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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00196-01-(17-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00196-01-(17-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-37-043-2018-00196-01

Demandante: EDWIN SAMUEL RAMÍREZ LOZADA

Demandado: UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Edwin Samuel Ramírez Lozada

contra la sentencia de 17 de agosto de 2018 (fls. 51 a 60 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NIÉGUESE la presente acción de tutela interpuesta por el señor EDWIN SAMUEL RAMÍREZ LOSADA , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. (sic) 79.977.193, quien actúa en nombre propio y en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN , en razón de no evidenciar la vulneración de derecho fundamental alguno, y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no impugnarse el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese al (sic) H. Corte Constitucional para su

Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no impugnarse el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese al (sic) H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 60 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Edwin Samuel Ramírez Losada en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra la Universidad de Medellín con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la igualdad, al (sic) debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar a las (sic) entidad accionada que en el término de las 48 horas realizar (sic) lo pertinente para que se tenga en cuenta el título de Detective en la valoración de antecedentes dentro de la convocatoria 428 de 2016Grupo de

Entidades Sector Nación.

TERCERO: Lo que el Honorable Juez de conocimiento concidere (sic) ordenar.”

(fls. 3 y 4 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas originales).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00196-01

Actor: Edwin Samuel Ramírez Losada Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Se inscribió en el concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del

Actor: Edwin Samuel Ramírez Losada Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Se inscribió en el concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medellín en la convocatoria no. 428 de 2016 del grupo de entidades de orden nacional para el cargo denominado técnico asistencial, número de OPEC 22920 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2) Aprobó satisfactoriamente las pruebas aplicadas en el concurso, sin embargo en la valoración de antecedentes la Universidad de Medellín no tuvo en cuenta el título de detective que le fue otorgado por la Academia Superior de Inteligencia Aquiminda DAS con el sustento de que el documento aportado no se relaciona con las funciones establecidas en la

oferta pública de empleos de carrera (OPEC), situación que lo sitúa en desventaja frente a los demás participantes dado que dejó de sumar 40 puntos. 3) De la anterior observación presentó reclamación ya que el título obtenido como detective sí relaciona las funciones establecidas en la OPEC tal como lo demuestra el certificado laboral no. 0035-17 aportado en la plataforma del sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO), asimismo el Decreto no. 218 de 15 de febrero de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad” permite evidenciar que la formación de detective corresponde a un nivel tecnológico, título que fue expedido por una institución con característica de centro docente de educación formal y especializada, creada y reconocida por el Gobierno Nacional para la formación de detectives

evidenciar que la formación de detective corresponde a un nivel tecnológico, título que fue expedido por una institución con característica de centro docente de educación formal y especializada, creada y reconocida por el Gobierno Nacional para la formación de detectives y oficiales de inteligencia al servicio del Estado colombiano, por lo tanto dicha formación tecnológica debe ser valorada. 4) En respuesta a su reclamación el 1 de agosto de 2018 en la plataforma SIMO se le informó que el certificado que aportó no corresponde a educación formal por cuanto no se encuentra registrado en el sistema nacional de información de educación superior (SNIES), por lo tanto no se accedió a su petición. 5) La Universidad de Medellín basándose en el registro SNIES se sale de los parámetros establecidos en el Acuerdo no. CNSC 2013000001296 de 29 de julio de 2016 que regula la convocatoria no. 428 de 2016 en tanto que este no limita la formación formal a un registro de SNIES, de manera que se están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales por no dar los puntos que equivalen a dichos estudios.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá por auto de 8 de agosto de 2018 (fls. 29 y 30 cdno.

no. 1) admitió la demanda, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y dispuso notificar a las autoridades demandada y vinculada para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandada y vinculada El apoderado especial de la Universidad de Medellín en informe allegado a la presente

acción (fls. 36 a 42 cdno. no. 1) manifestó, en resumen, lo siguiente:

4. Actuación de las autoridades demandada y vinculada El apoderado especial de la Universidad de Medellín en informe allegado a la presente

acción (fls. 36 a 42 cdno. no. 1) manifestó, en resumen, lo siguiente: 1) Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 17, 18 y 19 del Acuerdo no. CNSC 2013000001296 de 29 de julio de 2016 se aplican de manera irrestricta para todos los efectos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, en ese sentido la certificación aportada por el actor corresponde a educación informal y no guarda relación con las funciones de la OPEC. 2) Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales los núcleos básicos del conocimiento que contengan las disciplinas académicas o profesiones de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, (SNIES) tal 2Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00196-01

Actor: Edwin Samuel Ramírez Losada Acción de tutela – Impugnación fallo como lo señala el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, en ese aspecto se tiene que la institución de formación, esto es, la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad por la cual se otorgó la mencionada certificación no desarrolla la misión institucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil y tampoco desarrolla todas las funciones de apoyo pues, la certificación indica unos conocimientos que no se encuentran

Administrativo de Seguridad por la cual se otorgó la mencionada certificación no desarrolla la misión institucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil y tampoco desarrolla todas las funciones de apoyo pues, la certificación indica unos conocimientos que no se encuentran entre los descritos para el empleo al cual se inscribió. 3) No se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en el entendido en que no hubo errores en la valoración de antecedentes que afectaran de manera negativa al aspirante dentro del concurso y se aplicaron los criterios establecidos en la guía de criterios para la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, además, el documento presentado no cumple con las condiciones exigidas en el acuerdo de la convocatoria para tenerse como válido; de otro lado, los documentos extemporáneos que pretenden complementar o corregir los aportados con la inscripción no pueden ser objeto de valoración de conformidad con las reglas del concurso. 4) La presente acción es improcedente porque se pretende como un mecanismo principal para demandar la validez de un acto administrativo que no es susceptible de ningún recurso, como lo es la respuesta a la reclamación. De otro lado, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la presente acción debe ser declarada improcedente toda vez que se trata de una inconformidad del actor frente a la causal de exclusión aplicada por no acreditar en debida forma el cumplimiento de los requisitos mínimos contenida en el Acuerdo no. CNSC 2013000001296 de 29 de julio de 2016, precisando que la censura recae sobre las normas de dicho acto y la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir actos

2013000001296 de 29 de julio de 2016, precisando que la censura recae sobre las normas de dicho acto y la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter general ni contra aquellos que se expidieron en el proceso de selección adelantado en la convocatoria no. 428 de 2016, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como lo es el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunado a lo anterior el título que allegó no relaciona las funciones del empleo ofertado teniendo como referencia el manual de funciones, por consiguiente no es posible acceder a su petición dado que equivaldría a realizar la prueba de valoración de antecedentes de una manera distinta a la establecida en las reglas del concurso que destruiría los principios de mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que deben aplicarse (fls. 44 a 48 cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 17 de agosto de

2018 (fls. 51 a 60 cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado debido a que durante el proceso de selección los aspirantes debían contar con títulos que se relacionaran directa y puntualmente con las funciones del cargo para el cual se postularon tomando como referencia el manual de funciones, en ese sentido teniendo en cuenta el documento aportado este relaciona la actividad de detective que no se encuentra dentro de las funciones

directa y puntualmente con las funciones del cargo para el cual se postularon tomando como referencia el manual de funciones, en ese sentido teniendo en cuenta el documento aportado este relaciona la actividad de detective que no se encuentra dentro de las funciones establecidas en la OPEC, por lo cual resulta evidente que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y tampoco se evidenció la causación de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 23 de agosto de 2018 (fls. 65 a 68

vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 31 de agosto de 2018 (fl. 70 ibídem). 3Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00196-01

