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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00130-01-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00130-01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00130-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2019, proferida en Audiencia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste merito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste merito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretension es al tenor de los dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:

DECLARATIVA:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

2 COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber emitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

  • CARLOS ALBERTO VANEGAS BAENA: Resoluciones SUB 125732 del 14 de julio de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 336 del 9 de enero de 2018 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6

cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo

163 CPACA.

  • ORLANDO DE LA ROSA PAZO: Resoluciones GNR 209461 del 18 de julio de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 359 del 9 de enero de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el 5 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 6 del mismo

mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

  • ANA ROSARIO ARIAS BOTIA: Resoluciones SUB 145619 del 31 de julio de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 605 del 15 de enero de 2018 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 9 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 12 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiqu en o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.
  • ANA LUCIA BARROSO DE BUELVAS: Resoluciones GNR 353646 del 10 de noviembre de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 1034 del 17 de enero de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 12 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 13 del mismo mes y año –art. 69 C PACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

3

dispuesto en el artículo 163 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 3 - HILARIO PARDO PARDO: Resoluciones GNR 257013 del 24 de agosto de 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 1028 del 17 de enero de 2018 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 13 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 14 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

  • JESÚS MARÍA RUBÉN GÓMEZ RAMÍREZ: Resoluciones SUB 204630 del 25 de septiembre de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 1729 del 25 de enero de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 20 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 21 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.
  • JOSEFA MARÍA HOYOS LEMUS: Resoluciones SUB 165771 del 18 de

aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

  • JOSEFA MARÍA HOYOS LEMUS: Resoluciones SUB 165771 del 18 de agosto de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 2090 del 30 de enero de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el 20 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 21 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo

163 CPACA.

  • LINA ROSA GODOY VILLA: Resoluciones SUB 76147 del 25 de mayo de 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 1786 del 25 de enero de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 20 de febrero de 2018 surtido efectivamente el 21 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que mod ifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

CONDENATORIAS

PRIMERA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL

EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011. (fls. 1 vto.-2 vto.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 Informa que Salud Total EPS-S S.A. es una entidad promotora de salud autorizada por el Estado para el aseguramiento en salud, entre otros; precisando que a dicha EPS se encuentran afiliados los señores Carlos Alberto Vanegas Baena , Orlando De La Rosa Pazo , Gabriel Hernando Díaz , Ana Rosario Arias Botia , Ana Lucia Barroso De Buelvas , Hilario Pardo Pardo , Jesús María Rubén Gómez Ramírez , Josefa María Hoyos Lemus y Lina Rosa Godoy Villa, quienes también hacen parte de COLPENSIONES como afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Expresa que a las anteriores personas les fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, pese a que no se había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales; precisando que

Expresa que a las anteriores personas les fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, pese a que no se había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales; precisando que la entidad demandada afirmó que efectuó los respectivos descuentos para salud tal como lo dispone la normatividad aplicable.

Señala que Colpensiones con fundamento de las irregularidades relacionadas con los indebidos reconocimientos pensionales adelantó una serie de actuaciones administrativas de oficio en las que no fue parte Salud Total, quien solo se enteró de ellas con la notificación del acto administrativo definitivo, en la que se orde nó a la empresa demandante la devolución de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes a salud, respecto cada un a de las personas indicadas anteriormente.

Describe cada uno de los casos de las personas relacionadas con antelación, advirtiendo que frente a los actos administrativos fueron interpuestos los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la vía gubernativa (fls. 2 vto.-4 vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Articulo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

-Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 5-14):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

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1. Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA)

Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad, por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo de forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud respecto de personas a quienes se les reconoció y pagó pensión de vejez sin el lleno de los requisitos.

Explica que de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA, el hecho de que las autoridades inicien sus actuaciones de forma oficiosa o a petición de parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisión de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.

parte, eso no es óbice para que de manera preliminar y previo a cualquier decisión de fondo, se informe a los directos afectados del comienzo de la misma, todo con el fin de que puedan intervenir aportando pruebas y no se tome una decisión arbitraria.

Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa que le permitieran a Colpensiones arribar a una conclusión diferente.

