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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00141-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00141-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001333704320180014101

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA

E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Asunto: Cobro Coactivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 07 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES PRINCIPALES

  • “Declarar la nulidad de la Resolución No. 35055 del 03 de junio de 2016 por la cual la SIC resolvió una excepción contra el mandamiento de pago, y la Resolución No. 52987 del 10 de agosto de 2016 , por la cual la SIC resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago”Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP Vs. SIC

  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP Vs. SIC

  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los dineros deducidos por intereses a través de cruce de cuentas por la suma de

TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE (32.030.455)”

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

  • “En el evento de no declarar la nulidad de las Resoluciones No.35055 del 03 de junio de 2016, que resolvió las excepciones y de la Resolución No 52987 del 10 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la que resolvió las excepciones.
  • A título de restablecimiento, se ordene la devolución de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE (32.030.455) descontada mediante el cruce de cuenta efectuado sobre los dineros de ETB en poder de la SIC.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.1-8):

Afirma que la jurisprudencia constitucional advierte que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

básico del mismo la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP Vs. SIC

Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, determina que el debido proceso es un derecho constitucional que se encuentra dispuesto en el art ículo 29 de la C.P., y por tanto se convierte en una manifestación de legalidad, dado que busca la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en el intervienen.

Así, de acuerdo con los argumentos expuestos, el acervo probatorio, la doctrina y la jurisprudencia allegada, solicita al Juez declarar la nulidad de los actos demandados y en consecuencia se restablezca a ETB S.A en su derecho a que la SIC le devuelva la suma de 32.030.455 por intereses no debidos al realizar el cruce de cuentas por pago de una multa.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.124-133)

Plantea las siguientes excepciones:

  • Insuficiencia en el concepto de violación: Sostiene que existe una insuficiencia en el concepto de violación, pues se evidencia que no relaciona la norma jurídica violada, solo hace alusión en el numeral 11 del acápite de los hechos, "violación al debido proceso administrativo", pero no se evidencia la razón o los motivos de la violación de dicho concepto.

la norma jurídica violada, solo hace alusión en el numeral 11 del acápite de los hechos, "violación al debido proceso administrativo", pero no se evidencia la razón o los motivos de la violación de dicho concepto.

  • Inepta demanda. Agrega que exi ste ineptitud de la demanda, pues para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado es necesario precisar los motivos de ilegalidad, pero en este caso no hay una causal especifica que obligue a anular los Actos Administrativos demandados, ya que la parte demandante no presenta argumentos jurídicos de peso.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP Vs. SIC

Como razones de defensa plantea lo siguiente:

Después de hacer un recuento normativo sobre el proceso de cobro coactivo y su regulación, señala que, de conformidad con las atribuciones otorga das a la Superintendencia de Industria y Comercio por la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y la Resolución 56866 de 2009, expedida por la SIC, la coordinación del grupo de trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, con plena observancia de las disposiciones del ETN, expidió válidamente las resoluciones acusadas.

Indica que, con la expedición de las Resoluciones acusadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas Constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y tramites establecidos por la Ley, tal como consta en los documentos

ninguna de las violaciones a las normas Constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y tramites establecidos por la Ley, tal como consta en los documentos obrantes en el expediente cobro coactivo No. 15-303343.

Sostiene que, el demandante no expone argumentos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual el cargo de violación a la ley no está llamado a prosperar.

Manifiesta que, toda vez que el demandante edifica el cargo en violac ión al debido proceso administrativo, para efectos de una mayor comprensión, procede a referirse a cada una de las etapas del dicho proceso.

En primer lugar, refiere que la Resolución nº.39695 del 28 de julio de 2011, quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2013. Agrega que el 1 de febrero de 2016, la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, notificó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A ESP, de la obligación referente a la sanción impuesta en la Resolución 39695 del 28 de julio de 2011 por valor deExp. No: 110013337043-2018-00141-01

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$107.120.000 más los intereses causados a favor de la nación mediante la Resolución 01 de abril de 2016.

Asegura que, hasta el 08 de febrero de 2016, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A ESP informó a la SIC del cruce de cuentas entre los títulos de

Resolución 01 de abril de 2016.

Asegura que, hasta el 08 de febrero de 2016, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A ESP informó a la SIC del cruce de cuentas entre los títulos de los depósitos judiciales, obrantes en la SIC. Sostiene que, una vez realizado el respectivo cruce, se informa el resultado de dicha operación, discriminando los valores aplicados al capital e intereses de la sanción.

