TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00102-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00102-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CE LULAR S.A. COMCEL Demandado: SUPE RINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COME RCIO Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 170172), solicita:
I. PRETENSIONES-2Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
1. Declarar la nulidad de la part e motiva y el ARTÍCULO SEGUNDO de la
Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
1. Declarar la nulidad de la part e motiva y el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 49244 del 29 de julio de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “falta de tí tulo ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió, conforme lo señalado en la parte considerativa de est a providencia”.
2. Declarar la nulidad del ARTÍCULO TERCERO de la Resolución No. 49244 de 29 de julio de 2016, en tanto ordenó “seguir adelante la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago”.
3. Declarar la nulidad del ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 49244 del 29 de julio de 2016, en tanto ordenó “Practicar la liquidación del crédito y gastos administrativos en la oportunidad procesal señalada para el evento”.
4. Declarar la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 74825 del 31 de octubre de 2016 que dispuso “Los demás términos de la Resolución No. 49293 (sic) de 29 de julio de 2016, continúan vigentes y sin ninguna modificación”.
5. Declarar la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 25372 del 15 de mayo de 2017, en tanto resolvió “Confirmar en todo lo demás la Resolución No. 49244 del 29 de julio de 2016”.
6. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos
25372 del 15 de mayo de 2017, en tanto resolvió “Confirmar en todo lo demás la Resolución No. 49244 del 29 de julio de 2016”.
6. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de exonerarla del pago de las sumas de dinero establecidas en el artículo primero de la Resolución No. 15618 del 1 de abril de 2016.
7. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, orde nar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 15618 del 1 de abril de 2016, o en caso de que se haya hecho efectiva la póliza NB -100296682, del 14 de abril de 2016, constituida para garantizar el pago del 100% del valor al que se refiere la citada resolución, o la suma que finalmente la SIC haya determinado cobrar con fundamento en la misma, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley, hasta la época en que se profiera sentencia que ponga fin al presente proceso.
8. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia
8. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación d el daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. que realice el pago y
reconocimiento de las siguientes condenas:
Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERG ENTE que le ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos:-3Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
- Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
- Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro NB100296682, del 14 de abril de 2016, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 15618 del 1 de abril de 2016. Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto No. 38521 del 16 de mayo de 2016.
Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.
intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.
9. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 172 a 175):
1.2.1. Por medio de Resolución nro. 82264 del 28 de diciembre de 2012, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC impuso sanción pecuniaria a COMCEL por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL PESOS ($85.005.000). Este acto administrativo fue notificado al apoderado de la parte demandante por aviso el 23 de agosto de 2013.
1.2.2. El 6 de septiembre de 2013, mediante escrito identificado con radicado nro. 12 -138447-00029-0000, COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior.
1.2.3. Mediante Resolución nro. 28312 del 30 de abril de 2014, la SIC resolvió el recurso de reposición modificando la sanción impuesta a la-4Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
resolvió el recurso de reposición modificando la sanción impuesta a la-4Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000) y concedió el de apelación.
1.2.4. La Delegatura para la Protección al Consumidor por medio de Resolución nro. 53686 de 1 de septiembre de 2014, resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución sancionatoria, el cual fue notificado el 1 de octubre de 2014.
1.2.5. Mediante escrito con Radicado nro. 12-138447-00047-0000 del 7 de noviembre de 2014, la demandante aportó a la SUPERINTENDENCIA copia de la Escritura Pública nro. 2286 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno (41) del Círculo de Bogotá el 31 de octubre de 2014, por la cual se protocolizaron los documentos pertinentes para para efectos del silencio administrativo positivo respecto de los recursos contra la resolución sancionatoria.
1.2.6. Mediante Resolución nro. 76806 del 16 de diciembre de 2014 la SIC decidió “no reconocer la solicitud de pérdida de competencia para resolver el recurso de la apelación presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con Nit. 800.153.993-7 contra la Resolución No. 82264 del 28 de diciembre de 2012 ”, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio
CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con Nit. 800.153.993-7 contra la Resolución No. 82264 del 28 de diciembre de 2012 ”, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la actora el 9 de febrero de 2015 por medio de escrito con Radicación nro. 12-123266-00036-0000, los cuales a la fecha no han sido resueltos.
1.2.7. Por medio de Resolución nro. 15618 del 1 de abril de 2016, proferida por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la SIC, en el marco del proceso coactivo libró mandamiento de pago contra COMCEL con-5Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ fundamento en el título ejecutivo Resolución Sancionatoria nro. 82264 de 28 de diciembre de 2012.