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por conce pto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran revistas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

Resalta que en caso de considerarse que la parte demandada si tiene competencia para expedir los actos, se debe tener en cuenta que la obligación impuesta en las resoluciones demandadas no se configuró en debida forma, pues no se surtió la actuación administrativa conforme la ley, lo cual conlleva el desconocimiento del debido proceso y por ende a que los actos no presten mérito ejecutivo.

Sostiene que Colpensiones desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011,

actuación administrativa conforme la ley, lo cual conlleva el desconocimiento del debido proceso y por ende a que los actos no presten mérito ejecutivo.

Sostiene que Colpensiones desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del sectorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 6 salud No. 0780 de 2016, pues para los casos de cotizaciones erróneas, Colpensiones si tiene la posibilidad de recuperar el pago anormal que hubiere realizado, pero no a través de las órdenes impartidas en los actos acusados, sino mediante el procedimiento descrito en la norma que se debió haber surtido antes de proceder con las decisiones ahora enjuiciadas que vulneraron garantías jurídicas.

Considera que Colpensiones debió tomar una posición más garante del debido proceso, acatando por completo el Decreto 4023 de 2011, y así haber formulado una solicitud formal y razonada a Salud Total para el pago de la cotización de mayor valor, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA con el correspondiente aval, y en esa medida luego de la autorización del administrador fiduciario de la cuenta, se continuara con el respectivo giro a la demandada, precisando, que la administradora de pensiones solo contaba co n 12 meses desde la fecha de pago erróneo para ese tipo de solicitudes, término que para la fecha de expedición de los actos se encontraba ya vencido.

solo contaba co n 12 meses desde la fecha de pago erróneo para ese tipo de solicitudes, término que para la fecha de expedición de los actos se encontraba ya vencido.

Sintetiza que los actos demandados adolecen de nulidad por violación al debido proceso y el desconocimi ento del derecho de defensa, expedición irregular, sin competencia e infracción por desconocimiento de las normas en las debió haberse fundado.

2. Falsa motivación (Art. 137 CPACA)

Expone que en los actos acusados se impusieron obligaciones de reintegro por unas sumas de dinero en cabeza de Salud Total, por concepto de aportes en salud pagados por Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón de la mesada pensional reconocida a sus afiliados y mal liquidadas o indebidamente reconocidas por esta mismas entidad por falta de acreditación de requisitos para su procedencia.

Aclara que Salud Total no ha efectuado pago alguno por concepto de los anteriores valores, pues ante la evidente ilegalidad de los actos que sustentan dicha orden de reintegro, se decidió acudir a la jurisdicción buscando un restablecimiento del derecho vulnerado por la Administración ante la imposición de unas disposiciones imperiosas de pago que no se debían haber planteado en ningún momento.

Refiere la naturaleza y funciones de las EPS dentro del SGSSS y de la cuenta FOSYGA hoy ADRES, precisando que conforme el artículo 11 del Decreto 4023 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

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Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 7 2011 las EPS no retiene dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, pues solo actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al FOSYGA, quien finalmente es el encargado de administrar dichos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, preven ción y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes nunca guardan dineros.

Advierte que no es dable que se le endi lgue apropiación de recursos a la EPS cuando de la mera lectura de las normas (artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 y Resolución 1344 de 2012), es el FOSYGA el encargado de realizar las validaciones de aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos p ara el financiamiento en salud y verificar que los rubros corresponden a la población afiliada a Salud Total, para que posteriormente se proceda a aprobar los recursos correspondientes a la UPC.

Agrega que se vulneraron los principios del respeto por el acto propio, de buena fe y confianza legítima, pues con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconoció que los dineros cobrados habían sido girados al FOSYGA , hoy ADRES, y no a la ESP Salud Total.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

desconocieron normas y preceptos propios de la Administración donde se reconoció que los dineros cobrados habían sido girados al FOSYGA , hoy ADRES, y no a la ESP Salud Total.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.

Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 8 piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.

Considera que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los re cursos que administra el

Considera que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los re cursos que administra el FOSYGA son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.

Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional , en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Salud Total, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado, falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe y prescripción.” (fls. 284-299).

