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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00248-01-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00248-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00248-01

DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora María de la Cruz Cárdenas , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Que es nulo acto administrativo que se relaciona a continuación:

Contribuciones Parafiscales – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Que es nulo acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC201800334 del 03/05/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No.

RDO-2017-00436 del 27 de abril del año 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determinó, líquid ó y sancionó a la señora María de la Cruz Cárdenas con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los independientes sin contrato de prestación de serviciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP 2 y los rentistas de capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el ingreso base de cotización (IBC), para calcular lo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente medio de control.

SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO-2017-00436 del 27 abril del año 2017, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP,

SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO-2017-00436 del 27 abril del año 2017, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determinó, liquidó y sancionó a la señora María de la Cruz Cárdenas con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, pa ra el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el ingreso base de cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente medio de control.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la señora María de la Cruz Cárdenas, se encuentra a paz y sa lvo con la entidad por no estar obligado al pago de aportes conforme a la Resolución No. RDC201800334 del 03/05/2018 y la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00436 del 27 abril del año 2017, en las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales – UGPP, no tiene sustento legal concreto y especifico.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la señora María de la Cruz Cárdenas , conforme a las facturas de servicios en los cuales la

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la señora María de la Cruz Cárdenas , conforme a las facturas de servicios en los cuales la contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que canceló la demandante al Subsistema de Salud, documentos que se adjuntan al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones en su orden:

PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014 , por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (año 2014 ), no se encontraba tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital , por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada, al subsistema de salud.

SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las presentaciones anteriores ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP 3 solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para el Subsistema de Salud sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP 3 solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para el Subsistema de Salud sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme , con base en el artículo 135 de la ley 1753 del año 2015.” (fls. 98-99).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 13 de septiembre de 2016 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI -856, el cual fue notificado el 16 del mismo mes y año; que posteriormente la Unidad expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2016-01306 del 16 de noviembre de 2016, siendo notificado el 1° de diciembre de 2016.

Agrega que el 27 de abril de 2017 la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00436, y que el 3 de mayo de 2018 se expidió la Resolución RDC-2018-00334, a través de la cual se modificó la primera.

Comunica que el 5 de septiembre de 2018 la Dirección de Cobranzas de la UGPP profirió el acto administrativo con radicado No. 201815308053891, por el cual se verificó pago de aportes y se modificó la Resolución No. RDC-2018-00334 del 3 de mayo de 2018. (fls. 100-102).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

verificó pago de aportes y se modificó la Resolución No. RDC-2018-00334 del 3 de mayo de 2018. (fls. 100-102).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016. - Artículos 3, 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 26 del Decreto 806 de 1998. - Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 del 2003. - Artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 - Artículo 16 del Decreto 1406 de 1999. - Artículos 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003. - Artículo 1 del Decreto 4982 de 2007. - Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. - Artículo 714 del ET. - Artículo 13 del Decreto 723 de 2013. - Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. - Resolución 2388 del 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP

4

  • Resolución 2388 del 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP

4 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 105-136):

1. Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política – Vulneración material del principio de legalidad – no se encuentra definidos ni reglados de manera especifica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa

Señala que en el proceso adelantado por la UGPP en contra de la señora María de la Cruz Cárdenas se desconocieron normas constitucionales, ya que se determinó, fiscalizó y sancionó por el pago de aportes sin tener defi nidos los elementos del tributo, pues para los independientes sin contrato de prestación de servicios “comerciantes, constructores, transportadores, etc” y los rentistas de capital para el año 2014 no se encontraban definidas las condiciones de pago al Sistema General de la Seguridad Social.

Alega que la Unidad sustentó su actuación en los artículos 3 ° y 204 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 2° de la Ley 793 de 2003 y 2° de la Ley 1562 de 2012, entre otros, normas que no incorpora ron el hecho generador del tributo para los independientes y rentistas de capital, pues hacen referencia es al hecho generador de los trabajadores que tienen un vínculo laboral, además, considera que

de 2012, entre otros, normas que no incorpora ron el hecho generador del tributo para los independientes y rentistas de capital, pues hacen referencia es al hecho generador de los trabajadores que tienen un vínculo laboral, además, considera que la interpretación de la UGPP relacionada con que el hecho generad or es la capacidad de pago, desconoce que los elementos del tributo deben ser claros y precisos.

Manifiesta que al no existir un hecho generador claro y preciso imposibilita la definición del sujeto pasivo y activo en relación a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital; precisando que las normas en que se fundó la Unidad no se encuentra delimitado como sujeto pasivo al rentista de capital y el independiente sin contrato de prestación de servicios, quedando es supeditado a la capacidad de pago, lo cual es ambiguo y general, y en esa medidas dichas reglas no son claras ni precisas.

