TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00122-01-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00122-01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 034
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018-00122-01
DEMANDANTE: RTRC COLOMBIA LTDA.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2019, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la sociedad RTCR Colombia Ltda. , contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección secta de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos:
2.1.1. Resolución de devolución y/o compensación número 62829000767594 del 08 de febrero de 2017, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas de la División de Gestión
2.1.1. Resolución de devolución y/o compensación número 62829000767594 del 08 de febrero de 2017, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la resolución de devolución y/o compensación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
DEMANDANTE: RTRC COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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2 2.1.2. Resolución que resuelve el recurso de reconsideració n No. 000931 del 06 de febrero de 2018, código 684, expedida por Sandra Patricia Moreno Serrano, Jefe G.I.T. Vía Gubernativa – División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la resolución que resuelve el recurso.
2.2. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:
2.2.1. Se declare que procede la devolución de un saldo a favor originado en el impuesto de las ventas correspondiente al año gravable 2015, Bimestre Cinco (5), liquidado en la declaración presentada el 18 de noviembre de 2015, con formulario No. 3001615571128 y adhesivo No. 91000324976221
en el impuesto de las ventas correspondiente al año gravable 2015, Bimestre Cinco (5), liquidado en la declaración presentada el 18 de noviembre de 2015, con formulario No. 3001615571128 y adhesivo No. 91000324976221 por valor de $69.347.000.
2.2.2. Se condene al pago de los intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución de devolución y/o compensación número 62829000767594 del 08 de febrero de 2017, que niega la devolución, hasta el giro del cheque, emisión del título o consignación que pague el saldo a favor de RTRC, originado en el impuesto de las ventas correspondiente al año gravable 2015, Bimestre Cinco (5), liquidado en la declaración presentada el 18 de noviembre de 2015, con formulario No. 3001615571128 y adhesivo No. 91000324976221, por valor de $69.347.000. Lo anterior de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
2.2.3. Se condene a la parte demandada en las costas y agencias e derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 18 de noviembre de 2015, la demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2015, en la cual liquidó un saldo a favor de $69.347.000, que tuvo como causa la prestación de servicios exportados en desarrollo del “contrato de exportación de servicios de software”.
Dicho saldo a favor fue solicitado en devolución por la contribuyente, mediante
saldo a favor de $69.347.000, que tuvo como causa la prestación de servicios exportados en desarrollo del “contrato de exportación de servicios de software”.
Dicho saldo a favor fue solicitado en devolución por la contribuyente, mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2016.
Mediante Resolución No. 62829000767594 del 08 de febrero de 2017, la entidad demandada negó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado, porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
DEMANDANTE: RTRC COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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3 considerar que el mismo no era procedente al existir vinculación económica entre el exportador y el receptor del servicio.
Contra la anterior decisión se inter puso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 000.931 del 06 de febrero de 2018, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29 y 209. • Decreto 2233 de 2013: artículos 1° y 2°. • Decreto 624: artículo 481.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad RTRC Colombia Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
La sociedad RTRC Colombia Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
En la actuación administrativa adelantada por la DIAN, no se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la contribuyente para probar que el saldo a favor solicitado en devolución era procedente.
Para negar dicha solicitud, desde el inicio de la investigación y hasta la expedición de la resolución que resolvió la petición, la Administración Tributaria centró su argumento en la vinculación económica existente entre la demandante, como exportadora del se rvicio, y el receptor del mismo, lo cual no tiene fundamento jurídico ni normativo, cambiando la posición de la doctrina tributaria según la cual para la procedencia de la devolución el hecho de que exista o no vinculación económica, es irrelevante.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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4 Con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad demandada agregó un argumento adicional concretado en la utilización exclusiva del servicio en el exterior; hecho que no pudo ser debatido por la contribuyente en tanto en las actuaciones preliminares a la notificación del acto que culminó con la actuación administrativa, no se hizo manifestación por parte de la DIAN relacionada con ese aspecto.
4.2. Nulidad por falsa motivación.
actuaciones preliminares a la notificación del acto que culminó con la actuación administrativa, no se hizo manifestación por parte de la DIAN relacionada con ese aspecto.
4.2. Nulidad por falsa motivación.
En los actos acusados se indicó que la devolución no procedía por efecto de la vinculación económica con el comprador del servicio, citando para ello lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2233 de 2013.
La lectura de esa disposición normativa no permite inferir que el requisito de no vinculación al que hace alusión la DIAN para la procedencia de la devolución, resulte exigible, con lo cual se vislumbra, a juicio de la demandante, una falsa motivación de las resoluciones demandadas.
Lo que determina la procedencia de la devolución, no es la vinculación entre quienes celebran la o peración, sino el destino del consumo o lugar de beneficio que, por expresa disposición legal, debe ser en el exterior; presupuesto que en el caso concreto fue cumplido, como se detalla en el contrato de la prestación del servicio de software, en el cual s e recalcó que el consumo y utilización del mismo se daría fuera del territorio colombiano.
