TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00145-02-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00145-02-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiunos (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00145-02
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. ORMECO
S.A.
DEMANDADO: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La SOCIEDAD ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. (ORMECO S.A.) ., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
de nulidad y restablecimiento del derecho contra D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. DDI036499 del primero (1) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución contra el responsable del pago de las deudas contenidas en el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro No. 201012004486, por no haberse notificado debidamente al demandante Ordoñez Mendieta & Compañía S.A. ( Ormeco S.A.)
1.2. Que se d eclare que Ormeco S.A. se notificó por conducta concluyente del acto administrativo que contiene el mandamiento de pago el día siete (7)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. (ORMECO S.A.)
DEMANDADO: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS
2 de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual presentó el escrito de excepción de prescripción.
1.3. Que se declare la prescripción de la acci ón de cobro parcial para los siguientes predios: (…)
1..2. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho se ordene cesar la ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago contenido en la
siguientes predios: (…)
1..2. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho se ordene cesar la ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. DDI008466 de 16 de febrero de 2015.
1.3. Otras peticiones
1.3.1. Q ue se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso, incluyendo dentro de estas, las correspondientes agencias e n derecho. (…)” (fls. 8-9).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la Litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Manifiesta que la sociedad demandante desconocía para marzo de 2017 la deuda atribuida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá; entidad que libró mandamiento de pago a través de la Resolución No. DDI008466 de 16 de febrero de 2015, cobro de la dirección de impuestos a la propiedad – Dirección Distrital de Impuestos Bogotá, por lo cual la entidad ordenó el embargo de las cuentas de ORMECO S.A., y la representante legal en cuanto estuvo al tanto de la deuda se acercó a la entidad donde le informaron que la obligación era por concepto de ICA, por lo que realizó el pago de inmediato y solicitó el desembargo de las cuentas.
No obstante lo anterior, en enero de 2017 la entidad demandada comunicó a la demandante la imposibilidad de desembargar sus cuenta pues la compañía presentaba mora por concepto de impuesto predial, indicándole los actos administrativos que contenían las obligaciones adeudadas; actos respecto de los cuales indica que no le fueron notificados, pues fueron enviados a direcciones
presentaba mora por concepto de impuesto predial, indicándole los actos administrativos que contenían las obligaciones adeudadas; actos respecto de los cuales indica que no le fueron notificados, pues fueron enviados a direcciones diferentes a las indicadas en el RUT y en la última declaración presentada para la fecha de la notificación, razón por la cual, solicitó la expedición de copias de los mismos.
Afirma que dentro de los actos que le fueron entregados se encontraba la Resolución No. DDI008466 del 16 de febrero de 2015, por medio del cual se le libró mandamiento de pago, indicándose en dicho acto una dirección diferente a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
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IMPUESTOS
3 informada a la entidad, a la cámara de comercio y a la DIAN, y a la indicada en los prediales de algunos inmuebles cuyo pago se realizó a comienzos del año 2015.
Sostiene que la sociedad actora no tiene registrada en las bases de datos de la entidad demandada como lugar de recibo de notificaciones la calle 78A sur 3 – 10 AP 502 TO 9 Bogotá, sino la calle 90 No. 12 45 oficina 405 Bogotá; además en el mandamiento de pago notificado de manera indebida, se incluyeron predios en cuyas declaraciones de impuestos predi ales correspondientes a los años 2009 y
mandamiento de pago notificado de manera indebida, se incluyeron predios en cuyas declaraciones de impuestos predi ales correspondientes a los años 2009 y 2010 se indicó como dirección de notificación la calle 90 N o. 12 45 oficina 405, los predios son:
Dirección predio CHIP Matrícula inmobiliaria Vigencia Acto Oficial Fecha ejecutoria del título KR 3 21 46
APTO 703
AAA0030DPUH 050C00027294 2008 DDI11870 13/03/10
CLL 119 11B 40
AAA0105BPWF 050N00413191 2009 DDI107805 18/04/11
CL 128A 18 48 GJ25
AAA0204WHPA 050N20507285 2011 12084050241893 30/06/11
CL 137 19A 42 AP 407
AAA021217RMFZ 050N20563934 2010 12084050168937 21/06/10
CL 137 19A 42 AP 407
AAA021217RMFZ 050N20563934 2011 12084050242773 01/07/11
KR 20 137 16 GJ3
AAA0217RMSY 050N20563891 2011 12084050242798 01/07/11
KR 20 137 16 GJ4
AAA0217ZOMR 050N2020563892 2011 12084050242806 01/07/11
AC 116 15B 26 OF 206
AAA0217ZOMMR 050N20581147 2010 12084050169381 21/06/10
AC 116 15B 26 OF 206
AAA0217ZOMMR 050N20581147 2010 12084050169381 21/06/10
Afirma que la dirección que aparece mencionada en el acto administrativo que se le envió a la demandante no corresponde con la información suministrada por ésta en la última declaración presentada para la fecha en que se realizó la notificación, pues el acto fue notificado en la CL 78A SUR 3 10 ES AP 502 T9, la cual fue consignada en una declaración presentada el 26 de enero de 2015, pero posteriormente a esa declaración y antes del envío de la notificación, el 4 de febrero de 201 5 presentó otra declaración de impuesto predial en donde se indicó como lugar de notificación la CL 78A SUR 3 10 ES AP 301 TO6.
