TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00259-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00259-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00259-01
DEMANDANTE: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 20 19, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Julio Álvaro Pamplona Avella , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Auditoria General de la República, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad del auto No. 0218 de fecha 21 de junio de 2017, dictado por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva,
siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad del auto No. 0218 de fecha 21 de junio de 2017, dictado por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, dentro del proceso de jurisdicción coactiva radicado con el No. JC -212-0762008-Acumulado por medio del cual se niega la soli citud elevada para que se declare la prescripción de la acción de cobro adelantada en contra de mi representado.
2. Que se declare la nulidad del auto No. 0357 de fecha 20 de septiembre de 2017, dictado por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, dentro del proceso de jurisdicción coactiva radicado con el No. JC -212-0761 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 2008-Acumulado por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 0218 de fecha 21 de junio de 2017.
3.Que se declara la nulidad del auto No. 0376 de fecha 9 de octubre de 2017, dictado por el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, dentro del proceso de jurisdicción coactiva radicado con el No. JC -212-076-2008Acumulado por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 0218 de fecha 21 de junio de 2017.
del proceso de jurisdicción coactiva radicado con el No. JC -212-076-2008Acumulado por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 0218 de fecha 21 de junio de 2017.
4. Se declare la prescripción del proceso de cobro coactivo radicado con el No.
JC-212-076-2008 que acumula los procesos de la misma naturaleza radicados
JC-2012-076-2008 y JC-212-081-2008.
5. Se ordene o disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
6. Se remita copia de la sentencia favorable a la Contraloría General de la República para que se excluya a mi representado, Julio Álvaro Pamplona Avella, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) expedida en Bogotá del boletín de responsables fiscales.
7. Se condene al pago de las costas procesales.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la Auditoria General de la República declaró fiscalmente responsable al señor Julio Álvaro Pamplona Avella, en los siguientes términos:
Proceso Título Ejecutivo Constancia Ejecutoria Valor Capital JC-2012-0762008 Fallo del 23/03/2007 reposición 28/06/2007 apelación 04/10/2007
31 de diciembre de 2007
$10.511.197 JC-2012-0762008 Fallo del 18/02/2005 reposición 24/06/2005 apelación 26/10/2005
20 de noviembre de 2006
$10.511.197 JC-2012-0762008 Fallo del 18/02/2005 reposición 24/06/2005 apelación 26/10/2005
20 de noviembre de 2006
$17.297.049 JC-2012-0762008 Fallo del 30/01/2007 reposición 04/05/2007 apelación 13/08/2007
25 de septiembre de 2007
$4.784.000 JC-212-0812008 Fallo del 08/02/2007 reposición 16/05/2007 apelación 15/08/2007
25 de septiembre de 2007
$53.586.014
Destaca que una vez en firme y ejecutoriados los anteriores fallos la Auditoria General de la República inició proceso de jurisdicción coactiva bajo los radicados Nos. JC-2012-076-2008 y JC-212-081-2008, en los cuales se profirió mandamiento de pago los días 31 de diciembre de 2007 y 31 de enero de 2008, siendo notificadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 el 21 de junio de 2011 y 28 de abril de 2011, respectivamente; precisando que ambas actuaciones se llevaron a cabo bajo la vigencia de la Ley 1066 de 2006.
Expresa que los procesos fuer on acumulados bajo el radicado No. JC -212-076ambas actuaciones se llevaron a cabo bajo la vigencia de la Ley 1066 de 2006.
Expresa que los procesos fuer on acumulados bajo el radicado No. JC -212-0762008, mediante providencia No. 052 del 1° de agosto de 2011, notificada el 7 de septiembre de 2011.
Agrega que transcurridos más de seis años de notificados los mandamientos de pago, el 24 de mayo de 2017 el demandante solicitó la terminación de los procesos por haber acaecido la prescripción de la acción de cobro, la cual fue negada por la entidad demandada mediante auto No. 0218 del 21 de junio de 2012, bajo el argumento que “ el proceso de cobro coactivo, se encuentra bajo los parámetros establecidos por la ley 42 de 1993, y dentro de ese marco legal la figura jurídica predicable es la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo”.
Alega que contra el anterior acto fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante los autos Nos. 0357 del 20 de septiembre y 0376 del 9 de octubre de 2017.
Indica que en respuesta a petición formulada el 25 de septiembre de 2017, la Auditoria General de la República certificó que “ no existe acto administrativo que, en virtud de lo reglado en el artículo 17 de la ley 1066 de 2006, delegue en la entidad la competencia para decretar la prescripción de oficio o a petición de parte en l os procesos de cobro coactivo, puesto que la anterior norma no es aplicable conforme a lo expuesto”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
procesos de cobro coactivo, puesto que la anterior norma no es aplicable conforme a lo expuesto”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 5 y 17 de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 817 del Estatuto Tributario. - Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 2536 del Código Civil. - Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. - Ley 42 de 1993.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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1. Nulidad derivada de la ausencia de competencia funcional de quien expide el acto
Manifiesta que en el contexto en el que fueron expedidos los actos acusados es evidente la falta de competencia del funcionario, pues la Auditoria General de la República se encontraba obligada a someterse al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para adelantar el cobro coactivo, conforme la Ley 1066 de 2006.
