TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00138-01-(17-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00138-01-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Demandante: WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 13 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta
y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se dispuso lo siguiente: “FALLA: PRIMERO.- DENIEGUESE por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el Señor WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ, por perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO.- En firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente, dejando las constancias y anotaciones de rigor.” (fl. 50 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado 12 de junio de 2018 el señor William Marmolejo Ramírez, actuando en nombre propio interpuso demanda en
mayúsculas sostenidas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado 12 de junio de 2018 el señor William Marmolejo Ramírez, actuando en nombre propio interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en elExpediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo literal d) y parágrafo 2º del artículo 6º, artículos 7º y 159 de la Ley 769 de 2002, y artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley 1310 de 2009. 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de reparto (fl.
13 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de cumplimiento bajo análisis al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante en el escrito confuso de demanda, expuso en síntesis, lo siguiente: “(…) en la actualidad se han proferido en atención del respeto y en la salvaguarda del debido proceso administrativo o contravencional, un numero plural de resoluciones absolutorias por parte de autoridades de tránsito y transporte, léase inspectores y secretarios de tránsito de otros municipios, en las que anularon y revocaron respectivamente, MULTAS pecuniarias, cuyo proceso se inició en
autoridades de tránsito y transporte, léase inspectores y secretarios de tránsito de otros municipios, en las que anularon y revocaron respectivamente, MULTAS pecuniarias, cuyo proceso se inició en comparendos impuestos por policías de tránsito, por invasión a la jurisdicción territorial, es decir se anularon COMPARENDOS y sus respectivas resoluciones sancionatorias, por actuar en contra de la ley 769 de 2002 y 1310 del 2009; tenemos entonces resoluciones administrativas e incluso un fallo de tutela, de las cuales anexo copia para que obren como prueba dentro del presente proceso, de demanda de acción de cumplimiento; destacar entonces que, los comparendos impuestos por policías de tránsito y transporte en el perímetro urbano y zona rural de la ciudad de Bogotá D.C y sus resoluciones sancionatorias, han de correr la misma suerte. Como colofón señor juez administrativo, le adjunto copia simple del oficio de fecha 24 de febrero de 2018 No 002446, mediante el cual, en respuesta a un ciudadano, el señor comandante de la policía de tránsito y transporte de la policía nacional, con rango de brigadier general, de nombre Ramiro Castrillón Lara, certifico que la policía de tránsito, caso que nos ocupa, NO tiene jurisdicción, ni función ni la competencia para actuar como autoridad de tránsito, en municipios y distritos y eso incluye a la ciudad de Bogotá D.C, al tenor de lo normado en la ley 769 del año 2002 y
tránsito, en municipios y distritos y eso incluye a la ciudad de Bogotá D.C, al tenor de lo normado en la ley 769 del año 2002 y hace énfasis, en el artículo 4 de la ley 1310 del año 2009, mera coincidencia??; claro está entonces que la policía nacional, es conocedora y sabedora, del impedimento legal, pero que en un claro abuso de poder y en usurpación de funciones, continúan actuando de forma arbitraria e ilegal, en la ciudad de Bogotá D.C.” (fls. 4 y 5 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas del original) 2Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo
C. La actuación procesal en primera instancia Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C. (fl. 13 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto del 15 de junio de 2018 (fls. 15 a 16 ibidem) admitió la demanda, así mismo, ordenó notificar por el medio más expedito al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., o a quien hiciera sus veces, el cual fue notificado el día 18 del mismo mes y año, a través del correo electrónico institucional (fl. 17 ibid.).
D. La contestación de la demanda
- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Mediante escrito presentado 21 de junio de 2018, por medio de la
17 ibid.).