Asevera que de conformidad con lo indicado en el art. 7 del Decreto 807 de 1993, la notificación del acto administrativo debe efectuarse en la última dir ecciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. (ORMECO S.A.)
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4 informada por el contribuyente, es decir, CL 78A SUR 3 10 ES AP 301 TO6, y no en la que se indicó en el acto administrativo que contiene el mandamiento de pago.
Menciona que la sociedad actora solicitó la revocatoria directa de la actuación administrativa relacionada con la notificación del mandamiento de pago contenido
la que se indicó en el acto administrativo que contiene el mandamiento de pago.
Menciona que la sociedad actora solicitó la revocatoria directa de la actuación administrativa relacionada con la notificación del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. DDI008466 del 16 de febrero de 2015 y propuso la excepción de prescripción de algunas obligaciones tributarias contenidas en el acto administrativo; solicitud r especto de la cual el 3 de mayo de 2017 se indicó la improcedencia de la revocatoria formulada por haber operado la caducidad para su control judicial; además se indica que la Administración tomó como dirección de notificación del acto administrativo la informada el 4 de febrero de 2015, es decir, la CL 78A SUR 3 10 ESTE AP 301 TO6, y el revisar el mandamiento de pago se observa que la comunicación no fue enviada a dicha dirección sino a la CL 78A SUR 3 10 ESTE AP 502 TO9.
Aduce que la entidad demandada e xpidió la Resolución No. DDI036499 del 1 ° de agosto de 2017, por la cual se ordena seguir con la ejecución del pago de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro No. 201012004486; acto que fue notificado en la calle 90 12 45 oficina 405 de Bogotá, y en el cual se indicada que contra el mismo no procedía recurso alguno.
Expone que la sociedad actora el 20 de octubre de 2017 presentó derecho de petición por medio del cual requiere informe sobre las direcciones registradas en la entidad entre noviembre de 2014 y febrero de 2015; y en respuesta se informa la relación de los impuestos prediales y el reporte de pago, donde se observa que el
petición por medio del cual requiere informe sobre las direcciones registradas en la entidad entre noviembre de 2014 y febrero de 2015; y en respuesta se informa la relación de los impuestos prediales y el reporte de pago, donde se observa que el último pago antes de la expedición del mandamiento de pago fue el 4 de febrero de 2015 y la dirección reportada en la declaración es CL 78A SUR 3-10 Este Ap. 301 torre 6 (fls. 100-13).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 4, 29 y 83 Constitución Política - Artículos 7 y 137 del Decreto Distrital No. 807 de 1993 - Artículos 563, 565, 817, 824 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 13-20).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
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1. Nulidad de los a ctos administrativos demandados se sustenta por no haberse notificado en debida forma el mantenimiento de pago contenido en la Resolución No. DDI008466 de 16 de febrero de 2015; lo que llev ó a que se violara el artículo 29 de la Constitución, Articulo 7 y 137 del Decreto Distrital No. 807 de 1993
Resolución No. DDI008466 de 16 de febrero de 2015; lo que llev ó a que se violara el artículo 29 de la Constitución, Articulo 7 y 137 del Decreto Distrital No. 807 de 1993
Indica las razones jurídicas que fundamentan el primer cargo d e nulidad, en lo que respecta a la notificación por correo, precisando que la Corte Constitucional ha indicado que la misma no se entiende surtida con el simple hecho de depositarla en el correo, que para que tenga validez debe enviarse a la dirección informada por el contribuyente para que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción ; precisando que la entidad asumió que el depósito de la notificación en correo a una dirección que no era de la compañía ORMECO S.A. quedaba autorizada para realizar la notificación por aviso y continuar con la actuación administrativa, incurriendo en una vía de hecho por no aplicación o indebida aplicación de la norma. Cita sentencia del 6 de diciembre de 2016 del C.E., expediente 12546.
