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TA CUN - 11001 33 37 043 2018-00240 01-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 043 2018-00240 01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2018 00240 01

DEMANDANTE: ALIANSALUD ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES AL

SISTEMA DE SALUD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia del 25 de julio de 2019 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por

COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

1.1 Resolución No. GNR-31376 del 28 de Enero del 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.2 Resolución No. GNR-276138 del 15 de Septiembre del 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.3 Resolución No. VPB-43004 del 30 de Noviembre del 2016 expedida por la Vicepresindencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.3 Resolución No. VPB-43004 del 30 de Noviembre del 2016 expedida por la Vicepresindencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para l os periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014 por la cotizante Gloria Inés Rodriguez Esguerra por valor de $1.316.400.Expediente 11001 33 37 043 2018 00240 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

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3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENS IONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior , uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la

sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior , la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

  1. En subsidio del punto anterior , la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante Resolución No. GNR-31376 del 28 de enero del 2016 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD el reintegro de dinero correspondiente al pago indebido de aportes en salud por un valor de $ 1.316.400. Esta Resolución fue notificada el 13 de julio del 2016 a ALIANSALUD.

2. El 29 de julio de 2016 ALIANSALUD presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR-31376.

3. Mediante Resolución No . GNR -276138 del 15 de septiembre del 2016 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR-31376. Esta Resolución fue notificada el 8 de marzo de 2017 a ALIANSALUD.

4. Mediante Resolución VPB43004 del 30 de noviembre del 2016 la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación propuesto por ALIANSALUD confirmando en tod as y cada una de sus partes la Resolución GNR -31376. Esta Resolución fue

Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación propuesto por ALIANSALUD confirmando en tod as y cada una de sus partes la Resolución GNR -31376. Esta Resolución fue notificada el 22 de junio del 2017 a ALIANSALUD.Expediente 11001 33 37 043 2018 00240 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011

Como sustento del concepto de violación, señaló los siguientes cargos

Infracción en las normas en que debía fundarse por falta de aplicación del decreto 4023 de 2011.

La demandante expuso el procedimiento de compensación y la intervención de las EPS en el mismo, conforme a lo regalado en el Decreto 4023 de 2011. En cuanto al proceso de devolución de cotizaciones refirió al artículo 12 del mencionado Decreto, para hacer hincapié en el término de 12 meses para solicitar a las EPS el reintegro de los aportes realizados de manera errónea.

Consideró que los actos acusados desconocen que las cotizaciones se realizan al Sistema General de la Seguridad Social, por tanto , estos aportes no constituyen recursos propios de las EPS, pues una vez efectuado el trámite de compensación dichas cotizaciones se remiten al ADRES (antes FOSYGA).

Expuso que la ADRES era la encargada de la devolución de aportes que se

recursos propios de las EPS, pues una vez efectuado el trámite de compensación dichas cotizaciones se remiten al ADRES (antes FOSYGA).

Expuso que la ADRES era la encargada de la devolución de aportes que se realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite dentro de los términos señalados en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, plazo de carácter preclusivo posterior al cual las solicitudes realizadas serían rechazadas por la administradora.

Para el caso, refirió que las cotizaciones respecto de la señora Gloria Rodríguez la fecha máxima para la solicitud de devolución era en junio del 2015, y como el acto se notificó el 13 de julio de 2016, es evidente la preclusión del término y la imposibilidad de la EPS de devolver el dinero pretendido por COLPENSIONES.

Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

Advirtió que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando ésta enExpediente 11001 33 37 043 2018 00240 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 4 capacidad de subsanarlas. Agregó que dicha situación se vio agravada en tanto la administradora permitió que transcurriesen más de seis meses antes de advertir estas equivocaciones.

Falta de competencia de Colpensiones para em itir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.

Citó in extenso del manual de funciones vigente para el año 2015 para aducir que

estas equivocaciones.

Falta de competencia de Colpensiones para em itir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.

Citó in extenso del manual de funciones vigente para el año 2015 para aducir que ni la entidad ni los funcionarios tenían entre sus facultades habilitación para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES ni para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.

Refirió la actuación de COLPENSIONES frente a la EPS Salud Total en un caso de condiciones similares, resaltando que en esta situación la administradora había reconocido la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros . Por lo ta nto consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, la demandada debía tomar idénticas acciones en el presente caso.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando no ser procedentes y no tener sustento las mismas. Asimismo manifestó que los actos administrativos que ordenaban el reintegro de las sumas de dinero giradas doblemente al Sistema de Seguridad Social se encuentran ajustados a derecho , toda vez que los b eneficiarios se encontraban percibiendo dos asignaciones por parte del tesoro público, una a título de salario y la otra a título de pensión de vejez y sobre estas se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la

toda vez que los b eneficiarios se encontraban percibiendo dos asignaciones por parte del tesoro público, una a título de salario y la otra a título de pensión de vejez y sobre estas se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la entidad demandante, quien pa ra la época de los hechos estaba a cargo de

ALIANSALUD

Además formuló las excepciones de mérito de: “falta de integración del litisconsorcio necesario ADRES”; “inexistencia del derecho reclamado” por falta deExpediente 11001 33 37 043 2018 00240 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 5 fundamento fáctico y jurídico de la entidad demandante para hacer la reclamación; “Buena fe” en cuanto COLPENSIONES ha actuado en cumplimiento estricto de la constitución y la ley; “Genérica” en el caso que resulte acreditada cualquier otra excepción.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de julio de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:

