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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00164-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00164-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-043-2018-00164-01

Demandante LIBARDO TELLEZ LOZANO , BENJAMIN

HURTADO GONZALEZ, ELIZABETH GARCIA

DE RODRIGUEZ Y AMALIA AURORA

VILLARRAGA DE TELLEZ

Demandado SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDASDH

Asunto PREDIAL AÑO 2012

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 12 de julio de 20192, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución DDI 034525 del 1 de julio de 2017 y de la Resolución DDI017690 de 17 de mayo de 2018.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Los actores presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital –

el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección de Impuestos de Bogotá -DIB, en contra de mis representados, contenida en los siguientes actos:

1 Ver folios 127 a 130 del cuaderno físico. 2 Ver folios 107 a 120 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

2 Resolución DDI 034525 o Liquidación de Aforo 2017EE119426 del 01 de julio de 2017, notificado el 05 de julio de 2017, por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Aforo de impuesto predial unificado.

Resolución DDI 017690 de 17 de mayo de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración que confirma la Resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Que como consecuencia de la nulidad anterior, restablezca el derecho de los demandantes, ordenándosele a la entidad efectúe compensación de los valores cancelados por impuesto predial para la vigencia 2012 de los siguientes inmuebles:

Inmueble identificado c on CHIP AAA0094HHJZ y matricula inmobiliaria No. 050C-78967 ubicada en la calle 74 No. 15-27 de Bogotá, pagada el 25 de abril de 2012, sticker 07032710046780.

Inmueble identificado con CHIP AAA0094HHKC y matricula inmobiliaria n.°

050C-78967 ubicada en la calle 74 No. 15-27 de Bogotá, pagada el 25 de abril de 2012, sticker 07032710046780.

Inmueble identificado con CHIP AAA0094HHKC y matricula inmobiliaria n.° 050C-302164 ubicada en la calle 74 n.° 15-27 de Bogotá, pagada el 16 de abril de 2012, sticker 07032730061367.

Inmueble identificado con CHIP AAA0094H HHK y matricula inmobiliaria No. 050C-302164 ubicada en la calle 74 No. 15-39 de Bogotá, pagada el 16 de abril de 2012, sticker 07032730061374.

Y a favor del inmueble identificado con CHIP AAA0222YARU y matricula inmobiliaria n.° 050C -01784338 ubicada en la calle 74 n.° 15 -23 de Bogotá (inmueble hoy englobado)

Que se inaplique las sanciones impuestas por no declarar por la vigenci a 2012 y se tenga en cuenta por satisfecha la obligación de declarar y pagar el impuesto del inmueble identificado con CHIP AAA0222YARU y matricula inmobiliaria n.° 050C-01784338 ubicada en la calle 74 n.° 15 -23 de Bogotá (inmueble hoy englobado).

Que se ordene a la entidad demandada, acesar (sic) cualquier proceso de cobro coactivo de las sumas discutidas y se archive el expediente de manera inmediata.

Se condene la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan

Se condene la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 y 95 de la Constitución Política; Artículos 14, 15, 16 y 79 del Decreto 352 de 2002; Artículos 136 y siguientes del Decreto 807 de 1993.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

Precisa que para la fecha de causación del impuesto (1° de enero de 2011) los tres predios objeto de englobe habían desaparecido de la vida jurídica, teniendo en cuenta que se creó una nueva matr ícula inmobiliaria, situación que se informó a Catastro, entidad que efectivamente en el boletín catastral estableció para el 06 deExp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 mayo de 2011, la novedad de englobe. Cita la sentencia del Consejo de Estado con radicado n.° 14738.

Comenta que contrario a las afirmaciones que eleva la Administración en los actos demandados, fue por solicitud de la entidad que se presentaron las tres declaraciones, como si el inmueble n o hubiere sido objeto de englobe . Además, indica que el formulario sugerido no llegó a la dirección prevista en el boletín catastral y que al ingresar la información de la nueva matrícula y código catastral en la página web de la demandada, no se desprendía información al respecto, contrario

indica que el formulario sugerido no llegó a la dirección prevista en el boletín catastral y que al ingresar la información de la nueva matrícula y código catastral en la página web de la demandada, no se desprendía información al respecto, contrario a lo sucedido con ingresar las tres matrículas inmobiliarias anteriores de las que sí, se arrojó la información, circunstancia que condujo a que se descargaran y se efectuara el pago sobre esos formularios.