2. P or desconocer lo consagrado en el artículo 817 del Estatuto tributario Nacional por encontrarse prescritas algunas de las obligaciones contenidas tanto en el mandamiento de pago como en la resolución que orden ó seguir adelante con la ejecución
Menciona que en el primer cargo imputó al acto administrativo que ordenó continuar adelante con la ejecución, se indicó que el mandamiento de pago no fue notificado en debida forma, y por lo tanto, la compañía no pudo ejercer su derecho de defensa dentro de los términos legales, es decir, presentar las excepciones legales contempladas en el artículo 831 del Estatuto tributario.
en debida forma, y por lo tanto, la compañía no pudo ejercer su derecho de defensa dentro de los términos legales, es decir, presentar las excepciones legales contempladas en el artículo 831 del Estatuto tributario.
Argumenta que la compañía tuvo conocimiento de la Resolución No. DDI008466 del 16 de febrero de 2015, hasta el mes de marzo de 2017, y que en el escrito radicado el día 7 de abril de la misma anualidad la demandante solicitó que la tuviera por notificada por conducta concluyente y en virtud de ello , se resolviera la excepción de prescripción de algunas obligaciones que se encontraban in cluidas en el mandamiento de pago.
Expone que en el mandamiento de pago se pretende el pago de las siguientes obligaciones prediales que se encuentran prescritas:
Dirección predio CHIP Matrícula inmobiliaria Vigencia Acto Oficial Fecha ejecutoria del títuloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
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IMPUESTOS
6 KR 3 21 46
APTO 703
AAA0030DPUH 050C00027294 2008 DDI11870 13/03/10
CLL 119 11B 40
AAA0105BPWF 050N00413191 2009 DDI107805 18/04/11
CL 128A 18 48 GJ25
CLL 119 11B 40
AAA0105BPWF 050N00413191 2009 DDI107805 18/04/11
CL 128A 18 48 GJ25
AAA0204WHPA 050N20507285 2011 12084050241893 30/06/11
CL 137 19A 42 AP 407
AAA021217RMFZ 050N20563934 2010 12084050168937 21/06/10
CL 137 19A 42 AP 407
AAA021217RMFZ 050N20563934 2011 12084050242773 01/07/11
KR 20 137 16 GJ3
AAA0217RMSY 050N20563891 2011 12084050242798 01/07/11
KR 20 137 16 GJ4
AAA0217ZOMR 050N2020563892 2011 12084050242806 01/07/11
AC 116 15B 26 OF 206
AAA0217ZOMMR 050N20581147 2010 12084050169381 21/06/10
Argumenta que respecto de estas obligaciones operó la prescripción, por lo tanto debe ser declarada y se debe continuar el proceso con relación a las demás obligaciones; precisando que se debe aplicar el artículo 817 con el fin de declarar la prescripción de los actos administrativos expedidos en 2010 y 2011 que no han sido objeto de interrupción o suspensión.
