TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00224-01-(28-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00224-01-(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN – Practica de la inspección aduanera / INSPECCIÓN ADUANERA – Procedimiento para practicar la diligencia de inspección aduanera / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Proceso de revisión / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Facultad que tiene la Administración para proferir liquidación oficial de corrección por errores en las declaraciones de importación, como las relacionadas con la subpartida arancelaria en la que se clasificó la mercancía / PROCESO DE APREHENSIÓN Y DECOMISO – Causales de aprehensión y decomiso / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Aplicación de reglas interpretativas Problema jurídico: Verificar: a) Si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante por practicar una visita administrativa en una dirección diferente a la informada en el auto comisorio. b) Si como lo estima el apelante, la declaración de una mercancía con materia constitutiva diferente a la determinada en el análisis fisicoquímico adelantado por la Administración Aduanera, da lugar a que la misma tenga que ser aprehendida y decomisada en razón a que se considera mercancía no declarada; o si como lo considera la DIAN, tal situación conlleva a la reclasificación arancelaria de la mercancía y el consecuente cobro de los tributos adu aneros que resulten de la nueva clasificación. c) Si la entidad demandada adelantó una correcta valoración probatoria para establecer la composición fisicoquímica de la mercancía importad a y determinar que la misma debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00. Tesis: “(…) 5.1. DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA
que la misma debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00. Tesis: “(…) 5.1. DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN ADUANERA. (…) En ese sentido, la DIAN es la única entidad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que ingresen al territorio nacional aduanero, y para tal e fecto cuenta con las facultades de fiscalización y control previstas en el artículo 470 ibidem (Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría) (…) (…) De manera que, la DIAN en ejercicio de su potestad para controlar el ingreso, permanencia , traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacio nal puede acudir a las facultades de fiscalización como mecanismos eficaces para verificar el cumplimiento de la obligación y el pago de los tributos aduaneros, a través de la verificación de la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes. La Administración en desarrollo de las facultades de fiscalización puede efectuar las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tribu tos aduaneros, y si es del caso, aplicar las sanciones pertinentes. (…) (…) En ese contexto, la inspección aduanera es un medio que permite a la DIAN la constatación directa de hechos relacionados con un proceso administrativo para verificar la exactitud de la s declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras y el cumplimiento de obligaciones formales; en desarrollo de aquella se pueden decretar los medios probatorios que se estimen pertinentes. (…)
declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras y el cumplimiento de obligaciones formales; en desarrollo de aquella se pueden decretar los medios probatorios que se estimen pertinentes. (…) Bajo esta normativa (artículos 472 y 473 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría), la inspección aduanera de fiscalización se decreta mediante auto que debe contener e specíficamente los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para el efecto. L a diligencia sólo puede iniciarse una vez notificado el auto que la ordene, ya sea a trav és de correo opersonalmente, y de su desarrollo se debe levantar un acta que contenga los hechos, las pruebas, los fundamentos y la fecha de cierre. (…) En conclusión, la actuación de la Administración de Aduanas de practicar la inspección en una dirección diferente a la informada en el auto comisorio no es razón para co nsiderar que hubo vulneración del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la actuación administrativa, pues quedó demostrado que la inspección estuvo precedida de auto que la ordenara con el cumplimiento de los requisitos legales, que el mismo se notificó a la parte interesada y aquella tuvo la oportunidad de intervenir en desarrollo de la diligencia. (…) 5.2. DEL PROCESO DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN. (…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría), la DIAN puede formular liquidación oficial de corrección por errores en las declaracione s de importación, como lo son los relacionados con la subpartida arancelaria en la que se clasificó la mercancía. (…)
DIAN puede formular liquidación oficial de corrección por errores en las declaracione s de importación, como lo son los relacionados con la subpartida arancelaria en la que se clasificó la mercancía. (…) En esos términos, cuando la Autoridad Aduanera en uso de las facultades de fiscalización verifica la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, que pueden ser po sterior a la operación de comercio exterior (artículo 469 del Decreto 2685 de 1999), y detecta errores a partir del análisis de la mercancía importada que recaigan en aspectos como la subpartida arancelaria y que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros, está autorizada para formular liquidación oficial de corrección en los términos del artículo 513 ibidem siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo XIV del citado decreto.