D. La contestación de la demanda
- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Mediante escrito presentado 21 de junio de 2018, por medio de la Secretaría de Movilidad Distrital, esta entidad se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en la acción de cumplimiento (fls. 19 a 24 vltos. cdno. no. 1), con base en los siguientes medios exceptivos: a) Improcedencia de la acción de cumplimiento por ausencia de requisitos, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, señala que una vez revisado el sistema de correspondencia de la Secretaria Distrital de Movilidad, se evidenció que el señor William Marmolejo Ramírez, no presentó tal solicitud, por lo que concluye que la presente acción es improcedente. Igualmente, la presente acción persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, siendo esta acción improcedente tal y como lo señala el artículo 9o de la norma ibídem. Conforme a lo anterior, no puede el accionante utilizar la acción de cumplimiento para lograr la creación de un cuerpo de agentes de tránsito y transporte del Distrito Capital, que trae consigo un gasto no provisto e innecesario por parte del Distrito. 3Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo Aclara que, para la creación de un cuerpo de agentes de tránsito y transporte, es necesario contar con la autorización del consejo y tener a
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo Aclara que, para la creación de un cuerpo de agentes de tránsito y transporte, es necesario contar con la autorización del consejo y tener a nivel distrital los recursos correspondientes para tal fin. Igualmente, en caso de su creación y para la vinculación y acceso a los posibles cargos, los mismos deberán regirse única y exclusivamente por las normas de
carrera administrativa como la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones" y el Decreto 1083 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública". b) “Inexistencia de la Pretensión”, posterior al análisis de las normas manifestadas por el accionante como incumplidas, es evidente que por el contrario el Distrito Capital - Secretaria Distrital de Movilidad ha dado cabal cumplimiento a las normas señaladas teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El Código Nacional de Tránsito en el artículo 6º señala como organismos de tránsito, las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales, como es el caso de la Secretaria Distrital de Movilidad, quien tiene dentro de sus funciones establecidas en el artículo 2° de la Resolución no. 567 de 2002, el fungir como autoridad de tránsito y transporte y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las
autoridad de tránsito y transporte y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital. De igual forma, en el artículo 15 1 del referido Decreto se señalan las funciones de la Dirección de Control y Vigilancia, entre las que se encuentran: "(...) g). Ejecutar las estrategias, planes y programas en materia de seguridad vial en la ciudad de Bogotá, previniendo la 1 Artículo 15. DIRECCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA. "Son funciones de la Dirección de Control y Vigilancia del Transporte las siguientes: (...) g. Ejecutar las estrategias, planes y programas en materia de seguridad vial en la ciudad de Bogotá, previniendo la accidentalidad y evitando la contaminación del medio ambiente por fuentes móviles, h. Coordinar y ejercer el control del tráfico y del tránsito de peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas y vehículos en la ciudad de Bogotá. (...) j. Ejecutar las campañas pedagógicas de seguridad vial, en coordinación con la Oficina de Comunicaciones y demás instancias pertinentes, k Ejecutar los cursos y metodologías en materia de educación ciudadana en movilidad. L Coordinar la capacitación en materia de seguridad vial en entidades y organismos públicos y privados, en
coordinación con las entidades pertinentes. 4Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo accidentalidad y evitando la contaminación del medio ambiente por fuentes móviles, h). Coordinar y ejercer el control del tráfico y del tránsito de peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas y vehículos en la ciudad de Bogotá. (...) j). Ejecutar las campañas pedagógicas de seguridad vial, en coordinación con la Oficina de Comunicaciones y demás instancias pertinentes, k). Ejecutar los cursos y metodologías en materia de educación ciudadana en movilidad." Teniendo en cuenta lo anterior y aunado a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 7 o del Código Nacional de Transito el cual señala: "...Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial..." , la Secretaria Distrital de Movilidad, suscribió el convenio interadministrativo de cooperación No. 2017-667, celebrado entre esta Entidad y la Policía Nacional, el cual
