TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00128-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00128-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 11001-333-70-43-2018-00128-01 Demandante Carlos Eduardo Ruíz Linares Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Asunto Cuota de compensación Militar
Sentencia de Segunda Instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Pretensiones “PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos_
1. Del recibo de pago del 5 de junio de 2017 por $5.577.000 y,
2. De la Resolución Nº 542 de fecha 16 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquide la cuota de compensación militar con base en lo dispu esto en la sentencia C-600 de 2015 sobre los ingreso y el patrimonio del convocante -no de sus padres - y en todo caso dando aplicación al Principio de Favorabilidad, al ser más favorable a mi poderdante la liquidación conforme con
en la sentencia C-600 de 2015 sobre los ingreso y el patrimonio del convocante -no de sus padres - y en todo caso dando aplicación al Principio de Favorabilidad, al ser más favorable a mi poderdante la liquidación conforme con lo dispuesto en la nueva Ley 1861 del 4 de agosto de 2017, vigente para el momento de la reliquidación de la cuota de compensación militar.
TERCERA: Que a título del restablecimiento del derecho, y debido a que mi prohijado se vio obligado a pagar la cuota indebidamente liquidada por un mayor valor, se ordene que se le restituya la diferencia que resultare de la nueva liquidación y el valor pagado, junto con los intereses de mora de ley y la respectiva actualización de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA-Ley 1437 de 2011, desde la fecha del pago y hasta la fecha deExp. 11001-333-70-43-2018-00128-01
Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y desde dicho fallo hast a el momento de la restitución mediante el pago o giro respectivo
CUARTA: Que se ordene la reexpedición inmediata, sin dilación alguna, de la libreta militar en su condición de médico cirujano, no de bachiller como le fue expedida por el Distrito Militar N°4 el 5 de octubre de 2017.
QUINTA. Condenar en costas a la parte demandada.
SEXTA. Que se declare el indicio grave en contra de la demandada por su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial en derecho y se dé
QUINTA. Condenar en costas a la parte demandada.
SEXTA. Que se declare el indicio grave en contra de la demandada por su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial en derecho y se dé aplicación a la imposición de la multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura.”
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 y 27 de la Ley 1861 de 2017.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos
1. Nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse - violación del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 y la sentencia C-600 de 2015 que sentenció que la base de liquidación para los jóvenes entre 18 y 25 años con independencia económica es sobre su capacidad de pago individual y no la del núcleo familiar, pues ésta se erige en inconstitucional para este grupo de contribuyentes - Violación del artículo 27 de la Ley 1861 de
2017
Sostiene que de manera unilateral la demandada liquidó la cuota de compensación militar con violación del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 que dispone que cuando el interesado no dependa económicamente de su grupo familiar, la cuota de compensación militar se liquida sobre el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado.
Manifiesta que en la sentencia de constitucionalidad C - 600 de 2015, se dispuso que la liquidación de la cuota de compensación militar para quienes no dependa del núcleo familiar será en consideración a los ingresos y patrimonio propios.
Manifiesta que en la sentencia de constitucionalidad C - 600 de 2015, se dispuso que la liquidación de la cuota de compensación militar para quienes no dependa del núcleo familiar será en consideración a los ingresos y patrimonio propios.
No obstante la contundencia de la jurisprudencia, precisa que la demandada en las resoluciones que desataron los recursos interpuestos se limitó a indicar que tal providencia no es aplicable al caso concreto, sobre la base de que aplica a partir del 16 de septiembre de 20 16. Así, afirma que se viola la obligatoriedad de todas las autoridades de acatar las decisiones judiciales y concluye que los actos demandados son nulos por violación de las normas en que debieron fundarse.Exp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 Agrega que, la conducta de la demandada viola la aplicación del artículo 27 de la Ley 1861 de 2017 que modificó el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 que señaló la base de liquidación de esta cuota, que resulta aplicable al presente caso en virtud del principio de favorabilidad.
2. Nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa - violación de los artículos 29 y 90 de la C.P por violación del debido proceso e incurre en daño antijurídico - Configuración de la violación de la sentencia C -600 de 2015 al verse obligado a pagar la cuota de compensación para ejercer derechos fundamentales
Refiere que los actos demandados están incursos en nulidad por desconocimiento
en daño antijurídico - Configuración de la violación de la sentencia C -600 de 2015 al verse obligado a pagar la cuota de compensación para ejercer derechos fundamentales
Refiere que los actos demandados están incursos en nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por cuanto la demandada no permitió la audiencia para la defensa en la correcta, legal y justa liquidación de la cuota en litigio, sino que motu proprio sin oír razones, ni sopesar l os hechos y las pruebas, expide los actos de manera unilateral , además, sostiene que, l a demandada tampoco permitió en el sistema informático, la inclusión de los documentos de su situación económica, ni al momento de la liquidación los tuvo en cuenta pese a haberlos aportado.