5.3. DEL PROCESO DE APREHENSIÓN Y DECOMISO.
Las normas tributarias consagran un procedimiento diferente al de determinación de tributos aduaneros, que tiene por finalidad definir la situación jurídica de las mercan cías, el cual se inicia con su aprehensión y puede culminar con el decomiso de la misma, por la configuración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, o cuando la mercancía se entiende no declarada ante la autoridad aduanera en los casos previstos en el artículo 2311 ibidem. (…) Conforme a lo expuesto (transcripción de artículos 232-1 y 502 del Decreto 2 685 de 1999. Anota relatoría) se tiene que, la aprehensión y decomiso de mercancías procede en los eventos descritos, y fundamentalmente está dirigido a prevenir, controlar y reprimir el ingreso de
relatoría) se tiene que, la aprehensión y decomiso de mercancías procede en los eventos descritos, y fundamentalmente está dirigido a prevenir, controlar y reprimir el ingreso de mercancías al país, que estén prohibidas, no cumplan con los requisitos lega les necesarios para autorizar su nacionalización; o se incumplan los términos del régimen legal de importación que le fue autorizado. Por su parte, el proceso de liquidación oficial se adelanta por la autoridad aduanera, con el objetivo de corregir los errores registrados en las declaraciones de importación y q ue fundamentalmente repercuten en el pago de un menor tributo, esto es, cuando hay error en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio o tratamiento preferencial; igualmente, cuando la meno r liquidación obedezca a un error aritmético o a una sanción no liquidada en la declaración estando obligada a ello.(…) Cuando se presentan errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación en cuanto a la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamiento preferencia, que conllevan a la disminución de los tributos adua neros, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 faculta a la Administración Aduanera para formular liquidación oficial de corrección con el objeto de establecer el monto real de los tributos aduaneros. (…) Las razones aducidas por la Administración no se refieren en forma algun a a la existencia de un error en la mercancía descrita ni mucho menos a mercancía no amparada en una declaración o a cantidades superiores a las registrada que diera lugar a la configuración de causales de aprehensión y decomiso previstas en los artículos 232-1 y 502 de Decreto 2685 de 1999; sino que
cantidades superiores a las registrada que diera lugar a la configuración de causales de aprehensión y decomiso previstas en los artículos 232-1 y 502 de Decreto 2685 de 1999; sino que se trata de censuras o cuestionamientos respecto de la composición de la mercancía y la clasificación en una subpartida arancelaria. Por lo tanto, los motivos de la DIAN para iniciar la investigación aduanera están previstas como causales de liquidación oficial de corrección de la declaración de importación, y no de definición de situación jurídica de la mercancía, pues las irregularidades están relacio nadas con la clasificación arancelaria a partir de la composición de la mercancía, lo que trae como consecuencia el pago de menores tributos aduaneros. (…)
5.4. VALORACIÓN PROBATORIA PARA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL
PRODUCTO IMPORTADO POR POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. (…) De conformidad con lo anterior, cuando dentro de una misma partida arance laria existen varias subpartidas, la clasificación de aquellas se determinará atendiendo a los textos y no tas de la subpartida correspondiente. Sobre la clasificación arancelaría y la especial aplicación de las reglas interpretativas, el H. Consejo de Estado (en sentencia del 15 de junio de 2017, Exp. 18483, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) ha indicado: De la clasificación arancelaria. Reiteración de jurisprudencia La Sala reitera que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos
Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1º del Convenio). (…) Las reglas generales de interpretación son preceptos o instrucciones sobre cómo debe entenderse la nomenclatura arancelaria, y que guían en la selección de la subpartida que le corresponde a la mercancía objeto de clasificación. De manera que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico. El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de lamercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria. El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no so n de carácter obligatorio (…) (Se resalta). (…) La aplicación del arancel mixto referido en las disposiciones normativas, sólo se hizo extensiva por
explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no so n de carácter obligatorio (…) (Se resalta). (…) La aplicación del arancel mixto referido en las disposiciones normativas, sólo se hizo extensiva por un año contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto que lo creó (Dto. 74 de 2013), sin que al mismo se vieran sometidas las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia suscribió Acuerdos Comerciales de Libre Comercio, que para la época se hallaren vigentes. (…) Por contera, la clasificación arancelaria realizada por la demandante en el denu ncio privado de importación, no se ajusta a las características propias del producto importado, toda vez que la subpartida registrada por aquella identificada con la nomenclatura 48.18, de con formidad con la nota explicativa del SA, comprende el papel higiénico y los papeles similares, la guata de celulosa o la napa de fibras de celulosa, para uso doméstico o sanitario: 1) en tiras o bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm; 2) en hojas cuadradas o rec tangulares cuyos lados no excedan de 36 cm, sin plegar; 3) cortado de forma distinta de la cuadrada o rectangular. Esta partida también comprende los artículos de uso doméstico, de tocador, higiénico u hospitalario y las prendas y complementos (accesorios) de vestir de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa ; elementos que no fueron empleados para la fabricación de las mascarillas desechables importadas. La clasificación arancelaria del producto importado influyó en la liquidación de los tributos