Señala que, en virtud de lo anterior, mediante auto nº. 33476 del 29 de abril de 2016, se ordenó el fraccionamiento y aplicación de los títulos de depósito judicial, en donde de forma clara y conci sa en su parte motiva informa que, con ocasión de diferentes embargos que se llevaron a cabo dentro de otros procesos coactivos, quedaron a disposición de la Entidad 7 títulos , los cuales fueron relacionados en dicha resolución; agrega que de igual manera advirtió que el título nº.A5870732 por valor de $265.043.941,17 cubría la totalidad del proceso coactivo en mención, como también, advierte que, puso en conocimiento que el título mencionado fue constituido con fecha anterior al mandamiento de pago, lo que significa que se causarían los intereses moratorios hasta la fecha de la autorización, esto sería que los intereses generados por mora en el pago, serían desde el 21 de junio de 2013 hasta el 08 de febrero de 2016, fecha en que se radicó la solicitud de cruce de cuentas.

Afirma que, el 16 de mayo de 2016, la SIC mediante Resolución nº. 28430 resolvió

hasta el 08 de febrero de 2016, fecha en que se radicó la solicitud de cruce de cuentas.

Afirma que, el 16 de mayo de 2016, la SIC mediante Resolución nº. 28430 resolvió dar por terminado el proceso coactivo nº. 15 -303343 por pago de la obligación, resolución que se notificó el 20 de mayo de 2016.

Por lo anterior, concluye que la actuación adelantada en nada riñe con la vulneración al debido proceso, por cuanto se ajustó plenamente a derecho.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

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Agrega que su actuar se ajustó a derecho, por cuanto apenas se realizó por parte de la Entidad el cruce de cuentas, emitió la Resolución nº. 28430 del 16 de mayo de 2016. Adicionalmente afirma que, en dich a resolución, fueron estipulados que, mediante recibos de caja No. 16-0043408 el sancionado acreditó el pago por valor de ($139,150,455) de los cuales ($107,120,000) fueron aplicados a capital y ($32,030,455) fueron aplicados a intereses; y mediante recibo de caja No.160068812 quedo estipulado el pago por concepto de gastos administrativos por valor de ($50.000), quedando estos documentos como soporte del cubrimiento total de la deuda y su respectiva discriminación del valor pagado.

Indica que, para dar cumplimiento al precepto constitucional del debido proceso, mediante Resolución No. 35055 del 03 de junio de 2016, la SIC resuelve la

deuda y su respectiva discriminación del valor pagado.

Indica que, para dar cumplimiento al precepto constitucional del debido proceso, mediante Resolución No. 35055 del 03 de junio de 2016, la SIC resuelve la excepción contra el mandamiento de pago, en la cual declara probada la excepción de pago efectivo de la obligación propuesta, además dentro de las consideraciones se le informa nuevamente sobre la aplicación de los títulos de depósitos judicial. Agrega que , por tal motivo se había ordenado el archivo del proceso, actuación notificada el 20 de mayo de 2016, mediante guía nº. RN 574813819CO por servicios postales nacionales 472.

Precisa que, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A., interpuso recurso de reposición contra aquella resolución que resolvió las excepciones, fundamentando su recurso en una violación al debido proceso, por lo que procedió a emitir la Resolución nº. 52987 del 10 de agosto de 2016, en la cual se determinó que las inconformidades de la recurrente radicaban en aspectos diferentes a la excepción que resolvió la Resolución No. 35055 del 3 de junio de 2016.

Expresa que, el recurso de reposición es un medio de impugnación, por medio del cual el mismo funcionario que profirió las actuaciones tiene la facultad de revisarlas para modificar las o extinguir sus efectos, por consiguiente la especialidad y exclusividad de este recurso, unido al principio de congruencia del acto, va dirigidaExp. No: 110013337043-2018-00141-01

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a una unidad temática y consecuente entre lo pedido en la excepción del mandamiento de pago y lo que se cuestiona en el recurso de reposición, quedando limitada la posibilidad de recurrir aspectos ajenos o carentes de razones y fundamentos jurídicos.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Ad ministrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls.233-240)

Sostiene que el problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución nº. 35055 de 03 de junio de 2016, p or medio de la cual la SIC resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y la Resolución nº. 52987 de 10 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición ; de igual forma, determinar si la SIC vulneró el derecho al debido proces o de la sociedad demandante al no pronunciarse sobre el cobro de intereses, discriminación de valores aplicados y títulos utilizados; o si por el contrario los actos administrativos demandados se encuentran investidos de la presunción de legalidad.