En ese orden, manifiesta que la Administración desconoce el principio de confianza legitima, máxime cuando no resulta d e recibo que después de cinco años de efectuado el pago, la entidad profiera un emplazamiento para declarar por el predio englobado y que, en todo caso, llama la atención que en otro predio con iguales circunstancias si se aceptó la compensación.

Luego, trae un título (cargo) sobre la justificación técnico legal de los formularios oficiales de autoliquidación en la que solo se realiza una transcripción de la justificación de los formularios de autoliquidación.

También se observa un cargo denominado cobro de lo no debido en el que pone de presente que conforme al concepto 868 de 16 de junio de 2000 , pagaron un dinero no debido frente a unos inmuebles qu e no existían en la vida jurídica, es decir, no existe una relación tributaria entre la Administración y los particulares, lo cual, constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de administración más aun cuando no se hace la compensación ni devolución de lo pagado.

LA OPOSICIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Como fundamentos de

LA OPOSICIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Como fundamentos de defensa expuso lo siguiente3:

3 Ver folios del 71 al 83 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

4 Alega que las resoluciones fueron expedidas atendiendo los principios de legalidad y debido proceso, de manera que no vulneraron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, así como tampoco se desconoció el principio tributario de justicia, pues a la parte demandante no se le está exigiendo más que aquello que la norma regula, pues está debidamente probado que la parte actora es la titular del predio sobre el cual recae la carga impositiva.

Sostiene que la Unidad Adminis trativa Especial de Cata stro -UAECes la entidad que le da el punto de partida a todo el proceso de determinación del tributo, de manera que el impuesto predial será tan eficaz, como eficiente sea la actualización de catastro, información que debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y la administración como quiera que todos los elementos que aparecen en el registro catastral son la base fundamental para determinar el impuesto a cargo (Ley 14 de 1983 modificada por la Ley 75 de 1986, Resolución 2555 de 1988).

Aducen, frente al argumento de que la entidad no les arrojó el formulario sugerido para el predio englobado, pero si para los predios sin desenglobar que la

Aducen, frente al argumento de que la entidad no les arrojó el formulario sugerido para el predio englobado, pero si para los predios sin desenglobar que la responsabilidad tributaria está únicamente en cabeza del contribuyente , de suerte que es inexplicable que a sabiendas de la situación del predio, no realizaran ante la UAEC los trámites debidos para clarificar la situación del inmueble. Adicionalmente, puso de presente que los trámites dispuestos en la página web de las entidades, son netamente informativos.

Sobre el segundo cargo, la Administración precisa que solo se hizo una trascripción literal de la justificación técnica legal de los formularios de autoliquidación, por tanto, solo puntualizó que dichos formularios pueden ser tenidos como oficiales, supeditados a que el contribuyente al revisarlos, este de acuerdo con su contenido.

Con relación al cargo denominado cobro de lo no debido arguyó la Administración que el mismo carece de fundamento, pues se refiere a un cobro de lo no debido sobre inmuebles ajenos a la presente litis ; entonces, no es de recibo que se argumente el pago del impuesto predial sobre el bien ident ificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1784338 cuando quiera que justamente se expidió liquidación de aforo.

Finalmente, manifiesta que no ha desconocido los artículos 95 de la Constitución Política, Decreto 352 de 2002, Acuerdo 469 de 2011, ni el De creto 807 de 1993, pues atendió de manera estricta los procedimientos y demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal de la contribuyente para determinar la liquidación

pues atendió de manera estricta los procedimientos y demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal de la contribuyente para determinar la liquidación del impuesto e imponer las sanciones correspondientes.Exp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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En suma, indicó que los cargos propuestos no están llamados a prosperar.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 12 de julio de 2019, decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución n.° DDI 034525 de 1° de julio de 2017, por medio de la cual la Dirección de Impuestos Distrital profirió Liquidación de Aforo contra los señores Libardo Téllez Lozano, Benjamín Hurtado González, Elizabeth García de Rodríguez y Amalia Aurora Villarraga de Téllez por el impuesto predial del año 2012 e impuso sanción por no declarar y de la Resolución DDI017690 de 17 de mayo de 2018, por lo cual se resuelve el recurso de reconsideración.