napa de fibras de celulosa ; elementos que no fueron empleados para la fabricación de las mascarillas desechables importadas. La clasificación arancelaria del producto importado influyó en la liquidación de los tributos aduaneros, declarando por ese concepto un menor valor al que legalmente correspondía, toda vez que al haberse identificado la mercancía con la subpartida 48.18, cuando lo correcto era la 63.07, la contribuyente dejó de pagar el arancel mixto compuesto por el arancel ad valorem del 10% y el arancel específico de 5 USD por kilo(…) (…) En virtud de lo anterior, concluye la Sala que los actos administrativos acusad os se ajustan a derecho al haberse demostrado que los tapabocas desechables importado s por la sociedad Polymedical de Colombia S.A.S. mediante la declaración con autoadhesivo No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014, deben ser clasificados con la subpartida aran celaria 6307.90.30.00, conforme las características propias del producto y las reglas de interpretación a las notas explicativas de la subpartida 6307. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la facultad que tiene la Administración para proferir liquidación oficial de correcci9ón cuando los errores de la declaración de importación se relacionan con la subpartida arancelaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2010, Exp. 250002327-000-2004-01003-01(16326), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez . 2) Sobre la clasificación arancelaria y la especial aplicación de las reglas interpretativas , consultar sentencia
27-000-2004-01003-01(16326), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez . 2) Sobre la clasificación arancelaria y la especial aplicación de las reglas interpretativas , consultar sentencia del consejo de Estado del 15 de junio de 2017, Exp. 110010327000201000045-00 (18483), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal BastoFuente formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículo 328; Decreto 2685/1999 artículos 469, 470, 472, 473, 513, 502, 231-1; CN artículo 189; Ley 6/1971; Ley 7/19 91; Decreto 4927/2011 artículo 1; Ley 646/2001; Decreto 74/2013 artículo 1, 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2021)
SENTENCIA NRD No. 004
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.:
11001-33-37-043-2018-00224-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: UAE DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2019, dentro del proceso promovido por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S, en ejercicio del
Circuito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2019, dentro del proceso promovido por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nac ionales ±
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes1:
³PRIMERA: Que en primera instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3 del acrtículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se decla re la NULIDAD de los siguietes actos administrativos:
1. Se declare la NULIDAD de la resolución Liquidación Oficial de C orrección No. 103-241-201-640-01-0034 del 12 de enero de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación, notificada por correo certificado el 18 de enero de 2018.
1 Fls. 2 - 3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00224-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2
2. Se declare la NULIDAD de la Resolución 00 4832 del 21 de junio de 201 8, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, notificado el 21 de junio de 2018.
expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, notificado el 21 de junio de 2018.
SEGUNDA: Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados,
se decrete como restablecimiento del derecho:
A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.
B. En el evento en que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente al pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyab las sumas indebidamente cobradas, a valor del pr esente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora qu e cobra la DIAN, adicionado el lucro cesante respectivo.
C. Que se declare que soy apoderado de la sociedad actora y se m e otorgue personería.
D. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – que se mantenga la firmeza de la Declaratoria de Importación con autoadhesivo número 07589260279917 del 22 de octubre de 2014.
E. Que se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICA L DE COLOMBIA SAS y se ordene el archivo del expediente administrativo.
F. Que se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacion ales -DIAN, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2:
dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2:
La sociedad demandante importó una mercancía consistente en tapabocas desechables, la cual fue nacionalizada mediante declaració n de importación No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014 bajo la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, liquidando por concepto de tributos aduane ros el 0% de arancel y el 16% de IVA.
