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TA CUN - 11001 33 37 043 2018-00058 01-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 043 2018-00058 01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2018 00058 01

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD –

FAMISANAR S.A.S

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES AL

SISTEMA DE SALUD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica qu e atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 d e marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2 0-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 202 0, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020 , el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020 , el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo:

5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (Énfasis de la Sala)

En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.Expediente 11001 33 37 043 2018 00058 01

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES

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ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo s actos administrativos demandados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo s actos administrativos demandados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la las siguientes Resoluciones:

  • Resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de CIENTO TRECE MIL PESOS M/CTE ($113.000.00), correspondiente a los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida al señor JOSÉ ENRIQUE VARGAS GARZÓN C.C. 19.171.360, al Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS para la vigencia correspondiente a enero de 2014.
  • Resolución DIR 12491 del 04 de agosto de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, manteniendo la orden frente a EPS FAMISANAR de devolver el valor de CIENTO TRECE MIL PESOS M/CTE ($113.000.00) correspondientes a aportes en salud para la vigencia de enero de 2014 dentro de la afiliación del señor JOSÉ

ENRIQUE VARGAS GARZÓN.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor JOSÉ ENRIQUE VARGAS

consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor JOSÉ ENRIQUE VARGAS GARZÓN para la vigencia correspondiente a enero de 2014.

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPESIONES, cancelar cualquier registro, anotación o procesos que hubiere hecho o indicado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 30 de junio de 2017, se notificó por aviso a FAMISANAR de la Resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017, con la cual se pretende el reintegro de $113.000 correspondiente al aporte a salud por el pensionado JOSÉ ENRIQUE VARGAS GARZÓN por la vigencia de enero de 2014.Expediente 11001 33 37 043 2018 00058 01

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES

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2. El 12 de julio de 2017 bajo el radicado No. 20177210989 se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con la Resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017.

3. El 05 de octubre de 2017, se notificó personalmente a FAMISANAR d e la Resolución DIR12491 del 04 de agosto de 2017, a través de la cual se

6964 del 15 de marzo de 2017.

3. El 05 de octubre de 2017, se notificó personalmente a FAMISANAR d e la Resolución DIR12491 del 04 de agosto de 2017, a través de la cual se desató el recurso de apelación, confirmando la actuación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016

Recalcó la irregularidad procesal del caso, señalando la vulneración al debido proceso, en los siguientes casos:

  1. Al momento de no haberse notificado la resolución del recurso de reposición que presentó esta Entidad; ii) Haberse fundamentado los actos administrativos en presupuestos fácticos inexistes, esto es EPS Famisanar SAS. no es la depositaria de los recursos reclamados por COLPENSIONES; iii) motivar un acto administrativo con base en un concepto, no en una norma, más aun cuando ese concepto considera que el marco jurídico de la administración de recursos de la salud es ilegal e inconstitucional; y iv) el desconocer por parte de COLPENSIONES en su integridad el Decreto 4023 de 2011, ahora Decreto 780 de 2016, sobre el trámite de devoluciones que según sus palabra no le es exigible.

Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el qu e se ordenó la devolución del aporte en salud, hecho por el mes de enero de 2014 en

que según sus palabra no le es exigible.

Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el qu e se ordenó la devolución del aporte en salud, hecho por el mes de enero de 2014 en virtud del pago de la pensión reconocida a José Enrique Vargas Garzón, adolece de falsa y ausencia de motivación, ya que este se fundamentó en he chos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMISANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandada omitió considerar hechos que si estaban demostrados, que si se hubiesen tenido en cuenta habrían conducido a una decisión sustan cialmente diferente, esto es que en cumplimiento de lo establecido en el D ecreto 780 de 2011, la EPS FAMISANAR perdió la competencia para tramitar la devolución de aportes errados, al haber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago.Expediente 11001 33 37 043 2018 00058 01

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES

4 Además, la demandante indicó que no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es posible efectuar la devolución o reintegro de CIENTO TRECE MIL PESOS M/CTE ($113 .000), toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la EPS FAMISANAR.

Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.6.1.1.2.1

Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (hoy ADRES); motivo por el cua l, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realiz ado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando no ser procedentes y no tener sustento las mismas. Asimismo manifestó que los actos administrativos que ordenaban el reintegro de las sumas de dinero giradas doblemente al Sistema de Seguridad Social se encuentran ajustados a derecho, toda vez que los beneficiarios se encontraban percibiendo dos asignacione s por parte del tesoro público, una a título de salario y la otra a título de pensión de vejez y sobre estas se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la entidad demandante, quien para la época de los hechos estaba a cargo de SALUD

TOTAL E.P.S. (sic)

Además formuló las excepciones de mérito de: “ inexistencia del derecho reclamado” por falta de fundamento factico y jurídico de la entidad demandant e para hacer la reclamación; “Prescripción” en caso del eventual reconocimiento de un derecho a favor de la entidad demandante ; “Buena fe” en cuanto COLPENSIONES ha actuado en cumplimiento estricto de la constitución y la ley ;

para hacer la reclamación; “Prescripción” en caso del eventual reconocimiento de un derecho a favor de la entidad demandante ; “Buena fe” en cuanto COLPENSIONES ha actuado en cumplimiento estricto de la constitución y la ley ; “Genérica” en el caso que resulte acreditada cualquier otra excepción.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad total de los actos demandados. Al efecto dispuso:Expediente 11001 33 37 043 2018 00058 01

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES

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PRIMERO: DECLÁRAR la nulidad de la Resolución No. SUB 6964 del 15 de marzo de 2017 y de la Resolución DIR 124491 del 4 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en precedencia

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que EPS FAMISANA., no debe suma alguna a COLPENSIONES por aportes a salud de la vigencia 2014

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o merito

denominadas: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO , BUENA FE Y

GENERICA O INNOMINADA” propuestas por COLPENSIONES

CUARTO. NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias de temeridad o mala fe) y de conformidad con lo expuesto en el

GENERICA O INNOMINADA” propuestas por COLPENSIONES

CUARTO. NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias de temeridad o mala fe) y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El juzgado halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devo lución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artí culo 1 del Decreto 674 de 2014en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2 016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pag o para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA

El a quo manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador.

Argumentó que la EPS FAMISANAR actuó en debida forma, al recaudar los

acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador.

Argumentó que la EPS FAMISANAR actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle dichoExpediente 11001 33 37 043 2018 00058 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES 6 aporte a la EPS a través de los actos acusados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló en los siguientes términos:

Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 128 de la Constitución Política , artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el artículo 157 de la Ley 100 de 1 993 y artículo 26 de Decreto 806 de 1998, para hacer especial hincapié en que los actos administrativos atacados, se fundamentaron en las normas referidas, toda vez que, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consisten te en la retribución salarial como servidor público y en la mesada pensional.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS,

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.

En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial

Asimismo, COLPENSIONES consideró que no se vulneró el derecho de audiencia y de defensa de la EPS, por cuanto, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones únicamente participan en el origen de la actuación administrativa; aunado a que, contra los actos administrativos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, argumento que desvirtúa la causal de nulidad por violación al debido proceso.

Finalmente, en el recurso de apelación destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Únic o Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el té rmino de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de ap ortes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la

caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de ap ortes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular deExpediente 11001 33 37 043 2018 00058 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES 7 aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 43 Ad ministrativo del Circuito de Bogotá.

V. ALEGATOS DE CONCLUS IÓN

FAMISANAR EPS señaló que COLPENSIONES desconoció su calidad de aportante en el pago por concepto de salud del pensionado JOSE ENRIQ UE VARGAS en consecuencia, resulta procedente dar aplicación al proceso de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, al ser la norma especial que regula el procedimiento a seguir ante la solicitud de reintegro o devolución de aportes.