A título de restablecimiento del derecho, d eclaró que los actores no estaban obligados a sufragar suma por concepto de sanción por no declarar el impuesto predial correspondiente al año 2012, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1784338, pero si están obligados a pagar la suma equivalente a $106 .000 más los intereses procedentes, suma que corresponde al mayor impuesto dejado de cancelar por el tributo objeto de litigio.

matrícula inmobiliaria 50C -1784338, pero si están obligados a pagar la suma equivalente a $106 .000 más los intereses procedentes, suma que corresponde al mayor impuesto dejado de cancelar por el tributo objeto de litigio.

Para el efecto, el Despacho consider ó que la investigación tributaria surgió por la obligación de la parte demandante de declarar y pagar el impuesto predial correspondiente al año 2012, en relación con el bien inmueble identificado con CHIP AAA0222YARU y matrícula inmobiliaria n.° 50C-1784338, cuya descripción sucedió tras el engoble de los i nmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 50C-78967, 50C302164 y 50C-410975 que fue adelantado por los actores y propietarios de éstos.

Enfatizó el a quo que de las pruebas que obran en el expediente, se observó que según boletín catastral y certificado de matrícula inmobiliaria (fol. 2 y 3) , mediante escritura pública 396 de 15 de febrero de 2010, levantada en la Notaría 76 de Bogotá, los demandantes englobaron tres bienes in muebles, acto que quedó debidamente actualizado el 06 de mayo de 2011 y que pasó a la identificación, matrícula y registro de un nuevo inmueble sujeto a gravamen discutido por los años venideros, esto es, a partir del periodo 2012.

Así pues, dado que el inmueble englobado por los demandantes existía jurídicamente desde mayo de 2011, atendiendo las directrices establecidas en el

venideros, esto es, a partir del periodo 2012.

Así pues, dado que el inmueble englobado por los demandantes existía jurídicamente desde mayo de 2011, atendiendo las directrices establecidas en el artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 , para el año 2012 dicho bien se encontraba sujeto del impuesto predial; luego, los demandantes debieron pagar elExp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 impuesto correspondiente al bien englobado; no obstante, se advierte que los obligados a cumplir con el deber formal presentaron 3 declaraciones y pagaron el impuesto pero en las condiciones jurídicas anteriores al englobe, por razones, según los demandantes, atribuibles a la Administración, en tanto, omitió enviar el formulario a la dirección y no estaba dispuesta la información en la página web , afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la Administración.

En ese contexto, para el a quo resultó claro que la entidad demandada no dio validez a los pagos realizados por los demandantes los días 16 y 25 de abril de 2012, así como tampoco tuvo en cuenta que para la fecha en que se tuvo la intención de cumplir el deber formal , el formulario de declaración sobre el nuevo inmueble englobado, no se había producid o, de suerte que se desconoció el principio de la esencia sobre la forma de que trata el artículo 228 de la Constitución Política.

En consecuencia, la juez consideró que el hecho sancionable no se había configurado, dado que el mismo recae sobre el incumplimiento de la obligación

esencia sobre la forma de que trata el artículo 228 de la Constitución Política.

En consecuencia, la juez consideró que el hecho sancionable no se había configurado, dado que el mismo recae sobre el incumplimiento de la obligación sustancial consistente en el pago, pero la parte demandante liquidó un monto cuantificado de $15.317.000, precisando que por el descuento de “pronto pago” solo canceló la suma de $13.785.000, sin embargo, dicho valor fue inferior al establecido por el distrito en los actos demandados, esto es , $15.423.000, resultando una diferencia de $106.000, suma que deberá ser pagada por los demandantes.

Finalmente, no condenó en costas por cuanto consideró que se ventila un asunto de interés público.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Secretaría Distrital de Hacienda presentó recurso de apelación contra la sentencia citada en precedencia en los siguientes términos4:

Considera que la sentencia emitida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, no aplicó en debida forma el principio de carga de la prueba , pues invierte la responsabilidad que le asiste al contribuyente en temas tributarios de dem ostrar lo afirmado, indicando que la administración no desvirtuó ni en sede administrativa ni judicial lo referente a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que no encontró formulario del inmueble englobado para presentar su denuncio fiscal y que ello lo facultó a presentar declaraciones con datos de inmuebles individualmente considerados.

4 Ver folios 127 a 130 del cuaderno principal.Exp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

facultó a presentar declaraciones con datos de inmuebles individualmente considerados.