Sumado a lo dicho, indicó la parte actora que la entidad demandada desconoció el tratamiento especial que tiene la prestación del servicio de software que, por su naturaleza, permite que el beneficio retorne a Colombia por algún medio. Por ello, para este tipo de servicios no es exigible el certificado del prestador del servicio en el cual manifieste que éste podrá ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 24 de octubre de 2018, la Dirección de Impuestos y
el cual manifieste que éste podrá ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 24 de octubre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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5 las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 229 a 245):
1. Del debido proceso y derecho de defensa.
Los fundamentos jurídicos y normativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos acusados fueron los mismos; luego, no hay contrariedad entre el hecho que dio lugar a la negación de la devolución del saldo a favor reclamado mediante el acto primigenio, y aquel que se indicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Lo anterior, por cuanto la prohibición de vinculación económica anunciada por la DIAN, bajo cualquier entendimiento está ligada al beneficio, esto es, al destino y utilización de la prestación del servicio.
La demandante no suministró prueba mediante la cual se evidenciara que el beneficio del servicio exportado fue aprovechado exclusivamente en el exterior. Ese requisito fue plenamente analizado e identificado en la actuación administrativa, por lo que, a juicio de la entidad demandada, el derecho de defensa alegado por la actora siempre fue respetado y garantizado, a l punto que aquella pudo ejercer los
requisito fue plenamente analizado e identificado en la actuación administrativa, por lo que, a juicio de la entidad demandada, el derecho de defensa alegado por la actora siempre fue respetado y garantizado, a l punto que aquella pudo ejercer los mecanismos y oportunidades para aportar pruebas, sin que en ninguna de las etapas pertinentes hubiese acreditado la realidad del hecho que dio lugar a la negación de la devolución.
2. De la falsa motivación.
En la invest igación administrativa, la DIAN logró establecer que la operación se efectuó entre vinculados económicos, esto es, entre la demandante con domicilio en Bogotá D.C., y la empresa Rosen Swis AG., con domicilio en Suiza.
Como se expuso en los actos acusados, para tener derecho a la devolución del saldo a favor derivado de la venta de servicios de software, era necesario que el beneficiario del mismo no tuviera negocios o actividades en Colombia. La vinculación afecta la procedencia de la exención en el evento en que el vinculado en el país se beneficie del servicio contratado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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6 Por esa razón, la devolución pretendida por la parte actora resulta improcedente, conclusión que se sustenta con el contrato aportado por la demandante del cual se lee que la prestación de servicios sería destinada a diferentes países del mundo.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
lee que la prestación de servicios sería destinada a diferentes países del mundo.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 62829000767594 de 8 de febrero de 2017, por la cual se negó la solicitud de devolución, expedida por la División de Devoluciones de Personas Jurídicas y la Resolución nro. 931 de 6 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, deberá devolver a RTRC Colombia Ltda. la suma de $69.347.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año 2015, suma respecto de la cual se deberán reconocer los intereses previstos en el artículo 863 del E.T., teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem.
TERCERO: Para dar cumplimiento a esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas por la razones expuestas en las consideraciones de la sentencia”1.
dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas por la razones expuestas en las consideraciones de la sentencia”1.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El 08 de febrero de 2008, la sociedad demandante y la empresa ROSEN SWISS AG, celebraron un contrato d e exportación de servicios de desarrollo de software, en el cual se indicó que la empresa contratante era una sociedad con domicilio en Suiza, que no tenía negocios ni actividades en Colombia.
En una de las cláusulas de dicho contrato, se pactó que los se rvicios contratados serían prestados por la actora en el territorio, para su exportación a Suiza, siendo utilizados los mismos fuera de Colombia, información que fue corroborada por el
1 Fls. 124 a 131.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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7 representante legal de la empresa contratante, mediante certificación r emitida al proceso.
Por lo anterior, a juicio del a quo, el servicio contratado cumplió con los requisitos previstos en la ley para ser considerado como exento del IVA.
Aunado a ello, manifestó el juez de primera instancia que la entidad demandada realizó una interpretación errónea de las cláusulas contractuales, toda vez que entendió que el servicio se prestaba para la industria de petróleos y gas en el territorio colombiano, cuando de la lectura del contrato se concluye que el servicio fue contratado por una empresa del extranjero y prestado por una sociedad
entendió que el servicio se prestaba para la industria de petróleos y gas en el territorio colombiano, cuando de la lectura del contrato se concluye que el servicio fue contratado por una empresa del extranjero y prestado por una sociedad nacional, destinado a ser utilizado de manera exclusiva en el exterior.
Finalmente, se advirtió la nulidad de los actos por cuanto el primer argumento esbozado por la Administración para negar la devolución, apuntaba a la vinculación económica, y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se modificó dicho fundamento tras considerar que la improcedencia del reintegro del saldo a favor devenía del incumplimiento del requisito según el cual el beneficio del servicio debía suceder de manera exclusiva en el exterior; concluyéndose entonces que en el caso concreto hubo una violación al derecho de defensa y contradicción de la actora, por cuanto este último argumento de negación solo fue conocido cuando la vía administrativa llegó a su fin.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 279 a 282).
Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en especial, el relacionado con la prohibición de que el servicio se trate como exento cuando quien resulta beneficiario del mismo es, en todo o en parte, filial, subsidiaria, sucursal, est ablecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o
en especial, el relacionado con la prohibición de que el servicio se trate como exento cuando quien resulta beneficiario del mismo es, en todo o en parte, filial, subsidiaria, sucursal, est ablecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios presados desde Colombia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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De modo que, a su juicio, la exención del impuesto al valor agregado con efecto de devolución no aplica cuando el prestador del servicio tiene vinculación económica con la empresa residente o domiciliada en el exterior, porque esa vinculación permite inferir que el servicio contratado no será aprovechado exclusivamente en el exterior.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 08 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 20 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente (fls. 294 a 298 y 299 a 302).
Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente (fls. 294 a 298 y 299 a 302).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico considerando que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, considerando para ello lo siguiente (fls. 303 a 315):
En el caso concreto, la sociedad ROSEN SWISS AG es socia de la demandante en el 2%; hecho que permite inferir que entre éstas no existe una vinculación económica. Tampoco se evidenció que el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento per manente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado, de la persona que prestó el servicio, en este caso, la sociedad RTRC Colombia Ltda.
Por lo anterior, el servicio contratado cumple con las exigencias previstas en la ley para ser considerado como exento, en la medida que los servicios fueron prestados desde Colombia y fueron utilizados exclusivamente en el exterior, en tanto la empresa que los contrató reside en Suiza.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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Finalmente, advirtió el Ministerio Público que la argu mentación para negar la devolución fue modificada por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de
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Finalmente, advirtió el Ministerio Público que la argu mentación para negar la devolución fue modificada por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, con lo cual se evidenció una violación al derecho de defensa que le asistía en la actuación administrativa a la contribuyente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
La Resolución N o. 000.931 del 06 de febrero de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 62829000767594 del 08 de febrero de 2017, se notificó el 13 de febrero de 2018; luego, el plazo con que contaba la sociedad actora para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 14 de junio de 2018.
Comoquiera que la demanda fue radicada el 21 de mayo de 2018, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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10 El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una
congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se adu cen
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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11 en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia,
el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante los cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la demandante en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2015, a saber:
- Resolución No. 62829000767594 del 08 de febrero de 2017.
- Resolución No. 000.931 del 06 de febrero de 2018 , confirmatoria del acto anterior.
En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la DIAN verificando si, como se decidió por el a quo, la devolución del saldo a favor solicitado por la contribuyente, relacionado con el impuesto sobre las ventas por el 5° bimestre del año 2015, es proce dente, a cuyo efecto deberá determinarse:
- Si los servicios de software prestados por la demandante a la empresa Rosen Swiss AG, fueron consumidos y utilizados de manera exclusiva en el exterior y, por ende, se constituye en una operación exenta del impuesto
determinarse:
- Si los servicios de software prestados por la demandante a la empresa Rosen Swiss AG, fueron consumidos y utilizados de manera exclusiva en el exterior y, por ende, se constituye en una operación exenta del impuesto
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00122-01
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12 sobre las ventas que da derecho a reclamar su devolución.
5. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2015, que fue presentada por la sociedad RTRC Colombia Ltda. mediant e formulario No. 3001615571128 del 18 de noviembre de 2015, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 45 c.a.):
RENGLÓN MONTO Ingresos por exportación de servicios 1.634.928.000 Total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación por este periodo 69.347.000
Formulario 1447, denominado “servicios prestados en el país para ser exportados o utilizados por residentes en el exterior” , en el cual la contribuyente indicó como valor por ese concepto la suma de $1.634.928.000, derivada de los servicios contratados por la empresa Rosen Swiss AG (fl. 47 c.a.).
Formulario del 1° de diciembre de 2016, mediante el cual la sociedad RTRC
valor por ese concepto la suma de $1.634.928.000, derivada de los servicios contratados por la empresa Rosen Swiss AG (fl. 47 c.a.).
Formulario del 1° de diciembre de 2016, mediante el cual la sociedad RTRC Colombia Ltda. solicitó la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2015, en cuantía de $69.347.000 (fls. 2 a 4 c.a.).
Con esa solicitud, se anexaron los siguientes documentos:
- Contrato de exportación de servicios de desarrollo de software, suscrito el 10 de abril de 2008 entre la sociedad contribuyente, en su calidad de contratista, y la empresa Rosen Swiss AG, como contratante, en cuyos considerandos se indicó lo siguiente (fls. 12 a 15 c.a.):
“Que ROSEN es una empresa suiza, la cual no tiene negocios ni actividades en Colombia, dedicada a las tareas de investigación y
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