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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00206-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00206-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337043-2018-00206-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR-417874 del 28 de diciembre del 2015, por medio de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones ordenó a Aliansalud EPS el reintegro de unos aportes en salud respecto de la cotizante Salma María Sabagg Díaz. - Resolución No. GNR -30933 5 del 19 de o ctubre del 201 6 en la que la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones resolvió un recurso de reposición, y

Salma María Sabagg Díaz. - Resolución No. GNR -30933 5 del 19 de o ctubre del 201 6 en la que la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones resolvió un recurso de reposición, y - Resolución No. VPB40454 del 26 de o ctubre del 2016 por medio de la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resolvió un recurso de apelación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del dere cho, se declare que COLPENSIONE S no tení a derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud , para los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por la cotizante Salma María Sabagg Díaz, por valor de $2.059.200.

1 Ver folio 62 Cdo Ppal2

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

3. Que, si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que, a título de perju icios, se condene a COLPENSIONE S a p agar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la e rogación por parte de ALIANSALU D y la fecha de la

sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida por la ley. ii) En subsidio, del punto anterior, la aplicación por IPC y el reconocimiento

entre el momento de la e rogación por parte de ALIANSALU D y la fecha de la

sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida por la ley. ii) En subsidio, del punto anterior, la aplicación por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de Intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 19 5 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

Como normas violadas 2, considera vulneradas, artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 4, y 7 del artículo 3 y artículo 10 de la Ley 1437 del 2011 ; artículo 12 del Decreto 4023; nota externa No . 5215 del 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social; artículo 111 del D ecreto 019 del 2012; artículo 65 del Decreto 806 de 1998, las Resoluciones Nos. 003 del 2012 y 524 del 2015 (modificada por la resolución 532 del 2015) emitidas por Colpensiones, así como el Decreto 2727 de 2013.

Como concepto de violación3, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:

1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN DEL DEC RETO 4023 DE 2011: Considera que Colpensiones no dio

por las siguientes razones:

1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN DEL DEC RETO 4023 DE 2011: Considera que Colpensiones no dio aplicación del Decreto 4023 de 2011 , ya que la expedición de los actos acusados no atienden los criterios del artículo 11 y 12 ib., máxime cuando del escenario del recobro se observa que sobre el particular intervienen dos actores, por un lado las EPS o EOC y por otro el Fosyga hoy Adres, quien actúa en calidad de administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Manifiesta que, las EPS solamente reciben una UPC – Unidad de Pago por Captación - por cada usuario independientemente de la cantidad o monto de las cotizaciones que se realicen por este, es decir, si un cotizante, tiene varios ingresos por los cuales deba cotizar y en virtud de lo anterior por él se realizan varios aportes, esta situación no modifica el ingreso que recibirá la EPS por este usuario o su grupo familiar, siendo únicamente la UPC definida por la norma la que administrara la EPS, los excedentes de las diferentes cotizaciones se trasladaran al Fosyga.

Sostiene que para las solicitudes de devolución de aportes , además de hacerse dentro del plazo señalado en el art ículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se debe

2 Folios 65 a 66 del Cdo Ppal. 3 Folios 15 a 28 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

3 Folios 15 a 28 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

indicar, entre otras c osas, la fecha en la cual el aportante solicitó la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable a la fecha de solicitud, por lo que si dentro del proceso de validación se encuentra que la solicitud se realizó después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, se niega el reintegro a la EPS y ante tal negativa no es posible reconocer a la EPS suma alguna por concepto de devolución de aportes.

2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD : Manifiesta que, sin duda alguna, ese principio implica, entre otras cosas, que frente a los ciudadanos las autoridades tienen el deber de asumir las consecuencias de sus errores. Aunado a que se tiene que, este principio contiene la “regla general de que nadie puede alegar la propia culpa en su favor”, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T1231 de 2008.

Sostiene que Colpensiones, al percatarse de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas er róneamente pagadas, pretendiendo trasladar de esta forma las consecuencias de su error a la demandante, quien no po día hacer nada para subsanarlo, pues se encontraba jurídicamente imposibilitada para devolver los aportes pagados pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA (ahora la ADRES) se encontraba precluido.

para subsanarlo, pues se encontraba jurídicamente imposibilitada para devolver los aportes pagados pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA (ahora la ADRES) se encontraba precluido.

