TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00136-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00136-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 073
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2018-00136-01
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMADADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2019 , dentro del proceso promovido por la sociedad Asan Motors Ltda. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Unidad Admi nistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 expedida el 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, modificó la liquidación privada número 910002325578865 de fecha del 23 de abril del año 2014 presentada por la sociedad
ASAN MOTORS LTDA.
Impuestos de Grandes Contribuyentes, modificó la liquidación privada número 910002325578865 de fecha del 23 de abril del año 2014 presentada por la sociedad
ASAN MOTORS LTDA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada número 91000232578865 de fecha del 23 de abril del año 2014, con formulario No. 1401602182170, por elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por la sociedad ASAN MOTORS LTDA.”.
2. LOS HECHOS.
La parte demandante los sintetiza así:
Mediante formulario No. 1401602182170 del 23 de abril de 2014, la sociedad actora presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta CREE correspondiente al año 2013, liquidando un saldo a favor de $273.000.
El 19 de abril de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 312382016000073, en el cual propuso a la contr ibuyente la modificación de su denuncio privado para reducir los valores liquidados por concepto de gastos operacionales de administración y deducciones.
Con escrito radicado el 19 de julio de 2016, la demandante dio respuesta a dicho requerimiento, oponiéndose a las modificaciones allí propuestas.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 23 de diciembre de 2016, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta CREE
requerimiento, oponiéndose a las modificaciones allí propuestas.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 23 de diciembre de 2016, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta CREE presentada por la demandante, atendiendo a los considerandos expuestos en el requerimiento especial.
Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 900.001 del 26 de enero de 2018, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Decreto 3050 de 1997: artículo 2º. • Estatuto Tributario: artículos 26, 107, 771-2 y 772. • Resolución 756 de 2016.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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La sociedad Asan Motors Ltda. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
En la declaración privada del impuesto sobre l a renta para la equidad CREE, correspondiente al año gravable 2013, la demandante declaró como deducciones los gastos por cupos de vehículos que ascendieron a la suma de $78.000.000.
Esos gastos se hallan debidamente soportados con comprobantes de egreso que
correspondiente al año gravable 2013, la demandante declaró como deducciones los gastos por cupos de vehículos que ascendieron a la suma de $78.000.000.
Esos gastos se hallan debidamente soportados con comprobantes de egreso que dan cuenta del dinero girado por la actora a una persona natural del régimen simplificado por la compra de los cupos, así como las cartas de propiedad de los vehículos.
Asimismo, la compra de tales cupos fue necesaria para que los vehículos pudieran transitar por el territorio nacional. En el caso, la contribuyente registró la compra en su contabilidad en la cuenta de gastos operacionales de administración.
Para la entidad demandada, tales gastos corresponden a la compra de un intangible que se amortiza (cupo); sin embargo, aun considerándose que la afirmación de la DIAN es cierta, la deducción sigue siendo procedente por ser susceptible de disminuir su valor en el tiempo.
De otro lado, la actora declaró como deducciones lo s gastos de reunión de lanzamientos y ventas de los vehículos Hyundai y Cinascar, por valor de $70.426.019; empero, la Administración optó por su rechazo sin tener en cuenta que esa suma sufragada era necesaria para el desarrollo de la actividad productora de renta de la contribuyente.
Los prelanzamientos y lanzamientos de productos, en el curso de la actividad de la demandante, resultan indispensables para invitar a las empresas y personas a que conozcan las nuevas marcas y modelos de vehículos, incentivando a la compra.
Finalmente, se recalca la procedencia de los gastos por concepto de trámite del equipo de transporte en la suma de $4.957.260, destinados al funcionamiento de los vehículos niñeras de placa THR 003 y THR 004, que para su circulación en el
Finalmente, se recalca la procedencia de los gastos por concepto de trámite del equipo de transporte en la suma de $4.957.260, destinados al funcionamiento de los vehículos niñeras de placa THR 003 y THR 004, que para su circulación en el territorio nacional, se someten a una serie de requisitos como el seguro obligatorio,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 el registro del tráiler, los emblemas de la empresa, el servicio de matrícula, entre otros.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 06 de diciembre de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 189 a 195):
Lo primero que se señala la DIAN es que la sociedad actora discute únicamente el rechazo de deducciones cuantificado en $146.905.589, por concepto de gastos operacionales de administración, atendiendo a la confesión de la improcedencia de algunas deducciones como lo estableció en algunos hechos narrados en la demanda.
