TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00235-01-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00235-01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD No. 097
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: ALIANSALUD E.P.S. S.A.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018-00235-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del proceso promovido por Aliansalud E.P.S. S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Solicito que agotado el trámite pertinente se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por
COLPENSIONES que se relacionan a continuación:
“Solicito que agotado el trámite pertinente se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por
COLPENSIONES que se relacionan a continuación:
1.1 Resolución No. GNR-412106 del 18 de diciembre del 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.
1.2 Resolución No. GNR -225009 del 30 de julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.
1.3 Resolución No. VPB -35220 del 8 de septiembre del 2016 expedida por laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para el periodo de febrero del 2014 por el cotizante Segundo Eliecer Arguello Angulo por valor de $360.200.
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.
4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobr e la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la
fecha de la sentencia:
4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobr e la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la
fecha de la sentencia:
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicac ión del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución No. GNR -412106 del 18 de diciembre del 2015 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD EPS el reintegro de unas sumas de dinero por pagos errados de aportes en salud en cuantía de $360.200. Esta Resolución fue notificada el 10 de mayo de 2016.
El 25 de mayo de 2016 la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto anterior.
Con la Resolución No. GNR -225009 del 30 de julio de 2016, notificada el 9 de diciembre del mismo año, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto recurrido; en igual sentido desató el recurso
diciembre del mismo año, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto recurrido; en igual sentido desató el recurso de apelación, por medio de la Resolución No. VPB35220 del 8 de septiembre del 2016, notificada a ALIANSALUD EPS el 22 de junio de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 6, 13, 29, 83. - Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 10. - Decreto 019 de 2012: artículo 111. - Decreto 4023 de 2011: artículo 12. - Decreto 806 de 1998: artículo 65.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Aliansalud EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.
Cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación. Una vez se presente la solicitud de devolución, la EPS procederá a
este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación. Una vez se presente la solicitud de devolución, la EPS procederá a solicitar a la ADRES el reintegro de la cotización.
Las resoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizado el proceso de compensación las sumas diferentes a la UPC se transfieren a la ADRES (antes el FOSYGA).
Aunado a ello desconocieron que para la fecha en que se notificó por primera vez a ALIANSALUD la orden de devolu ción, los términos ya habían precluido y que, por lo mismo, la EPS se encontraba imposibilitada para cumplir con dicha orden.
No es válido considerar que la parafiscalidad de los recursos administrados por COLPENSIONES sea un argumento legítimo para que se desconozca que la demandante no tiene en su poder el dinero exigido.
4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 Cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su actuar a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo pues el término con el qu e contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido.
consecuencias de su actuar a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo pues el término con el qu e contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido.
4.3 Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.
La entidad demandada carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud y, por tanto, las solicitudes que realice al respecto, las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.4 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.
COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD EPS, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicitó la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por la demandante, ha sido diferente y más gravoso que a las demás EPS.
A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en la Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reconoció la imposibilidad de solicitar la devolución de l os aportes al FOSYGA, teniendo en cuenta que el término para que la EPS los solicitara estaba vencido, razón por la cual no dictó ninguna orden en su contra.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
cuenta que el término para que la EPS los solicitara estaba vencido, razón por la cual no dictó ninguna orden en su contra.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 24 de enero de 2019 1, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
1 Fls. 60 a 75.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 Los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se reciben por pensión, toda administradora de pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza devengar la pensión, y transferirla a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador.