3. FALTA DE COMPETENCIA DE COLPENSIONES PARA EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DIFERENTES A LOS RELATIVOS AL COBRO DE APORTES PENSIONALES: Indica que Colpensiones no tení a competencia para proferir los actos acusados, ya que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121

Constitucional, es claro que no cuenta con facultades para pretender el reintegro de los aportes discutidos, como quiera que la compe tencia asignada con el Decreto 1161 de 1994 no le permit e hacer cobros por créditos que no tengan su origen en el recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores.

Afirma que el procedimiento adelantado por Colpensiones para el reintegro de aportes pagados erróneamente no está enmarcado en el citado D ecreto 1161, es por lo que es ilegal, y que del manual de funciones de los funcionarios que expidieron los actos, se observa que no contiene n ninguna función relativa a solicitar, cobrar o perseguir las mesadas pagadas por Colpensiones y mucho menos para perseguir los aportes pagados al SSSS. Los funcionarios ni siquiera tiene competencia para perseguir el coro de las cotizaciones en mora, que es la única acción de cobro a cargo de Colpensiones.

4. IN FRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR

VIOLACIONES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y APLICACIÓN UNIFORME DE

acción de cobro a cargo de Colpensiones.

4. IN FRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR VIOLACIONES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS : Asegura que Colpensiones no solo pagó las cotizaciones erróneamente a Aliansalud, sino que también cometió ese error otras EPS.

Finalmente indica que los actos demandados deben ser declarados nulos, en atención a que no atendieron los lineamientos normativos que sobre el particular se han dispuesto, además, que no es Colpensiones la legitimada para reclamar los aportes pagados erró neamente, cuando es en realidad ADRES quien debe responder por los aportes solicitados por la demandada.4

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Alega que cuando la entidad analizó el caso en cuestión encontró que se había efectuado doble aporte de cotización a la parte demandante, y concluye que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento.

Considera que los actos ad ministrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón, y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos q ue se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones , una vez reconoc ida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se

obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos q ue se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones , una vez reconoc ida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que emp ieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Mencionada que esa entidad emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud d e l as pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de c ada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como se describe en el artículo 2013 de Código Civil.

Por último, propuso las excepciones que denominó “buena fe” , “inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 29 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. GNR 417874 de 28 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó un reintegro,

Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. GNR 417874 de 28 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó un reintegro, Resolución nro. GNR 309335 del 19 de octubre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución nro. VPB 40454 de 26 de octubre de 2016, que resolvió recurso de apelación confirmando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de $2.059.200. oo, por la vigencia de mayo de 2013 a enero de 2014, de la pensionada SALMA MARÍA SABAGG DÍAZ.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que ALIANSALUD EPS, no debe suma alguna a la ADMINITRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la pensionada SALMA MARÍA SABAGG DÍAZ, de acuerdo de lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito

denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE Y5

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

GENÉRICA O INNOMNADA”, propuestas por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”.

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Demandado: Colpensiones

GENÉRICA O INNOMNADA”, propuestas por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”.

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo. Explica que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos de hecho que se deban aplicar ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna.

Considera que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el pro cedimiento de reintegro de aportes erróneos, definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y con el artículo 7º de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de la Protección Social, aplicable a todos los aportantes de este subsistema sin excepción.

Aduce que está acreditado en el expediente que COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a SALMA MARÍA SABBAG DÍAZ , mediante Resolución No GNR

subsistema sin excepción.

Aduce que está acreditado en el expediente que COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a SALMA MARÍA SABBAG DÍAZ , mediante Resolución No GNR GNR 033352 del 12 de marzo de 2013 , y que , pos teriormente, se demostró la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud, el cual se pidió en reintegro a la ALIANSALUD EPS, mediante los actos administrativos demandados.

Argumenta que en el expediente no se encuentra solicitud de devolución alguna por parte de COLPENSIONES dirigida a la actora, a efectos de que ésta conociera del doble pago, para que esa EPS procediera a verificar esa petición y de encontrarla procedente, la trasladara al FOSYGA para la devolución de los recursos; lo que se evidencia es que en el presente asunto COLPENSIONES dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través de los actos administrativos demandados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados.

