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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00155-01-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00155-01-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00155-01

DEMANDANTE: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – APELACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: En primer término, solicito que se declare la nulidad de la

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: En primer término, solicito que se declare la nulidad de la

Resolución:

1. La Resolución No. DDI 002332 de fecha 9 de febrero de 2018, expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección de Impuestos de Bogotá, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución número DDI029794 de fecha 23 de mayo de 2017, expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

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2. La resolución No. DDI029794 de fecha 23 de mayo de 2 017, expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de determinación de la

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi repr esentada en el sentido de declarar que no está obligada a pagar suma alguna de los valores señalados en los actos administrativos demandados, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por

declarar que no está obligada a pagar suma alguna de los valores señalados en los actos administrativos demandados, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante” (fls. 68-69).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN es la propietaria de la finca CALAHORRA, y que en su calidad de sujeto pasivo del impuesto predial y dentro del término establecido por el D.C., presentó las declaraciones del impuesto predial unifica de dicho predi o respecto de las vigencias fiscales 2012 a 2016, con el chip AAA0141DALF.

Afirma que en el año 2012 llegó al domicilio de la sociedad un formulario sugerido donde en la dirección del predio se indicaba el predio Calahorra, pero con otro CHIP y no tenía matrícula inmobiliaria, razón por la cual, se hizo caso omiso al documento; precisando que, el 6 de febrero de 2017 la entidad demandada profirió en contra la sociedad MALIBÚ S.A. el Emplazamiento para Declarar No. 2017EE11896 para que en el término de 1 mes presentara la declaración del impuesto predial de los siguientes inmuebles:

1. CHIP AAA0114YWOE, ubicado en la KR 16D 160 25, e identificado con la matrícula inmobiliaria 050N-20012564, por las vigencias 2012 a 2016.

2. CHIP AAA0120ZSEA, ubicado en la KR 45A 118 16 GJ 28 e identificado con la

matrícula inmobiliaria 050N-20012564, por las vigencias 2012 a 2016.

2. CHIP AAA0120ZSEA, ubicado en la KR 45A 118 16 GJ 28 e identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-903304, por las vigencias 2012 a 2016.

3. CHIP AAA0144FNRJ, Finca CALAHORRA Pte Lts FC ARDRS Casablanca, identificada con la matrícula inmobiliaria 50N -20033600, por las vigencias 2012 a

2016.

4. CHIP AAA0156RNOE, Ronda del Río Bogotá Finca el Mirado r, identificado con la matrícula inmobiliaria 050N-20210327, por las vigencias 2015 a 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3 Aduce que respecto del emplazamiento para declarar, el 3 de marzo de 2017 se dio respuesta; no obstante, el 26 de mayo de 2017 la demandante fue notificada de la Resolución No. DDI029794 del 23 de mayo de 2017, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de aforo; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI002332 del 9 de febrero de 2018, manteniendo el pago del impuesto predial respecto de la FINCA

liquidación oficial de aforo; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI002332 del 9 de febrero de 2018, manteniendo el pago del impuesto predial respecto de la FINCA CALAHORRA por los años 2012 a 2016, desconociendo que por dichas vigencias se cumplió con el deber de presentar las declaraciones dentro de su debida oportunidad, tan es así, que fueron reconocidas en el Acta de Conciliación de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por SHD y la demandante (fls. 66-68).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política
  • Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011
  • Artículo 683 del E.T.
  • Artículo 8º del Acuerdo Distrital 469 de 2011

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 69-76):

Expone que la sociedad demandante, propietaria de la finca CALAHO RRA identificada con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20033600, en su calidad de sujeto pasivo del impuesto predial presentó declaración por las vigencias 2012 a 2016, por lo que nunca infringió la ley tributaria por la no presentación de la declaración p or esos años, por lo tanto, la demandada incurrió en una extralimitación de sus funciones al expedir los actos demandados, pues no verificó dentro de sus archivos internos que la demandante ya había cumplido con su deber tributario. Por lo tanto,

esos años, por lo tanto, la demandada incurrió en una extralimitación de sus funciones al expedir los actos demandados, pues no verificó dentro de sus archivos internos que la demandante ya había cumplido con su deber tributario. Por lo tanto, los actos demandados, al pretender el pago de lo no debido atentan contra los principios de sana critica, justicia y equidad tributaria.

