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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00236-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00236-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337043-2018-00236-01

Demandante : INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA.

Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE

BOGOTÁ - IDU

Asunto : CONTRIBUCIÓN DE VALORACIÓN POR

BENEFICIO LOCAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora planteó como pretensiones de la demanda, las siguientes:

PRIMERO: Declarar nulos los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones:  Resolución Número 011204 de 2016 expedida por la Subdirectora General Jurídica del Instituto de Desarr ollo Urbano de Bogotá. (Acto Primigenio)

(PRUEBA 01)

 Resolución Número 011204 de 2016 expedida por la Subdirectora General Jurídica del Instituto de Desarr ollo Urbano de Bogotá. (Acto Primigenio) (PRUEBA 01)  Resolución Número 002151 de 2017 expedida por la Subdirectora General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, el cual dio respuesta al Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución primigenia. (PRUEBA 02)  Acto ficto o presunto generado por la respuesta tácita al Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución primigenia aquí descrita.

SEGUNDO: Declarar nulos los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la s Resoluciones:  Resolución Número 011205 de 2016 expedida por la Subdirectora General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. (Acto Primigenio)

(PRUEBA 03)  Resolución Número 002152 de 2017 expedida por la Subdirect ora General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, el cual dio respuesta al Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución primigenia. (PRUEBA 04)Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES VS IDU

2  Acto ficto o presunto generado por la respuesta tácita al Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución primigenia aquí descrita.

2  Acto ficto o presunto generado por la respuesta tácita al Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución primigenia aquí descrita.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión PRIMERA, se ORDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE

BOGOTÁ D.C., a devolver a INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA la suma de $1.398.911 moneda corriente.

CUARTO: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión SEGUNDA,

se ORDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., a devolver a INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA la suma de $210.299 moneda corriente.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese también

al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C, a pagar a título de restablecimiento del derecho a INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS m/cte ($5.075.635), calificados como DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, causados por la conducta omisiva y lesiva implementada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C, perjuicios que cuantifico de la siguiente forma:

omisiva y lesiva implementada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C, perjuicios que cuantifico de la siguiente forma:

DAÑO EMERGENTE: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($4.275.635)

LUCRO CESANTE: OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE($800.000).

SEXTO: Ordénese también que las condenas que tratan la pretensiones TERCERA, CUARTA y QUINTA se ajusten en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPCA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por la demandada.

SÉPTIMO: Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPCA.

OCTAVO: Que se condene en costas al INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO DE BOGOTÁ D.C. (ff. 1-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 23, 29 de la Constitución Política; 80 de la Ley 1437 de 2011; 55 de la Ley 1579 de 2012; 71, 72, 902, 106,

El demandante señaló como normas violadas los artículos 23, 29 de la Constitución Política; 80 de la Ley 1437 de 2011; 55 de la Ley 1579 de 2012; 71, 72, 902, 106, 108 y 111 del Acuerdo 7 de 1987; 2535 y siguientes del Código Civil.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes argumentos:

Sostiene que los actos acusados son nulos por falsa motivación, pues están en contravía de las pruebas allegadas al proceso.

Indica que se vulneran los artículos 23 y 29 de la Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto «se presenta por razón a que por este medioExp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES VS IDU

3 de control se está demandando un Acto Ficto, que de conformidad con el ordenamiento jurídico al no tener respuesta por parte de la administración se ha configurado el silencio administrativo negativo. Sin embargo, tenemos que de una parte la Constitución Política en su artículo 23 establece que toda persona podrá presentar peticiones a las autoridades (en este caso, el Recurso de Apelación) y obtener una pronta resolución. En este punto es claro, que la demanda de por si contra un acto ficto, demuestra sin mayores palabras ni explicaciones, que existe una vulneración a esta norma marco de nuestro ordenamiento jurídico».

