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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00097-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00097-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 051

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018-00097-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2018 , dent ro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad Comunicaciones Celular S.A. COMCEL S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1 Declarar la nulidad de la parte motiva y el ARTICULO SEGUNDO de la Resolución No. 72745 del 26 de octubre de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “falta de título, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”

Resolución No. 72745 del 26 de octubre de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “falta de título, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”

2. Declarar la nulidad de la parte motiva y el ARTÍCULO TERCERO de la Resolución No. 72745 del 26 de octubre de 2016, en tanto declaro no probada la excepción de “incompetencia del funcionario que lo profirió conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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3. Declarar la nulidad del ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 72745 del 26 de octubre de 2016, en tanto ordeno “seguir adelante con la ejecución de la obligación”

4. Declarar la nulidad del ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 72745 del 26 de octubre de 2016, en tanto ordeno “practicar la liquidación del crédito y gastos administrativos en la oportunidad procesal señalada para el evento”

5. Declarar la nulidad del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 25371 del 15 de mayo de 2017, que dispuso “confi rmar en su totalidad la Resolución No. 72745 del 26 de octubre de 2016”

6. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación

del 26 de octubre de 2016”

6. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel C.A. , en el sentido de exonerarla del pago de las sumas de dinero establecido en el artículo primero de la Resolución No. 48588 del 28 de julio de 2016.

7. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A Comcel S.A., en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sum as de dinero que éste hubiera cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 48588 del 28 de julio de 2016, o en caso de que se haya hecho efectiva la póliza NB -100304010, del 2 de septiembre de 2016, constituida para gar antizar el pago del 100% del valor al que se refiere la citada resolución, o la sima que finalmente la SIC haya determinado cobrar con fundamento en la misma, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de la ley, hasta la época en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso.

8. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel

los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., que se realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:

  • Se condene a la entidad demanda al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasiono a mi representada, por los siguientes conceptos:
  • Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y vía gubern ativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
  • Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro NB100304010, del 2 de septiembre de 2016, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 48588 del 28 de julio de 2016. Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto No. 1000496 de 2016.
  • Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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9. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución No. 66584 del 31 de octubre de 2012 , la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la sociedad Comcel S.A. por la suma de $28.335.000.

El 4 de enero de 2013, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.

Por medio de la Resolución No. 88990 del 27 de diciembre de 2013, notificada por aviso el 18 de marzo de 2014, se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto recurrido.

El 25 de abril de 2014, la sociedad Comcel S.A. remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio copia de la Escritura Pública No. 707 de la Notaria 41 del Círculo de Bogotá D.C., otorgada el 10 de abril de 2014, mediante la cual protocolizó el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso interpuesto contra la resolución sancionatoria.

Círculo de Bogotá D.C., otorgada el 10 de abril de 2014, mediante la cual protocolizó el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso interpuesto contra la resolución sancionatoria.

A través de la Resolución No. 76758 del 16 de diciembre de 2014, la entidad demandada decidió no reconocer la soli citud de pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Comcel S.A. , acto contra el cual la demandante formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Con la Resolución No. 48588 del 28 de julio de 2016, la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la sociedad actora, para hacer efectivo el pago de la deuda contenida en la Resolución No. 66584 del 31 de octubre de 2012, estableciendo el monto de $28.335.000.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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4 El 28 de septiembre de 2016, la demandante formuló como excepciones contra el mandamiento de pago las siguientes: “falta de título ejecutivo” e “incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago”.

Por medio de la Resolución No. 72745 del 26 de octubre de 2016 , la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Contra el acto anterior , la ejecutada presentó recurso de reposición y fue resuelto

Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Contra el acto anterior , la ejecutada presentó recurso de reposición y fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución N o. 25371 del 15 de mayo de 2017, notificada el 14 de noviembre del mismo año.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Ley 1437 de 2011: artículos 52, 85 y 87, 98 y 99. • Estatuto Tributario: artículos 828, 829 y 831.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad COMCEL S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falta de título ejecutivo.

