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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00072-01-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00072-01-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2018 00072 01

DEMANDANTE: RTRC COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA BIMESTRE 6° AÑO 2015

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección sexta de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos: 2.1.1. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N. 006704 del 20 de noviembre de 2017, código 684, expedida por Sandra Patricia Moreno Serrano, jefe G.I.T. Vía Gubernativa - División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la "Resolución que resuelve el recurso"

2.1.2. RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN NÚMERO N.

presente demanda se denominará, en adelante, la "Resolución que resuelve el recurso" 2.1.2. RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN NÚMERO N. 628290000445 del 03 de febrero de 2017, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de La Dirección Seccional De Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la "Resolución de devolución y/o compensación"Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01 RTRC COLOMBIA LTDA. 2.2. Que, como consecuencia, se restablezca a mí representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto: 2.2.1. Se declare que procede un saldo a favor originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2015 periodo seis (6), liquidado en la declaración presentada el 18 de enero de 2016, con formulario No. 3001616489045 y adhesivo No. 91000331530006 por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($37.758.000). 2.2.2. Se condene al pago de los intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución No de devolución y/o compensación número N.

2.2.2. Se condene al pago de los intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución No de devolución y/o compensación número N. 628290000445 del 03 de febrero de 2017, que niega la devolución, hasta el giro del cheque, emisión de título o consignación que pague el saldo a favor de RTRC, originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2015 periodo seis (6), liquidado en la declaración presentada el 18 de enero de 2016, con formulario No. 3001616489045 y adhesivo No. 91000331530006, por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($37.758.000). Lo anterior de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. 2.2.3. Se condene a la parte Demandada en las Costas y Agencias en Derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo.” HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 8 de febrero de 2008 las sociedades RTRC COLOMBIA LTDA y ROSEN SWISS AG, sociedad con domicilio en Suiza, celebraron el contrato de exportación de servicios de desarrollo de software, el cual se ha prorrogado automáticamente hasta la actualidad.

2. La sociedad RTRC COLOMBIA, encontrándose dentro del término presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6°

automáticamente hasta la actualidad.

2. La sociedad RTRC COLOMBIA, encontrándose dentro del término presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6° bimestre del año 2015; en la cual liquidó como saldo a favor la cuantía de

$37.758.000.

3. El 01 de diciembre de 2016 la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor generado por la exportación del servicio al exterior, al considerar que se encuentra exenta.

4. Con ocasión de lo anterior, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos, el día 19 de enero de 2017, realizó una visita a la sociedad actora.

2Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01

RTRC COLOMBIA LTDA.

5. La División de Gestión de Fiscalización, el día 30 de enero de 2017, profirió auto de archivo en el que se indica "(...) de acuerdo con el Decreto 2223 de 2013, no es procedente la devolución por transacciones con vinculados económicos (...)".

6. El 03 de febrero de 2017, la sociedad actora presentó derecho de petición solicitando a la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la DIAN, se sirviera señalar los motivos legales y de hecho con los cuales, se

emitió auto de archivo No. 322402017000163 del 30 de enero de 2017.

7. El 14 de febrero de 2017, mediante documento con referencia 1-32-240-41638, la Jefe GIT Auditoria I División de Fiscalización personas Jurídicas y asimiladas, dio respuesta al derecho de petición, señalando, sin mayor exposición y de forma escueta: "Es Importante Indicar que la legalidad y procedencia de la operación de la compañía no es refutada o cuestionada por la Dirección Seccional, solo se revisa y se cuestiona la procedencia de la devolución del Impuesto de IVA por tratarse de operaciones entre vinculados económicos; donde se indica el Incumplimiento de los requisitos del Decreto 2223 de 2013, en concordancia con los artículos 450, 451 y 481 del Estatuto Tributario; tesis que fue recogida en el Oficio 059714 de Octubre de 2014, para que sea viable la devolución reclamada por la Empresa

Investigada."

8. La División de Devoluciones de Personas Jurídicas, mediante Resolución de Devolución y/o Compensación 628290000445 de 3 de febrero de 2017, negó la solicitud presentada por la demandante.

9. El 4 de abril de 2017 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que negó la solicitud de devolución y/o compensación, el cual fue desatado mediante Resolución 006704 de 20 de diciembre de 2017 confirmando la decisión.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículo 29 de la Constitución Política.

cual fue desatado mediante Resolución 006704 de 20 de diciembre de 2017 confirmando la decisión.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2223 de 2013.

3Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01

RTRC COLOMBIA LTDA.

Violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; la Administración NO permitió que RTRC ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dijo que la única inconformidad señalada por la DIAN en la etapa de selección y revisión de la solicitud de devolución de saldo a favor fue la relativa a la vinculación económica y bajo ese mismo motivo se procedió a la negatoria de la devolución según lo señala la Resolución 628290000445 de 3 de febrero de 2017, motivo por el cual RTRC centró su ejercicio de contradicción en desvirtuar la inconformidad señalada y, en efecto, aclaró a la Administración que de la lectura del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, no se configuraba dicha prohibición tal como lo señalan los pronunciamientos de esa Administración y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Manifestó que de una forma bastante reprochable y contradictoria, la DIAN al motivar la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración cambió radicalmente la línea crítica y motivación que hasta el momento había sostenido; por cuanto aceptó la procedencia de la devolución así haya vinculación

radicalmente la línea crítica y motivación que hasta el momento había sostenido; por cuanto aceptó la procedencia de la devolución así haya vinculación económica, no obstante adicionó el argumento que el beneficio o la utilización del servicio no se dio en forma exclusiva en el exterior y, por tanto, la decisión de la Administración fue negar la devolución solicitada. Enfatizó que el argumento de que el servicio exportado no fue utilizado o consumido en el exterior, solo se presentó hasta el momento en que la Administración tributaria motivó la Resolución que resuelve el recurso. Por esto concluyó que RTRC no tuvo oportunidad de contradecir dicho argumento, es decir que nunca pudo dar aclaraciones o aportar pruebas para desvirtuarlo, siendo todo lo anterior un claro quebrantamiento al derecho al debido proceso, y por tanto, es procedente la nulidad de la Resolución de devolución y/o compensación y de la Resolución que resuelve el recurso. Falsa motivación en la resolución de devolución y compensación Consideró que se presentó inexistencia de fundamentos de derecho por parte de la DIAN al señalar que la solicitud de devolución no procede por la vinculación económica entre el exportador del servicio y el receptor del mismo, por cuanto la 4Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01 RTRC COLOMBIA LTDA. interpretación aceptada que desde vieja data se le da al inciso 5 del artículo 1 de Decreto de 2223 de 2013, tanto por la doctrina de la Administración, así como por Consejo de Estado, es la de que no es relevante la existencia de vinculación

interpretación aceptada que desde vieja data se le da al inciso 5 del artículo 1 de Decreto de 2223 de 2013, tanto por la doctrina de la Administración, así como por Consejo de Estado, es la de que no es relevante la existencia de vinculación económica sino que el servicio debe ser usado exclusivamente en el exterior.

Falsa motivación en la Resolución que resuelve el recurso. Manifestó que la resolución que resolvió el recurso adolece de falsa motivación toda vez que los supuestos hechos esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, ya que de una parte no es cierto que de la lectura del contrato existente entre RTRC y ROSEN se compruebe que el servicio sea utilizado en el territorio nacional y de otra, que no haya prueba en el expediente que sirva para verificar en qué consiste específicamente el servicio prestado y cómo se materializa en el exterior. De igual forma adujo que existe falsa motivación en el acto al exigir que para la exportación de desarrollo de software como es el caso en concreto se solicite la expedición de la certificación por parte del representante legal desconociendo lo establecido en el literal C del núm. 2º del artículo 2 del Decreto 2223 de 2013.

II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos: Dijo que al observar los actos administrativos demandados, se evidencia que el marco normativo aplicado ha sido el mismo, y que de igual forma el fundamento del rechazo es el mismo.

Manifestó que no es cierto que se cambió la motivación de los actos acusados, puesto que si el rechazo se presenta por la vinculación económica o por los

del rechazo es el mismo. Manifestó que no es cierto que se cambió la motivación de los actos acusados, puesto que si el rechazo se presenta por la vinculación económica o por los servicios prestados en el exterior, siempre el marco normativo ha sido el mismo, esto es que: "En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del 5Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01 RTRC COLOMBIA LTDA. servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia". Sostuvo que la sociedad actora no entregó plena prueba de que el beneficio del servicio exportado fue aprovechado exclusivamente en el exterior por lo que aclaró que el acto administrativo que resolvió el recurso fue resuelto con el fundamento legal señalado de manera previa en el acto que se negó la solicitud, puesto que la sociedad actora limitó su actuación a decir que había sido confundida por el funcionario que realizó la vista de verificación de la exportación, por lo que no pudo refutar y que no se le había prestado el expediente administrativo. Refirió que era obligación del contribuyente actuar de manera amplia oportuna y contundente, conforme a la normatividad citada, presentando plena prueba de que el servicio exportado fue utilizado exclusivamente en el exterior y de ninguna manera en Colombia.

