TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00229-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00229-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337043-2018-00229-01
DEMANDANTE: STUDIO ÓPTICO LTDA
DEMANDADO: U. A. E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 15 de abril de 20201, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandada.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Que se declare la Nulidad del Oficio No. 1 -32-244-446-2180 del 3 de mayo del 20183, mediante el cual se resolvió de manera negativa el derecho de petición de prescripción de la acción de cobro contenidas en el expediente No. 200907053, del proceso que adelanta de División de Cobranzas de la
del 20183, mediante el cual se resolvió de manera negativa el derecho de petición de prescripción de la acción de cobro contenidas en el expediente No. 200907053, del proceso que adelanta de División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DI ANpor las obligaciones a título del Impuestos Sobre las Ventas de los periodos 4 y 6 del año 2009, periodos 2 y 3 del 20 10, periodo 4 del año 2011 y periodo 3 del año gravable 2012.
1 Folio 153 al 160 del Cdo Ppal. 2 Folio 59 al 60 del Cdo Ppal. 3 Folio 42 al 44 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que, como consecuencia de la solicitud anterior, se declare la ocurrencia de la prescripción de la Acción de Cobro y por consiguiente la Nulidad del
mandamiento de Pago No. 2 0140302003407 de fecha 3 de junio de 2014 4 con el que se busca cobrar el Impuesto sobre las Ventas de los periodos 4 y 6 del año 2009, periodos 2 y 3 del año 2010, periodo 4 del año 2011 y periodo 3 del año gravable 2012 proferido en contra de la empresa STUDIO ÓPTICO LTDA en Liquidación
- Que se ordene cesar cualquier ejecución contra la demandante con base
periodo 3 del año gravable 2012 proferido en contra de la empresa STUDIO ÓPTICO LTDA en Liquidación
- Que se ordene cesar cualquier ejecución contra la demandante con base en el Mandamiento de Pago No. 201403020034 07 de fecha 3 de junio de
2014.
- Que se ordene el levantamiento de medidas cautelares decretadas mediante la Resolución No. 20170225012297 de fecha 14 de noviembre de
2017.
- Se condene a costas a la Entidad demandada.
- Se ordene archivar el expediente en contra de STUDIO ÓPTICO LTDA.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario; Artículos 563, 568, 817, 818, 826 iii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículos 66, 67, 68, 138, 211.
Existencia de un Obligatoriedad de realizar la notificación mandamiento de pago.
Manifiesta que el Mandamiento de Pago es un act o administrativo con el cual se da inicio al proceso de cobro coactivo, donde se ordena al contribuyente el cumplir con su obligación plasmada en el titulo ejecutivo, obligación que siempre versa sobre una suma de dinero.
Indica que la U.A.E. DIAN no solo se debe circunscribir a la elaboración del Mandamiento de Pago, sino también su notificación, ya que con la notificación se le está informando al contribuyente de la decisión que ha tomado la administración tributaria de iniciar un proceso coactivo en su contra, por lo que manifiesta que la
Mandamiento de Pago, sino también su notificación, ya que con la notificación se le está informando al contribuyente de la decisión que ha tomado la administración tributaria de iniciar un proceso coactivo en su contra, por lo que manifiesta que la DIAN expuso que notific ó el mandamiento de pago mediante publicación en un medio de amplia circulación nacional, indicado que dicho tipo de notificación desapareció de la circulación nacional en el año 2012.
4 Folio 2 del Cdo AA. 5 Folio 62 al 76 del Cdo PPal.3
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
Por tanto, señala que la notificación se realizó con una norma derogada, y que el proceder para dicha notificación correspondería a ser publicada en la página web de le entidad, como lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Además, señala que el 6 de julio de 2014, se le remitió a la hoy demandante por parte de la entidad fiscal, una citación la cual dice que no es una notificación personal, ya que el aviso de notificación es un instrumento para convocar a los contribuyentes para realizar la notific ación personal, por lo que aduce que no existe soporte alguno de las etapas de notificación que dice la Administración haber realizado.
