL 08 DE SEPTEIMBRE DE 2016 110-112
NANCY DE JESÚS
MARTÍNEZ PINTO VPB 42509 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 88-91
MARÍA EUGENIA
MOTTA PERDOMO GNR 269133 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016 59-64 VPB 36491 DEL 20 DE SEPTIMEBRE DE 2016 66-68Expediente 11001 33 37 043 2018 00053 01
SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
11 humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios2.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.
Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –
Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA4, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad . En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados
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