que era obligación del contribuyente actuar de manera amplia oportuna y contundente, conforme a la normatividad citada, presentando plena prueba de que el servicio exportado fue utilizado exclusivamente en el exterior y de ninguna manera en Colombia.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO,- DECLARAR la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación . 628290000445 de 3 de febrero de 2017, por la cual se negó la solicitud de devolución, expedida por División de Devoluciones de Personas Jurídicas y la Resolución . 006704 de 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO,- DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN deberá devolver a RTRC Colombia Ltda. la suma de 37.758.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2015, suma respecto de la cual se deberán reconocer los intereses previstos en el artículo 863 del E.T., teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

año 2015, suma respecto de la cual se deberán reconocer los intereses previstos en el artículo 863 del E.T., teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem. Esta decisión se fundó en las siguientes razones: Dijo que la controversia radicaba en determinar si el servicio prestado por la 6Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01 RTRC COLOMBIA LTDA. sociedad actora, es exento de IVA, para lo cual era necesario hacer estudio de las normas que regulan la materia, a saber: el artículo 481 del ET y el Decreto 2223 de 2013. Manifestó que para el juzgado resultaba diáfano que el legislador estableció ciertos requisitos para la procedencia de la exención, a saber: i) los servicios deben ser prestados en Colombia hacia el exterior, ii) esa prestación se deriva de la ejecución de un contrato escrito, iii) que las empresas o personas que utilicen los servicios no tengan negocios o actividades en el país, es decir, que sean residentes en el exterior y iv) que los servicios sean utilizados o consumidos "exclusivamente" en el exterior, no obstante, el legislador previó que las empresas contratantes de los servicios aunque sean residentes en el exterior, podrán tener algún tipo de vinculación económica en el país. Señaló que la normatividad referida, trata como servicios exentos del IVA, con derecho a devolución, aquellos relacionados con el desarrollo de software, caso en el cual además se exige i) que estén protegidos por el derecho de autor, ii) que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario del mismo en el mercado internacional y iii) que pueda accederse a los servicios desde

en el cual además se exige i) que estén protegidos por el derecho de autor, ii) que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario del mismo en el mercado internacional y iii) que pueda accederse a los servicios desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios diferentes al adquirente del servicio en el exterior. Precisó que la DIAN, en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, estableció como motivo por el cual no era procedente la devolución del saldo a favor que los servicios no se utilizaron de forma exclusiva en el exterior, incumpliendo así uno de los requisitos señalados en la norma, por lo que para el caso la demandante probó que los servicios sí son exportados y disfrutados exclusivamente en el exterior, por lo que no le asiste razón a la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Bogotá. El a quo finalmente encontró probada la vulneración al debido proceso del contribuyente por cuanto la Administración negó la devolución, en un principio, aduciendo que los contratistas del servicio por ser vinculados económicos no resultaba procedente tomar el servicio como exento del impuesto sobre las ventas con derecho a descuento, motivo por el cual, el demandante en el recurso de reconsideración presentó argumentos tendientes a desvirtuar tal afirmación y, por 7Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01 RTRC COLOMBIA LTDA. lo mismo, no le fue posible controvertir la razón definitiva por la cual le negaron la devolución solicitada, esto es, que el servicio no se prestó exclusivamente en el exterior, toda vez que, ese motivo, solo fue planteado por la Administración de

lo mismo, no le fue posible controvertir la razón definitiva por la cual le negaron la devolución solicitada, esto es, que el servicio no se prestó exclusivamente en el exterior, toda vez que, ese motivo, solo fue planteado por la Administración de Impuestos cuando resolvió el recurso interpuesto. En este orden de ideas, resulta claro que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del demandante en la medida en que el argumento final de la Administración para rechazar la devolución solicitada, no fue conocido sino únicamente cuando se resolvió el recurso, sin que la sociedad contribuyente tuviera oportunidad de controvertirlo o aportar pruebas que permitieran demostrar que los servicios de software que prestaba, con ocasión del contrato suscrito con una empresa residente en el exterior, sí se utilizaron exclusivamente en el extranjero cumpliendo el presupuesto normativo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en los siguientes términos: Señaló que no acepta lo resuelto por el A Quo pues no se tuvo en cuenta la normatividad aplicable para el presente asunto, toda vez que el Decreto 2223 de 2013, en su artículo 1o, respecto de los servicios exentos con derecho a devolución, dispone: “ Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país” y con tal disposición el legislador

derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país” y con tal disposición el legislador clarificó que la exención del IVA con efecto de devolución no aplica cuando el prestador del servicio tiene vinculación económica con la empresa residente o domiciliada en el exterior contratante, fruto de esa vinculación se puede determinar que el contratante no es el beneficiario y que por ende ese servicio no se va a aprovechar exclusivamente en el exterior, mas no por el hecho de la simple existencia de una vinculación económica entre contratante y contratista, como entiende la demandante. Concluyó que el servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado se 8Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01 RTRC COLOMBIA LTDA. materializa en forma integral fuera del país y no se puede revertir en ninguna forma al prestador del servicio en Colombia. Manifestó que dentro de las pruebas recaudadas se encontraba copia del contrato suscrito con RTRC COLOMBIA LTDA, en el cual se observan los términos y la forma en que se prestan los servicios, así como los beneficiarios de su utilización, cuyo objeto es realizar actividades de investigación y desarrollo experimental, con base en las cuales la sociedad actora desarrolla programas por computador (software) "especialmente para la industria de petróleos y gas, para lo que se contrata parte de sus desarrollo en distintos países del mundo"; en este contexto refirió que de los documentos expedidos por el representante legal de RTRC se

(software) "especialmente para la industria de petróleos y gas, para lo que se contrata parte de sus desarrollo en distintos países del mundo"; en este contexto refirió que de los documentos expedidos por el representante legal de RTRC se permite concluir que los servicios no solo son usados en el extranjero por ROSEN, sino que también son usados por las compañías sucursales a nivel mundial incluida RTRC COLOMBIA LTDA.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda.

La parte demandada lo expuesto en la apelación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada; ello por cuanto considera que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar como quiera que la DIAN no demostró que el beneficio producto del servicio prestado fuera utilizado dentro del país y para beneficio de la sociedad actora, aunado a esto, revisadas las normas referentes a las vinculación económica, artículo 450 y Ss. del ET, no se evidencia la existencia de vinculación económica entre RTRC y ROSEN toda vez que la misma solo posee una participación del 2% en la sociedad actora.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 20 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá

9Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01 RTRC COLOMBIA LTDA. accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por RTC COLOMBIA LTDA , contra la Resolución 628290000445 de 3 de febrero de 2017, por medio de la cual se negó la devolución y la Resolución 006704 de 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.

2. Acervo Probatorio 2.1. El 8 de febrero de 2008 las sociedades RTRC COLOMBIA LTDA y ROSEN SWISS AG, sociedad con domicilio en Suiza, celebraron el contrato de exportación de servicios de desarrollo de software, de

prórroga automática, el cual indica:

“OBJETO: ROSEN contrate en a RTRC para llevar a cabo proyectos de investigación y desarrollo y para el desarrollo de programas de ordenador (software), especialmente para la industria dé petróleos y gas, en el territorio de Colombia (en adelante “el Territorio”). Sin perjuicio de ello se establecen a continuación las condiciones generales de la prestación de los servicios que se contratan.

SEGUNDA: LUGAR DE CUMPLIMIENTO: Los servicios contratados serán prestados por RTRC en el Territorio para su exportación a Suiza. Los servicios que se prestarán bajo el presente contrato serán utilizados fuera de Colombia”1 2.2. RTRC presentó declaración de impuestos sobre las ventas, por el bimestre 6º del año 2015, mediante formulario 3001616489045 de 18

Colombia”1 2.2. RTRC presentó declaración de impuestos sobre las ventas, por el bimestre 6º del año 2015, mediante formulario 3001616489045 de 18 de enero de 2016, en el cual liquidó como saldo a favor el valor de $37.758.000. (F.44) 2.3. El 01 de diciembre de 2016, presentó solicitud de compensación y/o devolución de saldo a favor con radicado 108001849342 el valor de $37.758.000. (Ff. 2 a 42 del c.a.) 2.4. El 24 de enero de 2017, el G.I.T de Auditoria Tributaria presentá informe final solicitud de Devolución y/o Compensación en el cual concluye: “Evaluada la información presentada por la compañía RTRC COLOMBIA LTDA NIT 900.171.416-8, (…) para reclamar la devolución del IVA descontable por exportación de servicios del Sexto de 2015 se procede a requerir al Comité 1 Folio 93. 10Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01

RTRC COLOMBIA LTDA.