Señala que los funcionarios que profirieron los actos demandados no tienen la competencia para resolver la solicitud de prescripción, dado que por expresa disposición del artículo 817 del ET, dicha competencia radica en cabeza del Auditor General o del servidor público que este delegue.
Aduce que la falta de competencia se sustenta en el oficio del 25 de septiembre de
disposición del artículo 817 del ET, dicha competencia radica en cabeza del Auditor General o del servidor público que este delegue.
Aduce que la falta de competencia se sustenta en el oficio del 25 de septiembre de 2017, en el que la entidad demandada certificó que “ no existe acto administrativo que, en virtud de lo reglado en el artículo 17 de la ley 1 066 de 2006, delegue en la entidad la competencia para decretar la prescripción de oficio o a petición de parte en los procesos de cobro coactivo, puesto que la anterior norma no es aplicable conforme a lo expuesto”.
Aclara que conforme lo anterior, la Auditoria General de la República entiende que el ET no aplica en dicha entidad, a pesar, de que dicha situación no se encuentra contemplada en ninguna disposición legal y a pesar que para la fecha en que se profirió y notificó el mandamiento de pago se enc ontraba vigente la Ley 1066 de 2006.
2. Nulidad por violación de los art. 5 de la Ley 1066 de 2006, y art. 817 y 818 del Estatuto Tributario (Prescripción de las obligaciones del demandado)
Reitera que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 la Auditoria General de la República, como entidad facultada para adelantar cobro coactivo, está obligada a observar el procedimiento establecido para el efecto en el Estatuto Tributario, y en esa me dida se deben aplicar los artículos 817 y 818 de dicho estatuto, que regulan la prescripción de la acción de cobro y la interrupción y suspensión del término de prescripción, respectivamente.
Explica que para el caso concreto se interrumpió la prescripci ón con la notificación
estatuto, que regulan la prescripción de la acción de cobro y la interrupción y suspensión del término de prescripción, respectivamente.
Explica que para el caso concreto se interrumpió la prescripci ón con la notificación de los mandamientos de pago; precisando que en el proceso con radicado JC-2012076-2008 el mandamiento de pago del 8 de abril de 2008 se notificó el 29 de abril de 2011 y en el proceso J -212-081-2008 el mandamiento de pago del 31 de diciembre de 2007 fue notificado el 22 de junio de 2011 , actuaciones que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 surtieron en vigencia de la Ley 1066 de 2006 y antes de que comenzara a regir la Ley 1437 de 2011.
Advierte que transcurridos más de seis años de notificados los mandamientos de pago sin que se hubiera logrado por parte de la entidad demandada la ejecución de las obligaciones perseguidas ejecutivamente, la parte demandante solicitó, el 24 de mayo de 2017, la terminación de los procesos de cobro coactivo, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, la cual fue resuelta negativamente a través de los actos demandados.
Sostiene que como en el proceso con radicado JC-2012-076-2008 el mandamiento se notificó el 29 de abril de 2011 y en el proceso J -212-081-2008 se notificó el 22 de junio de 2011, debe entenderse que el término de prescripción de cinco años se
se notificó el 29 de abril de 2011 y en el proceso J -212-081-2008 se notificó el 22 de junio de 2011, debe entenderse que el término de prescripción de cinco años se cumple para el primer proceso a partir del 30 de abril de 2016 y para el segundo a partir del 23 de junio de 2016, inclusive.
Frente al argumento de la entidad demandada relativo a la p érdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, considera que no tiene aplicación al caso concreto, por cuanto dicha norma comenzó a regir el 2 de julio del a ño 2012, por expresa disposición legal.
Añade que el mandamiento de pago del 8 de abril de 2008 se notificó el 29 de abril de 2011 y en el proceso J -212-081-2008 el mandamiento de pago del 31 de diciembre de 2007 fue notificado el 22 de junio de 2011, actuaciones que se surtieron en vigencia de la Ley 1066 de 2006 y antes de que comenzara a regir la Ley 1437 de 2011.
3. Nulidad por violación de la Ley 42 de 1993 y art. 66 del CCA y 2536 del Código Civil (Prescripción de las obligaciones del demandado)
Resalta que en caso que se considere que no son aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 1066 de 2006 a la entidad demandada, se somete a estudio y análisis la respuesta otorgada por la Auditoria General de la República, en el sentido que en el caso concreto opera la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que contiene la obligación de pagar y no la prescripción de la acción de cobro.
análisis la respuesta otorgada por la Auditoria General de la República, en el sentido que en el caso concreto opera la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que contiene la obligación de pagar y no la prescripción de la acción de cobro.