3. SENTENCIA APELADA

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado, falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe y prescripción.” (fls. 284-299).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2019, proferida en Audiencia, declaró: (i) no probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica”; (ii) la nulidad parcial de los actos demandados únicamente respecto de la obligación que se le atribuyó a Salud Total EPS; y a título de restablecimiento del derecho que la demandante no debe a Colpensiones suma alguna por aportes a salud ordenadas en los actos acusados por los pensionados Carlos Alberto Vanegas Baena, Orlando De La Rosa Pazo, Gabriel Hernando Díaz, Ana Rosario Arias Botia, Ana Lucia Barroso De Buelvas, Hilario Pardo Pardo, JesúsNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

9 María Rubén Gómez Ramírez, Josefa María Hoyos Lemus y Lina Rosa Godoy Villa; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 y compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016,

conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 y compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.

Considera que no solo el artícul o 12 del Decreto 4023 de 2011 señaló el procedimiento de aportes erróneos al sistema de seguridad social en salud, sino que la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Protección Social, en su artículo 7° y el Anexo 2 alude expresamente al evento en que se solicita la devolución de un pago doble de aportes, lo cual demuestra que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aportes dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.

Precisa que en el ex pediente se encuentra demostrada la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud, el cual se solicitó en reintegro a Salud Total mediante los actos administrativos demandados, no obstante, no se encontraron las solicitudes de devolución de aportes expedidas por Colpensiones dirigidas a l a demandante, a efectos de que é sta conociera el doble pago, procediera a verificar dicha circunstancia y de encontrarla procedente la trasladara al FOSYGA , hoy ADRES, para la devolución de los recursos.

Agrega que lo anterior evidencia que Colpensiones dirigió directamente a la EPS la

dicha circunstancia y de encontrarla procedente la trasladara al FOSYGA , hoy ADRES, para la devolución de los recursos.

Agrega que lo anterior evidencia que Colpensiones dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través de los actos acusados, sin agotar una solicitud previa de devolución de aportes indebidamente realizados.

Expresa que se evidenciaron dos falencias en la actuación de Colpensiones, la primera, consistente en no haber acudido al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos dobles que realizó equivocadamente; y la segunda, actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, en tanto que el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES 10 al pago indebido, la EPS los trasladó al FOSYGA; circunstancias que demuestran la expedición irregular de los actos demandados.

Añade que los actos acusados incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, pues pese a reconocer que los aportes que giró Colpensiones a la EPS se habían girado al FOSYGA, la demandada buscó que Sa lud Total reintegrara todos esos dineros, cuando no pertenecen a su patrimonio y ya se había cumplido el proceso de compensación, lo que significa que se desconoció un hecho probado (fls. 318-331 vto.).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia

el proceso de compensación, lo que significa que se desconoció un hecho probado (fls. 318-331 vto.).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 5 marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que Colpensiones en los casos de cada uno de los causantes efectuó el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, por el cumplimiento de los requisitos legales, y ordenó la inclusión en nómina de pensionados, no obstante, en los expediente pensionales no se encontró acto administrativo de retiro, por lo que de oficio inició trámite administrativo en aras de determinar la legalidad del pago de las mesadas incluidas en nómina, llegando a la conclusión, que en todos los casos, se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto cada uno de los pensionados se encontraba activo al servicio al momento de inclusión nómina.

Sostiene que los actos demandados fueron proferidos por Colpension es en razón que se presentó un doble pago sin fundamento constitucional ni legal, pues Salud Total recibió a título de cotizaciones tanto los aportes efectuados por el empleador como por Colpensiones, circunstancia por la cual se ordenó a cada uno de los pensionados el r eintegro de las sumas canceladas irregularmente y a la demandante la devolución de las sumas cotizadas como aportes para salud.

Considera que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el

pensionados el r eintegro de las sumas canceladas irregularmente y a la demandante la devolución de las sumas cotizadas como aportes para salud.

Considera que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, los aportantes en el pr oceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir, en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señaló el A quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00130-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

11 Precisa que el artículo anterior no dice la forma que debe formular la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes p ara que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la via bilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

Describe que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EP S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los

que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

Describe que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EP S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no

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