Afirma que la demandada está violando el artículo 95 del C.P., pues a través de los actos demandados pretende que se presente nuevamente la declaración del impuesto predial, aunado a que se impone sanción y se ordena el pago de intereses a sabiendas que en sus archivos reposan las declaraciones presentadas debidamente respecto del impuesto predial por los años 2012 a 2016 de la f inca CALAHORRA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4 Señala que es fácilmente verificable que por medio de la Resolución No. DDI171262 del 1° de octubre de 2014 la entidad demandada ordenó el pago del impuesto predial por las vigencias 2010 a 2013 de la finca CALAHORRA , identificada con la matrícula inmobiliaria No. 50N -20033600, por lo tanto , no existe justificación para que se expida liquidación oficial de aforo por las vigencias 2012 a 2016, respecto de las cuales ya se presentó declaración.

Refiere que no hay correspondencia entre los hechos que se enuncian en los actos

que se expida liquidación oficial de aforo por las vigencias 2012 a 2016, respecto de las cuales ya se presentó declaración.

Refiere que no hay correspondencia entre los hechos que se enuncian en los actos administrativos y la realidad tributaria respecto de la finca CALAHORRA por las vigencias 2012 a 2016, pues no se ha tenido en cuenta que respecto de dichas vigencias ya se presentó declaración del impuesto predial; por lo tanto, los actos nacieron sin causa legal.

Considera que ante la existencia de un doble número de identificación catastral del predio de propiedad de la demandante en los registros de información del Distrito Capital, la Secretaría de Hacienda pretende con los actos administrativos demandados que se pague 2 veces por el mismo predio el impuestos predial, lo cual vulnera los principios de justicia y equidad; máxime cuando el Distrito ya ha reconocido la validez de las declaraciones presentadas con la suscripción del acta de conciliación de fecha 27 de octubre de 2016, surtido dentro del trámite del proceso de reorganización adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, y con la expedición de los actos administrativos de cobro coactivo (mandamiento de pago) respecto del supuesto cobro del impuesto predial del predio con CHIP AAA0141DALF para las vigencias 2010 a 2013 , sobre las cuales se declaró correctamente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandad a presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, argumentando que las afirmaciones de la demandante son erróneas, ya que son hechos ajenos al pago de la obligación tributaria que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N 20033600 y Chip

demanda, argumentando que las afirmaciones de la demandante son erróneas, ya que son hechos ajenos al pago de la obligación tributaria que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N 20033600 y Chip AAA0144FNRJ, pues basta con observar con detenimiento los formularios de declaración presentados por la actora con valor en ceros, aportados como prueba y que datan de los años 2012 a 2016, para concluir que se relaciona n con un predio diferente al que soporta la carga tributaria y que es motivo de inconformidad, el cual se identifica con el CHIP AAA0141DALF, por lo tanto, la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar las declaraciones correspondientes a las vigenciasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

5 2012 a 2016 respecto del referido inmueble, y lo que pretende es confundir a la Administración de que cumplió con su deber tributario presentando unas declaraciones de otro predio y que considera sin mayor argumentación se trata del mismo respecto del cual se expidieron los actos demandados.

Aduce que no es cierto que la Administraci ón haya reconocido deuda tributaria a través de acta de conciliación y mandamiento de pago, pues al verificarse su contenido, se constata que es diferente, ya que en el numeral 3 de dicha acta se evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria 50N 20033600 y Chip AAA0144FNRJ

contenido, se constata que es diferente, ya que en el numeral 3 de dicha acta se evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria 50N 20033600 y Chip AAA0144FNRJ hacen parte de las deudas que se aceptan no ser incluidas, entre otras cosas, porque para dicha fecha no se tenía claridad si el predio tenía otro CHIP, circunstancia que fue clarificada en el recurso de reconsideración, indicándole qu e en el historial del Sistema de Información Catastral aparece borrado desde el año 2014 el CHIP AAA0141DALF, y por lo tanto, en gracia de discusión, por sustracción de materia, no podía ser objeto de conciliación alguna.

Indica que en el presente caso no se está exigiendo un pago de lo no debido, por cuanto la demandante al configurarse como sujeto pasivo del impuesto predial como propietaria del inmueble objeto de carga tributaria, tenía el deber formal de presentar las d eclaraciones del referido impuesto, haciendo caso omiso como en efecto ocurrió.