La SIC desconoció el plazo legal para que se expidan y notifiquen los actos administrativos que resuelven los recursos. Además, vulneró el deber de reconocer el silencio administrativo positivo y pretendió exigir un reconocimiento de ella misma para que éste produjera efectos, lo cual es abiertamente ilegal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que Comcel S.A., interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Sancionatoria No. 66584 del 31 de octubre de 2012 ; empero, éstos no fueron resueltos por la Administración dentro del año siguiente a su presentación, razón por la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A., se entienden

resueltos por la Administración dentro del año siguiente a su presentación, razón por la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A., se entienden los recursos fallados a su favor.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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5 El silencio administrativo positivo fue protocolizado con la Escritura Pública No. 707 de 2014, otorgada ante la Notaría Cuarenta y U no (41) del Círculo de Bogotá, por lo tanto, la Resolución No. 66584 del 31 de octubre de 2012 se entiende legalmente revocada. Además, el acto administrativo presunto a favor de Comcel S.A., se encuentra en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del C.P.A.C.A.

En tal medida, la Resolución No. 66584 del 31 de octubre de 2012 no podía obrar como título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo No. 16 -186871, por cuanto dicho acto se entendía revocado en virtud del silencio administrativo positivo que se configuró en la investigación administrativa No. 12 -102123 seguida contra Comcel S.A., por ende, no existe un título ejecutivo en cuanto no hay una obligaci ón clara, expresa y exigible.

4.2. Falta de competencia para proferir los actos demandados.

Dada la configuración del silencio positivo respecto de los recursos que fueron interpuestos contra el acto que impuso una sanción a cargo de la sociedad actora,

expresa y exigible.

4.2. Falta de competencia para proferir los actos demandados.

Dada la configuración del silencio positivo respecto de los recursos que fueron interpuestos contra el acto que impuso una sanción a cargo de la sociedad actora, la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía competencia para expedir un mandamiento de pago invocando como título ejecutivo la Resolución No. 66584 del 31 de octubre de 2012, la cual se entiende revocada.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 14 de agosto de 20181, la Superintendencia de Industria y Comercio , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

1. Improcedencia de las pretensiones por vulnerar los atributos del acto administrativo, en especial el de presunción de legalidad.

Los argumentos esbozados por la sociedad actora parten de una serie de premisas que no se relacionan con el procedimiento de cobro coactivo propiamente dicho, sino con el trámite surtido en la actuación administrativa, en lo relativo a la notificación del acto administrativo que el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, evidenciándose con ello la improcedencia de las pretensiones.

1 Fls 164 a 174 c.1EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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6 Refuerza más aun la necesidad de un fallo negativo a las pretensiones de la

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6 Refuerza más aun la necesidad de un fallo negativo a las pretensiones de la demanda, el pretender la nulidad de los actos del cobro coactivo sin que haya sido desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo, y alegar la ocurrencia de un silencio administrativo positivo que fue negado por la entidad mediante un acto administrativo motivado cuya legalidad nunca fue estudiada ni desvirtuada en sede jurisdiccional.

Lo anterior, porque si bien la demandante solicitó que se reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo, lo cierto es que una vez resuelta esta solicitud de forma desfavorable, se abstuvo de enervar la vía judicial en contra de dicho acto dejando que la decisión cobrará firmeza, entendiéndose que aceptó el contenido de ésta y, en consecuencia, renunció a los efectos del supuesto silencio administrativo.

Bajo es tas circunstancias, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio no incurrió en la causal de nulidad alegada por la sociedad actora , comoquiera que de las pruebas aportas se evidenció negligencia por parte de la ejecutada al no haber ejercido ante esta jurisdicción los medios de control para cuestionar la validez de los actos administrativos base del cobro.

2. Inaplicabilidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al caso concreto.

Si en gracia de discusión se considera procedente estudiar la ocurrencia del silencio

2. Inaplicabilidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al caso concreto.

Si en gracia de discusión se considera procedente estudiar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, habrá de encontrarse imposibilidad en la aplicación de dicha figura al caso concreto, en primer lugar, porqu e los actos que sirven como título ejecutivo fueron proferidos cuando la entidad demandada tení a competencia para expedirlos, teniendo en cuenta que este aspecto se verifica al momento en que se profiere el acto y no cuando se notifica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2.

