TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00227-02-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00227-02-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 11001333704320180022702 Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR Demandado: COLPENSIONES Asunto: APORTES EN SALUD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos. LA DEMANDA PRETENSIONES “Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, que declaran deudor a COMPENSAR EPS por valor total de NUEVE MILLOBES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTES TREINTA Y DOS PESOS ($9.730.832), así: Acto principal Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve Apelación Resolución No. GNR 76311 del 11 de marzo de 2016 Resolución No. SUB 63041 de 6 de marzo de 2018 Resolución
No. DIR 5440 de 14 de marzo de 2018 Resolución No. GNR 1185 de 04 de enero de 2016 Resolución No. SUB 291823 de 18 de diciembre de 2017 Resolución No. DIR 450 de 10 de enero de 2018 Resolución No. GNR 383244 de 19 de diciembre de 2016 Resolución No. SUB 103127 de 17 de abril de 2018 Resolución No. DIR 8013 de 26 de abril de 2018 Resolución No. SUB 232513 de 20 de octubre de 2017 Resolución No. SUB 43330 de 20 de febrero de 2018 Resolución No. DIR 4719 de 3 de marzo de 2018 Resolución No. SUB 269835 de 27 de noviembre de 2017 Resolución No. SUB 33716 de 5 de febrero de 2018 Resolución No. DIR 4956 de 7 de mayo de 2018Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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Resolución No. SUB 5536 de 12 de enero de 2018 Resolución No. SUB 65202 de 8 de marzo de 2018 Resolución No. DIR 5571 de 15 de marzo de 2018 Resolución No. SUB 38872 del 12 de febrero de 2018 Resolución No. SUB 89081 de 5 de abril de 2018 Resolución No. DIR 7806 de 24 de abril de 2018 Resolución No. SUB 124791 de 13 de julio de 2017 Resolución No. SUB 70189 de 14 de marzo de 2018 Resolución No. DIR 6272 de 2 de abril de 2018 Resolución No. SUB 39993 de 14 de febrero de 2018 Resolución No. SUB 114218 de 27 de abril de 2018 Resolución No. DIR 9261 de 15 de mayo de 2018 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($9.730.832) así: • $677.200 por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado Guillermo Alonso Urquijo Vega. • $3.819.300 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada Patricia Esther Illera Pacheco. • $1.844.852 correspondiente al giro de aportes en salud efectuado por la beneficiaria de pensión de sobreviviente María Nelly Ríos Briceño; $45.640 correspondiente al giro de aportes en salud efectuado por el beneficiario de pensión de sobreviviente Brayan Yesid García Ríos; $45.640 correspondiente al giro de aportes en salud efectuado por la beneficiaria de pensión de sobreviviente Brayan Angie Milena García Ríos. •
giro de aportes en salud efectuado por el beneficiario de pensión de sobreviviente Brayan Yesid García Ríos; $45.640 correspondiente al giro de aportes en salud efectuado por la beneficiaria de pensión de sobreviviente Brayan Angie Milena García Ríos. • $463.000 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada Noris Yolanda Garzón Otalora. • $454.200 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada Luz Marina Cepeda Motivar. • $383.200 por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado Buenaventura Prospero Gómez Chiquillo. • $24.600 por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado Luis Felipe Páez Rodríguez. • $1.086.000 por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado Laureano Gómez Mateus. • $887.2000 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada Gloria Esperanza Riveros de Pinilla. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 49 de la Constitución Política de Colombia, artículos 117 y 118 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 del Decreto 4023 de 2011 compilado en el artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 780 de 2016; artículo 488 del Código Sustantivo del Trajo y la Seguridad Social, artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y artículo 1 del Decreto 1829 de 201Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: Las Resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivados y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aduce que, hay falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro que establecen las resoluciones demandadas, ya que se ordena la restitución de un dinero que al tratarse de cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su titularidad no opera a favor de COMPENSAR EPS sino del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, recursos que actualmente son de propiedad y administrados por la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Cita el artículo 49 de la Constitución Política para indicar que la prestación del servicio de salud se encuentra en cabeza del Estado, quien podrá delegar la función pública en particulares; además menciona los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 que establecen la creación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de entidades promotoras de salud y sus funciones básicas, como lo es el ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados a este Sistema. Precisa que el referido elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto así que de cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión.