A su turno, COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitando la vinculación del ADRES toda vez que ante una fallo favorable, será esta entidad quien eventualmente debe devolver el dinero

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sent encia de 05 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones SUB 6964 del 15 de marzo de 2017 y DIR

2018, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones SUB 6964 del 15 de marzo de 2017 y DIR 12491 del 04 de agosto de 2017 expedidas por la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y declaró que la EPS FAMISANAR S.A.S no debe suma alguna a la demandada por el 2014, correspondiente a pagos de salud.

2. Acervo Probatorio

De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentran relevantes las siguientes:

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017, determinó que como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados del mes de diciembre del año 2013 al señor JOSE ENRIQUE VARGASExpediente 11001 33 37 043 2018 00058 01

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES

8 GARZON, cuando aún no se había retirado del servicio que prestaba en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, lo cual ocu rrió solo a partir del 31 de diciembre de 2013, se había n realizado aportes dobles por el mes de diciembre de dicho año, los cu ales fueron pagados en enero de 2014, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $113.000. (fl. 28-31)

2.2. La resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017, fue notificada por aviso

COLPENSIONES, ello por un monto total de $113.000. (fl. 28-31)

2.2. La resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017, fue notificada por aviso a la demandante el 30 de junio de 2017, según oficio BZ2017_2619908_91691834 (fl. 27)

2.3. El 12 de julio de 2017 la EPS FAMISANAR S.A.S, bajo radicado N° 2017_7210963 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 20 17, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término par a dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cu entas maestras del FOSYGA. (fl. 32-38)

2.4. COLPENSIONES a través de Resolución SUB 128073 del 17 de julio de 2017 desato el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017, confirmando la actuación surtida; sin embargo no reposa notificación de la referida resolución.

2.5. A través de Resolución DIR 12491 del 04 de ago sto de 2017, el Director de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES resolvió el recurso de ap elación confirmando en su totalidad la Resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017, en la que se ordenó el reintegro de las cotiz aciones al subsistema

DE PENSIONES COLPENSIONES resolvió el recurso de ap elación confirmando en su totalidad la Resolución SUB 6964 del 15 de marzo de 2017, en la que se ordenó el reintegro de las cotiz aciones al subsistema de salud, señalando que no es aplicable el termino de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2 011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y la s EPS. Para lo cual además se fundamentó en el concepto emitido po r la Gerencia Nacional de la entidad BZ2016_5311055 del 26 de may o de 2016, toda vez que las acciones tendientes a recuperar las cot izaciones pagadasExpediente 11001 33 37 043 2018 00058 01 EPS FAMISANAR - COLPENSIONES 9 erradamente al Sistema General de Salud no están pr escritas o caducadas. (fl. 40-45)

2.6. La Resolución DIR 12491 del 04 de agosto de 20 17 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada de manera personal a la apoderada de FAMISANAR el 05 de octubre de 2017 (fl.39)

3. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administr ativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finali dad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finali dad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.

Adicional a los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS,

1ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pen siones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

2ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SE GURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General d e Seguridad

SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General d e Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contribu tivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)Expediente 11001 33 37 043 2018 00058 01

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES 10 el FOSYGA 3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) 4.Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) 4.Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.(…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuent as independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para e l

afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para e l Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Gar antía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).

3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con

Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 043 2018 00058 01

EPS FAMISANAR - COLPENSIONES

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De la normativa antedicha, es posible dilucidar que en el marco del Sistema d e Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo d el FOSYGA así como la de girar a dicha entidad, los recaudos por cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación

Posteriormente a través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento al recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas de maestras de compensación interna del FOSYGA, siendo relevante para el asunto de esta litis, abordar el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud, q ue erróneamente efectúen los aportantes, el cual se encuentra reglado en e l artículo 12, así:

Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizac iones,

las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente e

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