Indica que el artículo 835 del E.T crea la facultad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del proceso de cobro coactivo y señala que sólo serán demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

Afirma que, la procedencia del cobro coactivo no solo supone la existencia de una deuda por vía administrativa, sino que supone la existencia de un acto administrativo

adelante la ejecución.

Afirma que, la procedencia del cobro coactivo no solo supone la existencia de una deuda por vía administrativa, sino que supone la existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado llamado título ejecutivo, en el que consta una obligación, clara, expresa y exigible, en favor de la Administración, y que este contemplada dentro de las obligaciones a favor de la DIAN que prestan mérito ejecutivo como lo dispone el artículo 828 del E.T.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

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En ese orden, manifiesta que, el sub-lite el título ejecutivo está constituido por la Resolución nº.39695 de 28 de Julio de 2011 “ Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa ” por valor de $107.120.000 en razón a una queja presentada por la Señora Alexis Ximena Guzmán el 09 de febrer o de 2011, quien denunció el presunto incumplimiento por parte de la ETB respecto de lo ordenado en la Resolución nº.46593 de 31 de agosto de 2010.

Sostiene que, en consideración a los hechos y argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación, para el Despacho las pretensiones de la demanda no deben prosperar en razón a que la parte demandante no probó la vulneración al debido proceso que señaló como cargo en la presente demanda, lo anterior, teniendo en cuenta que la SIC actuó acorde a la normatividad vigente, esto es, que al resolver la excepción propuesta frente al mandamiento de pago nº.15756

vulneración al debido proceso que señaló como cargo en la presente demanda, lo anterior, teniendo en cuenta que la SIC actuó acorde a la normatividad vigente, esto es, que al resolver la excepción propuesta frente al mandamiento de pago nº.15756 de 1 de abril de 2016, se ciñó a lo ordenado en el artículo 831 del E.T que establece taxativamente cuales son las excepciones que pueden proponerse frente a un mandamiento de pago.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso, para indicar que, conforme a lo citado, no es de recibo que considere la ETB la vulneración de su derecho al debido proceso en el curso de la expedición de los actos administrativos demandados, al no resolvérsele la excepción planteada, cuando la excepción propuesta fue pago efectivo y prosperó.

Precisa que, los interrogantes relacionados con el cobro de intereses, no son excepciones que puedan plantearse frente al mandamiento de pago, de acuerdo al artículo 831 del E.T. Agrega que , conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las excepciones consagradas en el artículo mencionado son taxativas, por lo que, fuera de las establecidas no pueden alegarse otras.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

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Frente a la afirmación que hace la parte actora en el sentido que independiente de existir o no autorización expresa de la ETB, la SIC tenía a su disposición los dineros constituidos en títulos de depósito judicial, afirma que tampoco es admisible en este escenario judicial, pues recuerda que fue hasta el 08 de febrero de 201 6 que la

constituidos en títulos de depósito judicial, afirma que tampoco es admisible en este escenario judicial, pues recuerda que fue hasta el 08 de febrero de 201 6 que la demandante autorizó el cruce de cuentas, el fraccionamiento y posterior aplicación de títulos de depósitos judiciales constituidos en otros procesos, por lo que antes de esa fecha no podía la ETB entrar a fracci onar y aplicar títulos que no habían sido constituidos dentro del proceso de cobro co activo nº.15 -303343, por lo tanto si procede el cobro de intereses moratorios desde que quedó ejecutoriada la sanción impuesta hasta el 08 de febrero de 2016, cuando se hizo material la solicitud de cruce de cuenta para la SIC.

Agrega que tampoco le asiste razón a la actora cuando afirma en su escrito de demanda que la SIC incurrió en violación en su debido proceso con l a expedición de los actos demandados porque le impidió conocer cómo se hizo el cruce de cuentas de los títulos, las fechas de constitución, cuantos, y cuales se usaron para el caso concreto, pues no fue en la s resoluciones atacada s que se hizo el fraccionamiento y aplicación del título de depósito judicial, ya que se hizo a través de la Resolución nº. 33476 de 29 de abril de 2016 que le señaló a ETB los números de los diferentes títulos constituidos por diferentes embargos decretados en otros procesos de cobro coactivo.