tiene por objeto:
reglamento interno de la institución policial..." , la Secretaria Distrital de Movilidad, suscribió el convenio interadministrativo de cooperación No. 2017-667, celebrado entre esta Entidad y la Policía Nacional, el cual tiene por objeto:
"...AUNAR ESFUERZOS PARA COORDINAR Y COOPERAR
MUTUAMENTE PARA EJERCER EL CONTROL Y REGULACIÓN DEL
TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE EN EL DISTRITO CAPITAL, A TRAVÉS
DEL CUERPO ESPECIALIZADO DE TRÁNSITO DE LA SECCIONAL DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, PROPENDIENDO POR LA
SEGURIDAD VIAL Y EN GENERAL POR EL FORTALECIMIENTO DE LAS
CONDICIONES DE MOVILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL"
2. Respecto a lo manifestado por el accionante, frente a que con la expedición de la Ley 1310 de 2009, los agentes de tránsito distritales deben estar vinculados a la entidad, como empleados públicos, menciona lo expuesto por el concepto expedido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, quien frente al tema en estudio concluye: "...Concluye, pues la Sala, que el ordenamiento vigente en materia de agentes de tránsito excluye la posibilidad de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas cuando tengan por objeto
5Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo
con personas naturales o jurídicas cuando tengan por objeto 5Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo funciones distintas a las relacionadas en el artículo 7°, inciso segundo, de la ley 769 del 2002; tampoco es factible contratar personas naturales como agentes de tránsito, por cuanto éstos deben integrar cuerpos especializados dentro de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de tránsito territoriales, caso este último en el cual forman parte de la planta de personal del respectivo organismo. Las expresiones "funcionario" o "persona civil identificada", con las cuales la ley define a los agentes de tránsito, no incluyen personas particulares..." Frente a lo anterior, indica que la Policía Metropolitana de Bogotá tiene dentro de su estructura organizacional, la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, la cual cuenta con profesionales de policía vinculados en los grados de oficiales, suboficiales y auxiliares bachilleres asignados para la prestación del servicio, situación que no contraría de manera alguna las normas mencionadas por el accionante.
3. Frente a la interpretación realizada por el señor Marmolejo Ramírez, respecto al artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, el cual establece la jurisdicción de los agentes de tránsito distritales quienes cuentan con competencia en el perímetro urbano y rural, precisa que el término
respecto al artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, el cual establece la jurisdicción de los agentes de tránsito distritales quienes cuentan con competencia en el perímetro urbano y rural, precisa que el término urbano no fue derogado y sí que menos lo relacionado con los convenios que tal y como fue descrito en el numeral primero son legalmente permitidos de conformidad con el parágrafo 4 o del artículo 7° del Código Nacional de Tránsito. 2) Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2018 (fls. 36 a 37 cdno. no. 1), la apoderada de la entidad demandada presentó el informe solicitado, con los siguientes argumentos: En la actualidad se vienen ejecutando convenios interadministrativos entre la Secretaria Distrital de Movilidad y la Policía Nacional, y que estos se realizan con base en la autonomía administrativa y financiera bajo los parámetros y reglamentación en el Acuerdo 257 de 2006 y Decreto 567 de 2006 y en especial las funciones que le impone en el artículo 14. 6Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo De igual forma se observa y sigue los parámetros consagrados en los artículos 2º, 113 y 209 de nuestra Carta Política, y en especial el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 principio de coordinación y colaboración entre autoridades administrativas.
