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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00220-03-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00220-03-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00220-03

DEMANDANTE: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES DE ENERO A DICIEMBRE DE 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Se declare la nulidad total del siguiente acto administrativo:

Resolución No. RDO-2017-00287 del 31 de marzo de 2017 por medio de la cual se profiere a JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.548.959, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión cuyos periodos están comprendidos entre el enero a diciembre de 2014, determinando u na presuntaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

2 obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE (23.100.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de C UARENTA Y SEÍS MILLONES

DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).

Resolución No. RDC – 2018-00260 del 09 de abril de 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO – 2017-00287 del 31 de marzo de 2017” cuyos períodos están

cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO – 2017-00287 del 31 de marzo de 2017” cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE (23.017.300) y sanción por la omisión anterior, por un valor de

CUARENTA Y SEÍS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE

($46.034.600).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo: (…)

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

  • Por concepto de Daños Materiales:

1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los ga stos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto del acto administrativo atacado, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto del acto administrativo atacado, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

  • Por concepto de Daños Inmateriales

1. Que se reconozca por concepto de daños morales un valor de (10) salarios mínimos vigentes a mi poderdante por la congoja y angustia sufrida por la fiscalización y proceder de la UGPP.

CONDENA EN COSTAS.

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. (fls. 2 y 3 archivo 01CuadernoFísico).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

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HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la UGPP requirió al demandante mediante Requerimiento de Información No. RQI – 2016-00066 del 19 de mayo de 2016, notificado el 16 de junio del 2016 para que allegue información de los pagos realizados a la seguridad social junto con los soportes de los ingresos, costos y gastos. La anterior actuación si bien fue notificada por correo certificado, el actor no pudo dar contestación al mismo, por cuanto nunca tuvo conocimiento de dicha actuación.

junto con los soportes de los ingresos, costos y gastos. La anterior actuación si bien fue notificada por correo certificado, el actor no pudo dar contestación al mismo, por cuanto nunca tuvo conocimiento de dicha actuación.

La entidad demandada profirió Requerimiento para Declarar o Corregir No. R CD2016-00938 de 30 de septiembre de 2016, notificándolo el 18 de octubre del mismo año, respecto del cual también la parte dema ndante no dio respuesta al prenotado acto preparatorio, ya que no fue recibido por él.

Manifiesta que la UGPP el 31 de marzo de 2017 profirió Liquidación Oficial No. RDO-2017-00287 en contra del demandante, fijando una obligación de $23.100.000 y una sanción por omisión $46.200.000 por las autoliquidaciones y pagos de aportes a la protección social por los períodos de enero a diciembre de 201 4. Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso el recurso de reconsideración el 05 de junio de 2017 con el Radicado No. 201750051672172.

El 09 de abril de 2018, la demandada emite la Resolución No. RDC -2018-00260 mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida liquidación oficial, siendo notificada el 07 de mayo de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. - Artículos 2, 3, 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 - Artículos 107, 330, 617, 618 del Estatuto Tributario - Artículo 50 de la ley 1739 de 2014

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 145 – 172 archivo 01cuaderno físico).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

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1. Falsa motivación – Indebida notificación en el Requerimiento de Información y Requerimiento para Declarar y/o Corregir

Reclama que la UGPP realizó la notificación del requerimiento de información y el requerimiento para declarar o corregir, vulnerando el debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que estas actuaciones si bien fueron remitidas a la dirección registrada en el RUT, las mismas fueron recibidas por una persona ajena al demandante, tal como se puede evidenciar de l a Guías de Correspondencia 4 -72 Nos. RN583882486CO y RN651097509CO, razón por la cual no se dio respuesta a los prenotados actos preparatorios , de modo que lo procedente era que la demandada hubiera tratado de comunicar el proceso de fiscalización p or otro s

Nos. RN583882486CO y RN651097509CO, razón por la cual no se dio respuesta a los prenotados actos preparatorios , de modo que lo procedente era que la demandada hubiera tratado de comunicar el proceso de fiscalización p or otro s medios que estuviesen a su alcanc e, teniendo en cuenta que en el RUT existían otros datos para informar al accionante, lo cual no ocurrió y afect ó sus derechos fundamentales.