Concluye que, la inconformidad frente a los valores cobrados en el acto liquidatorio no fue objeto de discusión en la resolución que resolvió la excepción de pago efectivo y su confirmatoria, por lo que no afecta la legalidad de los actos

Concluye que, la inconformidad frente a los valores cobrados en el acto liquidatorio no fue objeto de discusión en la resolución que resolvió la excepción de pago efectivo y su confirmatoria, por lo que no afecta la legalidad de los actos demandados, máxime que la misma legislación tributaria nacional establece cuales son los aspectos que pueden discutirse frente al mandamiento de pago.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

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Por los argumentos expuestos, sostiene que los actos demandados deben seguir gozando de presunción de legalidad, por lo que niega las pretensiones de la demanda y no condena en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.249-254)

Aduce que, la determinación del juzgado es errada e inexacta por ser contraria a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que manifiesta la prevalencia del debido proceso en toda actuación administrativa.

Señala que el argumento expuesto por el juzgado para negar las pretensiones sobre la violación al debido proceso en el cobro de los intereses, lo hizo consistir en que la Resolución sancionatoria quedo ejecutoriada el 13 de junio de 2013 y hasta el 01 de febrero de 2016, procedió a ejecutar el cobro coactivo de la misma, violando flagrantemente el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 3 del CPACA.

de febrero de 2016, procedió a ejecutar el cobro coactivo de la misma, violando flagrantemente el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 3 del CPACA.

Aduce que, la Superintendencia de Industria y Comercio, no se puede eximir de las observancias de los fines esenciales del Estado, del cumplimiento de las normas de derecho, ni mucho menos, justificar que sus actos administrativos sean proferidos a espalda del ordenamiento jurídico constitucional y legal, al que se encuentra sometida, como ocurre, en el caso del cobro de los intereses moratorios por la omisión en su ejecución teniendo la potestad de cobrar de manera expedita la sanción impuesta.

Sostiene que, l os actos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso conExp. No: 110013337043-2018-00141-01

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ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan, en cada una de sus etapas procesales, de modo que el particular pueda ejercer plenamente su defensa, así como el respeto a la garantía de presunción de inocencia.

Solicitó que al momento de tomarse la decisión que resuelva el recurso de apelación, se tenga en cuenta cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho incoados, en especial, los expuestos en el concepto de la violación del artículo “209” (sic) constitucional y los principios del debido proceso, celeridad, economía, eficacia y buena fe contenidos en el artículo 3° del CPACA donde se explican las razones

incoados, en especial, los expuestos en el concepto de la violación del artículo “209” (sic) constitucional y los principios del debido proceso, celeridad, economía, eficacia y buena fe contenidos en el artículo 3° del CPACA donde se explican las razones por las cuales se deba acceder a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, respecto del cobro de los intereses moratorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación. (ff. 274-277)

Adicionalmente, señala que, su defensa versa sobre la clara violación al debido proceso en el procedimiento adoptado por la SIC respecto del cobro coactivo por la sanción impuesta por medio de la Resolución nº. 39695 del 18 de julio de 2011, la cual fue confirmada y quedó en firme el 13 de junio de 2013, lo que indica que desde ese momento la SIC gozaba de las potestades legales para ejecutar a ETB; sin embargo, aduce que, de manera premeditada y de mala fe dejó trascurrir el tiempo hasta el 01 de febrero de 2016 (2 años 7 meses y 18 días) con el único propósito de cobrar intereses moratorios por la omisión en sus obligaciones en cumplimiento de la Ley 1066 de 2006, decreto reglamentario 4473 de 2006, Ley 1437 de 2011.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

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Expone que no entiende porque hasta el 01 de febrero de 2016, la SIC ejecutó el cobro del título ejecutivo siendo que, la Resolución sancionatori a que conforma el título ejecutivo quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2013.

La parte demandada ratificó lo expresado en su contestación de demanda (fl.267273)

El Ministerio Público no se pronunció

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá.

De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución nº. 35055 del 03 de junio de 2016 y Resolución No 52987 del 10 de agosto de 2016 , para lo cual, se hace necesario establecer : (i) si se incurrió en violación al debido proceso al cobrar intereses moratorios que, según la demandante, no eran procedentes.

Cuestión Previa

La demandante en el escrito de alegatos de conclusión plantea un argumento en el que sostiene que la parte demandada “(…) de manera premeditada y de mala feExp. No: 110013337043-2018-00141-01

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dejó transcurrir el tiempo hasta el 01 de febrero de 2016 con el único propósito de cobrar intereses moratorios por la omisión en sus obligaciones en cumplimiento de la Ley 1066 de 2006, Decreto reglamentario 4473 de 2006, Ley 1437 de 2011. ”

Al analiz ar en conjunto el escrito de demanda se advierte que el demandante estableció como cargo de la demanda la vulneración al principio constitucional del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política.

Por su parte, la SIC en la contestación de la demanda se manifestó en relación con el cargo planteado por la sociedad demandante . Nada dijo en relación con el argumento que la actora presentó en el escrito de conclusión de segunda instancia, relacionado con el tema de mala fe de la Entidad accionada.