Aunado a las normas anteriores y en desarrollo de la Ley 105 de 1993
artículo 6º de la Ley 489 de 1998 principio de coordinación y colaboración entre autoridades administrativas. Aunado a las normas anteriores y en desarrollo de la Ley 105 de 1993 que dispone en su artículo 8 º que le corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo de Tránsito y Transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Y en especial lo contemplado en el artículo 95 ibídem que dispone de la asociación entre entidades públicas, cooperación y celebración de convenios interadministrativos. Ahora bien, estudiando los argumentos planteados por el accionante en el caso que ocupa la atención, si bien es cierto la acción de cumplimiento va dirigida en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y que en su condición de miembros de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, por ser a quienes les fue encomendado la realización de las funciones operativas en su condición de terceros incidentales o intervinientes, manifiesta el siguiente planteamiento: El accionante aduce y toma como referencia las leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009, sosteniendo que si bien es cierto la Ley 769 de 2002 en el parágrafo 4o del artículo 7o contemplaba que los organismos de transito podían celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía. Y que la ley 1310 de 2009 no lo contempla,
transito podían celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía. Y que la ley 1310 de 2009 no lo contempla, que por ello no es dado que la policía Nacional con su especialidad de tránsito urbano realizara estos convenios interadministrativos o notificara órdenes de comparendo. Afirmación desactualizada, toda vez que, se debe tener en cuenta la Ley que le ha servido de sustento para actuaciones anteriores, según los 7Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo aportes que anexa es del año 2009. Dejando de lado que en el año 2010, es decir, posterior a la Ley 1310 fue promulgada la Ley 1383 de 2010 actualmente vigente que en su artículo 28 determina: "La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". Y dicha Ley 1383 no derogó ni modificó el artículo 7° de la Ley 769, luego siguen vigentes los convenios. De igual forma, precisó que, si el demandante soporta la presente acción en el concepto emitido por el Consejo de Estado, se tiene que éste radica y va direccionado a los municipios en que haya agentes de tránsito territorial, y en el Distrito Capital no existe el cuerpo de agentes de tránsito municipal o distrital.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., profirió
municipal o distrital.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., profirió sentencia el 13 de julio de 2018 (fls. 41 a 50 cdno. no. 1), en el sentido de denegar por improcedente la demanda presentada, por las siguientes razones: Revisada la actuación surtida, y de las pruebas allegadas al expediente se observó a que si bien existe prueba que acredita que el accionante solicitó formalmente el cumplimiento de las normas aludidas, sin que obre dentro del expediente prueba alguna de respuesta y que por tanto tal petición funge como constitución de renuencia en cabeza de la entidad aquí accionada (Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.), no menos cierto es que, lo pretendido por la parte accionante en ejercicio de la acción de cumplimiento, no es otra que la constitución en el Distrito Capital de un "cuerpo de agentes de tránsito ", lo cual desconoce el procedimiento de este tipo de acción, comoquiera que la constitución de dicho cuerpo, no sería más que pretender por medio de la presente acción constitucional que el juez ordene el cumplimiento de normas que implican gastos, lo cual viola o atenta contra el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 2007 y torna en improcedente la acción constitucional de cumplimiento aquí invocada.
8Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo Es así como el Consejo de Estado -Sección Quinta, en sentencia del 11 de diciembre de 2003. Rad. 05001-23-31-000-200302685-01.
Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla, manifestó al respecto: "cuando se invoca el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que establezcan o dispongan erogaciones presupuéstales (sic) la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente, pues esa arden escapa de la competencia del juez de cumplimiento y deja a disposición de la autoridad administrativa la dirección y destino de los recursos públicos” Lo anterior, aclara que el cumplimiento efectivo, en concreto del artículo 7º de la Ley 769 de 2002, respecto a que "Cada Organismo de transito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Trasporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios", implica para el Distrito Capital gastos junto con una serie de trámites como lo es la autorización del Concejo, la disponibilidad de recursos presupuestarios, la creación de cargos y su
vinculación por medio del sistema de carrera.
urbano de distritos y municipios", implica para el Distrito Capital gastos junto con una serie de trámites como lo es la autorización del Concejo, la disponibilidad de recursos presupuestarios, la creación de cargos y su vinculación por medio del sistema de carrera. Entonces, el cumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. respecto de la creación del "cuerpo de agentes de tránsito", implica gastos, razón por la que está acción resultó improcedente. Frente al argumento de la creación del "Cuerpo de agentes de tránsito " en la ciudad de Bogotá D.C., por orden de la Ley 769 de 2002, encontró ese operador jurídico que el fin de esa norma no es otro que deslindar las jurisdicciones con criterio territorial para que se distingan con toda precisión los ámbitos de actuación de los diversos organismos, autoridades y cuerpos especializados de agentes de tránsito en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital: es decir, los Cuerpos de Policía Nacional tendrán jurisdicción en la carreteras nacionales, mientras que los Cuerpos de agentes de tránsito la tendrán en su determinado municipio o distrito. 9Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo Sin embargo, expresó ese Despacho que, no hay que desconocer la disposición consagrada en el parágrafo 4° del artículo 7 de la Ley 769 de
2002 que, a la letra reza:
Acción de cumplimiento – impugnación fallo Sin embargo, expresó ese Despacho que, no hay que desconocer la disposición consagrada en el parágrafo 4° del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 que, a la letra reza: "Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante control especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con lo Dirección General de lo Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes para las causales establecidas en el reglamento interna de la institución policial." Al respecto, el Consejo de Estado en consulta resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Augusto Hernández Becerra, radicación número: 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034), manifestó: "Teniendo en cuenta que cada entidad territorial sólo puede tener un organismo de tránsito y a su vez, un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito, el organismo de tránsito respectivo puede tomar la decisión de asumir el servicio mediante un cuerpo de agentes propio, o contratarlo con la Policía Nacional. Si opta por esto último, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 7º de la ley 769 de 2002 deberá celebrar contrato o convenio con la Dirección General de la Policía."