2. Falsa motivación del acto administrativo – Potestad exclusiva del Congreso de la República en crear tributos – Los independientes por cuenta propia carecían para el año 2014 de base gravable – Inseguridad jurídica – Principio de reserva de ley

Expone que para el año 2014, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia diferente de los independientes contratistas; razón por la cual la entidad demandada no podía crear una base gravable para la vigencia 2014 de los independientes por cuenta propia sin tener la competencia para hacerlo, ya que dicha potestad se encuentra atribuida únicamente al legislador. Así, ante la inseguridad jurídica que exime de cotizar, no le era dable a l actor pagar los aporte s a la protección social, pues desconocía la base sobre la cual debía efectuar los aportes, máxime que este vacío legal solo fue regulado por la función legislativa a partir de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Adicionalmente, trae a colación el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 para resaltar que conforme con dicha normativa, a partir del año 2011 el Gobierno Nacional debía reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las

Adicionalmente, trae a colación el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 para resaltar que conforme con dicha normativa, a partir del año 2011 el Gobierno Nacional debía reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, pero esta reglamentación nunca fue realizada, por ello no se puede fundamentar el elemento estructural del tributo con base en la citada disposición, ya que la ley estipuló que el gobierno reglamentaría ello hacia el futuro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

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3. Presunción indebida de ingresos – violación directa de disposición normativa

Señala que la UGPP decide arbitrariamente presumir ingresos del demandante, tomarlos de la declaración de renta y dividirlos en los 12 meses del año, transgrediendo lo previsto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 que ordena que la cotización al sistema de la seguridad social debe realizarse sobre lo realmente percibido.

4. Declaración de renta - Presunción de veracidad – Falta de Competencia de la UGPP para analizar costos y gastos y para rechazar costos, pues ello es potestad de la DIAN

Manifiesta que la declaración de renta presentada por el actor para el año 2014 estaba revestida de presunción de veracidad y por tanto , la UGPP no podía desconocer los costos, gastos y deducciones estipulados en dicha documental,

Manifiesta que la declaración de renta presentada por el actor para el año 2014 estaba revestida de presunción de veracidad y por tanto , la UGPP no podía desconocer los costos, gastos y deducciones estipulados en dicha documental, hasta tanto no se desvirtuara su veracidad, de ahí que la conducta de la demandada al presumir ingresos y desconocer los costos registrados en el denuncio rentís tico vulnera el principio de buena fe y desborda el ámbito de sus competencia s en el entendido de que no existe en el ordenamiento jurídico una ley que haya otorgado dicha atribución, pues la misma es exclusiva de la DIAN.

5. Sobre ingresos de arriendos no se paga seguridad social – concepto uniforme de la DIAN y el Minis terio de Trabajo -no existe servicio prestado – ni tampoco como rentista de capital

Menciona que debe diferenciarse los ingresos cedulares del contribuyente en su declaración de renta; pues obtuvo la suma de $7.435.499.000 por concepto de arrendamiento de propiedades; el monto de $2.039.826.000 en virtud de servicios prestados y un valor de $21.584.0 00 por dividendos. Así, destaca que en atención a varios conceptos de la DIAN y del Ministerio del Trabajo, sobre los ingresos derivados de arrendamientos no se debe pagar seguridad social por no tener la calidad de prestación de un servicio personal y por que la obligación de cotizar al sistema de seguridad social no está regulada de manera expresa para los rentistas de capital cuyos ingresos tiene como fuente contratos de arrendamiento, de suerte que la UGPP debió retirar el ingreso obtenido por arriendo para calcular la seguridad social al demandante.

sistema de seguridad social no está regulada de manera expresa para los rentistas de capital cuyos ingresos tiene como fuente contratos de arrendamiento, de suerte que la UGPP debió retirar el ingreso obtenido por arriendo para calcular la seguridad social al demandante.