4 Ver folios 127 a 130 del cuaderno principal.Exp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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Precisa que en cualquier procedimiento tributario de verificación, revisión e inspección etc, la carga de la prueba se traslada siempre al contribuyente , ya que la Ley tributaria determina que los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos del mismo, luego, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar con cualquier medio aceptado en derecho, la veracidad de los actos, los datos o cualquier otra circunstancia que tenga que ver con sus autoliquidaciones.

Comenta que el contribuyente es el que debe conocer los aspectos físicos, económicos y legales de su predio y es de su re sorte y exclusiva responsabilidad velar porque la entidad catastral se entere de los cambios y/o mutaciones las cuales serán reflejadas en el boletín catastral, circunstancia que no fue demostrada por la parte actora.

Por otro lado, indica que los diferentes mecanismos de información que promueve la administración tributaria en los diferentes escenarios, llámese página web, preliquidaciones o formularios remitidos, tiene un carácter netamente informativo y de sugerencia para el contribuyente, pero no revisten de responsabilidad como se interpreta.

Añade que para desatar el recurso de alzada, deberá tenerse en cuenta la diferencia de las nor mas o leyes clasificadas como imperativas o y las supletorias, esto es,

interpreta.

Añade que para desatar el recurso de alzada, deberá tenerse en cuenta la diferencia de las nor mas o leyes clasificadas como imperativas o y las supletorias, esto es, será obligatoria cuando no es posible sustraerse de lo que obliga y es supletoria cuando lo dispuesto en la ley puede ser modificado por la voluntad de las partes . Citó la sentencia T-597 de 1995.

En el caso, aduce que es una carga imperativa la obtención de los recursos con el fin de acometer lo fines públicos, de suerte que la Dirección Distrital de Impuestos, para efecto de dar cumplimiento a la normativa tributaria acude a la información de catastro, por ser la autoridad competente para la administración del inventario inmobiliario, detectando que el contribuyente no declaró la carga tributaria respecto del bien de su propiedad, incurriendo en la causal de sanción prevista en la norma, puntualizando que corresponde a los contribuyentes informar sobre las mutaciones de los bienes, en la oportunidad debida, esto es, previo a la causación del impuesto y no, cuando se vean afectados por la actuación administrativa.

Señala que la ac tuación administrativa estuvo sometida a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales, brindando con ello total garantía y transparencia a las actuaciones.Exp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

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Finalmente arguye que dentro del expediente administrativo se encuentra probado que al señor Benjamín Hurtado se le rechazó de forma definitiva la solicitud de

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Finalmente arguye que dentro del expediente administrativo se encuentra probado que al señor Benjamín Hurtado se le rechazó de forma definitiva la solicitud de compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto Distrital 807 de 1993, mediante Resolución n.° DDI-040747 de 22 de septiembre de 2017.

En consecuencia, alegó que no son de recibo las apreciaciones efectuadas por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá , referentes a la carga de la prueba o la subjetividad del trámite, pues ello contraría los principios de contradicción, igualdad de las partes, seguridad jurídica y derechos consolidados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron los alegatos de conclusión en forma virtual. La parte demandante solicitó con fundamento en los mismos cargos de la demanda, que se confirme la decisión de primera instancia. (Doc. 04).

Por su parte, la abogada de la entidad demandada (Doc. 2) , insiste que el fallo incurrió en errores por las siguientes razones:

1. El fallo omitió tener en consideración la presunción de legalidad de los actos administrativos, y en lugar de apreciar que era la parte actora quien debía desvirtuar dicha presunci ón; dotó de presunción de veracidad las afirmaciones de la parte demandante trasladando a la Entidad demandada la carga de desvirtuar las afirmaciones hechas en la demanda.

2. La sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia, extendiendo la materia de decisión a actos administrativos que no fueron demandados, ni quedaron incluidos en la fijación del litigio , pues la solicitud de

afirmaciones hechas en la demanda.