3. Nulidad por falsa motivación y con desviación de las atribuciones de quien lo profirió – configuración de la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA
Manifiesta que los actos demandados incurren en falsa motivación por cuanto se inaplicó la ley en los términos antes señalados.
Advierte que el demandante aportó los documentos sobre su grado y título profesional como médico cirujano de la Universidad y su libreta militar le fue expedida como bachiller, situación que no corresponde con la información y su condición profesional actual.
4. Indició grave en contra de la demandada
Manifiesta que la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, genero indicio grave en su contra conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 22 y 35 de la citada ley.
Oposición
extrajudicial en derecho, genero indicio grave en su contra conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 22 y 35 de la citada ley.
Oposición La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional no se pronunció.Exp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 Sentencia Apelada
El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 14 de junio d e 20 19, decidió:
“PRIMERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda de conformidad con lo analizado en la parte motivada de esta providencia.
(…)”
Aduce que, la discusión de fondo se contrae a determinará, de conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos, si procede la reliquidación de la cuota de compensación militar y si hay lugar a reexpedir la libreta militar.
Para establecer el régimen jurídico de la prestación del servicio militar obligatorio, cita el artículo 216 de la C.P y los artículos 14, 27 y 28 de la Ley 48 de 1993; además sobre la cuota de compensación militar refiere la Ley 1184 de 2008, específicamente el artículo 1º, así como el Decreto 2124 de 2008 que la reglamentó.
Precisa que la Corte Constitucional establece en la sentencia C -600 de 2015 que respecto del inscrito que no ingrese a filas y sea calificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la
Precisa que la Corte Constitucional establece en la sentencia C -600 de 2015 que respecto del inscrito que no ingrese a filas y sea calificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido correspondiente al año inmediatamente anterior al de la clasificación.
Descendiendo al caso concreto, indica que el demandante fue clasificado en el año 2012 de conformidad con la Resolución 039 de 15 de marzo de 2017 siendo entonces que se debe aplicar la normatividad vigente para dicho año.
Frente al primer cargo planteado advierte que no existió una vulneración del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la C.P, toda vez que le fue concedida la oportunidad de controvertir las decisiones del Distrito Militar 04, por medi o de los recursos de reposición interpuestos.
Afirma, dando aplicación al artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, que, al no tener conocimiento de los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar, no es posible determinar el monto de la Cuota de Compensación Militar, por lo que entendió que la liquidación fue efectuada conforme lo establece la norma a falta de prueba y entendiendo que goza de la presunción de la legalidad.Exp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 De otra parte, refiere que no obra en el expediente prueba del número de hermanos
Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 De otra parte, refiere que no obra en el expediente prueba del número de hermanos o hijos que conformen el núcleo familiar del demandante por lo que se estará a lo dispuesto en la liquidación, por las mismas razones expuestas en precedencia.
Manifiesta que, conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P, no se estima que se le haya causado un perjuicio o daño antijurídico al demandante, pues no existe conducta omisiva que cause un perjuicio, si no que se está dando cumplimiento a un deber legal, en el entendido que al señor Ruiz Linares no prestó su servicio militar obligatorio, en este orden de ideas debe cancelar la Cuota de Compensación Militar en los términos de la norma que lo establece para la época en que se realizó la clasificación.
Aduce que, en el expediente, no obra prueba idónea que permita determinar que en 2012 el demandante tuviera la calidad de casado, emancipado, que viviera en unión libre o que ya tuviera la calidad de profesional con vínculo laboral, ya que las pruebas aportadas constatan que solo el 8 de noviembre de 2016, se le nombró Profesional en Servicio Social Obligatorio (Médico).
Concluye que, al no obrar en el expediente, prueba en contrario se entiende que el demandante tenía la calidad de estudiante y por tal razón dependía económicamente de sus progenitores, ambos o un tercero, dado que es de público conocimiento que, a los estudiantes de medicina, por sus exigencias académicas,
demandante tenía la calidad de estudiante y por tal razón dependía económicamente de sus progenitores, ambos o un tercero, dado que es de público conocimiento que, a los estudiantes de medicina, por sus exigencias académicas, no les es posible desempeñar una labor lucrativa que les procure su sustento e independencia económica, además no hay medio de prueba idóneo que lo certifique.