Añade que igual razonamiento merece los ingresos percibidos como rentista de capital, pues tampoco hubo una prestación personal del servicio, condición necesaria para que nazca la obligación de efectuar las cotizaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

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6. Presunta base de cotización desmesurada – Condición de igualdad en independientes – principio de favorabilidad tributaria

Considera que la interpretación de la UGPP resulta equivocada al concluir que la base para los independientes por cuenta propia diferente de los contratistas debe calcularse sobre el cien to por ciento de los ingresos netos del independiente, cuando existe una norma más favorable para liquidar el IBC de la contribución, esto es, lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, normativa que prescribe que la base gravable se debe determinar sobre el 40% del valor mensualizados de los ingresos y por tanto, la parte accionante solicita sea aplicado en el caso concreto.

7. Costos y gastos cumplen con los principios d e necesidad, causalidad y proporcionalidad – se cumplen los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET

Sostiene que la UGPP debió calcular la seguridad social sobre la utilidad y no sobre los ingresos brutos como lo calculó erradamente la entidad. Agrega que con ocasión

proporcionalidad – se cumplen los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET

Sostiene que la UGPP debió calcular la seguridad social sobre la utilidad y no sobre los ingresos brutos como lo calculó erradamente la entidad. Agrega que con ocasión al recurso de reconsideración , la parte demandante suministró los soportes de los costos incurridos, los cuales están avalados por certificado de contador en el sentido de que tales erogaciones cumplen con los requisitos previstos en el a rtículo 618 y 107 del ET, además de que dicho certificado se ciñe a los presupuestos del artículo 777 ibidem, razón por la cual no entiende porque tal documental fue rechazada por la demandada en sede administrativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término de traslado del líbelo introductorio, la UGPP no contestó la demanda.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En primer lugar, refiere al marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza de los aportes a la Seguridad Social e invoca las normas que regulan la cotización de los trabajadores independientes; específicamente los artículos 15, 157 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto 806 de 1998, 1º del Decreto 1406 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional C -578 de 2009 para precisar que toda persona con capacidad económica, cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

capacidad económica, cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

7 relación legal y reglamentaria, clasifica en la categoría de trabajador independiente y por ende, debe cumplir con la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social por el régimen contributivo.

Así, en virtud de lo previsto en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, la UGPP cuenta con competencia para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; y para el cumplimiento de dicho fin, puede hacer uso del cruce de información con las autoridades tributarias, instituciones financieras y otras entidades al tenor de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008.

Frente al Ingreso Base de Cotización, trajo a colación el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1º del Decreto Reglamentario 510 de 2003 y 33 de la Ley 1438 de 2011 e indicó que los trabajadores independientes con capacidad de pago , deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Inte gral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, descontando las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta en los términos que prevé el artículo 107 del ET.

Trae a colación el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para manifestar que dicha

expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta en los términos que prevé el artículo 107 del ET.

Trae a colación el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para manifestar que dicha normativa fue declarada inexequible con efecto diferido hasta las dos legislaturas ordinarias siguientes en sentencia C-2019 de 2019 (sic). No obstante, el legislador a través del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 135 ibidem, subsanando el yerro incurrido en dicha disposición.

Ahora, p ara el caso concreto y específicamente en relación con la indebida notificación del requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, citó los artículos 565 y 564 del ET, siendo la normativa aplicable para las notificaciones de acto tributarios, señalando que en el presente asunto se advierte que efectivamente los actos preparatorios fueron notificados a la dirección que se registra en el RUT del demandante, esto es, la Calle 19 No. 11-60 del municipio de Planeta Rica (Córdoba), la cual es la misma nomenclatura que el actor registra como dirección procesal de notificaciones y, contrario a lo ocurrido con los requerimientos, contra la liquidación oficial pese haber sido recibida por la misma persona , sí se interpuso el recurso de re consideración en tiempo, siendo ello indicativo que enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

8 efecto la dirección de notificación no fue errada y por tanto la UGPP actuó dentro del marco normativo para el efecto.

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

8 efecto la dirección de notificación no fue errada y por tanto la UGPP actuó dentro del marco normativo para el efecto.