Añade que de las normas citadas por la Unidad en ninguna parte se estipula la base gravable ni la tarifa, pues en el articulado referido solamente se menciona a los trabajadores y los independientes con contrato de prestación de se rvicios, remitiendo, estos últimos, al artículo 4 de la Ley 797 de 2003, norma que de forma somera estipula la base gravable para los trabajadores dependientes e independientes con contrato.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP

5 Expresa que tratándose rentistas de capital la Ley 797 de 2003, citada por la UGPP, no tiene relación alguna, habida cuenta que la norma solo cobija la categoría de los

Demandado: UGPP

5 Expresa que tratándose rentistas de capital la Ley 797 de 2003, citada por la UGPP, no tiene relación alguna, habida cuenta que la norma solo cobija la categoría de los trabajadores independientes, pero no a los rentistas, que no son trabajadores n i independientes ni dependientes, y en esa medida se demuestra la interp retación errónea de las normas.

2. Vulneración directa del principio del derecho “Nadie está obligado a lo imposible” ya que en la práctica “año 2014” era imposible declarar y aportar conforme al artículo 1 y 3 del Decreto 510 del año 2003. Declaración y pago de la seguridad social para los independientes mes anticipado

Explica que para el año 2014 era imposible ejecutar el c álculo que prete nde la UGPP, toda vez que para el caso de los independientes se pagaban mes anticipado conforme al artículo 13 del Decreto 723 de 2013, y en ese orden no era posible tener certeza del ingreso correspondiente al mes de pago de la seguridad social, por cuanto los ingresos y costos no existían y no se habían causado.

Precisa que se vulneró el principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible” pues el pago de aportes al sistema general de la seguridad social solo se podía realizar a partir del 1 de octubre del año 2018, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección expidió el 23 de julio el Decreto 1273 del 2018, en el que se incorporó el pago mes vencido de los aportes al sistema general de la seguridad social de los independientes sin contr ato de prestación de servicios, sin hacer alusión a los rentistas de capital, quedando sin marco normativo.

incorporó el pago mes vencido de los aportes al sistema general de la seguridad social de los independientes sin contr ato de prestación de servicios, sin hacer alusión a los rentistas de capital, quedando sin marco normativo.

3. La Unidad de Gestión Pensional inaplicó el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 del año 1993, el parágrafo del artículo 18 de la Le y 1122 del 2007 y el artículo 33 de la Ley 1438 del año 2011, normas que se encontraban vigentes para el período fiscalizado “año 2014”. Presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital

Refiere que la UGPP solicitó información y sancionó mediante los actos acusados, lo cual fue improcedente, por no existir una reglamentación clara y precisa para el contribuyente independiente que no maneja un contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital.

Destaca que los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital se encontraban obligados hipotéticamente a afiliarse al Sistema General de la Seguridad Social, per o el IBC sobre el cual debían cotizar n o se encontraba regulado de forma clara y precisa, y en esa medida para el 2014 elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP 6 contribuyente podía cotizar sobre un salario mínimo, pero nunca sobre las bases que pretende la UGPP.

Sostiene que el contribuyente con el proceso administrativo se ve afectado en su peculio, además, precisa que efectuar pagos al Sistema no convalida los errores

contribuyente podía cotizar sobre un salario mínimo, pero nunca sobre las bases que pretende la UGPP.

Sostiene que el contribuyente con el proceso administrativo se ve afectado en su peculio, además, precisa que efectuar pagos al Sistema no convalida los errores cometidos por la Unidad, sino que su motivación es evitar el aumento de intereses y de esa forma litigar el proceso ante la jurisdicción.

4. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP – vulnera el artículo 150 y 338 de la Constitución Política Colombiana – Principio de legalidad ya que sanciona y fiscaliza al contribuyente con base en un IBC inexistente para el año 2014

Reitera que la Unidad desconoció los artículos 150 y 338 de la Constitución, toda vez que solo con la Ley 1753 de 2015 se aclaró la forma de obtener el IBC del independiente catalogado como rentista de capital, ya que antes no se tenía claridad.

5. La UGPP inaplicó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario

Considera que al encontrarse en firme la declaración de renta del año gravabl e 2014, la demandada no puede desconocer los costos y gastos, erogaciones que se encuentran en firme, pues lo contrario demostraría una extralimitación de funciones de la Unidad demandada.

6. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP vulneró el artículo 5 de la Ley 797 del año 2003

Aduce que es improcedente la mensualización de 12 meses de los ingresos que

6. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP vulneró el artículo 5 de la Ley 797 del año 2003

Aduce que es improcedente la mensualización de 12 meses de los ingresos que realizó la UGPP porque la contribuyente puede tener pérdidas en algunos meses o no percibir ingresos , además, afirma que los aportes al Sistema General de Seguridad Social se deben realizar conforme al mes respectivo y los mismos tienen una relación con el ingreso realmente percibido en el mes correspondiente, el cual debe depurarse conforme los costos y gastos del correspondiente mes.