Respecto de la aplicación de la sentencia de constitucionalidad C -600 de 2015, alegada por el actor, precisa que no resulta aplicable por cuanto dicha providencia no contenía la posibilidad de ser aplicada de manera retroactiva.
Frente al segundo cargo de nulid ad, manifiesta que , al haberse clasificado el demandante en el año 2012, se debe aplicar la norma vigente para esa época, no siendo procedente, como lo pretende el actor, aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017 que entró en vigencia el 04 de agosto del mismo año.
Con relación a la pretensión de que en la libreta militar se hiciera mención a la condición de Médico Cirujano que en la actualidad detenta el accionante, aduce que no resulta procedente en el entendido que la situación mili tar de los hombres colombianos, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, siendo entonces que al haberse clasificado en el año 2012, se entiende queExp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 debió ocurrir alguna de las siguientes condiciones, o cumplió su mayoría de edad o
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6 debió ocurrir alguna de las siguientes condiciones, o cumplió su mayoría de edad o terminó sus estudios secundarios, en este orden de ideas, para la época en que se debía definir tal situación, no pudo ostentar tal calidad.
Frente al último cargo, refiere que no es posible dar aplicación al artículo 22 de la Ley 640 de 2001 -inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derechopuesto que se trata de la legalidad de una liquidación realizada con fundamento en una norma, que como se dilucidó en precedencia fue ejecutada en forma adecuada y no existía la posibilidad de conciliación.
Finalmente, manifiesta que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esa instancia.
Recurso de apelación
El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida p or el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación:
Sostiene que el a quo al fundar su decisión deviene en error judicial por las siguientes circunstancias.
Omite considerar lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 en lo relacionado a la división de la liquidación de la cuota de compensación militar entre el número de hijos y hasta máximo tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones: ser estudiantes hasta los 25 años, ser menores de edad y otra de discapacidad.
de hijos y hasta máximo tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones: ser estudiantes hasta los 25 años, ser menores de edad y otra de discapacidad. Contrario a lo expuesto por el a quo, est á probado que son 3 hermanos y en tal evento, debió aplicarse tal disposición.
Omite considerar integralmente la ley, pues o lvida que el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, ordena que los clasificados si no se presentan luego de la clasificación, la autoridad proceder á́ a la expedición del recibo de liquidación de la c uota de compensación militar. Esto demuestra el incumplimiento de la autoridad de la expresa facultad legal de expedir el recibo; agrega que, en tal caso, tenía que tomar la información provista por el actor desde el año 2009 fecha en que finaliz ó sus estudios de bachiller y que, en cumplimiento de la ley, se presentó para definir su situación militar (Par. 1 artículo 14 de la Ley 48 de 1993). Ergo, de nuevo el incumplimiento de la autoridad, pretende el a quo que sea asumido por el ciudadano.Exp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Omite el a quo considerar en su integridad las pruebas aportadas y que fueron admitidas en la audiencia inicial, en especial el acto 359 18 de mayo de 2017 que indica que la clasificación fue del año 2011 y no en 2012 como lo establece la Resolución 039 de 2017 acto en que apoyó su afirmación.
indica que la clasificación fue del año 2011 y no en 2012 como lo establece la Resolución 039 de 2017 acto en que apoyó su afirmación.