Hace alusión al artículo 55 de la Ley 1579 de 2012 y el artículo 125 de la Resolución 070 de 2011, para significar que un predio con sus identificadores prediales como

una vulneración a esta norma marco de nuestro ordenamiento jurídico».

Hace alusión al artículo 55 de la Ley 1579 de 2012 y el artículo 125 de la Resolución 070 de 2011, para significar que un predio con sus identificadores prediales como el Folio de Matrícula Inmobiliaria y el CH IP Catastral, se cierran y dejan de existir jurídicamente, cuando existen mutaciones como lo son los englobes.

Aduce que la realidad fáctica y jurídica, del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 50C-737261, CHIP AAA0063HWRU, Dirección CL 87 BIS No. 85 -39 Interior 1, objeto de las resoluci ones, es que a fecha del 22 de d iciembre de 2016, cuando fueron expedida s las resoluciones de asignación, el inmueble no existía, conforme a las normas citadas.

En efecto, la razón de no existir, es el resultado del Englobe realizado junto al predio contiguo, mediante la Escritura 458 del 28/02/2014 otorgada en la Notaría 18 de Bogotá, por lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, “CERRÓ EL FOLIO” como se evidencia en el Certificado de Tradición y Libertad de dicho inmueble . En ese sentido, los actos demandados son nulos, por falsa motivación, al dirigirse hacia un predio inexistente.

Afirma que el IDU bajo la teoría del abuso del derecho acondiciona la norma a sus intereses y asigna a finales del año 2016 al propietario actual la contribución de obras de más de 15 y 20 años.

Afirma que el IDU bajo la teoría del abuso del derecho acondiciona la norma a sus intereses y asigna a finales del año 2016 al propietario actual la contribución de obras de más de 15 y 20 años.

Señala que conforme al artículo 111 del Acuerdo 7 de 1987, si se expidió paz y salvo a quien debía la contribución de valorización, es decir, a la persona propietaria del inmueble que fue beneficiaria al momento de la realización de las obras, de modo que, el IDU está en el deber de evaluar quienes eran los propietarios en el momento en que se asignó a todos los predios la valorización y actuar contra ellos para el cobro.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES VS IDU

4 Indica que cuando la sociedad adquirió el derecho de dominio del bien inmueble, se protocolizó por parte del vendedor del predio, un Estado de Cuenta para Trámites Notariales “Paz y Salvo IDU”, en el cual se informa que “EL PREDIO NO PRESENTA DEUDAS POR CONCEPTO DE VALORIZACIÓN”, por lo que dicho documento no puede ser desconocido por la Administración.

Agrega que el artículo 111 del Acuerdo 7 de 1987 es claro en decir que “a quien deba la contribución de valorización”, por lo cual el IDU en caso de persistir en su posición dominante y abusiva de cobrar extemporáneamente la deuda de la contribución debía integrar al propietario beneficiario de las obras.

Explica que el artículo 2535 del Código Civil establece la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos, que para el caso prescribió hace 10 y 15 años.

contribución debía integrar al propietario beneficiario de las obras.

Explica que el artículo 2535 del Código Civil establece la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos, que para el caso prescribió hace 10 y 15 años.

LA OPOSICIÓN

El IDU contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Sostiene que los actos administrativos están motivados con la normatividad que rige la contribución de valorización. En efecto, la contribución de valorizaci ón no grava a un propietario, sino la propiedad inmueble en sí, es decir, a un inmueble determinado que se ve beneficiado con ocasión de la construcción de un plan o conjunto de obras.

Expone que si la propiedad sobre un bien inmueble es objeto de cambios o mutaciones que se verifican en el Registro de Instrumentos Públicos estas deben generar la modificación en la asignación del gravamen de valorización, bajo el entendido que se debe acondicionar la liquidación del mismo a las características con que cuen ta a la fecha de asignación del gravamen, toda vez que este es el camino jurídico para materializar el beneficio recibido por el inmueble con la ejecución de las obras de interés público.