Resalta que la base mínima de aportes al sistema es un salario mínimo legal mensual vigente y el tope máximo es 25, conforme el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, cálculo que se deberá realizar mensualizado y éste corresponderá a los ingresos depurados mensualizados del contribuyente, más no como lo pretende la UGPP, sobre valores que incorpora en los once meses restantes que conforman el año, de acuerdo con la división que realiza la Unidad sobre los 12 meses.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y se encuentran investidos de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer y cuarto cargo

investidos de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer y cuarto cargo

Advierte que se desarrolla de forma conjunta los cargos debido a que se encuentran relacionados entre sí, no obstante, ninguno guarda correspondencia con los expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa.

Cita los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, 4 y 6 de la Ley 797 de 2003, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 3 del Decreto 510 de 2003 , de los cuales destaca la obligación que tiene los trabajadores independientes de a filiarse al Sistema de la Protección Social cuando se encuentre demostrado que poseen ingresos o capacidades de pago, tal como ocurrió en el caso concreto.

Precisa que los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 para efectos del Sistema de Seguridad Soci al Integral en salud y pensión, establecieron la metodología aplicable para determinar el IBC en cada uno, además, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 incluyó la homologación de la base de cotización, y en esa medida no es cierto que no se haya definido legalmente la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen, pues las referidas disposiciones la fijaron.

Agrega que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1207 de 2012, la UGPP cuenta co n facultades de determinación de aportes al Sistema de la Protección Social, lo cual ha sido ratificado por distintos fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa

Ley 1207 de 2012, la UGPP cuenta co n facultades de determinación de aportes al Sistema de la Protección Social, lo cual ha sido ratificado por distintos fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa

Resume que s i se encuentra regulada la obligación de los trabajadores independientes y de los rentistas de capital de afiliarse y cotizar al Sistema de la Protección Social en salud y pensión conforme los ingresos efectivamente percibidos (IBC), artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y demás normas ; precisando que para el caso concreto solamente se determinaron ajustes frente al subsistema de salud y se realizó mención al de pensión únicamente por la normatividad que comparten.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP 8 - Segundo cargo

Explica que el artículo 13 del Decreto 723 de 2013 reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato de prestación de servicios y de los trabajadores independientes que laboren en actividad de alto riesgo, la cual no es objeto de vulneración por la Unidad en los actos demandados, dado que la determinación de los ajustes a favor del sistema correspondió únicamente al subsistema de salud.

Indica que no obstante lo anterior, cuando se efectúan pagos anticipado s en los aportes, procede por parte del aportante realizar la respectiva corrección de la autoliquidación ante cada administradora, señalando los períodos que se pretendan corregir, y en esa medida el argumento planteado por la demandante no tiene

aportes, procede por parte del aportante realizar la respectiva corrección de la autoliquidación ante cada administradora, señalando los períodos que se pretendan corregir, y en esa medida el argumento planteado por la demandante no tiene vocación de prosperidad, ya que aun cuando el aporte se efectué anticipado, no es óbice para que el aporte se realice en debida forma.

Considera que tampoco es acertada la manifestación de la demandante al señalar que la planilla de pago para los independientes los obliga siempre sobre el 40% del IBC, pues el Ministerio de Protección, mediante Resolución No. 1747 de 2008, estableció y diseño el formulario único y/o planilla integrada de liquidación y pago de los aportes, para los independientes.

Sintetiza que si estaba regulada la forma como se debía determinar el IBC, para el pago anticipado, la prexistencia de la planilla para independientes incluidos los rentistas de capital para realizar el pago , y que en ningún lado los sometía al 40% del IBC.

  • Tercer cargo

Reitera que si existe normatividad que regula el IBC y el monto de cotización para los trabajadores independientes por cuenta propia, además, precisa que para dicho caso se aplica el artículo 1 del Decreto 510 de 2013, que estable “ Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario ”, lo cual permite concluir que para esa clase de trabajadores también le es permitido hacer la

recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario ”, lo cual permite concluir que para esa clase de trabajadores también le es permitido hacer la deducción de los costos en que incurre en su actividad productora de renta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP

9 Advierte que la demandante en sede administrativa no aportó pruebas sobre los costos y gastos a fin de establecer su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, frente a la actividad generadora de renta.