Manifiesta que, acorde al Decreto 546 de 2017 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES es la encargada de manejar los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, conforme a esto la ADRES reconoce a la EPS una Unidad de Pago por Capacitación (UPC) por cada uno de sus afiliados que anualmente es fijada por el Ministerio de Salud y Protección Social, UPC que es reconocida principalmente a través de la figuraExp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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jurídica de la compensación con los recursos que la EPS recauda por concepto de aportes obligatorios. En virtud de lo anterior, resalta que si el recaudo de aportes realizado por la EPS es mayor al valor que legalmente le debe ser reconocido por concepto de UPC, este excedente debe ser trasladado a la ADRES y, en caso contrario, corresponderá a la mentada entidad girar el valor faltante a la EPS. En adición a lo expresado, menciona que la EPS se apropia en si de la UPC y no de los dineros de la cotización, de modo que no debía ordenarle a COMPENSAR ESP la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas, pues éstos son propiedad de la ADRES y fueron transferidos y reconocidos a favor de ésta en virtud del proceso de compensación. Indica que, según lo establecido en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011, Colpensiones contaba con un año desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar ante COMPENSAR EPS su devolución, lo cual, no ocurrió dado que las resoluciones que declararon deudora la parte demandante fueron notificadas en septiembre de 2016 y marzo de 2108 y los periodos objeto de devolución corresponden a aquellos entre 2012 y 2016. Después de hacer un recuentro normativo sobre el proceso de compensación nombrado, indica que se hace palmario que las EPS no retiene los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud, pues solo actúan como agentes recaudadores de FOSYGA quien finalmente es el encargado de administrar esos recursos. En conclusión, afirma que Colpensiones desató una serie de actuaciones administrativas en las cuales no solo desconoció las normas superiores que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud sino que expidió estos con falsa motivación. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción – supuesta
una serie de actuaciones administrativas en las cuales no solo desconoció las normas superiores que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud sino que expidió estos con falsa motivación. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción – supuesta imprescriptibilidad de los recursos.Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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Sostiene que, las resoluciones que resuelven la vía gubernativa se fundamentan en el concepto No. BZ 2016_5311055 del 26 de mayo de 2016 emitido por la misma Colpensiones, en la que señala que los plazos fijados por el Decreto 4023 de 2011 no le son aplicables al caso en particular en la medida que los términos prescriptivos deben ser fijados por la Ley más aún porque los recursos del Sistema General de Pensiones, al tener naturaleza parafiscal, son imprescriptibles, posición que indica desconoce la regulación puntual en materia de devoluciones de aportes consagrada en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Afirma que las siguientes son las normas que han sido desconocidas por la Entidad demandada: artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, artículo 1 del Decreto 1829 de 2016 los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el FOSYGA en el marco del aseguramiento en salud. LA OPOSICIÓN COLPENSIONES contestó la demanda oponiendo a la totalidad de las pretensiones en los siguientes términos. La parte demandada afirma que, los aportes a salud se entendían como contribuciones parafiscales y que cuando expidió el acto de reconocimiento pensional avizoró que los pensionados también cotizaban al sistema de salud como servidores públicos o trabajadores oficiales, y estos aportes habían sido erradamente girados a las cuentas de la EPS y de estas al FOSYGA, configurándose una doble asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido. Menciona que, el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del decreto 3074 de 1968, el artículo 1 del Decreto 583 de 1952 y la Ley 344
asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido. Menciona que, el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del decreto 3074 de 1968, el artículo 1 del Decreto 583 de 1952 y la Ley 344 de 2006 indican que los pensionados reincorporados al servicio público únicamente podía recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, siendo imposible percibir ambos de manera simultánea, por ello, hay una incompatibilidad entre la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez.Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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Manifiesta que, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: i)Inexistencia del derecho reclamado; ii) falta de integración del litisconsorcio necesario; iii) prescripción; iv) buena fe y v) genérica o innominada. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos principales, únicamente en lo que respecta a la obligación que se impuso a COMPENSAR EPS, así como la nulidad de las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos de reposición y apelación contra las anteriores; como restablecimiento del derecho declaró que la demandante no debe suma alguna a la entidad demandada por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma indebida, por concepto de aportes, con fundamentos en los siguientes argumentos; adicionalmente declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica o innominada, propuestas por COLPENSIONES. No condenó en costas. Empieza por determinar el marco legal sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud, para la cual cita los artículos 157, 205 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, Decreto 4023 de 2011. Posteriormente, precisa cual es el proceso de compensación entre las EPS y EOC por concepto de unidades de pago por capitación -UPC. Refiere que, el artículo 12
de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, Decreto 4023 de 2011. Posteriormente, precisa cual es el proceso de compensación entre las EPS y EOC por concepto de unidades de pago por capitación -UPC. Refiere que, el artículo 12 de Decreto 4023 de 2011 como el artículo 1º del Decreto 674 de 2014 fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas.Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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Aduce que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Protección Social, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes erróneos al sistema de seguridad social en salud. En virtud de lo expuesto, indica que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud, estaba habilitada para reclamar la devolución del doble pago de aportes que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido. Así, sostiene que Colpensiones no acudió al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente y actúo en desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA en tanto es irrefutable y de su pleno conocimiento que el dinero no lo reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido. Además refiere que los actos demandados incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, pues pese a reconocer que los aportes que giró Colpensiones a la EPS, se habían girado al FOSYG buscó que Compensar reintegrara todos esos dineros, cuando no pertenecen a su patrimonio y ya se había cumplido el proceso de compensación. En consecuencia, precisa que denota una actuación inadecuada por parte de Colpensiones al emitir los actos enjuiciados, cuando para el momento de su expedición, el término para solicitar la devolución de esos dineros, ya había fenecido y ni siquiera la actora tenía la posibilidad de requerirlos de vuelta al Fosyga de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En
en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, lo sustentó así: Mencionada que, se ratifica en todos los hechos y derecho tanto del agotamiento de la vía administrativa como de la contestación de la demanda.Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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8 Agrega que, los recursos en discusión al tener una naturaleza fiscal especifica gozan del beneficio de imprescribilidad, por ello es que en la Ley 1873 de 2017, en su artículo 119 de manera expresa determinó que Colpensiones podría solicitar en cualquier tiempo la devolución de este tipo de recursos. Así mismo precisa que estos pagos no se encuentra sujetos al término del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, debido a su la naturaleza especifica fiscal. Aduce que, en todo caso este artículo fue derogado por la Ley 1873 de 2017. Finaliza indicando que la vinculación del Adres se hace necesaria para efecto de garantizar que esos aportes reintegren a Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no se pronunció. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de las siguientes actos administrativos: • Resolución GNR 76311 del 11 de marzo de 2016, mediante la cual se ordenó su en numeral 2º, a la EPS COMPENSAR devolver el valor de $677.200 correspondiente a los aportes hechos entre octubre y noviembreExp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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de 2013, , en calidad de pagadora de la pensión del Señor URQUIJO VEGA GUILLERMO ALFONSO; la Resolución SUB 63041 de 06 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución nº.5440 de 14 de marzo de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto anterior. • Resolución GNR 1185 de 04 de enero de 2016 mediante la cual ordenó en su numeral 2º a la EPS COMPENSAR reintegrar la suma de $3.836.800 correspondiente a los aportes hechos, entre marzo a octubre de 2015, en calidad de pagadora de la pensión de la Señora ILLERA PACHECO PATRICIA ESTHER; la Resolución SUB 291823 de 18 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR 450 de 10 de enero de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución GNR 383244 de 19 de diciembre de 2016 mediante la cual ordenó, en sus numeral 4º, 6º y 7º, a la EPS COMPENASR reintegrar la suma de $6.190.000, $649.470 y $649.479, respectivamente, correspondiente a los aportes hechos, entre diciembre de 1998 y noviembre de 2001, en calidad de pagadora de la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión del fallecimiento del causante MANUEL ANTONIO GARCIA LOZANO, la Resolución SUB 103127 de 17 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR 8013 de 26 de abril de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución SUB 232513 de 20 de octubre de 2017 mediante la cual ordenó, en su numeral 2º, a la EPS
recurso de reposición y la Resolución DIR 8013 de 26 de abril de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución SUB 232513 de 20 de octubre de 2017 mediante la cual ordenó, en su numeral 2º, a la EPS COMPENASR reintegrar la suma de $463.000 correspondiente a los aportes hechos, entre diciembre de 2013 y febrero de 2014 en calidad de pagadora de la pensión de la Señora GARZON OTALORA NORIS YOLANDA; la Resolución SUB 43330 de 20 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR 4719 de 03 marzo de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución SUB 269835 de 27 de noviembre 2017 mediante la cual ordenó, en su numeral 1º, a la EPS COMPENASR reintegrar la suma de $454.200 correspondiente a los aportes hechos, entre mayo y julio de 2014, en calidad de pagadora de la pensión de la Señora CEPEDA MOTIVAR LUZExp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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MARINA; la Resolución SUB 33716 de 05 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR 4956 de 07 de marzo de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución SUB 5536 de enero de 2018 mediante la cual ordenó, en su numeral 1º, a la EPS COMPENASR reintegrar la suma de $383.200 correspondiente a los aportes hechos en enero de 2014, en calidad de pagadora de la pensión del Señor GOMEZ CHIQUILLO BUENAVENTURA; la Resolución SUB 65202 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR 5571 de 15 de marzo de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución SUB 38872 de 12 de febrero de 2018 mediante la cual ordenó, en su numeral 3º, a la EPS COMPENASR reintegrar la suma de $24.600 correspondiente a los aportes hechos, entre enero y febrero de 2018 en calidad de pagadora de la pensión del señor PAEZ RODRÍGUEZ LUIS FELIPE; la Resolución SUB 89081 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR 7806 de 24 abril de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución SUB 124791 de 13 de julio de 2017 mediante la cual ordenó, en su numeral 1º, a la EPS COMPENASR reintegrar la suma de $1.086.600 correspondiente a los aportes
hechos, entre mayo a octubre de 2014 en calidad de pagadora de la pensión de la Señora GÓMEZ MATEUS LAURENAO; la Resolución SUB 70189 de 14 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR 6272 de 02 de abril de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución SUB 39993 de 14 de febrero de 2018 mediante la cual ordenó, en su numeral 2º, a la EPS COMPENASR reintegrar la suma de $887.200 correspondiente a los aportes hechos, entre enero de 2012 y febrero de 2018 en calidad de pagadora de la pensión de la Señora RIVEROS DE PINILL GLORIA ESPERANZA; la Resolución SUB 114218 de 27 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR 9261 de 15 de mayo de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación.Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
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En concreto, se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. CUESTIÓN PREVIA Previo a dictar sentencia de segunda instancia, advierte la Sala que la parte demandada en el recurso de apelación solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), para efecto de garantizar el reintegro de los aportes pagados indebidamente por Colpensiones. Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 224 del CPACA establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa se podrá solicitar la intervención de coadyuvante, litisconsorte facultativo e interviniente ad excludendum, determinando para ello la oportunidad para solicitar la intervención de estos, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial. En el presente caso, Colpensiones, dentro del escrito de contestación, presentó ante el juzgado de primera instancia solicitud de vinculación del ADRES, además como excepción previa propuso la denominada falta de integración de litisconsorcio necesario; en audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 2019 se negó la solicitud de vinculación realizada, decisión contra la cual el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Posteriormente por auto de 26 de febrero de 2020, este Tribunal confirmó la decisión adoptada en primera instancia. En vista de lo anterior, encuentra esta Sala que resulta improcedente en esta instancia insistir sobre la solicitud de vinculación de un tercero, considerando que esta petición ya fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual se rechazará. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp. No: 11001333704320180022702
insistir sobre la solicitud de vinculación de un tercero, considerando que esta petición ya fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual se rechazará. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
Exp. 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS . Vs COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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1. El 11 de marzo de 2016, mediante Resolución GNR 76311 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , en el numeral 2º del acto, ordenó a la EPS COMPENSAR devolver el valor de $677.200 correspondientes a la cotización en salud de las vigencias de octubre y noviembre de 2013, realizadas por la entidad demandada en calidad de pagadora de la pensión del Señor URQUIJO VEGA GUILLERMO ALFONSO. Contra la anterior decisión, el 16 de septiembre de 2016 EPS COMPENSAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB 63041 de 06 de marzo de 2018 y nº.5440 de 14 de marzo de 2018, respectivamente. 2. El 04 de enero de 2016, mediante Resolución GNR 1185 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , en el numeral 2º del acto, ordenó a la EPS COMPENSAR devolver el valor de $3.836.800 correspondientes a la cotización en salud de las vigencias de marzo y octubre de 2015, realizadas por la entidad demandada en calidad de pagadora de la pensión de la Señora ILLERA PACHECO PATRICIA ESTHER, decisión contra la cual EPS COMPENSAR, presento el 16 de septiembre de 2016, recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB 291823 de 18 de diciembre de 2017 y DIR 450 de 10 de enero de 2018, respectivamente. 3.
El 19 de diciembre de 2016, mediante Resolución GNR 383244 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el numeral 4º, 6º y 7º, ordenó a la EPS COMPENSAR devolver el valor de $6.190.000, $649.470 y $649.479, respectivamente correspondientes a la cotización en salud de las vigencias de diciembre de 1998 y noviembre de 2001, realizadas por la entidad demandada en calidad de pagadora de la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión del fallecimiento del causante MANUEL ANTONIO GARCIA LOZANO, decisión contra la cual EPS COMPENSAR, presento el 26 de octubre de 2017, recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB 103127 de 17 de abril de 2018 y DIR 8013 de 26 de abril de 2018,respectivamente.Exp. No: 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
Exp. 11001333704320180022702 COMPENSAR EPS . Vs COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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4. El 20 de octubre de 2017 mediante Resolución SUB 232513 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el numeral 2º del acto, ordenó a la EPS COMPENSAR devolver el valor de $463.000 correspondientes a la cotización en salud de las vigencias entre diciembre de 2013 y febrero de 2014 realizadas por la entidad demandada en calidad de pagadora de la pensión de la Señora GARZON OTALORA NORIS YOLANDA, decisión contra la cual EPS COMPENSAR, presento el 05 de enero de 2018, recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB 43330 de 20 de febrero de 2018 y DIR 4719 de 03 marzo de 2018, respectivamente. 5. El 27 de noviembre de 2017, mediante Resolución SUB 269835 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el numeral 1º del acto, ordenó a la EPS COMPENSAR devolver el valor de $454.200 correspondientes a la cotización en salud de las vigencias entre mayo y julio de 2014, realizadas por la entidad demandada en calidad de pagadora de la pensión de la Señora CEPEDA MOTIVAR LUZ MARINA, decisión contra la cual EPS COMPENSAR, presento el 23 de enero de 2018, recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB 33716 de 05 de febrero de 2018 y DIR 4956 de 07 de marzo de 2018 respectivamente. 6. El 12 de enero
de 2018, mediante Resolución SUB 5536 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPEN
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