El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera mediante el Auto Comisorio No. 000024 de 3 de febrero de 2015, comisionó a 2 funcion arios para que practicaran diligencia de control, verificación de las obligaciones aduaneras y toma de muestras de mercancías. La visita tuvo lugar el día 6 de febrero de 2015.
Durante la visita los funcionarios comisionados obtuvieron unas mu estras de los tapabocas, suministrada por el representante legal de la so ciedad en mención, los
2 Fls. 6 - 9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00224-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 cuales presentaron inconsistencias entre su composición, la info rmación aportada para el estudio y la información del proveedor obtenida en internet.
Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 004972 de 09 de octubre de 2017, la entidad demandada propuso la modificación de la declaraci ón de importación
para el estudio y la información del proveedor obtenida en internet.
Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 004972 de 09 de octubre de 2017, la entidad demandada propuso la modificación de la declaraci ón de importación para que se presentara la declaración de correción, liquidánd ose la sanción correspondiente, los tributos aduaneros dejados de cancelar, más los interéses, por error en la clasificación alaceraria de la mercancia relacionada en la Declaración de Importación No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014.
A través de la Resolución No. 1-03-241-201-640-01-0034 de 12 de enero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió formular Liquidación Oficial de Corrección a la Decla ración de Importación No. 075892602799117 del 22 de octubre de 2014, por la suma d e SETENTA
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($70.632.000).
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpus o recurso de reconsideración el día 7 de febrero de 2018 , que fue resuelto mediante la Resolución No. 004832 del 21 de junio de 2018, confirmando el acto de liquidación oficial en su integridad.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
x Constitución Política: artículos 2, 29, 83 y 90. x Ley 489 de 1998: artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 a 96.
x Constitución Política: artículos 2, 29, 83 y 90. x Ley 489 de 1998: artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 a 96. x Ley 1437 de 2011: artículos 1, 2, 3, 137, 161-1 y 161-2.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Polymedical de Colombia S.A.S, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Legalidad del Auto Comisorio 0024 de 3 de febrero de 2015.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00224-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Los funcionarios comisionados practicaron la visita administrativa e n una dirección diferente a la registrada en el auto comisorio, motivo por el cual perdieron la facultad fiscalizadora, y no se podía realizar la diligencia.
El presente medio de control pretende evidenciar la nulidad por violación al debido proceso del auto en mención, toda vez que se dispuso que la diligencia debía adelantarse en la 23B No. 80B ± 05 de la Ciudad de Bogotá DC,
Indebida valoración de pruebas.
La entidad demandada no tuvo en cuenta el certificado exp edido por el proveedor en el exterior y las fichas técnicas de los productos, donde consta que los tapabocas, gorros, batas y cubre zapatos son producidos con fibra de celulosa y no con polipropileno.
en el exterior y las fichas técnicas de los productos, donde consta que los tapabocas, gorros, batas y cubre zapatos son producidos con fibra de celulosa y no con polipropileno.
El análisis fisicoquímico se realizó con muestras que no estaban rotuladas, es decir, que se hizo sin poder identificar a que declaración de importación correspondía cada una de las muestras obtenidas en las visitas administrativas; y sin conocimiento de si se trataba de mercancía importada o la fabricada en Colombia por Polymedical.
Consecuencias del cambio de subpartida arancelaria ordenada por la DIAN.
Si la mercancía importada es de polipropileno y no de fibra de celulosa, no estarían bien aplicado el procedimiento de la liquidación oficial de corrección, puesto que la Administración debió aplicar el proceso de definición de si tuación jurídica de mercancías, en tanto se estaría describiendo una mercancía diferent e a la importada, configurándose así una causal de aprehensión.