Y, en según lugar, porque los actos en cuestión cobraron firmeza antes de configurarse el supuesto acto administrativo ficto, comoquiera que su protocolización fue posterior a la notificación de los actos que resolvieron los recursos interpuestos.

Con todo, se concluye que el argumento de la demandante presenta falencias estructurales, pues castiga con la nulidad a una resolución que fue proferida

2 Al respecto, transcribe un extracto de la sentencia C-957/99 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis y de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2007, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, radicado No. 68001231500020020101602.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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7 cumpliendo con la totalidad de los requisitos de legalidad establecidos en la norma,

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7 cumpliendo con la totalidad de los requisitos de legalidad establecidos en la norma, desde la perspectiva que no solo la sanción se encontraba ajustada a derecho, sino también la resolución que resolvió el recurso se expidió cuando la Superintendencia de Industria y Comercio gozaba de competencia para ello.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 72745 de 26 de octubre de 2016, por la cual se resolvieron las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago contenido en la Resolución nro. 48588 de 28 de julio de 2016, y la Resolución nro. 25371 de 15 de mayo de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, que la Superintendencia de Industria y Comercio archive el proceso de cobro coactivo iniciado contra Comcel S.A. y se abstenga de hacer efectiva la póliza de seguro constituida para garantizar el pago de la sanción y los intereses moratorios.

TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.

de seguro constituida para garantizar el pago de la sanción y los intereses moratorios.

TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.

CUARTO. - ACEPTAR la excusa de inasistencia a la audiencia inicial de que trata el Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 4 de octubre de 2018, presentada por el doctor José Orlando Montealegre Escobar, identificado con C.C. No. 19.335.765 de Bogotá, en calidad de apoderado de Comcel S.A., y por tanto ABSTENERSE de imponer algún tipo de sanción al respecto.

QUINTO. - ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme la decisión.”3.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El H. Consejo de Estado ha indicado que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede s er entendido de manera absoluta y, en tal sentido, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales el juez se aparta de él.

3 Fls. 213 a 222 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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8 Bajo tal permisión, el a quo se apartó del criterio adoptado por esta Corporación, en sentencia de 15 de junio de 20184 (citada en el fallo objeto de apelación), en la que se indicó que en los procesos de cobro coactivo es improcedente efectuar un

sentencia de 15 de junio de 20184 (citada en el fallo objeto de apelación), en la que se indicó que en los procesos de cobro coactivo es improcedente efectuar un análisis sobre la configuración del silencio administrativo positivo.

Lo anterior, a juicio del fallador de primera instancia, porque en el caso de autos no se trata de estudiar la legalidad del acto sancionatorio o de las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por la demandante, sino únicamente de verificar que se hayan cumplido los requisitos previstos en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.

Aceptar que el administrado debe iniciar una a cción judicial en aquellos casos en los cuales la Administración expida un acto posterior a la configuración del silencio administrativo positivo, sería desconocer los efectos propios que la normatividad le ha reconocido a esta figura, lo cual generaría la vulneración al debido proceso de la parte, en la medida en que se le impone una carga adicional que no se encuentra en la obligación de soportar, por cuanto, los efectos del silencio positivo son reconocidos por ministerio de la ley y no por declaración judicial o administrativa.

El Estatuto Tributario al enlistar dentro de las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago, la falta de título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que expidió el acto, permite que al momento de resolverlas s e estudien dichos elementos particulares y no implica que se esté abrogando funciones que corresponden al análisis de otro tipo de procesos judiciales, es decir, obliga a verificar si el acto existe o no y, en esa medida, resulta posible verificar la configuración del silencio administrativo positivo, porque precisamente la actuación

corresponden al análisis de otro tipo de procesos judiciales, es decir, obliga a verificar si el acto existe o no y, en esa medida, resulta posible verificar la configuración del silencio administrativo positivo, porque precisamente la actuación que realizará el juzgado será identificar si el acto administrativo que sirvió de fundamento para expedir el mandamiento de pago existe y es válido, sin que implique que se est á estudiando su legalidad por las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Revisado el expediente administrativo que la Resolución nro. 48588 de 28 de julio de 2016, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, tuvo en cuenta como

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, M.P. Dr. José Antonio Molina Torres. Exp.: 11001 33 37 041 2017 00002 01. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; Demandante: COMCEL S.A.