3. L a actuación de la administración consiste en la notificación del mandamiento de pago a la compañía, la cual no tiene eficacia jurídica y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos hasta tanto no se haga en debida forma
3. L a actuación de la administración consiste en la notificación del mandamiento de pago a la compañía, la cual no tiene eficacia jurídica y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos hasta tanto no se haga en debida forma
Argumenta que en el escrito radicado el día 7 de abril de 2017 la compañía puso en conocimiento de la entidad el error en el que había incurrido al no haber notificado en debida forma el mandamiento de pago; escrito que se radicó dentro del 15 días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo; precisando que se tuvo conocimiento del mandamiento de pago el 14 de marzo de 2017, fecha en la que le fue entregada copia de las resoluciones solicitadas a través de derecho de petición; y que en dicho escrito se solicitó que se tuviera notificada por conducta concluyente, solicitud que fue negada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. (ORMECO S.A.)
DEMANDADO: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS
7 Señala que en el proceso no se evidencia actuación arbitraria o un vicio en el procedimiento de notificación de la Resolución No. DDI008466 de febrero de 2015,
IMPUESTOS
7 Señala que en el proceso no se evidencia actuación arbitraria o un vicio en el procedimiento de notificación de la Resolución No. DDI008466 de febrero de 2015, por la cu al se libró mandamiento de pago. Es por esto que sustenta a la luz del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 que la notificación por correo deberá efectuarse a la dirección de la notificación reportada por el contribuyente en el RUT, de lo contrario de be efectuarse en la dirección más reciente establecida a través de verificación directa o guía telefónica ; precisando que el artículo 18 del mismo acuerdo prevé que es obligación de los contribuyentes reportar cualquier novedad que surja en cuanto a la información registrada en el RUT.
Expone que, para efectos de la notificación personal, remitió oficio citatorio a la sociedad actora por correo certificado a la CL 78 A SUR 3 -10 ESTE AP 502 TO 9 de Bogotá el día 4 de febrero de 2015 , el cual fue devuelto por la causal “NO RESIDE”, se envió a dicha dirección por ser la reportada en la declaración de impuesto predial unificado presentada el 26 de enero de 2015.
Precisa que en el sub lite se presentó una primera declaración distinguida con el sticker No. 120840504256566 del 25 de enero de 2015, en la cual se informó como dirección de notificaciones CL 78 A SUR 3 – 10 ESTE AP 502 TO9, y luego un segundo denuncio tributario correspondiente a l inmueble con CHIP AA0228RPEA del 4 de febrero de 2015, habiéndose intentado la notificación en la primera
segundo denuncio tributario correspondiente a l inmueble con CHIP AA0228RPEA del 4 de febrero de 2015, habiéndose intentado la notificación en la primera dirección el día 15 de marzo de 2009 (sic), es, decir, cuando aún no había precluido el término de 3 meses a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 807 de 1993.
Expone que ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de la compañía, la Administración Tributaria Distrital acudió a la notificación subsidiaria por aviso en el Registro Distrital el día 27 de marzo de 2017 , y simultáneamente m ediante publicación en la página web de la Secretaría de Hacienda Distrital, según lo establece el inciso 2° del artículo 13 del Acuerdo 459 de 2011.
Añade que, conforme a las disposiciones expuestas, se tornaba inviable la notificación a la dirección reportada por la compañía a la cámara de comercio o a la DIAN, dada la naturaleza especial del procedimiento tributario, por lo tanto, resguardó el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa que alega por la compañía en su demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. (ORMECO S.A.)
DEMANDADO: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS
8 Señala que en el proceso de cobro deben formularse las excepciones que procedan en contra del mandamiento de pago e interponer el recurso de reposición contra la
IMPUESTOS
8 Señala que en el proceso de cobro deben formularse las excepciones que procedan en contra del mandamiento de pago e interponer el recurso de reposición contra la decisión que rechace las excepciones planteadas , máxime que la parte actora conoció del proceso de cobro adelantado en su contra, ya que en varias ocasiones ha radicado varios derechos de petición a la Oficina de Cobro Coactivo, y como ella misma afirma en el escrito de demanda, ha acudido a la sede administrativa por asuntos relacionados con las o bligaciones que se encuentran a su cargo y por las cuales la Administración Tributaria Distrital adelanta el cobro coactivo.