de Devoluciones No 3 del 27 de Enero de 2017 se niegue la solicitud aquí señalada toda vez que en el expediente reposan pruebas de que se trata de operaciones efectuadas entre vinculados económicos, incumpliendo con esto lo estipulado en el Decreto 2223 de 2013”(Ff. 122 a 124 del Cdo de AA.) 2.5. El 3 de febrero de 2017 la DIAN por medio de la Resolución

estipulado en el Decreto 2223 de 2013”(Ff. 122 a 124 del Cdo de AA.) 2.5. El 3 de febrero de 2017 la DIAN por medio de la Resolución 628290000445 decide negar la solicitud. Bajo el argumento que “con ocasión a la visita realizada por funcionario(a) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, se profirió Auto de archivo No. 322402017000163 de fecha 30 de enero de 2017 según el cual (…) no es procedente la devolución por transacciones con vinculados económicos (…)” (Ff. 129 a 130 del Cdo de AA.) 2.6. La anterior resolución fue recurrida el 05 de abril de 2017 y, confirmada por la entidad demandada a través de la Resolución 006704 de 20 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que “(…)no es el vínculo económico lo que impide en el presente caso acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, puesto que para la Administración es clara la procedencia de la devolución así haya vinculación económica; sin embargo, es deber exigir la aplicación en la totalidad de las condiciones, requisitos y procedimiento para que proceda la misma (…) de modo que comprobado por el texto del contrato que los servicios exportados no se hayan utilizado de forma exclusiva en el exterior, es por lo que la Administración negó la devolución solicitada (…) . ” (Ff. 155 a 162 del Cdo de AA.)

3. Régimen Jurídico Para la sala resulta relevante hacer un estudio exhaustivo sobre la procedencia de

exterior, es por lo que la Administración negó la devolución solicitada (…) . ” (Ff. 155 a 162 del Cdo de AA.)

3. Régimen Jurídico Para la sala resulta relevante hacer un estudio exhaustivo sobre la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios consagrado en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto debe partirse del hecho que desde el Decreto Ley de 435 de 1971 se gravó con el impuesto sobre las ventas a la prestación de ciertos servicios 2, luego 2 La primera norma estableció el gravamen sobre los servicios específicamente los de reparación, reconstrucción, reencauche y en general rehabilitación de bienes para su uso mediante reincorporación de repuestos, así como los servicios intermedios de la producción. 11Expediente 11001 33 37 043 2018 00072 01 RTRC COLOMBIA LTDA. a través de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen selectivo a los servicios y en su lugar estableció como regla general la causación del IVA en la prestación de servicios salvo los casos taxativamente previstos en el ordenamiento tributario; ahora bien, aterrizando al caso, fue a través de la Ley 223 de 1995 que se adicionó el literal e) al artículo 481 del Estatuto Tributario respecto a los bienes exentos de IVA con derecho a devolución de impuesto en los siguientes términos: “También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen

“También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento". Sobre la Justificación de la inclusión de la exportación de servicios como exentos del impuesto sobre las ventas, en la ponencia del primer debate de la Cámara del Congreso3 se dijo: Artículo 22. Bienes que conservan la calidad de exentos (corresponde al artículo 25 del proyecto del Gobierno) Esta norma, que mantiene la propuesta gubernamental, busca restringir la exención del IVA a los cuadernos de tipo escolar, a la vez que plantea que la prestación de servicios para ser utilizados en el exterior, por empresas sin negocios en el país, está exenta de IVA, lo que permite a quienes presten tales servicios obtener la devolución de los IVA pagados por los insumos requeridos para la prestación de los servicios dado que la legislación vigente no considera exentos de IVA a los servicios exportados, esta norma se constituye en un incentivo para la exportación de los mismos. (Subraya y negrilla de la Sala) Aunado a esto, la doctrina4 recalcó como un beneficio el hecho de haber establecido en Colombia el régimen de exportación de servicios bajo la modalidad de exención (tarifa 0) con derecho del exportador a la recuperación o devolución de los impuestos repercutidos.

Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido

de exención (tarifa 0) con derecho del exportador a la recuperación o devolución de los impuestos repercutidos.

Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, eliminado la exigencia de celebración de contrato escrito para la exención del IVA en la exportación de servicios, por tanto quedo en los siguientes términos: 3 Archivo del Congreso – Cámara Ley 223 1995. Martes 03 de octubre de 19954 Plazas Vega, Mauricio. El impuesto sobre el valor agregado. Bogotá: Editorial Temis 3º edición.,

2015. Y Piza Rodríguez, Julio. Análisis del hecho genera

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