Con todo, se precisa que la entidad demandada optó por el rechazo de $202.921.000 de los gastos que habían sido liquidados privadamente por la actora, toda vez que si bien los mismos fueron registrados contablemente en las c uentas 51959501 y 51959502, no se aportaron documentos idóneos en los cuales se soportara dicho registro.
La única información suministrada por la contribuyente fueron certificaciones,
51959501 y 51959502, no se aportaron documentos idóneos en los cuales se soportara dicho registro.
La única información suministrada por la contribuyente fueron certificaciones, planes comerciales de venta, pagos realizados por cupos y trámite de p lacas vehiculares, con lo cual no se demuestra la relación de causalidad y necesidad de esos gastos con la actividad productora de renta, incumpliéndose con ello los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T.
La única prueba con la cual la demandante pretende hacer valer la procedencia de los gastos declarados, es la contabilidad, sin contar con comprobantes internos y externos, frente a lo cual manifestó en sede administrativa la pérdida de aquellos desde el año 2015. Ello no es de recibo, toda vez que bien pudo la actora haberlos reconstruido dentro de los plazos señalados en la ley.
Finalmente, se advierte que ante la concurrencia del hecho sancionable establecido en el artículo 647 del E.T., es procedente la imposición de la sanción por inexactitud en los términos señalados en los actos demandados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
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C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 254 a 164):
“PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones:
mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 254 a 164):
“PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones: Liquidación Oficial de Revisión nro. 900004 del 23 de diciembre de 2016, y Resolución nro. 900001 de 26 de enero de 2018, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales modificaron la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, por el periodo gravable 2013, e imponen una sanción; únicamente en lo relacionado con la sanción por inexactitud impuesta en las mismas; con fundamento en lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sanción procedente es la contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, esto es, la tarifa del ciento por ciento (100%) ca lculado sobre el mayor valor del impuesto a pagar; lo anterior, atendiendo a lo argumentado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO. ABSTÉNGASE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada resolvió rechazar la suma de $202.921.000, que había sido declarada por la contribuyente como gastos operacionales de administración, así como el monto de $35.991.000, correspondiente a otras deducciones.
En el caso concreto, la sociedad actora indicó que la información de su empresa
declarada por la contribuyente como gastos operacionales de administración, así como el monto de $35.991.000, correspondiente a otras deducciones.
En el caso concreto, la sociedad actora indicó que la información de su empresa que daba cuenta de las operaciones realizadas en el año 2013, fue extraviada como consecuencia del secuestro del software, realizando con ello una denuncia ante la Policía Nacional el 09 de febrero de 2015. Sin embargo, esa información pudo haber sido reconstruida dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, lo cual no sucedió.
De otro lado, señala el a quo que la demandante solicita la aceptación de un monto de deducciones mayores al valor realmente discutido, teniendo en cuenta que en sede administrativa aceptó el rechazo de algunos gastos en los términos indicados por la DIAN; así, concluye que el monto discutido ante la Administración ascendió a $156.870.378, entre tanto, la suma cuestionada ante esta Jurisdicción es de $158.340.540.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
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La actora no cumplió con la carga de la prueba necesaria para acreditar la totalidad de los gastos en que incurrió al desarrollar su actividad productora de renta, aun cuando le fueron concedidos los términos legales para ello durante el trámite administrativo.
Por contera, sin mas argumentos, concluyó que las pretensiones de fondo no estaban llamadas a prosperar.
No obstante, en virtud del pri ncipio de favorabilidad establecido en la Ley 1819 de
administrativo.
Por contera, sin mas argumentos, concluyó que las pretensiones de fondo no estaban llamadas a prosperar.
No obstante, en virtud del pri ncipio de favorabilidad establecido en la Ley 1819 de 2016, anuló parcialmente los actos administrativos demandados por la modificación del porcentaje en la tasación de la sanción por inexactitud.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente (fls. 270 a 285):
Los gastos operacionales de administración por concepto de: (i) compra de dos cupones en $78.000.000; (ii) gastos de lanzamiento para venta de vehículos en $70.426.019; y (iii) expensas por pago de matrículas y diligencias por valor de $4.957.260, son proc edentes por cuanto guardan relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta de la demandante.