Argumenta que lo relacionado a la petición radicada con el fin de que se admitiera la notificación por conducta concluyente el 14 de marzo de 2017, día en el que según la representante legal de la compañía tuvo conocimiento del mandamiento de pago, no lo considera procedente, teniendo en cuenta que en el expediente reposa escrito dirigido a la Oficina de Cobro Coactivo Pre jurídico de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, del 8 de febrero de 2017, escrito en el cual la compañía solicita la prescripción de la acción de cobro respecto del inmueble con CHIP AAA0105BPWF por la vigencia 2009 , la cual se respondió el día 23 de febrero de 2017, indicando la improcedencia de la solicitud, siendo recibida la respuesta el 9 de marzo de 2017, por lo tanto, en esta fecha la compañía tuvo conocimiento del cobro coactivo y del mandamiento de pago.
Sostiene que si en gracia de discusión se aceptara la notificación por conducta
de marzo de 2017, por lo tanto, en esta fecha la compañía tuvo conocimiento del cobro coactivo y del mandamiento de pago.
Sostiene que si en gracia de discusión se aceptara la notificación por conducta concluyente, la fecha que tendría que tomarse como ocurrida sería el 9 de marzo de 2017, cuando la demandante recibió dicha misiva, por lo que tenía hasta el 31 de marzo de 2017 para r eclamar la notificación por conducta concluyente y presentar las excepciones, no obstante, el escrito por el cual la sociedad demandante solicitó a la Administración dicho reconocimiento fue radiado el 7 de abril de 2017, muy por fuera del término ya indicado.
Con relación a la prescripción, indica que para efectos del cobro del crédito tributario, el transcurso de l tiempo lleva a la consolidación o p érdida de ciertos derechos y la falta de pago de un crédito fiscal en la fecha establecida dará para que el crédito sea exigible, derecho que se encuentra limitado temporalmente, y el no ejercitarse dentro de la oportunidad legal conlleva a la prescripción de la obligación tributaria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. (ORMECO S.A.)
DEMANDADO: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS
9 Señala respecto de las obligaciones por impuesto predial unificado por las cuales la compañía considera que oper ó la prescripción , que a la demandante se le libró
IMPUESTOS
9 Señala respecto de las obligaciones por impuesto predial unificado por las cuales la compañía considera que oper ó la prescripción , que a la demandante se le libró mandamiento de pago que fue notificado el 27 de marzo de 2015, interrumpiendo el término de prescripción de la acción de cobro, por lo que no está llamad a a prosperar la solicitud de prescripción, si se tiene en cuenta que este fenómeno ocurre cuando al cabo de 5 años, contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo que contiene la obligación, la administración no ha expedido y notificado al deudor tributario el correspondiente mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 817, 828 y 829 del E.T. (fls. 112-119).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Respecto de la notificación del mandamiento de pago, y la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, indica que las circunstancias fácticas respecto de las cuales se sustenta el cargo analizado, ocurrieron con posterioridad a la derogatoria del artículo 6° del Decreto 807 de 1993, si se tiene en considerac ión que dicha norma fue derogada por el Acuerdo 469 de 2011, por lo tanto, la norma aplicable al presente caso, es esta última disposición.
Refiere que conforme las pruebas que obran a proceso la SHD envió a la sociedad actora el 16 de febrero de 2015 (sic) citación para notificación del mandamiento de
presente caso, es esta última disposición.
Refiere que conforme las pruebas que obran a proceso la SHD envió a la sociedad actora el 16 de febrero de 2015 (sic) citación para notificación del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. DDI008466 del 16 de febrero de 2016 a la dirección Calle 78 A sur No. 3-10 Este Apto 502 Torre 9 (dirección de la mayoría de los predios incluidos en el mandamiento de pa go, lo único que modifica es la torre y el número del apartamento); citación que fue devuelta por la causal “no reside” ; precisando que la citación fue enviada a la dirección registrada como dirección de notificación en la declaración más reciente presentada por la demandante, esto es, la declaración de fecha 29 de enero de 2015.
Afirma que era deber de la sociedad demandante reportar todos los datos de notificación, situación que no aconteció, razón por la cual la SHD ante la omisión notificó como correspondía a la última dirección reportada en las declaraciones del impuesto predial, y ante la imposibilidad de notificación acudió a la figura de aviso,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. (ORMECO S.A.)
DEMANDADO: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS
10 la cual es legamente válida según el art. 567 del E.T., lo que significa que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma.