Violación al principio de publicidad y del debido proceso.
Expone que el principio de publicidad de los actos administ rativos por regla general entra en vigencia desde el momento en que la administración lo expide, y que esta misma debe asegurarse que los actos administrativos no solo sean elaborados, sino que también debe realizarse la debida notificación para
general entra en vigencia desde el momento en que la administración lo expide, y que esta misma debe asegurarse que los actos administrativos no solo sean elaborados, sino que también debe realizarse la debida notificación para garantizar el derecho de audiencia y defensa al contribuyente.
Por ello aduce que el principio de publicidad se ve transgredido por parte de la Entidad demandada a dar una respuesta a la solicitud de aplicación de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en el expediente No. 200907053, ya que, expone que al analizar el expediente administrativo encontró que no existe certificado de alguna empresa de envíos donde se constate siquiera que se haya realizado él envío del aviso de citación par a la notificación personal del mandamiento de pago.
Prescripción de la acción de cobro
Trae a colación los artículos 1625 y 2512 del Código Civil respecto de la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones.
Por otra parte, menciona que el artículo 817 del Estatuto Tributario, señala el término que tiene la Administración de Impuestos para ejercer la acción de cobro, que corresponde a 5 años y se debe computar desde la ocurrencia de la fecha del vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión; por tal razón indica que la Administración debió realizar las acciones tendientes al cobro de las obligaciones tributarias en un periodo de tiempo determinado (5 años), manifestando que la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro opera cuando se notifica el mandamiento de pago.4
de las obligaciones tributarias en un periodo de tiempo determinado (5 años), manifestando que la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro opera cuando se notifica el mandamiento de pago.4
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
Indica que la empresa STUDIO ÓPTICO LTDA cumplió con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en los tiempos señalados, y que la administración debió notificar el mandamiento de pago de acuerdo al artículo 817 del Estatuto Tributario, por lo que expone que a la fecha no se ha configurado la interrupción y suspensión del término de prescripción, puesto que no se ha notificado el mandamiento de pago ni otorgado facilidades de pago a STUDIO
OPTICO LTDA.
Defecto factico por indebida valoración probatoria, inaplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario.
Manifiesta que el artículo 742 del Estatuto Tributario estableció ciertos parámetros que deb e seguir la U.A.E. DIAN al momento de tomar decisiones, como es la determinación de tributos e imposición de sanciones que deben fundarse en hechos demostrados en el expediente, por lo cual expone que la entidad demandada no analizó en debida forma las pruebas que se encuentran en el expediente, ya que indica que la administración presume una notificación que no se encuentra demostrada con los soportes que expiden las empresas de mensajería para tales efectos.
Falsa motivación de los actos administrativos
Alega la falta de motivación de los actos emitidos por la autoridad tributaria, ya que
se encuentra demostrada con los soportes que expiden las empresas de mensajería para tales efectos.
Falsa motivación de los actos administrativos
Alega la falta de motivación de los actos emitidos por la autoridad tributaria, ya que considera que no se encuentran debidamente motivados, por lo tanto, afirma que se encuentran viciados. Señala que, la negativa de no declarar la prescripción de la acción de cobro, es basado en un fundamento que no es procedente dado que el mandamiento de pago fue notificado el día 3 de julio de 2014 mediante periódico de amplia circulación nacional, razón por la que aduce que el acto administrativo se encuentra inmerso en una falsa motivación.
Por otra parte, la entidad accionada manifiesta que en el oficio objeto de análisis se limita a transcribir apartes normativos , entre ellos los artículos 563 y 817 del Estatuto Tributario, por el lo señala que la respuesta enviada por la Administración Tributaria incurre en una imprecisión al señalar que el mandamiento de pago fue notificado el 6 de junio de 2014 mediante citación, cuando al inicio del documento expresa que la notificación se reali zó el 3 de junio de 2014, es decir tres días de diferencia.
