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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00203-02-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00203-02-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 118

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-043-2018-00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMADADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 04 de octubre de 201 9, dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución No. RDP 038450 de

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución No. RDP 038450 de diciembre 19 de 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales al a CGR por un valor de $1.068.180 m/te.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 007347 del 23 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 010937 del 27 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de apelación confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de ANA LUCIA SABOGAL MOJICA, suma que deberá ser debidamente indexada.

5. CONDENAR en costas a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS.

La señora Ana Lucia Sabogal Mojica laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 04 de julio de 1995 y el 12 de abril de 1997.

Mediante Resolución No. 35890 de l 26 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.

1997.

Mediante Resolución No. 35890 de l 26 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.

La exservidora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, proceso judicial que culminó con la sentencia proferida el 22 de septiembre de 201 0 por el J uzgado Primero (1º) Administrativo de Villavicencio, en la cual se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos losEXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011.

En virtud de esa orden judicial, el 19 de diciembre de 2014 la entidad demandada expidió la Resolu ción No. RDP 038450 , para ordenar el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por valor de $1.068.180.

Contra la anterior decisión la dem andante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 007347 del 23 de febrero de 2018 y RDP 010937 del 27 de marzo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS.

007347 del 23 de febrero de 2018 y RDP 010937 del 27 de marzo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones.

  • Constitución Política: articulo 48. • Ley 1437 de 2011: artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231. • Ley 100 de 1993: artículos 22, 23 24 y 36. • Ley 1607 de 2012: articulo 178. • Estatuto Tributario: artículos 817 y 818.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falsa motivación.

Los supuestos de hechos tomados por la UGPP para expedir las resoluciones acusadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal, toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandad a reliquidar la pensión de la señora Ana Lucia Sabogal Mojica con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la Contraloría.

En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la

devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la Contraloría.

En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aporte s conforme a su deber legal, siendo una carga onerosa exigirle la inclusión de fact ores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso del cual no hizo parte.

De manera que no hay vinculación legal o contractual que obligue a la C ontraloría a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normativa, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Además, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la sentencia C-168 de 1995, y suEXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018.

4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el

2017 y T-039 de 2018.

4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad fi nanciera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

4.3. Prescripción de la acción de cobro.

La señora Ana Luc ía Sabogal Mojica trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 12 de abril de 1997, por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió extenderse hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación especifica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributar io para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el mes de abril de 1997, fecha en que se retiró de la entidad la exservidora.

En consecuencia, para el 19 de diciembre de 2014, fecha en que se expidió el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber trascurrido más de los cinco años que determina la ley.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

Mediante escrito allegado el 14 de noviembre de 20181, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente de que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.

Agregó que, en virtud de la orden judicial de descontar los valores pagados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respetivos aportes para pensión . Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto T ributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nro. RDP 038450 DE 19

mediante sentencia proferida el 04 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nro. RDP 038450 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2014, por medio de la cual modifica el artículo (8°) de la Resolución nro. 041945 del 10 de septiembre de 2013, Resolución nro. RDP 007347 de 23 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 38450 del 19 de diciembre de 2014” y la Resolución nro. RDP 010937 d e 27 de marzo de 20178 “ Por la cual se resuelve un recurso de

1 Fols. 31 – 39EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

apelación en contra de la resolución 38450 del 19 de diciembre de 2014”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por valor de $1.068.180.00 m/cte, establecido a través del artículo

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por valor de $1.068.180.00 m/cte, establecido a través del artículo 1° de la Resolución nro. RDP 038450 de 19 de diciembre de 2014 y confirmado por las Resoluciones nros. RDP 007347 de 23 de febrero de 2018 y Resolución nro. RDP 010937 de 27 de marzo de 2018, en relación con la exservidora Ana Lucía Mojica Sabogal, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.

Esa decisión judicial se fundó en lo siguiente:

Los actos administrativos cuya legalidad se discute devinieron de una orden judicial emanada el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Villavicencio, que reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Ana Lucía Sabogal Mojica ; sin embargo, en ese proceso judicial no se vinculó a la entidad demandante en su calidad de empleadora de la pensionada, hecho que, a juicio del a quo, viola el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la C ontraloría para debatir la cuota parte

en ese proceso judicial no se vinculó a la entidad demandante en su calidad de empleadora de la pensionada, hecho que, a juicio del a quo, viola el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la C ontraloría para debatir la cuota parte pensional que le correspondería por efecto de la mencionada reliquidación.