1.2.8. El 12 de mayo de 2016, mediante escrito con Radicado nro. 15266890-00014-0002, COMCEL presentó excepciones contra el mandamiento de pago librado en su contra.
1.2.9. Mediante Resolución nro. 49244 del 29 de julio de 2016, la S IC resolvió las excepciones propuestas por COMCEL en el sentido de declararlas no probadas, decisión que fue aclarada en la Resolución nro. 74825 del 31 de octubre de 2016.
1.2.10. El 15 de noviembre de 2016, con Radicado nro. 15-266890-000310001, COMCEL presentó recurso de reposición contra la resolución
74825 del 31 de octubre de 2016.
1.2.10. El 15 de noviembre de 2016, con Radicado nro. 15-266890-000310001, COMCEL presentó recurso de reposición contra la resolución anterior, el cual resuelto por medio de Resolución nro. 25372 del 15 de mayo de 2017, en el sentido de revocar el artículo quinto y confirmar los demás.
II. D E M A N D A
2.1. Normas v ioladas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 175): Artículos 52, 85, 87, 98 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 831 (numeral 7) del Estatuto Tributario.
2.2. Concepto de violación-6Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A.
COMCEL formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 175 a 183):
2.2.1. DESCONOCIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO
Manifiesta que los actos desconocen que el plazo de un (1) año establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 85 ibídem, está establecido para que se profieran y notifiquen los actos administrativos que
en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 85 ibídem, está establecido para que se profieran y notifiquen los actos administrativos que resuelven los recursos y no solo para que se expidan. En ese contexto, reclama la vulneración al artículo 85 ibidem que contempla el deber legal de reconocer el silencio administrativo positivo por lo cual, añade, la SIC desconoció la firmeza del acto administrativo presunto a favor de
COMCEL.
Expresa que el 6 de septiembre de 2013 COMCEL interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Sancionatoria nro. 82264 de 28 de diciembre de 2012, sin que dentro del año siguiente hayan sido resueltos y notificados de conformidad con la ley, por lo que , insiste, se configuró el silencio administrativo positivo en favor de COMCEL, el c ual fue protocolizado por medio de Escritura Pública nro. 2286 de 2014 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Uno (41) del Círculo de Bogotá.
Con fundamento en lo anterior, considera que la Resolución nro. 82264 de 28 de diciembre de 2012 se entiende legalmente revocada en favor del COMCEL y percata que el acto administrativo presunto a favor de la demandante, debidamente protocolizado , se encuentra en firme, de conformidad con el artículo 87 (numeral 5) ibídem.-7Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
conformidad con el artículo 87 (numeral 5) ibídem.-7Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
En esa medida, arguye que los actos demandado s son nulos por cuanto rechazaron las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de competencia de la SIC por cuanto la Resolución nro. 82264 del 28 de diciembre de 2012 no podía obrar como título en el proceso de cobro coactivo por entenderse revocado en virtud del silencio administrativo.
2.2.2. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 98 Y 99 DE LA LEY 1437
DE 2011 POR LAS RESOLUCIONES 49244 DE 29 DE JULIO DE 2016
Y 25372 DEL 15 DE MAYO DE 2017
Puntualiza que las aludidas resoluciones vulneran el numeral 1 del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto la Resolución nro. 82264 de 2012 no constituye un título ejecutivo en la medida que nunc a fueron notificadas las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación de acuerdo a la ley, lo que conllevó a que el acto nunca quedara ejecutoriado debido a que se configuró el silencio administrativo positivo.
2.2.3. FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 831
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Aduce que la SIC libró mandamiento de pago contra de COMCEL invocando como título ejecutivo la Resolución nro. 82264 de 28 de
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Aduce que la SIC libró mandamiento de pago contra de COMCEL invocando como título ejecutivo la Resolución nro. 82264 de 28 de diciembre de 2012 , desconociendo que dicho acto admi nistrativo se entiende revocado como consecuencia del silencio administrativo positivo, luego ante la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo, se vulnera el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario.-8Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ 2.2.4. INFR ACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBEN FUNDARSE LOS
ACTOS
Invoca que, ante la configuración de l silencio administrativo positivo , surgió un acto administrativo presunto que resolvió de forma positiva los recursos interpuestos contra la Resolución nro. 82264 del 28 de diciembre de 2012, acto que, por tanto, se entiende revocado y, por ende, no existe un título ejecutivo en la medida que no hay una obligación clara, expresa y exigible.