Frente a la inexistencia de norma que soportara el IBC sobre el que debía liquidar y pagar los aportes a salud por los períodos fiscalizados, afirma que la UGPP determinó que el demandante se encontraba obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los subsistema s de salud, toda vez que en la declaración de renta registró ingresos por la suma de $9.496.909.000, siendo esta prueba legal e idónea de los ingresos obtenidos por el demandante y por tanto, invirtiendo la carga de la prueba en cabeza del contribuyente, quien debe desvirtuar la totalidad de los valores consignados en su declaración.

Igual razonamiento merece los costos y gastos imputados, pues es al aportante a quien le corresponde probar sus erogaciones , siendo algunos de ellos soportados con las documentales idóneas y respaldados con certificación d e la contadora pública Martha Giraldo que dio lugar a la aceptación por parte de la UGPP de la suma de $702.258.755. No obstante, el certificado no puede ser tenidos en cuenta, dado que no indica si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripcione s legales y si los datos registrados se encuentran respaldados, es decir, no cumple con los dispuesto en el artículo 777 del ET.

Así, concluye que la entidad demandada procedió con la revisión de la información aportada por el demandante en el trámite ad ministrativo para establecer el monto

con los dispuesto en el artículo 777 del ET.

Así, concluye que la entidad demandada procedió con la revisión de la información aportada por el demandante en el trámite ad ministrativo para establecer el monto real del ingreso para la vigencia 2014, concluyendo que los cargos no desvirtúan la legalidad de la liquidación efectuada por la UGPP.

En lo que corresponde a la división de 12 meses para determinar el IBC mensual con fundamento en los ingresos reportados en la declaración de renta, trae a colación una sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 15 de agosto de 2018 a efectos de sustentar que el prorrateo efectuado por la U nidad es procedente en atención a que el actor no logró demostrar otros costos o gastos que puedan deducirse en el marco de su actividad lucrativa en las condiciones previstas en el artículo 107 del ET.

En esa medida al demostrarse ingresos en cuantía de $9.496.909.000 , menos los costos aceptados por $702.258.755, se determinó un IBC de $8.794.650.245, el cual en virtud del artículo 5º del Decreto 510 de 2003 se encuentra limitada a 25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

9 smlmv para la vigencia fiscalizada; por lo que resulta evidente que la liquidación del aporte efectuada por la demandada se encuentra conforme a derecho; máxime cuando para el año 2014 la base debía fijarse con arraigo en el artículo 19 de la Ley

9 smlmv para la vigencia fiscalizada; por lo que resulta evidente que la liquidación del aporte efectuada por la demandada se encuentra conforme a derecho; máxime cuando para el año 2014 la base debía fijarse con arraigo en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, tal como fue establecida en las resoluciones enjuiciadas.

En relación con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET para la procedencia de los costos y gastos incurridos por el demandante, hace un estudio de los presupuestos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en dicha disposición y los requisitos exigidos para las facturas y los documentos equivalentes determinados en los artículos 771 -2, 617 y 618 del ET a efectos de precisar que para acceder a la deducción de tales erogaciones, el contribuyente debe allegar los documentos q ue las soportan con el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente, so pena de ser rechazadas, lo cual ocurrió en este caso para algunas facturas.

Frente al argumento de que los arrendadores no están en la obligación de cotizar a salud, hace hinca pié en el Concepto del Ministerio del Trabajo No. 11EE2019000000039711 y la Resolución No. 000139 de 2012 de la DIAN , los cuales ratificar que respecto de los ingresos derivados de arrendamientos, los rentistas se encuentran en la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, siendo ello ratificado por el Decreto 806 de 1999 y el artículo 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016, los cuales establecen la obligación de los trabajadores independientes de realizar las cotizaciones cuando superan un salario mín imo legal vigente sobre

siendo ello ratificado por el Decreto 806 de 1999 y el artículo 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016, los cuales establecen la obligación de los trabajadores independientes de realizar las cotizaciones cuando superan un salario mín imo legal vigente sobre una base del 40% del valor mensualizado de sus ingresos.

Así, para el caso del señor Juan Michael Toro Fuchtemann es diáfano su obligación de cotizar sobre lo percibido por contratos de arrendamiento, pues según lo expone el mismo en la demanda, los ingresos por este concepto ascienden a la suma de $7.435.499.000, valor que supera ampliamente el salario mínimo que prevé la ley para afiliarse al sistema.