De otro lado, considera el juez de primera instancia que los actos acusados estan viciados de falta de motivación, toda vez que éstos no contienen una explicación concreta que permita establecer c ómo se liquidaron los aportes patronales, ni el procedimiento que se utilizó, circunstancia que impidió al administrado ejercer s u derecho de contradicción frente al monto de la obligación que se le está imputando.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

D. RECURSO DE APELACIÓN

La Unidad de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 04 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación a la demanda, indicó que los actos demandados no adolecen de falta de motivación toda vez que la decisión de la UGPP se fundó en la o rden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a una ex funcionaria de la entidad demandante, hecho que la condujo a efectuar el cobro de los factores salariales

vez que la decisión de la UGPP se fundó en la o rden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a una ex funcionaria de la entidad demandante, hecho que la condujo a efectuar el cobro de los factores salariales dejados de pagar por la Contraloría General de la República.

Por otro lad o, reiteró que la entidad demandada goza de competencia para perseguir el pago de los aportes que deben financiar la pensión de la exfuncionaria y no era necesario vincular al proceso judicial de reliquidación a la Contraloría, pues éste únicamente debe ad elantarse en contra del fondo pensional obligado al reconocimiento de la respectiva mesada.

Por lo anterior, se solicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 04 deEXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

octubre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 09 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.

Estando en oportunidad, la entidad demandada rindió sus alegatos mediante escrito enviado electrónicamente, a cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

sus alegatos de conclusión.

Estando en oportunidad, la entidad demandada rindió sus alegatos mediante escrito enviado electrónicamente, a cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Por su parte, la entidad demandante guardó silencio.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo refe rente a os

competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo refe rente a os perjuicios reconocidos al os demandantes en primera instancia, y a la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por la partes en los recursos de apelación»3

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual,

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el rec urrente se excluyen del debate en la instancia superior , toda vez que en recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»4

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnac ión contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión , (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión , (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en conta de la decisión que se hubiere adaptado en primera ins tancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se d iscute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada ordenó el cobro de aportes patronales a cargo de la demandante, a saber:

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Rincón.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

  • Resolución RDP 038450 del 19 de diciembre de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro a la Contraloría General de la República de un aporte patronal por valor de $ 1.068.180, derivado de la reliquidación pensional a favor de la señora Ana Lucía Sabogal Mojica.
  • Resolución RDP 007347 del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución RDP 010937 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resoluci ón RDP 007347 del 23 de febrero de 2018.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en esta instancia corresponde resolver si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuare nta y Tres (43) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 04 de octubre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Contraloría General de la Republica.

Para esos fines, deberá determinarse:

  • Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Lucia Sabogal Mojica , ordenada en sentencia
  • Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Lucia Sabogal Mojica , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. • Si en este caso, como lo argumenta la entidad apelante se cumplió con el debido proceso y la debida motivación de los actos mediante los cuales adelantó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandanteEXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

derivados de la reliquidación pensional a favor de la señora Ana Lucía Sabogal Mojica.

4. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidad la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario6:

Resolución RDP 41945 del 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual la UGPP dio cumplimento al fallo proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Villavicencio, confirmado por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez reconocida a la señora Ana Lucía Sabogal Mojica en cuantía de $2.143.982, efectiva a partir del 07 de junio de 2005.

Resolución RDP 038450 del 19 de diciembre de 2014, proferida por la UGPP , en

señora Ana Lucía Sabogal Mojica en cuantía de $2.143.982, efectiva a partir del 07 de junio de 2005.

Resolución RDP 038450 del 19 de diciembre de 2014, proferida por la UGPP , en cuyo artículo 8° de la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por un monto de Un millón sesenta y o cho mil ciento ochenta pesos ($1,068,180.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la Subdirectora de determinación de dere chos pensionales. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C. A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

6 CD Antecedentes Administrativos (fl. 18).EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

concepto.”

6 CD Antecedentes Administrativos (fl. 18).EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

Resolución RDP 007347 del 23 de febrero de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo octavo de la resolución RDP 038450 del 19 de diciembre de 2014.

Resolución RDP 010937 del 2 7 de marzo de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiar ia, confirmando a su vez la decisión recurrida.

5. MARCO JURÍDICO.

5.1 RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El articulo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y g arantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado , en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El estado garantizara los derecho s, la sostenibilidad financiera del

la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El estado garantizara los derecho s, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018 00203-02

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivas de la ve jez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIOINES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestaciones de se rvicios, deberán efectuarse cotizaciones obli gatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

deberán efectuarse cotizaciones obli gatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afilado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el e

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