2.2.5. LA SIC NO TENÍA COMPETENCIA PARA PROFERIR LAS RESOLUCIONES NROS. 49244 DEL 29 DE JULIO DE 2016 Y 25372
DEL 15 DE MAYO DE 2017
Como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo la SIC perdió competencia para conocer del caso y para expedir un mandamiento invocando como título ejecutivo la Resolución nro. 82264 de 2012. Igualmente, esgrime, la SIC carece de competencia para
positivo la SIC perdió competencia para conocer del caso y para expedir un mandamiento invocando como título ejecutivo la Resolución nro. 82264 de 2012. Igualmente, esgrime, la SIC carece de competencia para cobrar la sanción revocada por cuanto el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo únicamente le dio competencia de cobrar las resoluciones que preste n mérito ejecutivo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye (fols. 228 a 239).-9Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ Señala que las decisiones adoptadas por la Oficina de Cobro Coactivo eran las únicas que podía haber emitido porque no cuenta con la competencia para efectuar un e studio de legalidad del título y porque se presume su legalidad y sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, máxime cuando el acto administrativo que negó el silencio administrativo positivo no fue objeto de demanda.
Aduce que, para tener certeza de la firmeza del act o a ejecutar, ofició al Grupo de Notificaciones y Certificaciones y a la Dirección de Investigaciones quienes dieron respuesta manifestando que el silencio administrativo había sido negado por medio de acto administrativo que se encontraba en firme porque no fue demandado, situación a partir de la cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo.
Investigaciones quienes dieron respuesta manifestando que el silencio administrativo había sido negado por medio de acto administrativo que se encontraba en firme porque no fue demandado, situación a partir de la cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo.
Asevera que en el caso concreto el fallo debe emitirse de forma negativa a las pretensiones de la demanda comoquiera que estas persiguen la nulidad de los actos adm inistrativos de cobro coactivo en virtud de un supuesto vicio de los actos sancionatorios, cuya presunción de legalidad nunca ha sido desvirtuada, aun cuando existieron varias oportunidades para cuestionar esa decisión y la que resolvió la petición del reconocimiento del silencio.
Al respecto , manifiesta que el silencio administrativo positivo no representa una revocatoria automática y t ácita de los actos que fueron legalmente expedidos, toda vez que este hecho debe ser verificado por la autoridad judicia l en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en el caso de que exista una contradicción entre un acto de la administración y un supuesto acto ficto , será la jurisdicción quien dirima la controversia.-10Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ No obstante, indica que si en gracia de discusión se considera que mediante el presente medio de control se puede estudiar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, tesis que desconoce la finalidad del procedimiento de cobro coactivo, tampoco se puede aplicar dicha figura porque los actos fueron preferidos cuando la administración tenía competencia.
el presente medio de control se puede estudiar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, tesis que desconoce la finalidad del procedimiento de cobro coactivo, tampoco se puede aplicar dicha figura porque los actos fueron preferidos cuando la administración tenía competencia.
En concordancia con lo anterior, aduce que como los recursos fueron interpuestos el 6 de septiembre de 2013 , la competencia para expedir el acto venció el 6 de septiembre de 2014, motivo por el cual, concluye, fueron oportunas las resoluciones que resolvieron las impugnaciones en la medida que se expidieron los días 30 de abril y 1 de septiembre de 2014.
Igualmente, alega que si bien la actora consi dera que el silencio administrativo positivo ocurrió el 6 de septiembre de 2014, este no tomó firmeza sino hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual las resoluciones que sirvieron de título ya habían sido notificadas y eran obligatorias para la demandante, haciendo nugatorio el silencio por la falta de la protocolización.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENT A Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (fols. 240 a 248 del c.p.) declarando la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo y abstenerse de hacer efectiva la correspondiente póliza, por las razones que
demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo y abstenerse de hacer efectiva la correspondiente póliza, por las razones que se pasan a explicar:-11Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
Argumenta que la configuración del silencio administrativo positivo genera un acto ficto presunto que tiene que ser respetado por la administración, quien pierde la compet encia para decidi r una vez se ha configurado y en esa medida los actos administrativos que se profieran con posterioridad estarán viciados de nulidad por expedición irregular.
Asegura que si bien la configuración del silencio administrativo positivo exige la protocolización para generar efectos en la escritura pública, no se requiere pronunciamiento especial adicional para su reconocimiento y en ese sentido debe ser reconocido por las autoridades.
Manifiesta que se aparta del precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando afirma que en estos casos el interesado tiene dos vías, demandar los actos sancionatorios o demandar las decisiones que le denegaron el reconocimiento del silencio administrativo positivo, pues considera que no es nece sario iniciar ninguna de estas acciones teniendo en cuenta que dicha figura genera efectos sin requerir de una declaración, lo cual amerita entrar a estudiar si en el caso concreto se configuró el silencio alegado, que no implica un estudio de legalidad de los actos sancionatorios.