Colpensiones acatando las disposiciones normativas pertinentes, profirió los actos administrativos por los cuales ordenó a ALIANSALUD EPS la devolución de unos aportes en salud, al encontrar que se había presentado una doble asignación por parte del Tesoro Público, pues la EPS recibió los aportes pagados por el empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez que le fue reconocida al trabajador, de manera que se configuró un pago de lo no debido
parte del Tesoro Público, pues la EPS recibió los aportes pagados por el empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez que le fue reconocida al trabajador, de manera que se configuró un pago de lo no debido siendo procedente entonces su devolución por parte de la demandante.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. GNR 412106 de 18 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó un reintegro, Resolución nro. GNR 225009 de 30 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución nro. VPB 35220 de 8 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de $360.200.oo, por la vigencia de enero de 2014, del pensionado SEGUNDO ELIECER ARGUELLO
ANGULO.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ALIANSALUD EPS , no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto del pensionado SEGUNDO ELIECER ARGUELLO ANGULO, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto del pensionado SEGUNDO ELIECER ARGUELLO ANGULO, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de con formidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
(…).”2.
2 Fls. 95 a 112.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso teniendo en cuenta que para la fecha de su expedición se encontraba vencido el termino legal para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados erróneamente, circunstancia que imposibilitó que la actora pudiera requerirlos al Fosyga de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, pues habían transcurrido más de doce (12) meses siguientes al pago ; por ello a juicio del a quo la orden que emite Colpensiones, en los actos objeto de control, constituye un cobro injustificado o indebido toda vez que Aliansalud EPS no percibió los dineros que se le ordena reintegrar, sino que estos fueron trasladados al Fosyga, hoy ADRES, en virtud del proceso de compensación.
injustificado o indebido toda vez que Aliansalud EPS no percibió los dineros que se le ordena reintegrar, sino que estos fueron trasladados al Fosyga, hoy ADRES, en virtud del proceso de compensación.
En ese orden consideró el juez de primera instancia que no le asiste derecho a Colpensiones de cobrarle a la demandante las sumas correspondientes a los aportes en salud que pagó indebidamente y no reclamó dentro del plazo y conforme al procedimiento legal previsto para tal fin.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó qu e, de ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos administrativos por considerar que la solicitud de devolución fue extemporánea y v ioló el debido proceso, se incurriría en una violación al ordenamiento constitucional, toda vez que se le estaría otorgando una destinación diferente a los recursos de la seguridad social , así como dicha determinación pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En consecuencia, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.
determinación pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En consecuencia, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.
3 Fls 230 a 237.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
7
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 23 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 28 de octubre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda6.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
4 Fl. 135. 5 Fl. 139. 6 Fls. 142 a 148. 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia
aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de a pelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”8.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en p rimera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en p rimera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”9.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias concep tuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda v ez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
9
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situaci ón de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. CADUCIDAD.
El acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 412106 de 18 de diciembre de 2015, fue notificado por aviso el 22 de junio de 2017 ; la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de septiembre de 2017 y la constancia de conciliación fallida fue expedida el 31 de octubre de 201711.
Verificado lo anterior en el expediente y comoquiera que la demanda fue radicada el 31 de octubre de 201712, se conclu ye que la misma se presentó dentro de la
conciliación fallida fue expedida el 31 de octubre de 201711.
Verificado lo anterior en el expediente y comoquiera que la demanda fue radicada el 31 de octubre de 201712, se conclu ye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud, esp ecíficamente, lo relacionado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
5. LO PROBADO.
En soporte digital anexo, se allega copia de la Resolución GNR 412106 de 18 de diciembre de 2015, con la constancia de notificación de fecha 10 de mayo de 2016, así como de sus respectivos actos confirmatorios que impusieron a Aliansalud EPS
11 Fls. 39 a 44. 12 Fl. 30.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 la obligación de reintegrar aportes en salud en la suma de $360.200, por concepto de doble cotización correspondiente al periodo de e nero de 2014, respecto del pensionado Segundo Eliecer Arguello Angulo13.
6. MARCO JURIDICO.
de doble cotización correspondiente al periodo de e nero de 2014, respecto del pensionado Segundo Eliecer Arguello Angulo13.
6. MARCO JURIDICO.
6.1 DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 14; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios15.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado16.
Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA17, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos
13 Fol. 127. 14 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
15 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes
15 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
16 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…).
17 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que l e correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y
en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que l e correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00235-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que l os ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o . El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 1o . El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.