Inaplicación de la circular 175 de 2001, emitida por el director de la U.A.E. DIAN, documento que es vinculante para todos los funcionarios de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Menciona que , las circulares expedidas por la Administración Tributaria tienen como finalidad facilitar la labor tanto de los funcionario s como de los particulares especialmente, con miras a lograr la unificación de criterios en materia jurídica y
Menciona que , las circulares expedidas por la Administración Tributaria tienen como finalidad facilitar la labor tanto de los funcionario s como de los particulares especialmente, con miras a lograr la unificación de criterios en materia jurídica y en el desarrollo de procesos que se adelantan en las distintas dependencias.5
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
Señala que la circular 175 de 2001 ilustra que las actuaciones de la Administración Tributaria deben basarse bajo los principios constitucionales que son reguladores de la función administrativa como son el de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, publicidad, eficiencia, justicia y contradicción, por ende, manifiesta que el actuar de la entidad al emitir el Oficio No. 1-32-244-446-2180 del 3 de mayo de 2018, va en contravía del principio constitucional del debido proceso, por falta de publicación d el Mandamiento de Pago No. 20140302003407 de 2014, y de no aplicar los principios reguladores de la función pública.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN no se hizo parte en el proceso en la oportunidad señalada por la ley, por lo cual mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019 se tuvo por no contestada la demanda6. Adicionalmente, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019 se les dio valor legal a los antecedentes administrativos y fueron incorporados al proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 15 de abril de 20207, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres
de 2019 se les dio valor legal a los antecedentes administrativos y fueron incorporados al proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 15 de abril de 20207, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió:
“PRIMERO. - SE NIEGAN las pretensiones de la demanda según lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. - NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artícu lo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
TERCERO. - En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, DÉJENSE las constancias del caso.
CUARTO. - Se aclara que la p resente p rovidencia se notificará a través de correo electrónico, conforme a las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo nro. PCSJA20 - 1549 de 7 de mayo de 2020. donde se estableció el aislamiento obligatorio a los funcionarios de la Rama Jud icial en atención a la situación que atraviesa el país con la enfermedad denominada COVID-19.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
El A quo comienza relatando el problema jurídico para luego realizar un marco legal del tema . Trae co lación los artículos 823, 826, 828 y 831 del Estatuto
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
El A quo comienza relatando el problema jurídico para luego realizar un marco legal del tema . Trae co lación los artículos 823, 826, 828 y 831 del Estatuto Tributario, referentes al proceso de cobro coactivo.
6 Folio 117 al 160 del Cdo Ppal. 7 Folio 153 al 160 del Cdo Ppal.6
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
De conformidad con los anteriores artículos, razona que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo de impuestos, anticipos, retenciones, in tereses y sanciones, la U.A.E. DIAN expide un mandamiento de pago mediante el cual se ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses a que haya lugar, siempre y cuando se tenga un título que preste mérito ejecutivo, dicho mandamiento se debía notificar en principio personalmente, y transcurridos 15 días siguientes a la notificación, el deudor debía cancelar el valor de la deuda e intereses causados.
Explica que el titulo ejecutivo en el presente caso está constituido por i mpuestos sobre las ventas de los años 2009 periodos 4 y 6 ; 2010 periodos 2 y 3; 2011 periodo 4 y 2012 periodo 3 ; que posteriormente mediante Resolución No. 20180309001863 del 18 de junio de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro No. 2009070537.
Expresa que al encontrarse en firme el titulo ejecutivo, la Administración Tributaria
20180309001863 del 18 de junio de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro No. 2009070537.
Expresa que al encontrarse en firme el titulo ejecutivo, la Administración Tributaria inicia el cobro coactivo de las deudas que el contribuyente tenga, con la expedición del mandamiento de pago que según lo contemplado en el artículo 826 del Estatuto Tributario, éste debe notificarse en principio de forma personal al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días, dentro de los cuales el contribuyente debe presentarse en las oficinas en e ste caso de la U.A.E. DIAN, para recibir la notificación del mandamiento de pago, si vencido este término no comparece el deudor a notificarse a las instalaciones de la Administración, el mandamiento ejecutivo debe notificarse por correo.