Manifiesta que al ser la demandante sujeto pasivo del impuesto predial existía fundamento legal para realizar la declaración y pago del mismo, deber formal y sustancial que le asistía, pero que no cumplió, so pretexto de haber presentado una declaración en cero de un inmueble diferente al que es motivo de inconformidad.

Resalta que la Administración expidió los actos demandados con base en documentos idóneos, como son los bo letines catastrales expedidos por autoridad competente e información proveniente del sistema de información catastral y demás documentación relacionada, y el folio de matrícula inmobiliaria reportada por la misma parte actora; por lo tanto, los actos fuero n emitidos con las formalidades

competente e información proveniente del sistema de información catastral y demás documentación relacionada, y el folio de matrícula inmobiliaria reportada por la misma parte actora; por lo tanto, los actos fuero n emitidos con las formalidades propias y fundamentos legales y probatorios. Cita sentencia del 14 de abril de 2016 del Consejo de Estado, expediente No. 2008-000265-01.

Expresa que los actos demandados no violaron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, dado que fueron expedidos en consonancia con lo previsto en el artículo 95 de la C.P., aunado a que tampoco se vulneró el principio de justicia puesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

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6 a la demandante no se le está exigiendo más de aquello que la norma establece, ya que está probado que es la titular del predio sobre el cual recae la carga impositiva (fls. 100-110).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, dejó sin efe ctos la determinación del impuesto y su respectiva sanción, respecto del inmueble con CHIP AAA0144FNRJ de las vigencias 2012 y 2013, y negó l as pretensiones de la demanda respecto de las

restablecimiento del derecho, dejó sin efe ctos la determinación del impuesto y su respectiva sanción, respecto del inmueble con CHIP AAA0144FNRJ de las vigencias 2012 y 2013, y negó l as pretensiones de la demanda respecto de las vigencias 2014 a 2016, toda vez que la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN debió presentar las declaraciones del impuesto predial con el numero número CHIP AAA0144FNRJ.

Expresa que en el presente caso la controversia versa sobre la no presentación de las declaraciones y pago del impuesto predial por las vigencias 2012 a 2016, por lo que se discute si la demandante estaba obligada a declarar, liquidar y pagar el tributo bajo el número de CHIP AAA0141DALF, c orrespondiente al predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20033600, o si por el contrario debió declarar con el CHIP AAA0144FNRJ por dichas vigencias, y si la sanción por no declarar era procedente.

Señala que analizadas las pruebas que obran en el expediente los actos acusados están parcialmente ajustados a derecho, toda vez que se fundamentan en hechos ciertos y verificables a través de la información oficial que del predio reportaba el Sistema Integrado de Información Catastral; por lo tant o, al encontrarse que la sociedad declaró para las vigencias 2012 y 2013 bajo el CHIPAAA0141DALF, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20033600, éstos correspondían según la información catastral al predio de la demandante, por lo que la Administración debió tener en cuenta dichas declaraciones presentadas en forma oportuna determinando el impuesto predial atendiendo el destino económico que para esas vigencias

información catastral al predio de la demandante, por lo que la Administración debió tener en cuenta dichas declaraciones presentadas en forma oportuna determinando el impuesto predial atendiendo el destino económico que para esas vigencias registraba el censo catastral del distrito.

Indica que las declaraciones de las vigencias 2012 y 2013 fueron presentadas dentro del marco normativo vigente ya que para ese momento todavía figuraba con número CHIP AAA0141DALF, y no se había creado ninguna novedad dentro del boletín catastral y mucho menos en el certificado de libertad y tradición del bienNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

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IMPUESTOS

7 inmueble objeto de discusión; en consecuencia, debió la entidad demandada aceptar el pago de dichas vigencias, ya que la misma indicó que en el año 2014 se borró del registro catastral el CHIP AAA0141DALF.

Resalta que, de conformidad con los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones demandadas, las declaraciones tributarias para los año gravables 2014 a 2016 debieron ser presentadas con el nuevo CHIP AAA0144FNRJ, toda vez que la sociedad demandante tuvo conocimiento del cambio de CHIP desde el año 2012 tal y como lo indica en los hechos de la demanda y con el formulario que allegó con la misma, y en razón a que en el año 2014, fue borrado de la información catastral el CHIP anterior.