En línea con lo anterior, fundamenta que aceptar que el interesado debe iniciar una acción judicial en aquellos casos en los cuales la administración
silencio alegado, que no implica un estudio de legalidad de los actos sancionatorios.
En línea con lo anterior, fundamenta que aceptar que el interesado debe iniciar una acción judicial en aquellos casos en los cuales la administración expide los actos con posterioridad a la configuración del silencio administrativo positivo, sería desconocer los efectos propios que la normatividad le ha reconocido a esta figura y conduciría a imponerle una carga adicional que no está en la obligación de soportar. Añade, el Estatuto Tributario al enlistar dentro de las excepciones procedentes la falta de título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que expidió el acto,-12Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ permite que al momento de resolverlas se estudien elementos particulares como la configuración del silencio administrativo para determinar si el acto existe y si produce efectos.
En el caso concreto, aduce que el acto que sirvió de base para el procedimiento administrativo de cobro coactivo fue la Resolución nro. 82264 de 28 de diciembre de 2012 que impuso una sanción a la demandante contra la cual esta interpuso recurso de reposición en subsidio apelación por medio de escrito radicado el 6 de septiembre de 2013, por lo que la Superintendencia contaba hasta el 6 de septiembre de 2014 para no solo emitir el acto que los desatara sino t ambién para notificarlo. Sin embargo, anota, como para ese momento no había cumplido con esa carga, se entiende fallado el recurso a favor de la demandante, pues solo a través
solo emitir el acto que los desatara sino t ambién para notificarlo. Sin embargo, anota, como para ese momento no había cumplido con esa carga, se entiende fallado el recurso a favor de la demandante, pues solo a través de la Resolución nro. 53686 de 3 de septiembre de 2014 se desató la apelación, decisión que fue notificada hasta el 1 de octubre de ese mismo año.
Asimismo, verifica que COMCEL protocolizó el silencio administrativo mediante Escritura Publica nro. 2286 del 31 de octubre de 201 , siendo deber de las autoridades tanto administrativas como judiciales, reconocer los efectos derivados del silencio positivo en el entendido que fueron resueltos favorablemente.
Bajo esos supuestos, considera que le asiste razón a la demandante en la medida que se configuró el silencio administrativo positivo y por lo tanto el título ejecutivo fue revocado, lo que conlleva a que la administración debió declarar probada la excepción propuesta de falta de título ejecutivo, por lo que consideró procedente declarar la nulidad de los actos acusados.-13Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:
Defiende que el principal error que comete el juez de primera instancia es considerar que la resolución que impuso la sanción, así como también, las
apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos:
Defiende que el principal error que comete el juez de primera instancia es considerar que la resolución que impuso la sanción, así como también, las que resolvieron los recursos no debieron ser demandadas, en tanto, aduce, dichos actos administrativos nacieron a la vida jurídica y si se pretende hacer efectivo el silencio administrativo positivo sin que se pruebe la ilegalidad de tales decisiones.
Indica que si bien el juez aduce que no se pronuncia sobre la legalidad de los actos sancionatorios, lo cierto es que afir ma que la resolución que resolvió el recurso de apelación es nula y la que impuso la sanción fue revocada por el silencio administrativo, eliminando el título ejecutivo, tesis que no es de recibo porque nos encontramos ante una declaratoria de nulidad que no era objeto de debate frente a la cual había caducado la oportunidad para presentar el medio de control respectivo.
Pone de presente que el acto ficto presunto nunca nació a la vida jurídica, pero ello no resulta irrelevante porque existe un acto admini strativo que existe y fue notificado a la demandante, por lo que, para declararlo ilegal, requería que se surtiera el correspondiente proceso judicial.
Por último, p ercata que las sentencias referidas por el juez de primera instancia no son aplicables al caso concreto porque en estas no se estudian la legalidad de los actos admin istrativos de cobro coactivo si no de las-14Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________
la legalidad de los actos admin istrativos de cobro coactivo si no de las-14Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ resoluciones que servirían como título e jecutivo en un eventual procedimiento de cobro, como las resoluciones que imponen sanciones o liquidan el impuesto, lo que denota , contrario a lo argumentado por el a quo, que ello deja en evidencia que el procedimiento contra el título no se extiende al cobro.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL, como la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por conducto de su s apoderados judiciales, presenta n sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda, en el escrito de contestación y en el recurso de apelación.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el
en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República-15Radicación No.: 110013337 -043-2018 -00102 -01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL ______________________________________________________________________________________ con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 d e marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.