Bajo este contex to, observa el Despacho que la citación para notificación de que habla el artículo 826 del Estatuto Tributario, se encuentra con su correspondiente acuse de recibo de la empresa de mensajería en los folios 145 y 146 del cuaderno principal, donde se constat a que la citación fue dirigida a la Empresa STUDIO ÓPTICO LTDA a la Cra 21 No. 164 - 97 Oficina 302 Barrio Toberín. Señala que la citación fue devuelta por la causal “destinatario no existe ”, el día 12 de junio de 2014, así mismo se constata que la dirección a la que se envió dicha citación es la correcta, toda vez que, en el Certificado de Cámara de Comercio, la dirección que aparece en el citado certificado es la Cra 21 No. 164 -97 Oficina 302 Barrio Toberín de Bogotá.
correcta, toda vez que, en el Certificado de Cámara de Comercio, la dirección que aparece en el citado certificado es la Cra 21 No. 164 -97 Oficina 302 Barrio Toberín de Bogotá.
En ese orden de ideas, analiza que, para el presente caso, la Ley autoriza a la Administración para realizar la notificación vía web, y que fue esta forma de publicidad, la que utilizó la entidad fiscal para poder realizar la notificación en debida forma del mandamiento de pago, publicando en la página web el día 29 de julio de 2014 , tal y como se observa en el folio 54 de los antecedentes administrativos y en los folios 104 y 105 del cuaderno principal.
Conforme a lo anterior, considera que no es de recib o el argumento del apoderado de la parte demandante, en el que manifiesta que a su poderdante7
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
nunca le fue comunicado el mandamiento de pago, por lo tanto se da por notificado por conducta concluye nte día en que radicó escrito de excepciones contra el mand amiento, toda vez que como quedo evidenciado, el mandamiento de pago quedó notificado el 29 de julio de 2014 estando dentro del término de los cinco años y de esta manera no existe la prescripción de la acción de cobro , ni tampoco indebida notificación del mandamiento de pago, siendo de esta manera totalmente constitucional el actuar de la Administración.
Razona que el demandante no puede por medio de meras aseveraciones señalar de fraudulentos y sospechosos los documentos obrantes dentro del proceso
totalmente constitucional el actuar de la Administración.
Razona que el demandante no puede por medio de meras aseveraciones señalar de fraudulentos y sospechosos los documentos obrantes dentro del proceso referentes a la notificación del mandamiento de pago, catalogando la posible mala fe de la Administración en su actuar, máxime que el documento que refiere el envío de la citación, obra dentro del expediente ya que de manera oficiosa, se solicitó a la empresa de correos Servientrega S.A. para que certificara él envió por parte de la U.A.E. DIAN a la empresa contribuyente, por tal razón mediante escrito enviado al correo institucional del despacho, el día 5 de febrero de 2020 dan razón que la entrega se hizo en l a Carrera 21 No. 164 - 97 Oficina 302 Barrio Toberín de Bogotá, el cual se tuvo como prueba dentro de este proceso, y al respecto, la parte accionante, no manifestó su inconformidad al respecto.
Por ello, considera que no existe material probatorio suficiente allegado por la parte demandante, donde se demu estre la mala fe de la Administración, y por el que se pueda concluir que nunca existieron las notificaciones que ahora se han tenido en cuenta como pruebas en el presente proceso que puedan ser catalogadas o tachadas de falsas.