Precisa que no es válido afirmar que la Administración debía aceptar las

con la misma, y en razón a que en el año 2014, fue borrado de la información catastral el CHIP anterior.

Precisa que no es válido afirmar que la Administración debía aceptar las declaraciones presentadas por MALIBÚ S.A. para las vigencias 2014 a 2016 por el hecho de aducir errores en la información catastral del predio, como cuando directo interesado omite e l trámite legal previo para su corrección y/o actualización ante Catastro Distrital, pues es ésta la autoridad encargada de la formación, actualización y conservación de los catastros del predio que se ubican en Bogotá, información que contiene los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los inmuebles.

Sostiene que no se evidencia que la parte actora presentara requerimientos dirigidos a corregir el CHIP de las vigencias 2014 a 2016, toda vez que conocía del nuevo CHIP que registraba para el folio de matrícula 50N-20033600, por lo que no se refleja prueba alguna que permita corroborar tal situación, por el contrario, lo que existe es que para el año 2014 el boletín catastral fue actualizado y se observa el nuevo número de CHIP.

Explica que si bien el Consejo de Estado ha aceptado que se debe tener en cuenta la realidad del inmueble al momento de la causación del tributo, es claro que para que proceda su reconocimiento debe mediar un proceso administrativo especial ante Catastro Distrital, el cual es totalmente independiente al proceso de determinación del im puesto predial ante la Secretarí a de Hacienda Distrital, dado que no es éste el escenario ni la autoridad ante la cual se discute la información catastral del predio; por lo tanto, la inobservancia de tal proceder no es imputable a

determinación del im puesto predial ante la Secretarí a de Hacienda Distrital, dado que no es éste el escenario ni la autoridad ante la cual se discute la información catastral del predio; por lo tanto, la inobservancia de tal proceder no es imputable a la entidad demandada, pues la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral del predio no está actualizada o es incorrecta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 Afirma que analizadas las pruebas se advierte que los actos demandados se hayan parcialmente ajustados a las disposiciones legales y se fundamentan en hechos ciertos y verificables a través de la información oficial de predio en cuestión, respecto de las vigencias 2014 a 2016.

Expresa, respecto de la argumentación de tener en cuenta el pago del impuesto independientemente del CHIP de identificación, que las declaraciones se presentaron con el CHIP anterior pero en ceros, es decir, sin pago, lo que hace imposible manifestarse en el sentido de ordenar cargar los pagos correspondientes al nuevo CHIP (fls. 133-142).

4. RECURSO DE APELACIÓN

Las partes presentaron recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:

4.1. Parte demandante

proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:

4.1. Parte demandante

Expone que no existe omisión o error de la demandante cuando presentó las declaraciones del impuesto predial por los años 2014 a 2016 por el hecho que la Administración hubiera modificado el código catastral de identificación del inmueble, sin haber notificado formalmente al demandante dicho cambio.

Señala que no se justifica que en el fallo de primera instancia se indique que las declaraciones por los años 2014 a 2016 no surten efectos por el hecho que el código histórico catastral haya sido cambiado por la Adminis tración, pues en dichas declaraciones se identifica el titular del inmueble, dirección y folio de matrícula, por lo tanto, las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas en primera instancia, pues con ellas se verifica que el inmueble de propiedad de la demandante presentaba dos códigos o chips de identificación catastral.

Manifiesta que el hecho de haberse indicado en los formularios del impuesto predial de los años 2012 a 2016 el código histórico de identificación catastral, para un predio con dos números de CHIPS, permitiría entender que el mismo da cumplimiento con su deber de declaración con cualquiera de ellos, máxime cuando el c ambio de código no está dentro del poder de acción y control de la demandante, sino internamente de CATASTRO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

internamente de CATASTRO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

9 Expresa que porque no se le da valor a las declaraciones presentadas con el CHIPS con el que siempre se había declarado impuesto predial respe cto del predio de la demandante, si estaban correctos los datos de identificación d el titular, dirección, folio de matrícula inmobiliaria y el código histórico de identificación catastral, cuando no fue notificado formalmente del cambio de identificación del inmueble.

Indica que la juez de primera instancia interpretó el hecho que la Administración hubiera enviado para los años 2014 a 2016 los formularios sugeridos de declaración predial por correo certificado a la demandante bajo un código catastral distinto, como un acto administrativo válido para la notificación del cambio de chip catastral.