Menciona que no pueden derivarse las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES a la actora, pues ésta no acudió al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente; y actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, pues no reclamó el dinero dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido.

Arguye que es incuestionable que los actos acusados adolecen de expedición irregular, en cuanto que Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referenciada.

Considera claro que COLPENSIONES mediante los actos demandados ha

irregular, en cuanto que Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referenciada.

Considera claro que COLPENSIONES mediante los actos demandados ha procurado recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuación fue tardía y no se ajustó a los procedimientos legales previstos para tal f in, y amenazó los intereses económicos de la actora y los recursos del subsistema de salud.6

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

La violación del debido proceso con la expedición de los ac tos demandados es cierta, está acreditada y se concreta en que Colpensiones era conocedor de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, medio de acción que debió ejercitar, pero no lo hizo, y ahora pretende que la recaudadora reconozca, sin haber perdido su intervención en los tiempos establecidos para tal fin, además de conocer que la EPS no ingresaba dichos dineros a su patrimonio.

Finalmente, señala que, con fundamento en cada uno de los argumentos esgrimidos, declara no probadas las excepciones de fondo o de mérito

denominadas "INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUE NA FE Y

GENÉRICA O INNOMINADA", propuestas por Colpensiones.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos:

Pone de presente que la actuación admini strativa está demostrada con la historia laboral de la asegurada , que evidencia que se encontraba activ a en el servicio

términos:

Pone de presente que la actuación admini strativa está demostrada con la historia laboral de la asegurada , que evidencia que se encontraba activ a en el servicio público y que percibía, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administradora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de aportes a favor de ALIANSALUD EPS , pues esta última recibió los aportes provenientes de l empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de la pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.

Sostiene que en los artículos 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992, se contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensiones , a través de los actos acusados , pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y señala que, conforme a esa normativa, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pag o del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez a quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un primer momento el Despacho advirtió que la etapa de solicitud no se surtió por

todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un primer momento el Despacho advirtió que la etapa de solicitud no se surtió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones quien ordenó los reintegros.

Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, si no que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.7

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

Expone que se evidencia que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativ os demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un proc edimiento

declaratoria de nulidad de los actos administrativ os demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un proc edimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4º del C.P.A.C.A, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados , los cuales subrogan la petición o solicitu d de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

Manifiesta que c ada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución , una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de ALIANSALUD EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo p ara la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamient o de pag o previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de

impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamient o de pag o previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, e n tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso ALIANSALUD EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retir o de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entende rse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.

Afirma que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Argumenta que , una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro del

consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Argumenta que , una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro del expediente pensional de la pensionada, se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución, requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede8

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

efectuarse en términos implorantes, perpetúa el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la Colpensiones al requerir la devolución.

Indica que en cuanto a que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.

Señala que el término de 12 meses p ara la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las norm as anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873

actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.

Señala que el término de 12 meses p ara la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las norm as anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece, como lo ordena el artículo 2° de la L ey 153 de 1887, y, además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, quien no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

Concluye que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y que ALIANSALUD EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efe ctuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y, por lo tanto, esa EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 19 de septiembre de 2019 se devolvió el expediente al Juzgado de origen, por cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, no obstante, el mismo fue interpuesto por la entidad demandada; subsanado ese

Con auto del 19 de septiembre de 2019 se devolvió el expediente al Juzgado de origen, por cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, no obstante, el mismo fue interpuesto por la entidad demandada; subsanado ese error, con auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto del 5 marzo del 2020 se rechazó por improcedente la solicitud de vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad So cial en Salud – ADRES, elevada en el recurso de apelación, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

A través de memoriales radicado el 2 de julio de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda , la contestación a la misma y el recurso de apelación, respectivamente; y el Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,9

Expediente: 110013337043-2018-00206-01

Demandante: Aliansalud EPS

Demandado: Colpensiones

para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

2.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el art ículo 119 de la L ey 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante.

2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante:

Manifiesta que la declaratoria de nulidad de los actos debe mantenerse conforme lo determinó el a -quo, máxime cuando se demostró la violación al debido proceso respecto a la aplicación del Decreto 4023 de 2011 por no obedecer las reglas allí dispuesta para el proceder de la devolución de aportes pagados erróneamente.

3.2. Tesis del demandado:

Considera que la sentencia recurrida

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