1 Ff.

del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES VS IDU

5 En cuanto a la prescripci ón, aduce que los actos administración sur gen en el momento en que la Administración se manifiesta respecto al predio con dirección KR 85 85-75.

5 En cuanto a la prescripci ón, aduce que los actos administración sur gen en el momento en que la Administración se manifiesta respecto al predio con dirección KR 85 85-75.

Así, para el predio objeto de discusión se expidió las Resoluciones 11204 y 11205 de 2016 para la asignación del gravamen, por lo que no es procedente hablar de la prescripción, toda vez que este término empezó a correr a partir de la expedición de la decisión administrativa.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019 2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Jueza de primera instancia hace referencia al marco normativo de la contribución de valorización por beneficio local, para significar que la contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades, respecto de las que se presumen que incrementan el valor de la propiedad.

Explica que en el Distrito Capital la contribución de valoración es un gravamen real que recae sobre las propiedades inmuebles ubicadas en Bogotá, sujeto a registro, destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietario s o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de las obras. Así las cosas, el Acuerdo 7 de 1987 adoptó el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá, el cual constituye el marco general que rigen los acuerdos sobre valorización.

Acuerdo 7 de 1987 adoptó el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá, el cual constituye el marco general que rigen los acuerdos sobre valorización.

En el caso en concreto, está demostrado que el titular del derecho de dominio es la sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES, como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA., para el momento de expedición de los actos demandados

2 Ff. 172-183 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

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6 y sin que exista prueba en contrario que desvirtúe dentro del expediente tal situación.

Indica que al expedir las resoluciones demandadas, mediante las cuales se asigna la contribución de valorización, se fundamentaron en las facultades conferidas por los Acuerdos 25 de 1995, 9 de 1998, 180 de 2005, modificado parcialmente por los Acuerdos 398 de 2009 y 445 de 2010, que fue modificado por el Acuerdo 523 de 2013, lo que permite establecer que se han integrado varias obras en la ciudad, sin que implique que al hacer mención a las Resoluciones n.º 5100 de 1998 y 386 de 2002 se está generando un cobro de una contribución de hace 15 y 20 años.

Aduce que se trata de un cobro de una contribución por obras que ya fueron ejecutadas y los predios objeto de discusión por el demandante no pagaron la contribución, pero en la actualidad si se benefician de las mismas, de modo que,

Aduce que se trata de un cobro de una contribución por obras que ya fueron ejecutadas y los predios objeto de discusión por el demandante no pagaron la contribución, pero en la actualidad si se benefician de las mismas, de modo que, sin la existencia de las obras, el costo de las unidades que conforman el edificio balcones de ParisPropiedad Horizontal sería inferior. Igualmente, los predios no están exentos del pago de la contribución por valorización.

Explica que conforme al artículo 14 del Acuerdo 180 de 2005, el IDU está facultado para establecer mediante acto administrativo motivado, la expedición del estado de cuenta con fines notariales, como el presente caso, circunstancia ésta que legitima los actos administrativos demandados, pues además están inmersos en la presunción de legalidad, se encuentran facultados por la norma en cita.

Manifiesta que no se han vulnerado las normas invocadas, toda vez que al haberse expedido, notificado y controvertido el acto administrativo no existe la violación al debido proceso ni al derecho de petición porque fue ron respondidas por la Administración, si bien no en forma favorable, fueron contestadas las peticiones.

En cuanto a no haberse dado el trámite al recurso de apelación, resalta que ante esta situación se presenta el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 83 del CPACA, el cual está siendo demandado.