Finalmente, en cu anto a la sanción por omisión, considera la a quo que debe abstenerse de estudiar la legalidad frente a dicho punto, por cuanto el demandante no desarrolló cargo alguno que discutiera la legalidad de la liquidación por concepto de sanción; siendo procedente negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. (fls. 256 – 270 archivo 101CuadernoFísico).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

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4. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Respecto al primer cargo relativo a la indebida notificación del requerimiento de

Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Respecto al primer cargo relativo a la indebida notificación del requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, precisó que no comparte la posición del juzgado porque considera que la UGPP había podido comunicar al demandante respecto del proceso de fiscalización que estaba adelantando, máxime cuando en el RUT tenía información para poderlo contactar a través del correo electrónico y los números telefónicos, situación que no ocurrió y por t anto sigue considerando que hubo una indebida notificación de los actos acusados.

Frente al segundo cargo, correspondiente a que el Congreso de la República es quien tiene la potestad exclusiva para crear tributos, reitera que no se encuentra de acuerdo con la juez de primer grado porque para la época de los hechos, es claro que el legi slador no había definido una base gravable para este tipo de independientes, estando proscrito para la UGPP crear una base para dicha vigencia, pues carecía de competencia para ello.

En cuanto al tercer cargo , cuarto y quinto cargo concernientes a la inde bida presunción de ingresos y desconocimientos de costos y gastos registrados en la declaración de renta, también señala que el fallo no atiende que la conducta de la UGPP de prorratear en 12 meses los ingresos brutos declarados , constituye una actuación fuera de sus competencias legales . De igual manera en el fallo no se advierte que la UGPP desconoció la presunción de veracidad de la declaración de renta al desconocer los costos y gastos registrados en ella, máxime cuando la

actuación fuera de sus competencias legales . De igual manera en el fallo no se advierte que la UGPP desconoció la presunción de veracidad de la declaración de renta al desconocer los costos y gastos registrados en ella, máxime cuando la demandada pudo haber solicita do una comprobación especial o haber decretado una inspección judicial sobre los soportes de las transacciones que requería, pese a que en el denuncio privado podía determinarse dicha información. En efecto, precisa que la atribución de la UGPP relativa al análisis de los costos y gastos de los contribuyentes no ha sido conferida legalmente ni se puede fundamentar en la Ley 1151 de 2007, pues dicha facultad fue atribuida a la DIAN.

Respecto a los cargos sexto y séptimo, precisa que pese a que el demandant e es un rentista de capital cuyos ingresos provienen de arriendos, teniendo en cuenta que para el año 2014 no había base regulada para estos independientes, es claroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00220-03

Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN vs UGPP

11 que el actor se encuentra exento de su obligación de afiliarse y pagar aportes para la vigencia fiscalizada, máxime cuando los rentistas de capital no están definidos por ley, ni tampoco están determinados como sujetos pasivos de la obligación, pues la disposición que los señala como obligados al pago de este tributo es el Decreto 806 de 1999, el cual se instituye en un decreto reglamentario que no puede equipararse a una norma con rango legal ni suplir la obligación de legislador de definir los elementos de la obligación tributaria.

806 de 1999, el cual se instituye en un decreto reglamentario que no puede equipararse a una norma con rango legal ni suplir la obligación de legislador de definir los elementos de la obligación tributaria.

Reitera que la Unidad no podía obligar a cotizar al demanda nte al subsistema de pensión, toda vez que para el año 2014 no existía norma creada por el Congreso de la República que obligara a los rentistas de capital a cotizar a este subsistema y la norma que ordenaba dicho pago lo hace únicamente respecto del subsistema de salud.

Finalmente, en relación con el cargo octavo, vale decir, la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 a los períodos fiscalizados en virtud del principio de favorabilidad, sostiene que como quiera que los actos demandados fueron proferidos cuando ya estaba vigente la prenotada normativa, resulta procedente aplicar la base gravable allí prevista, esto es, el 40% de los ingresos.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 29 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2023 (índice 3 Samai); y con informe secretarial de 2 de febrero de 2024 el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir senten

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