Respecto de los cargos res tantes y las argumentaciones expuestas, señala que los argumentos esbozados en la presente demanda por parte del demandante, atacan directamente el título ejecutivo, las cuales son cuestiones que no pueden ser debatidas en esta instancia, pues son manifest aciones que debieron ser objeto de controversia mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo a través de las
ser debatidas en esta instancia, pues son manifest aciones que debieron ser objeto de controversia mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo a través de las diferentes instancias que se presentaron para tal fin y no se hicieron, como que dó demostrado. Concluye que, los cargos no deben prosperan y que los Actos demandados gozan de legalidad.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Parte Actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:
Indebida notificación del mandamiento de pago.
8 Visto en los folios del 169 al 175 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
Reitera que, la Administración de Impuestos debe notificar personalmente al contribuyente el mandamiento de pago y que dicha notificación debe estar precedida de una citación para que el deudor se presente en un lapso de 10 días, pasado ese tiempo sin que el obligado se presente en las oficinas de la U.A.E. DIAN, se procede a notificar por correo el acto administrativo, tal y como lo estipula el artículo 826 del Estatu to Tributario y si este es devuelto se debe continuar con la notificación en la página web de la entidad correspondiente.
Señala que la citación para que el contribuyente comparezca a las instalaciones de la entidad, no constituye notificación personal, y a que este aviso de notificación es un instrumento para convocar a los contribuyentes para realizar la notificación
Señala que la citación para que el contribuyente comparezca a las instalaciones de la entidad, no constituye notificación personal, y a que este aviso de notificación es un instrumento para convocar a los contribuyentes para realizar la notificación personal y que por eso es tan importante seguir los pasos estipulados en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Para fundamentar la idea anterior, cita el Oficio 15796 de 2016 expedido por la U.A.E. DIAN.
En este orden de ideas, argumenta que para que la entidad demandada pueda realizar la notificación en su página web, debe haber enviado por correo el acto administrativo, no la citación, a la dirección indicada por el contribuyente y que si este procedimiento no se realiza estaríamos ante un acto administrativo inoponible, que no produce efectos.
Explica que el Juzgado en la Sentencia señala que la Administración remitió la citación para que se notificara personalmente , la cual fue devuelta , sin embargo, argumenta que se omitió continuar con el proceso de notificación per sonal, el cual era enviar mediante correo el acto administrativo a la dirección del contribuyente , para luego si es del caso notificar mediante la página web, procedimiento que reitera que no se realizó por parte de la Administración Tributaria.
Por ello, concluye que el Mandamiento de Pago No. 20140302003407 de fecha 3 de junio de 2014, es inoponible y, por lo tanto, se debe declarar la prescripción de la acción de cobro por indebida notificación.
Prescripción de la acción de cobro debido a que el cobro del impuesto se debe realizar dentro de los 5 años señalados en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Indebida notificación por inobservancia de la dirección procesal.
Prescripción de la acción de cobro debido a que el cobro del impuesto se debe realizar dentro de los 5 años señalados en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Indebida notificación por inobservancia de la dirección procesal.
Indica que el cobro coactivo se inicia con la elaboración y necesaria notificación del mandamiento de pago, con lo cual se interrumpe la prescripción y que dicho proceso debe culminar dentro del término de prescripción es decir 5 años. Para fundamentar esto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado mediante Sentencia con Radicado No. 18567 del 2013 que fue reiterada en sentencia con Radicado No. 22635 del 12 de febrero de 2019 con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez.
Del pronunciamiento citado, razona que una vez se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, la Administración de impuestos está en la obligación de llevar9
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
hasta el final el proceso de cobro coactivo en un término de 5 años, so pena de no poder hacer efectiva la obligación tributaria.
Siguiendo el hilo, procede a citar el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual dispone que cuando un contribuyente actúe mediante apoderado en algún proceso ante la Dirección de Impuestos, las notificaciones deben ser adelantadas en la dirección de co rreo físico o electrónico que tenga registrado el apoderado en el RUT. También cita un fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia
ante la Dirección de Impuestos, las notificaciones deben ser adelantadas en la dirección de co rreo físico o electrónico que tenga registrado el apoderado en el RUT. También cita un fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 21282, del 9 de octubre del 2017, de lo anterior plantea que en el evento de que un contribuyente se encuentra asi stido profesionalmente por un abogado ante la Dirección Tributaria, las notificaciones se le deben realizar a la dirección que el apoderado indique, no a la dirección del contribuyente.