Las normas de legalización y rescate establecen que el dictamen del laboratorio de aduanas debe ser notificado o comunicado al usuario aduanero para que dentro del término de diez (10) días ejerza su derecho de defensa, o en su defecto, remitir el insumo al GIT de Definición de Situación Jurídica para ver si se configura causal de aprehensión; supuesto que indica, no fue cumplido por la DIAN. La entidad demandada no ha desvirtuado que la materia const itutiva del producto importado no sea de papel o de guata de celulosa, ya que la muestra que analizó no es la nacionalizada sino la producida por la empresa en Colombia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00224-01
importado no sea de papel o de guata de celulosa, ya que la muestra que analizó no es la nacionalizada sino la producida por la empresa en Colombia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00224-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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La empresa importó la materia prima para fabricar en la planta en Colombia los tapabocas que fueron analizados por la DIAN, y a partir de la s declaraciones de importación de ésta, se puede constatar que la materia constitutiva de los tapabocas fabricados en el país es de polipropileno y no de guata de celulosa, lo que generó confusión en la DIAN.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 28 de febrero de 201 9, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ± U.A.E. DIAN , actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones3:
Frente al cargo de nulidad relacionado con la ilegalida d del auto comisorio y la práctica de la visita a una dirección diferente a la consignada en el auto, señala que es inadmisible que el demandante alegue a su favor el hecho de no haber cumplido con su obligación de actualizar el RUT y la dirección que allí se informa.
La diligencia ordenada en el auto comisorio se realizó a la empresa Polymedical de Colombia SAS, persona jurídica individualizada en la visita y no se presentó ningún equivocó respecto a la sociedad sobre la cual recaía la diligencia.
La diligencia ordenada en el auto comisorio se realizó a la empresa Polymedical de Colombia SAS, persona jurídica individualizada en la visita y no se presentó ningún equivocó respecto a la sociedad sobre la cual recaía la diligencia.
No se desconocieron las normas que regulan la toma de muestras, los funcionarios se limitaron a recibir las muestras aportadas por la represent ante legal de la sociedad, y ésta aceptó el procedimiento tal como lo refrend a con la firma, sin objeciones.
Las muestras de la mercancía fueron rotuladas con la referencia que aparece en la declaración de importación y en la factura, además, no fueron objeto de contaminación y el resultado del análisis merciológico es el mismo para todas las muestras.
3 Fls. 177 - 191EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00224-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 No se configuró causal de aprehensión por cuanto no se trata de una mercancía con descripción parcial o incompleta, o mercancía diferente o no declarada; se expidió liquidación oficial de corrección atendiendo los errores en la declaración de importación respecto de la subpartida arancelaria.
No es cierto que la DIAN haya realizado análisis y pruebas a una mercancía diferente a la importada, como consta en las actas de visita, a la representante legal de la sociedad se le requirió para que suministrara muestras d e la mercancía referida en las declaraciones de importación y fue ésta quien las entregó.
De conformidad con los documentos técnicos allegados y la clasificación arancelaria
de la sociedad se le requirió para que suministrara muestras d e la mercancía referida en las declaraciones de importación y fue ésta quien las entregó.
De conformidad con los documentos técnicos allegados y la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la demandante, la composición de los tapabocas deVecKabOeV QR cRUUeVSRQde a ³JXaWa de ceOXORVá, VLQR a ³SROLSUR SLOeQR, cX\a subpartida arancelaria es la identificada con el número 63.07.90.30.00.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda argumentando, en síntesis, lo siguiente4:
No es ilegal la actuación de los funcionarios que adelantaron la visita administrativa en virtud del Auto Comisorio No. 0024 de 2015; toda vez qu e ellos se hicieron presentes en la dirección informada por el contribuyente en e l RUT, y una vez constataron que allí no funcionaba la sede de la empresa, indagaron por sus medios la dirección correcta, donde fue practicada la diligencia.
El contribuyente omitió su deber de actualizar la información de l RUT y no puede endilgar a la Administración su negligencia a efectos de hacer tornar en ilegales las pruebas recaudadas durante la visita.
Las muestras analizadas por la DIAN fueron entregadas por la representante legal de la empresa y pertenecían todas a la misma referencia, por lo q ue la falta de rotulación no es óbice para desconocer la composición fisicoquímica de las mismas.
Las muestras analizadas por la DIAN fueron entregadas por la representante legal de la empresa y pertenecían todas a la misma referencia, por lo q ue la falta de rotulación no es óbice para desconocer la composición fisicoquímica de las mismas.
4 Fls. 207 - 225EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00224-01
DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 Las pruebas solicitadas por la sociedad demandante en vía admi nistrativa, consistentes en videos de planta de producción o certificado d el proveedor, no tienen el alcance para desvirtuar la muestra de composición fi sicoquímica que práctico la DIAN para establecer la subpartida arancelaria en la cual debían clasificarse las mercancías.
No se configuró alguna de las causales de aprehensión y decomiso que diera lugar a la aplicación del procedimiento para estos fines, ya que no es mercancía diferente a
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