Agrega que la liquidación debió hacerse sobre los ingreso y patrimonio del demandante y no el de sus padres, y aún en el caso que así fuese, debió hacerse con base en los ingresos y patrimonio de 2008 que se aportaron los documentos en septiembre u octubre de 2009 al momento de inscribirse para la definición de la situación militar, documentos que deben obrar en los antecedentes administrativos. Así afirma que, al no ser aportados por la demandada, se configura la oportunidad para pedir pruebas en según instancia como lo dispone el artículo 212 de CPACA. Además, refiere que la demandada no permitió en el sistema informático la inclusión de los documentos de su situaci ón económica y tampoco al momento de la liquidación los tuvo en cuenta pese a haberse aportado. Manifiesta que, en la Resolución 542 de 16 de agosto de 2017, se tuvo en cuenta la situación jurídica del demandante para el año 2016, siendo entonces que resulta contradictorio por cuanto la sentencia de primera instancia viene afirmando, erradamente, que la clasificación se efectuó en el 2012. Refiere que, dado que la demandada no contestó la demanda ni aportó los antecedentes, la decisión debió interpret arse en su contra, más aún cuando en materia tributario aplica el principio indubio contra fiscum. Asegura que se viola el principio de indivisibilidad de la prueba, al aceptar una fecha de clasificación sin atender que la misma autoridad en acto posterio r señaló como fecha de clasificación el año 2011 y al atribuirle la presunción de legalidad, pero
Asegura que se viola el principio de indivisibilidad de la prueba, al aceptar una fecha de clasificación sin atender que la misma autoridad en acto posterio r señaló como fecha de clasificación el año 2011 y al atribuirle la presunción de legalidad, pero desconoce que tales actos aducen el número de hermanos y que, contra derecho, exige unos requisitos para el año 2012 y otros para el 2016. Explica que le resulta aplicable la sentencia de constitucionalidad C -600 de 2015, pues al ser sentencia modulatoria, sus efectos se retrotraen a la vigencia de la ley. Aclara que, con la aplicación de la Ley 1861 de 2017, no se está pidiendo la aplicación retroactiva de la ley, sino la aplicación del principio de favorabilidad. Comenta que el a quo omite dar aplicación al artículo 97 de CGP que dispone que la omisión en la contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.Exp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 Manifiesta que sí hay lugar a reexpedir la libreta militar, por cuanto esta debe contemplar hechos relevantes, sobrevinientes y que, en todo caso , son los que mejor reflejan la condición del ciudadano. Siendo así afirma que se configura el error judicial tanto material como de derecho. Reitera que la sentencia de constitucionalidad resulta aplicable, ante la omisión de la demandada de haber ejercido su facultad legal de haber efectuado la liquidación dentro de los 45 días de la clasificación, como lo establece el artículo 2 del Ley 1184
Reitera que la sentencia de constitucionalidad resulta aplicable, ante la omisión de la demandada de haber ejercido su facultad legal de haber efectuado la liquidación dentro de los 45 días de la clasificación, como lo establece el artículo 2 del Ley 1184 de 2008. Siendo así, aduce que la liquidación de la cuota de compensación militar debe hacerse como se planteó en la demanda. Es procedente la aplicación del principio de favorabilidad de la Ley “12861” (sic) de 2017 Comenta que, la Ley 1861 de 2017debe ser aplicada , en virtud del principio de favorabilidad, pues al omitirlo se incurre en violación del principio itira novit curia. Manifiesta que, e n la sentencia C -878 de 2011 la Corte autoriz ó la aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente. Nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Expone que, los actos demandados están incursos en nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, p or cuanto la demandada no permitió la audiencia para la defensa en la correcta, legal y justa liquidación de la cuota en litigo, sino que motu proprio sin oír razones, ni sopesar los hechos y las pruebas, expide los actos de manera unilateral. La demandada tampoco permitió en el sistema informático, la inclusión de los documentos de su situación económica, y tampoco al momento de la liquidación los tuvo en cuenta pese a haberlos aportado. Nulidad por falsa motivación y con desviación de las atribuciones de quien lo profirió. Sostiene que, l os actos demandados incurren en falsa motivación, por cuanto se inaplicó la ley y en consecuencia no debía liquidarse la cuota sobre la base de la
profirió. Sostiene que, l os actos demandados incurren en falsa motivación, por cuanto se inaplicó la ley y en consecuencia no debía liquidarse la cuota sobre la base de la situación financiera de su núcleo familiar, al tener y aportar las pruebas y documentos sobre su independencia económica, siendo desconocidas flagrante e ilegalmente. Aclara que, el demanda nte aportó los documentos sobre su grado y título profesional como Médic o Cirujano de la Universidad Nacional de Colombia y laExp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 libreta militar le f ue expedida como bachiller, situación que claramente tampoco corresponde con la información y su condición profesional actual. Indicio grave en contra de la demanda. Refiere que, la omisión de la contestación de la demanda hace que sean ciertos los hechos de la demanda conforme lo dispone el artículo 97 C.G.P. de manera que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, de otra parte, la inasistencia de la demandad a a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, generó indicio grave en su contra conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 14 del Decreto 1716 de 2009 que señala las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la citada ley.
Nulidad de la liquidación por violación de la Ley.
Refiere que, c omo consta en los recursos y actuaciones en sede administrativa, siempre estuvo diligente a todos los trámites; tan es así que en el recurso contra la
Nulidad de la liquidación por violación de la Ley.