  • Quinto cargo

Manifiesta que no es posible acceder a la petición de la actora, relacionada con la aplicación del artículo 714 del ET, toda vez que el procedimiento especial previsto para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social se encuentra cons agrado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, norma que fue expedida el 16 de diciembre de 2012 y entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, por lo que a partir de dicho momento debe aplicarse, no siendo procedente el artículo 714 del ET.

Aclara que los períodos fiscalizados en el caso concreto fueron de enero a diciembre de 2014, es decir que su firmeza, conforme el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, solo operaría transcurridos 5 años.

  • Sexto cargo

Comparte que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1°, establece que la base de cotización, para el caso de los trabajadores

solo operaría transcurridos 5 años.

  • Sexto cargo

Comparte que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1°, establece que la base de cotización, para el caso de los trabajadores independientes se debe realizar sobre el ingreso devengado, del cual podrán deducirse las sumas que reciba y que erogue para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del ET.

Resalta que en el caso concreto no fue posible realizar la anterior validación, dada la carencia probatoria del aport ante, pues pese a haberla requerido y otorgarle las oportunidades no se allegó el material probatorio para evidenciar los costos mes a mes para ser deducidos, por tanto, ahora no puede pretender sacar provecho de la omisión probatoria. (fls. 194-213).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de enero de 2020, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a: (i) Reliquidar sobre el 40% (de los ingresos) el Ingreso Base de Cotización para los períodos de enero a diciembre de 2014, respecto de los aportes a l Sistema de Seguridad Social que debió realizar la señora María de la Cruz Cárdenas; y (ii) Reliquidar la sanción por omisión impuesta a la señora Cruz Cárdenas, teniendo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP

Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP 10 cuenta como base para su cálculo, la reliquidación ordenada con anterioridad, y l a aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencia relacionado con la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social, considera que la señora María de la Cruz Cárdenas para el año 2014 se encontraba en la obligación de afiliarse y pagar al Sistema como rentista de capital los aportes de salud y pensión, además, indica que una de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social a la UGPP, consiste en controlar que el pago de los aportes al Sistema se realice de forma oportuna y completa, precisando que en el caso concreto dichas cotizaciones fueron omitidas por la demandante para el 2014.

En relación a la Ingreso Base de Cotización-IBC destaca que el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 establece un mínimo y un máximo, por lo que no se puede exigir un pago adicional (artículo 18 Ley 1122 de 2007).

Agrega que conforme la Ley 100 de 1993 y la sentencia C -760 de 2004, no se conoce con claridad si la base de los trabajadores independientes es el ingreso bruto o correspondía realizar las deducciones de los costos y gastos realizados por el trabajador independiente, junto con las erogaciones en que incurre una persona para subsistir.

conoce con claridad si la base de los trabajadores independientes es el ingreso bruto o correspondía realizar las deducciones de los costos y gastos realizados por el trabajador independiente, junto con las erogaciones en que incurre una persona para subsistir.

Expone que únicamente la Ley 1122 de 2007 señaló que para los trabajadores con contrato de prestación de servicios se establecía u na base del 40% del valor del contrato, pero no se reglamentó un sistema de presunción, como tampoco se dejó espacio para ello.

Sostiene que de los artículos 15, 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 se puede entender que el IBC es “ingresos efectivamente percibidos” o “devengados”, lo que quiere decir que el trabajador independiente debe tener en cuenta los ingresos que percibió y no lo que va percibir.

Resalta que para el caso concreto, la parte demandante es rentista de capital y al no estar establecido taxativamente antes del 2015 el IBC para este tipo de personas, debió tenerse en cuenta el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, y sobre el 40% de los ingresos aplicar el 12.5% para determinar el aporte en salud al Sistema de Seguridad Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00248-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ CÁRDENAS

Demandado: UGPP

11 Describe que la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 identifican dos tipos de trabajadores independientes, dentro de los cuales se encuentran los rentistas de capital como otros tipos de trabajadores independientes y dentro del grupo de trabajadores independientes con los de prestación de servicios, debe aplicarse el

trabajadores independientes, dentro de los cuales se encuentran los rentistas de capital como otros tipos de trabajadores independientes y dentro del grupo de trabajadores independientes con los de prestación de servicios, debe aplicarse el IBC del 40%, en el caso concreto a la señora Cruz Cárdenas.

Aduce que la demandante en el requerimiento y la liquidación oficial proferidos por la UGPP, contó con la oportunidad procesal para allegar a la entidad los documentos que soportasen la deducción, pero se mantuvo en silencio, y en esa medida al no allegarse en vía administrativa para ser valoradas, el Despacho se abstiene de analizar las pruebas allegadas en sede judicial respecto de las deducciones, pues no se acató la carga de la prueba y se desdeñó su actividad probatoria en vía administrativa, pese de ponérselo de presente desde el requerimiento.

Señala que la sanción impuesta por omisión tuvo sustento en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 20

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