2. La sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia, extendiendo la materia de decisión a actos administrativos que no fueron demandados, ni quedaron incluidos en la fijación del litigio , pues la solicitud de compensación presentada por los contribuyentes en sede administrativa, fue rechazada en forma definitiva mediante la Resolución DDI040747 de 22 de septiembre de 2017. Dicho acto administrativo no fue demandado, pues las pretensiones declarativas se refirieron a las Resoluciones No. DDI034525 de 1° de julio de 2017 (por la cual se profirió la Liquidación oficial de Aforo) y No. DDI017690 de 17 de mayo de 2018 que Resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla , precisando que en la fijación del litigio tampoco se indicó que se fuera a estudiar la legalidad de la Resolución DDI040747 de 22 de septiembre de 2017, por lo que resulta inadecuado que con elExp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 fallo impugnado se esté definiendo una situación jurídica consolidada mediante un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad y firmeza.

3. El fallo impugnado omitió tener en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la tributación en casos de mutación de la información catastral, tales como la sentencia expedida dentro del radicado n.° 12668 y 21977.

4. El cálculo realizado por el Despacho para determinar la suma correspondiente al

relativa a la tributación en casos de mutación de la información catastral, tales como la sentencia expedida dentro del radicado n.° 12668 y 21977.

4. El cálculo realizado por el Despacho para determinar la suma correspondiente al mayor valor dejado de cancelar por impuesto predial del año 2012, no tuvo en cuenta el valor efectivamente pagado por los contribuyentes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del ministerio público presentó concepto (Doc. 01) solicitando que se acceda parcialmente a las pretensiones del apelante, ordenando: i) revocar parcialmente la sentencia apelada, revocando el literal (ii) del numeral segundo del fallo y en su lugar ordenar que los demandante r ealicen los trámites respectivos ante la Administración para que los pagos realizados mediante los formularios números 2012301010110609075, 2012301010109679376 y 2012301010109679376 sean aplicados al impuesto predial el año 2012 del predio englobado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1784338.

Para el efecto, consideró que no le asiste razón al apelante en cu anto afirma que se invirtió la carga de la prueba, pues le correspondía a la Administración Tributaria desvirtuar la negación indefinida.

En relación con las solicitudes de compensación de las obligaciones tributarias distritales, en aras del debido proceso y al derecho a la defensa, se ha de atender el procedimiento establecido por la ley, para su presentación, trámite y decisión. De esta manera, sostuvo que se ha de acatar las decisiones que la Administración ha tomado previamente al presente proceso sobre la solicitud de compensación

el procedimiento establecido por la ley, para su presentación, trámite y decisión. De esta manera, sostuvo que se ha de acatar las decisiones que la Administración ha tomado previamente al presente proceso sobre la solicitud de compensación realizada por los actores, en relación con los pagos efectu ados en relación con los predios englobados frente al impuesto predial del año 2012 ; no obstante, en el asunto esos actos no son materia de discusión por lo que no existe razón o motivo para desconocer el trámite mencionado por la parte demandante en los h echos 10 y 13 de la demanda, como tampoco la decisión adoptada por la Administración frente a los mismos.

En virtud de lo anterior, considera que si bien el a quo determinó aplicar el mandato constitucional de dar prelación de la esencia sobre la forma co nsagrada en suExp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 artículo 228, excedió sus facultades al dar por pagado el valor del impuesto predial del bien englobado con los pagos realizados por los demandantes en las declaraciones de los bienes que fueron objeto del englobe, pues de esta manera no solo no tuvo en cuenta que la declaración de aforo procede es por la no presentación, y no por el no pago, sino que además desconoce que en atención a los procedimientos legales, el demandante Benjamín Hurtado ya había realizado una solicitud de compensación la que fuera decidida mediante un acto administrativo que no es objeto de estudio o discusión de este proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

una solicitud de compensación la que fuera decidida mediante un acto administrativo que no es objeto de estudio o discusión de este proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

CUESTIÓN PREVIA

La parte demand ada presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación , no obstante, también planteó nuevos argumentos relacionados con que el fallo impugnado omitió tener en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la tributación en casos de mutación de la información catastral, tales como la sentencia expedida dentro del radicado n.° 12668 y 21977 y que e l cálculo realizado por el Despacho para determinar la suma correspondiente al mayor valor dejado de cancelar por impuesto predial del año 2012, no tuvo en cuenta el valor efectivamente pagado por los contribuyentes.

Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o refirmar los presentados en la contestación de la demanda , más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que si bien conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia

Aunado a lo anterior, cabe precisar que si bien conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administ rativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objecionesExp. N.º: 110013337-043-2018-00164-01

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso 5, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“(…) la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principi o de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso

de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”6 “ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instan

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