Refiere que, c omo consta en los recursos y actuaciones en sede administrativa, siempre estuvo diligente a todos los trámites; tan es así que en el recurso contra la última liquidación objetó que no se hubiese dado aplicación a la ley que dispone que la cuota de compensación militar debe dividirse entre el número de hermanos.
Trámite de segunda instancia
Como quiera que el recurso fue interpuesto antes de la modificación introducida por Ley 2080 de 2021, el recurso fue admitido el 05 de marzo de 2020 y se corrió traslado para alegar de conclusión en auto de 23 de septiembre de 2021. La solicitud de pruebas en segunda instancia fue negada mediante providencia de 05 de mayo de 2023.
Alegatos de Conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante presentó escrito de alegaciones reiterando los argumentos de su demanda y recurso.
Por su parte la Entidad demandada no se pronunció.
Concepto del Ministerio Público
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.Exp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en
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Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Cuestión Preliminar
Con ocasión del recurso de apelación el apoderado de la parte demandante expuso que, el A quo omitió aplicar el artículo 2º de la Ley 1184 de 2008 que ordena a la autoridad expedir el recibo de liquidación de la cuota de compensación militar, cuando los clasificados no se presenten luego de su clasificación.
En este contexto, se advierte que el argumento expuesto, corresponde a un cargo nuevo de nulidad que no fue planteado en la demanda, razón por la cual, este no puede hacer parte del estudio de esta instancia, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda y le impide proponer nuevos cargos durante el trámite judicial, en aras de evitar la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo alegado por la demandante, n i tampoco fue un aspecto analizado por el Juez de primera instancia. Por otro lado, fr ente a los cargos de apelación denominados i) nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ii) nulidad por falsa motivación y con desviación de las atribuciones de quien lo profirió, iii) indicio grave en contra
Por otro lado, fr ente a los cargos de apelación denominados i) nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ii) nulidad por falsa motivación y con desviación de las atribuciones de quien lo profirió, iii) indicio grave en contra de la demanda y iv) nulidad de la liquidación por violación de la Ley, se tiene que en el recurso de apelación la parte demandante no manifestó las razones específicas de inconformidad en relación con lo analizado por a quo; por el contrario, se limitó a reiterar porque los actos administrativos debían declarase nulos, sin indicar los argumentos de su disentimiento con la decisión adoptada por el A quo. Por lo expuesto, la Sala no examinará la cuestión decidida por a quo frente a los anteriores planteamientos, en tanto no se pres entaron reparos concretos que ameriten su estudio.
Problema jurídicoExp. 11001-333-70-43-2018-00128-01 Carlos Eduardo Ruíz Vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad del recibo de pago nº 0714253 del 05 de junio de 2017 a través del cual se liquidó la cuota de compensación militar al Señor Carlos Eduardo Ramírez Linares y de la Resolución nº 542 de 2017 que resolvió el recurso de reposición conta el anterior, confirmándolo.
En concreto, la Sala deberá determinar: i) si como lo indica la parte apelante existió error judicial por la fundamentación que adopto el A quo en su sentencia; ii) si resulta
resolvió el recurso de reposición conta el anterior, confirmándolo.
En concreto, la Sala deberá determinar: i) si como lo indica la parte apelante existió error judicial por la fundamentación que adopto el A quo en su sentencia; ii) si resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si como lo indica la parte apelante existió error judicial por la fundamentación que adopto el A quo en su sentencia y ii) si r esulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad.
Aduce la parte apelante que el juez de primera instancia incurrió en erro r judicial porque: i) omitió considera lo previsto en el artículo 1º y 2º de la Ley 1184 de 2008; ii) no consideró en su integridad las pruebas aportadas, en especial el acto 359 de 2017; iii) por violación al principio de indivisibilidad de la prueba; iv) no aplicó la sentencia modulatoria de C -600 de 2015; v) falta de aplicación de la Ley 1861 de 2017; y v) por inaplicar el artículo 97 del Código General del Proceso.
Por su parte, el Juez de Primera instancia indicó que en aplicación de la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008 , la liquidación de la cuota de compensación efectuada por el Ministerio de Defensa Naci onal - Ejercito Nacional se ajusta a derecho, en el entendido que al no ser posible determinar el monto de la obligación, por falta de prueba, entiende que la efectuada por entidad fue conforme a lo establecido en la norma y adem
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