Advierte que el hecho de inscribir el englobe de los inmuebles y el consecuencial cierre de las matrículas inmobiliarias de los predios englobados, no implica que el predio y los titulares del derecho de dominio dejen de ser sujetos pasivos de la contribución de valoración, dicha calidad no se pierde, pues esta no se encuentra

cierre de las matrículas inmobiliarias de los predios englobados, no implica que el predio y los titulares del derecho de dominio dejen de ser sujetos pasivos de la contribución de valoración, dicha calidad no se pierde, pues esta no se encuentra sujeta a la existencia o no del folio de la matricula inmobiliaria.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

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EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

La sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3:

Sostiene que el a quo hace alusión a varios predios, cuando en los actos administrativos se asignó la valorización respecto de un predio y no sobre predios. Explica que los predios cerrados, es decir sobre folios de matrícula inmobiliaria que están cerrados, la entidad dema ndada está asigna ndo la contribución por valorización a el predio que tiene folio de matrícula cerrado desde el año 2014.

Indica que en la sentencia se afirma que no existe prueba de que el predio es inexistente, pero se aportó la prueba del folio de matr ícula 50C -737261, que demuestra que el folio es cerrado, prueba suficiente para demostrar que ya no existe y le asignaron una contribución por valorización a un predio cerrado, «folio muerto».

Manifiesta que debe haber reciprocidad en la contribución de v alorización, pues si se asignó la valorización en el año 1998, la persona que se benefició fue la

y le asignaron una contribución por valorización a un predio cerrado, «folio muerto».

Manifiesta que debe haber reciprocidad en la contribución de v alorización, pues si se asignó la valorización en el año 1998, la persona que se benefició fue la propietaria del predio en el año 1998, por lo que no puede venir el IDU a cobrar la valorización en el año 2016.

Aduce que contrario a lo afirmado por el a quo, existe vulneración al debido proceso y de petición, pues el IDU no dio respuesta al recurso de apelación, con el argumento de que se configura un acto ficto, cuando tiene la obligación de responder las peticiones.

Reitera que asignar valorización en el año 2016 de predios del año 1998 es un abuso de la norma, abuso del derecho.

3 Minutos 1:15 a 1:32 del medio magnético de la Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019, visible en el folio 193 del expediente.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

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2. Ministerio Público

La agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indica que la decisión de primera instancia result a violatoria de las disposiciones normativas, por las razones que a continuación considera4:

Explica que los fundamentos en que se sustentan las resoluciones no contienen los elementos necesarios para determinar el tributo, máxime cuando se trata de contribuciones por valorización que sufrieron múltiples modificaciones, que algunas de las obras ni siquiera fueron concluidas, por lo cual no se tendría certeza al año

elementos necesarios para determinar el tributo, máxime cuando se trata de contribuciones por valorización que sufrieron múltiples modificaciones, que algunas de las obras ni siquiera fueron concluidas, por lo cual no se tendría certeza al año 2016 de cuáles fueron los predios objeto de esta contribución.

Igualmente, sostiene que el acto administrativo que pretende modificar una resolución del año 1998 y 2002, respectivamente, no señala las razones por las cuales este predio no fue incluido inicialmente dentro de la liquidación, de modo que, no se entiende las razones por las cuales p osteriormente y sin motivar el IDU procede a adicionar la Resolución 5100, con el fin de incluir otros predios.

Dice que «dentro de la normatividad expedida con ocasión de este acuerdo 025 está la resolución 447 del 97 que señala la forma en que se va a cobrar y el procedimiento para liquidar y cobrar este monto o está la distribución de valorización señalando en el artículo primero pues el método en el artículo segundo la facturación que en este caso no se efectuó indicando que se enviará a cada sujeto pasivo una factura donde se indicará la cédula catastral del predio la matrícula el estrato el destino económico la zona es el plazo y la forma de pago esto no ocurrió en el caso concreto pues por supuesto ocurriendo o profiriendo esa resolución muy por fuera de la terminación de las obras y pues solamente con ocasión de los depósitos realizados por el contribuyente para poder obtener por su paz y salvo».

Señala que el procedimiento establecido para efectuar el cobro por valorización en los acuerdos está por fuera de las posibilidades del IDU para hacer este cobro, pues

contribuyente para poder obtener por su paz y salvo».