Al respecto, la Sala precisa que el cargo planteado por la demandante en el escrito de alegatos de conclusión, es ajeno al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debió plantearse en la demanda en v irtud de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, inclusive en la reforma a la demanda y no en los alegatos de conclusión.

En efecto, la Sala no podrá analizar el cargo planteado por el demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, toda vez que ello vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo propuesto por la accionante. Esta p osición, valga decir, fue corroborada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de

derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo propuesto por la accionante. Esta p osición, valga decir, fue corroborada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Expediente n.º 11001 -03-24-000-201000198-00.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

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1. Por medio de la Resolución nº. 39695 de 28 de julio de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, impone a la Sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP, una sanción pecuniaria por la suma de $107.120.000 por incumplir lo dispuesto en la Resolución nº. 46593 de 31 de agosto de 2010.

(fls.15 c.a.d) Dentro del término legal, la Sociedad investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2. El 31 de enero de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución nº. 3614 por medio de la cual, confirma íntegramente la Resolución nº. 39695 de 28 de julio de 2011, al resolver el recurso de reposición interpuesto y concede el recurso de apelación. (fls.6-13 c.a.d)

Resolución nº. 39695 de 28 de julio de 2011, al resolver el recurso de reposición interpuesto y concede el recurso de apelación. (fls.6-13 c.a.d)

3. A través de la Resolución nº. 05137 de 19 de febrero de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio, confirma íntegramente la Resolución nº. 39695 de 28 de julio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto. (fls.14-17 c.a.d)

4. Por solicitud radicada el 08 de febrero de 2016, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el Gerente de defensa jurídica de ETB, solicita

expresamente:

“Me permito solicitarle se proceda con el cruce de cuentas o compensación legal entre los títulos de depósito judicial obrantes en la Superintendencia de Industria y Comercio y el valor de la multa impuesta a través de la Resolución 39695 de 28 de julio de 2011. Como consecuencia de ellos, resulta pertinente anotar que no podrán cobrarse intereses desde la fecha de constitución de esos títulos, toda vez que la SIC tiene a su disposición las sumas de dinero, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 8391 de E.T.

Asimismo, una vez realizado el cruce respectivo, agradezco se informe el resultado de dicha operación, discriminando los valores aplicados al capital e intereses de la sanción y se remita el PAZ Y SALVO correspondiente.”Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

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5. Mediante Auto nº. 33476 de 26 de abril de 20 16, la Superintendencia de Industria y Comercio, como respuesta a la solicitud anterior, ordena el fraccionamiento y aplicación de títulos de depósito judicial. (fls.54-55 c.a.d)

6. El 01 de abril de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio profiere la Resolución nº. 15756 a través de la cual libra mandamiento de pago en contra del Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, por la suma de $107.120.000, más los intereses y gastos administrativos. (fls.32-33)

7. A través d e escrito radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de mayo de 2016, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, propuso la excepción de pago efectivo, contra el mandamiento de pago nº. 15756 de 01 de abril de 2016. (fls.56-57 c.a.d) Excepción que fue resuelta por medio de la Resolución nº. 35055 de 03 de junio de 2016, declarándola probada. (fls.60-61 c.a.d)

8. Por medio de la Resolución nº. 28430 de 16 de mayo de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio, da por terminado el proceso de cobro coactivo nº. 15303343. (fl. 71 c.a.d)

9. El 21 de julio de 2016, la Sociedad investigada interpuso recurso de

cobro coactivo nº. 15303343. (fl. 71 c.a.d)

9. El 21 de julio de 2016, la Sociedad investigada interpuso recurso de reposición con la Resolución nº. 35055 de 03 de junio de 2016. (fls.63 -67 c.a.d) el cual fue resuelto por la Resolución nº. 52987 de 10 de agosto de

2016. (fls.68-70)

Visto lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, así:

(i) si se incurrió en violación al debido proceso al cobrar intereses moratorios que, según la demandante, no eran procedentes.Exp. No: 110013337043-2018-00141-01

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP Vs. SIC

Aduce la apelante que los actos impugnados vulneran el artículo 29 de la C.P, pues dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra ella, con fundamento en la Resolución sancionatoria 39695 de 28 de julio de 2011 que, quedó ejecutoria el 13 de junio de 2016, solo hasta el 01 de febrero de 2016, con la solicitud de cruce de cuentas, se procedió a realizar su ejecución, con la única intención de cobrar intereses moratorios por l

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