Para arribar a esa conclusión, se indic a por la contribuyente que esos gastos responden al desarrollo normal del objeto social de aquella y, sin ellos, no podrían generarse de manera adecuada sus ingresos. Esas deducciones se encuentran acreditadas con comprobantes externos y cartas de propiedad de los vehículos objeto de la compra de los cupos por chatarrización que se exigen para que esos bienes puedan transitar libremente por el territorio nacional.
Lo mismo sucede con los gastos en que incurrió la demandante por los lanzamientos de vehículos a la venta de las marcas Hyundai y Cinascar, siendo este
bienes puedan transitar libremente por el territorio nacional.
Lo mismo sucede con los gastos en que incurrió la demandante por los lanzamientos de vehículos a la venta de las marcas Hyundai y Cinascar, siendo este un medio para la promoción y posterior venta sobre la cual gira la actividad comercial de la demandante.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
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7 Igualmente, las expensas por gastos de matrícula y diligencias que fueron pagados al señor Raúl Bogotá, se hallan debidamente respaldadas con comprobantes de egreso y cuentas de tramitador.
De otro lado, se recalca que el a quo no tuvo en cuenta que la sociedad demandante en el año 2015, denunció ante la Superintendencia de Sociedades, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la pérdida de sus documentos contables, siendo rec uperados parcialmente en julio de ese mismo año con intervención de la empresa licenciataria SIGMA, los cuales reposan en la Comisaría Segunda de Chapinero, motivo por el cual tales documentos no pudieron aportarse ante la DIAN en el trámite administrativo de fiscalización; hecho que denota un caso de fuerza mayor no atribuible a la demandante.
Finalmente, solicita reducir la sanción por inexactitud en los porcentajes establecidos en la ley.
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido el 09 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido el 09 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 292).
Con proveído del 26 de marzo de 2021, se prescindió de la etapa de alegaciones finales, por no r esultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en el trámite de primera instancia, en virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar, si lo consideraba necesario.
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
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8 El Agente del Ministerio Público del egado ante esta Corporación, mediante memorial digital remitido el 20 de abril de 2021, rindió su concepto jurídico solicitando la confirmación del fallo apelado bajo los siguientes argumentos:
La apelante insiste en las explicaciones expuestas en el libe lo demandatorio, en el sentido de expresar que las deducciones declaradas y que fueron objeto de
solicitando la confirmación del fallo apelado bajo los siguientes argumentos:
La apelante insiste en las explicaciones expuestas en el libe lo demandatorio, en el sentido de expresar que las deducciones declaradas y que fueron objeto de rechazo, son procedentes por tener relación de causalidad con la actividad generadora de renta.
Sin embargo, la demandante no identificó ni individualizó con suficiencia cada concepto de rechazo, ni las pruebas idóneas para demostrar la procedencia de los gastos (facturas o documentos equivalentes), carga probatoria que recae en el contribuyente una vez la Administración pone en entredicho la veracidad de la declaración privada.
En conclusión no están acreditadas conforme a la ley la realidad de las transacciones para la procedencia de las deducciones, siendo imposible determinar si tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta, y si son necesarias y proporcionales; motivo por el cual, debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
APELACIÓN.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
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9 El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para e l juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recu rso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y
argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 vez que en el recurso de apelación operan tanto el pri ncipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos , por medio de los
ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos , por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, del año 2013, presentada por la sociedad demandante:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 23 de diciembre de 2016.
- Resolución No. 900.001 del 26 de enero de 2018, confirmatoria del acto anterior.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, el rechazo de las deducciones declaradas por la contribuyente por concepto de compra de cupos, trámites de registro y traspaso de vehículos , y gastos por lanzamiento de vehículos para la venta, se ajusta a derecho ante la falta de documentos idóneos que soporten la relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta de la demandante.
4. LO PROBADO.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 Registro Único Tributari o de la sociedad demandante en el cual se indican como
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 Registro Único Tributari o de la sociedad demandante en el cual se indican como actividades económicas las identificadas con los códigos 4511 “comercio de vehículos automotores nuevos ”, 6621 “actividades de agentes y corredores de seguros”, y 2920 “fabricación de carrocerías para vehículos automotores, remolques y semirremolques” (fl. 5 c.a.).
Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, presentada el 23 de abril de 2014 mediante formulario No. 1401602182170, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 4 c.a.):
RENGLÓN MONTO Ingresos brutos 16.566.394.000 Devoluciones, rebajas y descuentos 761.940.000 Total ingresos netos 15.804.454.000 Costos 13.346.802.000 Deducciones 2.318.168.000 Renta exenta 0 Base gravable CREE 139.484.000 Base gravable mínima 57.400.000 Total impuesto a cargo 12.554.000 Autorretenciones 12.705.000 Otras retenciones 122.000 Saldo a pagar 0 Saldo a favor 273.000
Auto de Apertura No. 900.085 del 15 de abril de 2016, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente, para verificar la exactitud de los valores declarados en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año fiscal 2013 (fl. 1 c.a.).
iniciar investigación en contra de la contribuyente, para verificar la exactitud de los valores declarados en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año fiscal 2013 (fl. 1 c.a.).
Requerimiento Especial No. 900.009 del 19 de abril de 2016, por medio del cual se propuso a la demandante la modificación de su declaración privada del CREE por el año 2013, en el sentido de disminuir el valor declarado como deducciones a $2.079.256.000, e imponer una sanción equivalente a $34.403.000, con fundamento en lo siguiente (fls. 38 a 42 c.a.):
“Se propone proferir requerimiento especial por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE año 2013, teniendo en cuenta que al proferirse le requerimiento especial No. 312382016000073 del 18/04/2016 que modifica el renglón 52 – gastos operacionales de administración, disminuyendo el saldo de $202.921.000 pasando de $1.465.207.000 a $1.262.286.000, y el renglón 55 otras deducciones en el cual se disminuye en $35.991.999 pasando de $599.029.000 a $563.038.000 de la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2013, conceptos que modifican la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2013 yaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 que se determinó un menor valor de deducción de $238.912.000 de la sociedad
ASAN MOTORS LTDA.”.
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 que se determinó un menor valor de deducción de $238.912.000 de la sociedad
ASAN MOTORS LTDA.”.
Respuesta al requerimiento especial, radicada por la demandante el 19 de julio de 2016 ante la Administración Tributaria, mediante la cual se opuso a la proposición allí señalada con fundamento en los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda (fls. 62 a 73 c.a.).
Auto del 23 de diciembre de 2016, por medio del cual se ordenó el traslado de las siguientes pruebas recaudadas en el expediente administrativo del impuesto sobre la renta del año 2013, al expediente administrativo del impuesto CREE por el mismo periodo (fl. 83 c.a.):
- Hojas de trabajo de la DIAN relacionadas con los siguientes gastos: (i) trámite de las niñeras de las placas THR004 y THR003 en $27.500.000; (ii) ajuste de cuentas reclasificación de cupos tracto-camiones de la demandante en la suma de $55.457.261; y (iii) cancelación patrocinio capacitación de los carros marca Hyunday en cuantía de $10.083.550 (fl. 84 c.a.). - Hoja de trabajo de la relación de causalidad de los gastos declarados por la demandante (fls. 85 a 91 c.a.). - Hoja de trabajo de los gastos que no cuentan con soporte (fls. 92 a 97 c.a.). - Hoja de trabajo de los gastos de aislamiento (fl. 98 c.a.). - Hoja de trabajo de otros gastos (fls. 99 y 100 c.a.).
- Hoja de trabajo de los gastos de aislamiento (fl. 98 c.a.). - Hoja de trabajo de otros gastos (fls. 99 y 100 c.a.). - Liquidación Oficial No. 312412016000118 del 09 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2013, presentada por la contribuyente, en la cual se disminuyeron los gastos operacionales de administración declarados, así como el renglón de otras deducciones (fls. 107 a 124 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó el denuncio privado del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, presentado por la demandante por el año gravable 2013, en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial, cuyo fundamento recayó en la liquidación oficial que modificó la declaración de renta del año 2013 (fls. 158 a 174 c.a.).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00136-01
DEMANDANTE: ASAN MOTORS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 Recurso de reconsideración interp uesto contra el acto anterior, en el cual la demandante insistió en la procedencia de las deducciones rechazadas (fls. 206 a 220 c.a.).
Con dicho recurso, se aportaron los siguientes documentos:
- Tarjetas de propiedad de los vehículos niñeras de placas THR003 y THR004. - SOAT de las niñeras de placas THR003 y THR004. - Copia de la Resolución No. 000.756 del 26 de marzo de 2015, expedida por
- Tarjetas de propiedad de los vehículos niñeras de placas THR003 y THR004. - SOAT de las niñeras de placas TH
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