Señala que el procedimiento establecido para efectuar el cobro por valorización en los acuerdos está por fuera de las posibilidades del IDU para hacer este cobro, pues más allá de qué tuviera un sustento en las obras, que tampoco está probado en este caso, porque no está fundamentada la resolución, para determinar si en realidad se obtenía un beneficio por este predio, sino que simplemente se dice en forma muy escueta que se adiciona porque no fue incluido . Por lo anterior, solicita que se

4 Minutos 1:33 a 1:40 del medio magnético de la Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019, visible en el folio 193 del expediente.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

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9 revoque la decisión de primera instancia, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Agrega que el a quo no consideró que la sociedad demandante comenzó su derecho de propiedad en el año 2014 y, por orden legal, se protocolizó en la escritura de transferencia de dominio, el paz y salvo otorgado por el IDU en el año 2014. (memorial allegado en forma electrónica, según informe secretarial).

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (memorial allegado en forma electrónica, según informe secretarial).

El Ministerio Público no emitió concepto.

forma electrónica, según informe secretarial).

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (memorial allegado en forma electrónica, según informe secretarial).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Cuestión previa

La Sala precisa que la agente del Ministerio Público en el recurso de apelación argumenta que en los actos administrativos acusados no se explicaron las razones por las cuales se adiciona las resoluciones de los años 1998 y 2002, para asignar la contribución de valorización al predio de la sociedad demandante.

De la lectura de la demanda y su subsanación, se advierte que el demandante en los argumentos planteó que los actos administrativos son nulos por falsa motivación, pues a su juicio, la entidad demandada no tuvo en cuenta que el inmueble objeto de la contribución tenía folio de matrícula cerrado, esto es, frente a un inmueble que no existía jurídicamente.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES VS IDU

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En ese sentido, la Sala encuentra que el argumento de apelación expuesto por la agente del Ministerio Público corresponde a un nuevo cargo, que no fue formulado en la demanda, por lo que no es procedente su estudio en esta instancia judicial,

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En ese sentido, la Sala encuentra que el argumento de apelación expuesto por la agente del Ministerio Público corresponde a un nuevo cargo, que no fue formulado en la demanda, por lo que no es procedente su estudio en esta instancia judicial, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar : (i) si era procedente asignar la contribución de valorización al predio con la matricula inmobiliaria n.º 50C -737261, en tanto que, para la fecha de expedición de los actos demandados tenía la anotación de folio cerrado y, (ii) si los actos administrativos demandados son nulos por vulnerar el derecho al debido proceso y petición.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 22 de marzo de 2016 la sociedad demandante presentó solicitud ante el IDU para que se expidieran los certificados de paz y salvo masivas para la totalidad de unidades inmobiliarias derivadas del Edificio Balcones de Paris – Propiedad

Horizontal, ubicado en la carrera 85 85-75, al cual le correspondía el folio matriz de matrícula inmobiliaria 50C-1903999 (ff. 3-4 c.a.).

2. El 20 de diciembre de 2016 la Subdirección Técnica de Operaciones del IDU rindió concepto técnico sobre la procedencia de incorporación del predio de la demandante con la contribución de valorización por beneficio local (f. 6).

3. El 22 de diciembre de 2016 la Subdirección General Jurídica del IDU emitió la

rindió concepto técnico sobre la procedencia de incorporación del predio de la demandante con la contribución de valorización por beneficio local (f. 6).

3. El 22 de diciembre de 2016 la Subdirección General Jurídica del IDU emitió la Resolución n.º 011204, mediante la cual adicionó la Resolución n.º 5 100 de 26 de octubre de 1998, correspondiente a la zona eje 5, en el sentido de asignar la contribución de valorización por beneficio local al predio con dirección alfanumérica CL 87 BIS 85-39 IN 1 (ff. 9-11 c.a.).