Actor: Edwin Samuel Ramírez Losada Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento de la impugnación adujo que el juez de primera instancia se apoya en consideraciones inexactas y totalmente erróneas desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional existente sobre la procedencia de la acción de tutela frente a concursos de

méritos para acceder a la carrera administrativa, asimismo su juicio es subjetivo respecto de los argumentos sobre las funciones que ostenta el título de detective aduciendo equivocadamente que estas no se encuentran en las funciones del cargo no. 22920 ofertado en la OPEC, más aún cuando es una profesión administrativa creada por el Gobierno Nacional al servicio del Estado colombiano, de otro lado el perjuicio irremediable está

en la OPEC, más aún cuando es una profesión administrativa creada por el Gobierno Nacional al servicio del Estado colombiano, de otro lado el perjuicio irremediable está próximo a concretarse por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y acceso a cargos y funciones públicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Universidad de Medellín con el fin de que se amparen los derechos constitucional es fundamentales a la igualdad y debido proceso, por el hecho de que supuestamente la autoridad demandada no valoró íntegramente en la etapa de valoración de antecedentes de la convocatoria no. 428 de 2016 el documento aportado por el actor donde obtuvo el título de detective en la Academia Superior de Inteligencia Aquimindia DAS.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección expuso que no se realizó una verdadera valoración de las pruebas aportadas al proceso pues, las funciones del certificado que aportó como “detective” son idénticas a las funciones del empleo ofertado por el cual concursó. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 4Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00196-01

Actor: Edwin Samuel Ramírez Losada Acción de tutela – Impugnación fallo 1) En primer lugar, es importante resaltar que la acción de tutela excepcionalmente es procedente cuando se trata de decisiones tomadas en el transcurso de los concursos de méritos, al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente:

  1. En primer lugar, es importante resaltar que la acción de tutela excepcionalmente es procedente cuando se trata de decisiones tomadas en el transcurso de los concursos de méritos, al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “Ahora bien, para el caso de las tutelas interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los concursantes”. 2) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante dentro del proceso de selección de la convocatoria no. 428 de 2016 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para el cargo de técnico asistencial, número de OPEC 22920 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó una reclamación sobre los resultados de las pruebas de valoración de antecedentes, de la cual

obtuvo respuesta el 27 de julio de 2018 (fls. 50 y vlto. cdno. no. 1) por parte de los

obtuvo respuesta el 27 de julio de 2018 (fls. 50 y vlto. cdno. no. 1) por parte de los coordinadores general, de valoración de antecedentes y de atención a reclamaciones y soporte jurídico en los siguientes términos: “Una vez analizada la reclamación por usted impetrada, se verificó que el certificado que usted aportó denominado como “detective” no guarda relación alguna con las funciones específicamente descritas en el empleo al cual usted se inscribió, incumpliendo así el requerimiento que hace la OPEC de que esta formación sea relacionada con las funciones del empleo ofertado, requerimiento que se encuentra contemplado en el artículo 18 del ACUERDO No. CNSC – 20161000001296 de 29-07-2016 (…). (…) Para el caso concreto, una vez revisada su documentación en el marco de la Valoración de Antecedentes, (sic) se evidenció NO EXISTIERON ERRORES en su calificación, y en ese orden de ideas, no se procederá a MODIFICAR su puntuación para la presente prueba.” (fl. 50 vlto. cdno. no. 1). Sobre ese aspecto resulta pertinente traer a colasión las normas regulatorias del concurso relacionadas con el cumplimiento de los requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes contenidos en el Acuerdo no. CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 2 “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera

“Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades Sector Nación” modificado a través de los Acuerdos nos. 20171000000086 de 1 de junio 2017 y 20171000000096 de 14 de junio de 2017 que establecen lo siguiente: “Artículo 9°. Requisitos generales de participación. Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 20171000000086 del 01 de junio 2017. El nuevo texto es el siguiente: Para participar en el proceso de selección se requiere:

1. Ser ciudadano(a) Colombiano(a). 1 Sentencia de 30 de enero de 2014, expediente no. 08001-23-33-000-2013-00355-01, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Información disponible en la página electrónica oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil:

https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-428-de-2016-1ergrupo-entidades-orden-nacional 5Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00196-01

Actor: Edwin Samuel Ramírez Losada Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante,

señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de una de las Entidades del Orden Nacional que de igual forma escoja el aspirante.

3. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de

señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de una de las Entidades del Orden Nacional que de igual forma escoja el aspirante.

3. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de elegibilidad como resultado del concurso abierto de méritos.

4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria.

5. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.

Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes:

1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción.

2. Incumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC. (…) PARÁGRAFO. El Trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normatividad será responsabilidad exclusiva del aspirante . La inobservancia de lo señalado en los numerales 1 y 3 de los requisitos de participación será impedimento para tomar posesión del cargo.

Artículo 18°. Certificación de la educación. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pénsum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. (…) En la prueba de Valoración de Antecedentes sólo se tendrá en cuenta la

la legislación vigente al respecto. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. (…) En la prueba de Valoración de Antecedentes sólo se tendrá en cuenta la educación para el trabajo y el desarrollo humano y la educación informal relacionadas con las funciones del respectivo empleo , y que se encuentre acreditada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de inicio de las inscripciones, en concordancia con el numeral 3° del artículo 21° del presente Acuerdo.” (negrillas adicionales). 3) Ahora bien, se evidencia que el actor aportó con su inscripción a la convocatoria no. 428 de 2016, entre otros documentos, una certificación expedida por la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad donde se le otorgó el grado de “detective” (fl. 26 cdno. no. 1), no obstante dicha institución no se encuentra debidamente registrada en los programas establecidos por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), motivo por el cual no pertenece al ámbito de la educación formal tal como lo señala la normatividad citada pues, para, su validez se requiere del registro y autenticación en ese sistema que constituye una fuente de información consolidada y que suministra datos, estadísticas e indicadores relevantes, confiables y oportunos sobre las instituciones y programas académicos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. 4) Por lo anterior, se concluye que la certificación educativa que aportó el actor en el concurso de méritos pertenece al ámbito de la educación informal, en ese sentido según los

Educación Nacional. 4) Por lo anterior, se concluye que la certificación educativa que aportó el actor en el concurso de méritos pertenece al ámbito de la educación informal, en ese sentido según los criterios valorativos para asignar puntaje por educación informal y experiencia relacionada en 6Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00196-01

Actor: Edwin Samuel Ramírez Losada Acción de tutela – Impugnación fallo la prueba de valoración de antecedentes contenidos en los artículos 42 y 43 del Acuerdo no.

CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 únicamente se tienen en cuenta para efectos de puntaje en las modalidades antes indicadas aquellos títulos adicionales siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del respectivo empleo al cual participó el concursante, empero, revisadas las funciones propias del cargo denominado profesional especializado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con número de OPEC 22920 (fls. 46 y vlto. cdno. no. 1) y las funciones que el demandante desempeñó como detective 208-06 según la certificación no. 0035-17 (fls. 20 a 23 cdno. no. 1) no guardan una similitud directa y puntual con todas las funciones descritas en el mencionado cargo. De lo expuesto se colige que los certificados de estudio y experiencia exigidos para el empleo en el que el aspirante quiera concursar en la OPEC de las entidades del sector de la Nación deben presentarse en los términos establecidos en el Acuerdo no. CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 que regula la convocatoria no. 428 de 2016 , carga

Nación deben presentarse en los términos establecidos en el Acuerdo no. CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 que regula la convocatoria no. 428 de 2016 , carga que le asistía cumplir exclusivamente al actor en calidad de aspirante al cargo toda vez que tenía conocimiento del contenido del acuerdo y, además, al participar en esta aceptó en su totalidad las normas que lo contienen. En ese sentido la Corte Constitucional3 ha establecido los parámetros que se deben tener en cuenta por las entidades administrativas al realizar un concurso de méritos de la siguiente manera: “El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene

Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso , así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.” (negrillas adicionales). 5) Así las cosas se infiere que las decisiones adoptadas por la Universidad de Medellín se encuentran ajustadas a derecho pues se ciñeron al cumplimiento de las normas contenidas en el acuerdo regulador de la convocatoria, frente a lo cual no resulta de recibo el argumento presentado por el actor en tanto que en virtud de los principios generales de participación el trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esa normatividad eran responsabilidad exclusiva del aspirante, en consecuencia se confirmará el fallo de primera

instancia. 3 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 26 de febrero de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00196-01

Actor: Edwin Samuel Ramírez Losada Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 17 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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