agentes propio, o contratarlo con la Policía Nacional. Si opta por esto último, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 7º de la ley 769 de 2002 deberá celebrar contrato o convenio con la Dirección General de la Policía." Es decir, el organismo de tránsito respectivo que en punto al Distrito Capital no es otro que la Secretaria de Movilidad, puede asumir el servicio mediante un cuerpo de agentes propio o contratarlo con la Policía Nacional, dicha contratación o convenio como lo preceptúa la disposición precedentemente expuesta, fue precisamente el camino por el que optó la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. Lo anterior, comoquiera que la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C. suscribió convenio interadministrativo con la Policía Nacional, bajo el nro. 2017-6667 con el objeto de aunar esfuerzos para coordinar y cooperar mutuamente en el ejercicio de control y regulación de tránsito y trasporte en el Distrito Capital, convenio que hasta la fecha se encuentra vigente y sin tacha de ilegalidad. 10Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo De otro lado, ese Juzgador Constitucional evidenció que la norma en mención no se encuentra derogada, ni por la Ley 1383 de 2010 y mucho menos por la Lev 1310 de 2009, es decir, existe vigencia en la facultad de los organismos de tránsito para celebrar contratos o convenios con la Policía Nacional, no existiendo violación legal alguna ni incumplimiento a la misma.
menos por la Lev 1310 de 2009, es decir, existe vigencia en la facultad de los organismos de tránsito para celebrar contratos o convenios con la Policía Nacional, no existiendo violación legal alguna ni incumplimiento a la misma. Así las cosas, no existió para ese Despacho prueba alguna que acreditara que la entidad se ha negado al cumplimiento de lo ordenado en las Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009, contrario a ello, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se atiene a lo establecido legalmente y en procura de evitar la utilización innecesaria de los recursos del Distrito, ha optado por seguir lo establecido en las mencionadas leyes con el fin de dotar al Distrito Capital de agentes de tránsito que cuenten con jurisdicción y competencia dentro de toda el área urbana, sin que en ningún momento esto cambie a violación o incumplimiento alguno de la ley. Por lo anterior, consideró ese Despacho que no existió vulneración o inaplicación normativa que imponga la necesidad de ordenar o exigir a la entidad accionada cumplir con fuerza material lo ordenado en alguna ley.
F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 55 a 67
cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto del 19 de julio de 2018 (fl. 69 ibidem), el cual fue sustentado, bajo los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna
argumentos ya expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) Cuestión
11Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo previa; B) finalidad de la acción de cumplimiento; C) las normas cuyo cumplimiento se reclaman, y D) el caso concreto.
A. Cuestión Previa Previo a resolver la acción de la referencia, se aclara que, una vez revisado el expediente se observó que, por errores secretariales, se le dio el trámite a este proceso de impugnación de tutela al ser repartida como tal, el cual legalmente cuenta con un término de 20 días para ser resuelta2, y no como correspondió que era el de impugnación de acción de cumplimiento que, tiene un término de 10 días para su resolución3.
B. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal
tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 12Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00138-01
Actor: William Marmolejo Ramírez Acción de cumplimiento – impugnación fallo b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
C. Las no
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