En la misma fecha, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 011205 de 2016, por la cual adiciona la Resolución n.º 386 de 21 de febrero de 2002, correspondiente a la zona eje 5, en el sentido de asignar la contribución de valorización por beneficio local al predio con dirección alfanumérica CL 87 BIS 85-39 IN 1 (ff. 101-103 c.a.).Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES VS IDU

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4. El 3 de marzo de 2017 la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra las resoluciones n.º 011204 y 011205 de 2016 (ff. 24-27 y 84-87 c.a.).

5. El 8 de mayo de 2017 la Subdirectora General Jurídica del IDU emitió la Resolución n.º 002152, en la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución n.º 011204 de 2016, confirmándola. (ff. 46-50 c.a.).

Resolución n.º 002152, en la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución n.º 011204 de 2016, confirmándola. (ff. 46-50 c.a.).

En la misma fecha, la Administración expidió la Resolución n. º 002151, por la cual desató el recurso de reposición contra la Resolución n.º 011205 de 2016, confirmándola. (ff. 106-111 c.a.).

Visto lo anterior , c onforme a los argumentos de apelación presentados por la sociedad demandante , la Sala determinará : (i) si era procedente asignar la contribución de valorización al predio con la matricula inmobiliaria n.º 50C737261, en tanto que, para la fecha de expedición de los actos demandados tenía la anotación de folio cerrado.

La parte demandante afirma que el predio respecto al cual se está asignando la contribución de valorización por beneficio local tiene folio de matrícula cerrado, lo que quiere decir, que este predio no existe jurídicamente, razón por la cual no es posible determinar la contribución referida.

Por su parte, el A quo considera que el hecho de inscribir el englobe de los inmuebles y el consecuencial cierre de las matrículas inmobiliarias de los predios englobados, no implica que el predio y los titulares del derecho de dominio dejen de ser sujetos pasivos de la contribución de valorización, dicha calidad no se pierde, pues ésta no se encuentra sujeta a la existencia o no del folio de matrícula inmobiliaria, por lo que el predio si existe, así como el sujeto pasivo y la obligación de pagar la contribución.

Al respecto, en el Distrito Capital, la contribución por valorización es un gravamen

inmobiliaria, por lo que el predio si existe, así como el sujeto pasivo y la obligación de pagar la contribución.

Al respecto, en el Distrito Capital, la contribución por valorización es un gravamen real que recae sobre las propiedades inmuebles ubicadas en Bogotá, sujeto a registro, destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de las obras.Exp. No: 11001-33-37-043-2018-0236-01

INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES VS IDU

12 El Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo 7 de 1987, adoptó el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá, el cual se constituye en el marco general que rige los acuerdos sobre valorización, encargando al Instituto de Desarrollo Urbano IDU del manejo de la misma.

En cuanto al sujeto pasivo de la contribución, el artículo 92 del a cuerdo referido, señala:

Artículo 92º.- Sujeto Pasivo. La obligación de pagar la contribución de valorización recae sobre quien tenga el derecho de dominio o sea poseedor de uno o varios inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia, al momento de la asignación del gravamen. Cuando el inmueble pertenezca a diversos dueños sin comunidad de dominio entre ellos, se gravará a cada propietario en proporción al avalúo o coeficiente de propiedad de la unidad de dominio. Pero si no fuere fácil establecer esa proporción, se gravará a todos los propietarios con el total de la contribución, entendiéndose que son solidarios en la obligación de pagarla. Cuando la propiedad se encuentre

de la unidad de dominio. Pero si no fuere fácil establecer esa proporción, se gravará a todos los propietarios con el total de la contribución, entendiéndose que son solidarios en la obligación de pagarla. Cuando la propiedad se encuentre desmembrada, la contribución se impondrá exclusivamente al nudo propietario. Cuando la propiedad esté en fideicomiso, la contribuci ón se impondrá al fideicomisario. El derecho de servidumbre activa no se gravará separadamente, sino que se tendrá en cuenta para determinar la capacidad del predio dominante para absorver el ben

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