Conforme a lo anterior, alega que en el presente caso partiendo de la supuesta notificación del mandamiento de pago el día 29 de julio de 2014 , se desprende que la Administración tenía 5 años para terminar el proceso de cobro coactivo, quiere decir que en este lapso debía dar a conocer al contribuyente la Resolución que ordena seguir adelante la ejecución.
Explica que la Resolución No. 20180309001863 de fecha 18 de junio del 2018 que ordena seguir adelante la ejecución, fue enviada mediante correo a la Cra 21 No. 164 -97oficina 302 con nota devolutiva y posteriormente fue publicada en la página web de la DIAN el día 5 de julio de 2018.
Respecto a lo anterior, enfatiza en que el suscrito como apoderado de STUDIO OPTICO LTDA el día 18 de abril del 2018, había solicitado la prescripción de la acción de cobro, es decir, afirma que la Autoridad Tributaria tenía conocimiento de que estaba representando los intereses del contribuyente, en ese sentido, declara que debía haberse notificado la Resolución No. 20180309001863 en las direcciones que el apoderado informó a la entidad, dando cumplimiento a lo
que estaba representando los intereses del contribuyente, en ese sentido, declara que debía haberse notificado la Resolución No. 20180309001863 en las direcciones que el apoderado informó a la entidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 565 de l Estatuto Tributario, cosa que no ocurrió y que por ello, se configura una indebida notificación de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución.
Violación al principio de confianza legítima, y principio de buena fe.
Inicia explicando el contenido del principio de confianza legítima, y del principio de buena fe, haciendo un recuento jurisprudencial de estos. De los pronunciamientos concluye que el principio de la confianza legítima, en un sentido jurídico, significa, una garantía en el ámb ito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste.
Resalta lo señalado por la jurisprudencia cuando indica que cuando la autoridad tributaria ha creado expectativas favorables para el administrado y de un momento a otro dichas condiciones que lo benefician desaparecen, perjudican de manera10
Expediente: 110013337043-2018-00229-01
Actor: STUDIO ÓPTICO LTDA
Demandado: U. A. E. DIAN
inmediata la confianza depositada tanto en la Dirección de Impuestos como en la administración de justici a y que de esta manera, se concreta una transgresión al principio de confianza legitima, por ello, debe el Estado iniciar los trámites pertinentes para proteger la confianza depositada por el administrado.
administración de justici a y que de esta manera, se concreta una transgresión al principio de confianza legitima, por ello, debe el Estado iniciar los trámites pertinentes para proteger la confianza depositada por el administrado.
Frente a lo señalado en la Sentencia Recurrida re specto al supuesto cargo donde se denuncia la mala fe de la Administración, explica que jamás catalogó los soportes de la notificación como fraudulentos y que esto se puede probar, en el sentido que no se encontraban los soportes en el expediente que remit ió la Administración al contribuyente cuando este lo requirió, de tal suerte que al no haber soporte, no se puede catalogar como fraudulento.
Por último, alega que la demanda se centró en señalar inconsistencias en el Oficio No. 1-32-244-446-2180 del 3 de mayo de 2018, que se refirió a la solicitud de prescripción de la acción de cobro. Inconsistencias tales como que el Mandamiento fue notificado el 6 de junio de 2014, sin certificado de la empresa de envíos y que la Autoridad Fis cal señala que realizó la notificación mediante periódico de amplia circulación el 3 de julio de 2014.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, c on auto del 18 de marzo de 202 19 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ; posteriormente, mediante auto del 2 1 de junio de 202210 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Entidad accionada 11 presentó, a consideración del despacho, escrito de
alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Entidad accionada 11 presentó, a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde precisó que en cumplimiento del procedimiento establec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.