Aduce que la forma de notificar cambios en la identificación catastral de un predio para sus efectos fiscales , debe hacerse en forma tal que el administrado tenga suficientes conocimiento s para evitar sanciones y dificultades al momento de la presentación de los impuestos prediales; auna do a que es abiertamente conocido que la Administración Distrital comete errores de digitación en los formularios de declaración sugeridos, en todas las casillas, cuando los envían de manera oficiosa por correo a los ciudadanos.

Refiere que la Administración Distrital en cabeza de la Unidad de Administración Especial de Catastro Distrital no remitió un escrito (acto administrativo) informando

por correo a los ciudadanos.

Refiere que la Administración Distrital en cabeza de la Unidad de Administración Especial de Catastro Distrital no remitió un escrito (acto administrativo) informando del cambio de identificación catastral a la demandante, advirtiendo que a partir de dicha fecha debía presentar las declaraciones del impuesto predial bajo el nuevo código de identificación, sin que sea aceptable el solo envío de un formato de declaración sugerido (fls.155-159).

4.2. Parte demandada

Señala que la demandante solo indicó como argumento de defensa la situación de reorganización administrativa, afirmando que cualquier actuación de cobro no era procedente, pero el material probatorio no da cuenta que la parte actora presentó declaración del impuesto predial respecto del predio identificado con el CHIP AAA0144FNRJ a pesar que la Administración Distrital le remitió formulario sugerido respecto del mismo en forma oportuna; por el contrario, so pretexto de existir un CHIP diferente respecto del predio pro cedió a presentar denuncio fiscal con CHIP AAA0141DALF, pero sin pago, es decir, en ceros, circunstancia que respalda el proceder de la Administración, pues más allá de considerarse una eventual confusión, lo cierto es que la demandante no cumplió la oblig ación que le correspondía, consistente en pagar sus impuestos por la vigencia objeto de aforo,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

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Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

10 tal como se demuestra con las copias de los formularios que reposan en los antecedentes administrativos de los años 2012 y 2013, presentadas respectivamente en los Bancos de Occidente y Bogotá, según números 20123010003405479 y 2013301010002922061.

Indica que la sentencia de primera instancia vulnera el principio de coherencia y congruencia, porque las normas de carácter tributario tienen un carácter netamente objetivo y en el análisis efectuado por el A quo se evidencia una interpretación sesgada, pues independientemente de que se considere que el predio sea el mismo, independientemente del CHIP, lo cierto es que con una u otra nomenclatura al contribuyente le asiste el cumplimiento de su obligación tributaria.

Precisa que se evidencia incongruencia en el cuerpo de la sentencia de primera instancia, dado que si bien el operador jurídico efectúa un resumen de los hechos planteados, de la defensa formulada y un análisis de los mismos, en conjunto con el material probatorio aportado, concluyendo que le asiste razón a la parte demandada al indicar que le corresponde la carga de la prueba al demandante, posteriormente retrotrae su posición en detrimento de lo previs to en el artículo 281 del CGP.

Resalta que no es de recibo el pronunciamiento efectuado por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá respecto de las vigencias 2012 y 2013, declarando la nulidad parcial correspondiente, pues ello contraría los principios de seguridad

Resalta que no es de recibo el pronunciamiento efectuado por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá respecto de las vigencias 2012 y 2013, declarando la nulidad parcial correspondiente, pues ello contraría los principios de seguridad jurídica y derechos consolidados (fls. 160-162).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 169); y por auto del 26 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 172).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley, la s partes r atificaron los argumentos expuestos en la demanda y contestación y en los recursos de apelación (fls. 174-176, 177-179).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00155-01

Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

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7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

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7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad de la Resolución No. DDI029794 del 23 de mayo de 2017 por medio de la cual se profiere en contra de la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN liquidación oficial de aforo del impuesto predial por las vigencias 2012 a 2016, entre otros, respecto del predio identificado con CHIP AAA0144FNRJ, denominado Finca CALAHORRA, e ident ificado con folio de matrícula 50N-20033600; y de la Resolución No. DDI 002332 del 9 de febrero de 2018, por medio de la cual se confirma dicha decisión administrativa; para lo cual, se hace necesario establecer, si era procedente la expedición de la referi da liquidación oficial de afo

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