PRIMERO: DECLÁRAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No GNR 276138 de 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso reposición y la Resolución nro. VPB 43004 de 30 de noviembre de 2016, que resolvió recurso de apelación confirmando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de por la

apelación confirmando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de por la vigencia de diciembre de 2013 hasta mayo de 2014, de la pensionada GLORIA INES

RODRIGUEZ ESGUERRA.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que ALIANSALUD EPS, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la pensionada GLORIA INES RODRIGUEZ ESGUERRA, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por re misión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El juzgado halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto

Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA

El a quo manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPE NSIONES,Expediente 11001 33 37 043 2018 00240 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 6 por lo que , para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló en los siguientes términos:

Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 128 de la Constitución Política, artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 de Decreto 806 de 1998, para hacer especial hincapié en que los actos administrativos atac ados, se fundamentaron en las normas referidas, toda vez que, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidor público y la mesada pensional.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen

que, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidor público y la mesada pensional.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.

En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial

Finalmente, en el recurso de apelación destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “ perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el f allo proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá.Expediente 11001 33 37 043 2018 00240 01

Sala que se proceda a revocar el f allo proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá.Expediente 11001 33 37 043 2018 00240 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

ALIANSALUD EPS señaló que COLPENSIONES desconoció su calidad de aportante en el pago por concepto de salud en consecuencia, resulta procedente dar aplicación al proceso de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, al ser la norma especial que regula el procedimiento a seguir ante la solicitud de reintegro o devolución de aportes.

A su turno, COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la c ontestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 25 de julio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR31376 del 28 de enero de 2016, GNR276138 del 15 de septiembre de 2016 y VPB 43004 del 30 de noviembre de 2016 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES – COLPENSIONES; y declaró que ALIANSALUD EPS no debe suma alguna a la demandada por aportes correspondiente a pagos de salud de la señora GLORIA

INES RODRIGUEZ ESGUERRA.

2. Acervo Probatorio

De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentran relevantes las siguientes:

demandada por aportes correspondiente a pagos de salud de la señora GLORIA

INES RODRIGUEZ ESGUERRA.

2. Acervo Probatorio

De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentran relevantes las siguientes:

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 31376 del 28 de enero de 2016 , determinó que como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados de los meses de diciembre del año 2013 a mayo de 2014 a la señora GLORA INES RODRIGUEZ ESGUERRA , cuando aún no se había retirado del servicio que prestaba en la DIAN, lo cual ocurrió solo a partir del 01 de julio de 2014, se habían realizado aportes dobles. Motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de ALIANSALUD EPS del aporte queExpediente 11001 33 37 043 2018 00240 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 8 con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $1.316.400. (CD. ANTECEDENTES)

2.2. La resolución GNR 31376 del 28 de enero de 2016 , fue notificada por aviso a la demandante el 13 de julio de 2016, según oficio

BZ2016_809843 (CD. ANTECEDENTES)

2.3. El 29 de julio de 2016 ALIANSALUD EPS , bajo radicado N° 2016_8671162 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 31376 del 28 de enero de 2016, argumentando

2016_8671162 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 31376 del 28 de enero de 2016, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago. (CD. ANTECEDENTES)

2.4. COLPENSIONES a través de Resolución GNR 276138 del 15 de septiembre de 2016 desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 31376 del 28 de enero de 2016 , confirmando la actuación surtida; la notificación de este acto se surtió e l 08 marzo de 2017. (CD. ANTECEDENTES)

2.5. A través de Resolución VPB 43004 del 30 de noviembre de 2016 , COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución GNR 31376 del 28 de enero de 2016, en la que se ordenó el reintegro de las cotizaciones al subsistema de salud, señalando que no es aplicable el t érmino de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas d e compensación entre el FOSYGA y las EPS. Para lo cual además se fundamentó en el concepto emitido por la Gerencia Nacional de la entidad BZ2016_5311055 del 26 de mayo de 2016, toda vez que la s acciones tendientes a recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están prescritas o caducadas. (CD.

BZ2016_5311055 del 26 de mayo de 2016, toda vez que la s acciones tendientes a recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están prescritas o caducadas. (CD.

ANTECEDENTES)

2.6. La Resolución VPB 43004 del 30 de noviembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada por aviso el 22 de junio de 2017 (CD. ANTECEDENTES)Expediente 11001 33 37 043 2018 00240 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

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3. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

En lo que respecta al Sist ema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.

condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.

Adicional a los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que e l subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA 3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:

1ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

2ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTIC IPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el P lan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 043 2018 00240 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

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ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) 4.Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del traba jador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por

de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) 4.Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del traba jador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.(…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía

descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, e l Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).

De la normativa antedicha, es posible dilucidar que , en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA así como la de girar a dicha entidad, los recaudos por cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por CapitaciónExpediente 11001 33 37 043 2018 00240 01

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diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por CapitaciónExpediente 11001 33 37 043 2018 00240 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

11 Posteriormente a través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento al recaudo de los aportes del R égimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas de maestras de compensación interna del FOSYGA, siendo relevante para el asunto de esta litis, abordar el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes, el cual se encuentra reglado en el artículo 12, así:

Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinti cuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de

recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones ant eriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto . (Énfasis de la Sala).

El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:

“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determina r la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y gener ará los resultados de la infor

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