Demandado: Superinte ndencia de Industria y Comercio. Proceso con similares supuestos fácticos y mismos objetivos jurídicos a los expuestos en el presente asunto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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9 título ejecutivo la Resolución nro. 66584 de 31 de octubre de 2012, que impuso una sanción a la demandante.

Al respecto, Comcel S.A., mediante escrito radicado el 4 de enero de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución

sanción a la demandante.

Al respecto, Comcel S.A., mediante escrito radicado el 4 de enero de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución sanción, motivo por el cual, a la luz del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio contaba con 1 año para resolver y notificar los dos re cursos, lo cual finalizaba el 4 de enero de 2014; sin embargo, para ese momento la Entidad no había cumplido con su obligación, toda vez que solo a través de la Resolución nro. 88990 de 27 de diciembre de 2013 resolvió el recurso de apelación, acto administrativo que se notificó por aviso entregado el día 18 de marzo de 2014, fecha en la cual, según las consideraciones precedentes y lo establecido en la jurisprudencia, se entiende resuelto el recurso a favor del recurrente.

Así mismo, encontró el Juzgado que Comcel S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.A.C.A., protocolizó el silencio administrativo mediante Escritura Pública nro. 707 otorgada en la Notaría 41 del Circulo de Bogotá, el día 10 de abril de 2014, por lo tanto, con fun damento en el inciso segundo del artículo 85 ibídem, es deber de las autoridades tanto administrativas como judiciales reconocer los efectos derivados del silencio positivo, esto es, entendiendo que el recurso de reposición y en subsidio de apelación inter puesto contra la resolución sanción se resolvieron favorablemente y, por ende, la sanción impuesta no estaría vigente.

los efectos derivados del silencio positivo, esto es, entendiendo que el recurso de reposición y en subsidio de apelación inter puesto contra la resolución sanción se resolvieron favorablemente y, por ende, la sanción impuesta no estaría vigente.

En ese contexto, a juicio del a quo, le asiste la razón a la demandante en la medida en que se configuró el silencio administrativo positivo y, por lo mismo, el título ejecutivo con el cual se inició el procedimiento administrativo de cobro coactivo fue revocado, lo que conlleva a que la Adm inistración debió declarar probada la excepción propuesta de falta de título ejecutivo.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5 Fls 228 a 237 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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10 Para el efecto, además de invocar los argumentos que fueron expuesto s en la contestación de la demanda, manifestó que el fallo apelado desconoció el derecho al debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio al pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que dieron origen al cobro y de aquel que negó el silencio administrativo positivo, a sabiendas de que tales actos no eran

al debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio al pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que dieron origen al cobro y de aquel que negó el silencio administrativo positivo, a sabiendas de que tales actos no eran objeto de la demanda y se presumen legales, como quiera que la parte actora no desvirtuó dicha presunción en la oportunidad correspondiente y feneció el término para interponer el medio de control ante esta jurisdicción.

Aunado a lo anterior, el silencio administrativo positivo no representa , como mal lo interpreta el juez, una revocatoria automática y tá cita de los actos que fueron legalmente expedidos por la Administración, por el contrario, este hecho debe ser verificado previamente por una autoridad judicial, lo cual no aconteció en este caso.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la sociedad actora.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 20 de mayo de 20196, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 15 de agosto de 20197, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación8.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación8.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público , delegado ante esta Corporación , no rindió su concepto jurídico.

6 Fl. 244 c.2. 7 Fl. 297 c.2. 8 Fls 304 a 315 y 299 a 303 c.2, respectivamente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00097-01

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1539 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Pr oceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Pr oceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicio s reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso

9 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administra tivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administra tivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda

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