Indica que la sociedad actora presentó escrito ante SHD solicitando la nulidad de la
10 la cual es legamente válida según el art. 567 del E.T., lo que significa que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma.
Indica que la sociedad actora presentó escrito ante SHD solicitando la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, revocatoria directa de la actuación administrativa relacionada con la notificación del mandamiento de pago y por último propuso excepción de prescripción parc ial de algunas obligaciones que se pretenden ejecutar por parte de la Administración.
Informa que la entidad demandada mediante oficio con se llo de recibido el 7 de mayo de 2017 le explicó a la demandante las razones por las cuales no procedía la revocatoria directa de la actuación administrativa respecto de la notificación del mandamiento de pago , como también le explicó los fundamentos por los c uales notificó el mandamiento de pago por aviso; acto respecto del cual la actora no ejerció los mecanismos judiciales procedentes, sino que esper ó hasta la expedición de la Resolución No. DDI036499 del 1° de agosto de 2017, que ordenó seguir adelanta con la ejecución, para acudir a la jurisdicción.
Explica respecto la notificación del mandamiento de pago que los cargos no están llamados a prosperar por cuanto la Administración actuó conforme las normas vigentes en cuanto a la notificación de los actos a dministrativos tributarios, y no es de recibo que la parte alegue que la dirección de notificación no era la correcta, bajo el entendido de que la Administración notificó a la calle 78 A sur No. 3-10 Este Apto 502 Torre 9, cuando la dirección correcta era la calle 78 A sur No. 3 -10 Este Apto 301 Torre 6, pues la dirección es exactamente la misma.
502 Torre 9, cuando la dirección correcta era la calle 78 A sur No. 3 -10 Este Apto 301 Torre 6, pues la dirección es exactamente la misma.
Con relación a la excepción de prescripción indica que respecto de dicho cargo no es procedente analizar aspectos de legalidad del acto administrativo que determinó la obligación a cargo del demandante y que dio origen al mandamiento de pago, porque en el proceso de cobro coactivo no es procedente esgrimir argumentos propios del título ejecutivo base del cobro, por cuanto dicha controversia debe surtirse mediante los recursos en la vía gubernativa y el correspondiente medio de control. Cita sentencias del 26 de octubre de 2009 del C.E., expediente 16976, y del 1° de julio de 2016, expediente 20165 (fls. 186-195).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00145-02
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. (ORMECO S.A.)
DEMANDADO: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demand ante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 °) Administrativo. En síntesis, sustent ó así el recurso de apelación:
Expone que el mandamiento de pago expedido en contra de la sociedad demandante no se notificó en debida forma, y que fue solo hasta mediados de marzo del año 2017 que tuvo conocimiento de dicho acto; precisando que fue mediante la
recurso de apelación:
Expone que el mandamiento de pago expedido en contra de la sociedad demandante no se notificó en debida forma, y que fue solo hasta mediados de marzo del año 2017 que tuvo conocimiento de dicho acto; precisando que fue mediante la entrega del acto que supo de su existencia, acto en el cual se indicó como dirección de notificación una dirección diferente a la registrada en la entidad, en la cámara de comercio y en la DIAN, y la indicada en los prediales de algunos inmuebles cuyo pagos se realizaron en el año 2015.
Precisa que la demandante no tiene en su base de datos registrada como dirección de notificaciones la calle 78 A sur 3-10 Este Apto 502 torre 9, sino la calle 90 No. 12 45 oficina 405 de Bogotá; además esta dirección también se indicó en las declaraciones del impuesto predial de los 2009 y 2010 citadas en el mandamiento de pago. La di rección en que se notificó el acto administrativo corresponde a una indicada en la declaración del impuesto predial presentada el 26 de enero de 2015, pero posterior a esa declaración, y antes del envío de la citación para notificación del acto, el 4 de febrero de 2015 se presentó otra declaración de impuesto predial donde se indicó como dirección de notificación la calle 78 A sur 3 -10 ES AP 301 torre 6.
La parte actora reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, respecto del cargo de notificación del mandamiento de pago, para concluir que la entidad demandada no notificó dicho acto en la dirección informada en el último impuesto pred ial presentado en el mes de febrero de 2015 y tampoco lo hizo reportada en la cámara de come
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