Aduce que antes de la expedición de la Ley 1066 de 2006, la discusión se planteaba por ausencia de una norma especial que dispusiera un término de prescripción, por lo que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que la disposición aplicable es el artículo 2536 del Código Civil y el artículo 66 del CCA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
6 Expone que en un caso similar, el Trib unal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 6 de febrero de 2015, radicado 08001 -33-33-011-2013-00249-01 declaró la nulidad del auto mediante el cual se decretó un embargo , dictado por fuera del término de 5 años y decretó la prescripción en la acción ejecutiva de cobro coactivo, desatendiendo la tesis que la Auditoria General predica respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, bajo el fundamento legal de que el término de cinco años a que se refiere el artículo 2536 del CC y el artículo 66 del CCA (91 CPACA) debe ser contado desde el momento en que se reanuda el proceso de cobro coactivo.
Agrega que la anterior providencia fue objeto de acción de tutela, promovida por la Auditoria General, en la que se solicitó dejar s in efecto el fallo por no haberse
proceso de cobro coactivo.
Agrega que la anterior providencia fue objeto de acción de tutela, promovida por la Auditoria General, en la que se solicitó dejar s in efecto el fallo por no haberse acogido la tesis de la p érdida de ejecutoria; pretensión que fue desestimada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-15-00-2015-01866-01, donde se consideró que la decisión adoptada por el Tribunal fue proferida en el marco de la legalidad y la acertada aplicación del artículo 2536 del Código Civil, y 66 del CCA.
4. Aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887
Destaca que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de no existir ley aplicable al caso en litigio deben aplicarse leyes que regulen casos semejantes; precisando que ante la ausencia de un término de prescripción de la acción de cobro coactivo es procedente aplicar las normas del Código Civil, artículo 2536, y en esa medida superado dicho término, contado desde que se notificó el mandamiento de pago, no es posible el cobro de la obligación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando; en relación a los cargos expuestos en la demanda:
- Primer cargo
Indica que en el proceso coactivo JC-212-076-2008 acumulado, llevado a cabo por la Dirección de Responsabilidad Fiscal en el cobro coactivo ejercido por la Auditoria General de la República se encuentra regulado por norma especial, como lo
- Primer cargo
Indica que en el proceso coactivo JC-212-076-2008 acumulado, llevado a cabo por la Dirección de Responsabilidad Fiscal en el cobro coactivo ejercido por la Auditoria General de la República se encuentra regulado por norma especial, como lo establece la Ley 42 de 1993, capítulo IV del Título III, artículos 90 y 92, normas que regulan los procesos de c obro de créditos fiscales que nacen de los alcancesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 líquidos contenidos en los título ejecutivos enunciados taxativamente en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, y lo no previsto en dicha norma, se aplicar á lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículos 422 al 472.
Señala que en caso de no existir asunto reglado en la Ley 42 de 1993 o en el CGP para ejercer el cobro coactivo, se aplicaran las normas de la Ley 1437 de 2011 ; precisando que el control fiscal es una función pública y que el cobro coactivo es una prerrogativa para que la administración lleve a cabo las acciones correspondientes para obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas de sus actos administrativos ejecutoriados.
Refiere que la competenc ia en relación a la Jurisdicción Coactiva de la Auditoria General de la República, está establecida en la Ley 272 de 2000, numeral 9°, artículo 13, además, en la Resolución orgánica No. 0008 del 3 de agosto de 2011,
General de la República, está establecida en la Ley 272 de 2000, numeral 9°, artículo 13, además, en la Resolución orgánica No. 0008 del 3 de agosto de 2011, y en esa medida los actos gozan de valid ez por cuanto fueron expedidos por funcionarios competentes.
- Segundo cargo
Explica que los títulos ejecutivos que hacen parte del proceso de jurisdicción coactiva JC-212-076-2008 acumulado, se originaron en fallos con responsabilidad fiscal regulados por reglas especiales como lo son la Ley 610 de 2000 y la Ley 42 de 1993.
Alega que el art ículo 100 de la Ley 1437 de 2011 determinó las reglas de procedimiento en materia de cobro coactivo, por lo que para el caso concreto la regla especial es la establecida en los artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1993.
Considera que las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, desarrollan de manera especial la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos en el manejo de recursos del Estado y en consecuencia no puede aplicarse la figura de la prescripción de la acción de cobro de que trata los artículos 817 y 818 del ET, en razón al procedimiento especial existente.
- Tercer cargo
Expresa que al proceso de cobro coactivo JC -212-076-2008 acumulado, le es aplicable la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, normas especiales que desarrollanNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos sobre el manejo de los recursos del Estado.
Advierte que el proceso de cobro se mantiene vigente hasta que se ejecute el cobro, en razón a que el término de 5 años establecido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, se da en el momento que la autoridad no profirió y/o notificó el mandamiento de pago.
Aclara que lo establecido en el ET aplica al cobro de obligaciones tributarias y en los casos que no sea aplicable las reglas especiales, precisando que el artícul o 5° de la Ley 1066 del 2006 hace referencia a las entidades públicas que ejercen funciones administrativas o de prestación de servicios, las cuales recaudan rentas o caudales públicos exigidos a su favor, por lo que no es aplicable al caso concreto.
Destaca que toda vez que los títulos ejecutivos que dieron origen al proceso coactivo quedaron ejecutoriados y que los mandamientos de pago se notificaron dentro de los términos de ley, se puede concluir que nunca ocurrió la p érdida de fuerza ejecutoria del t ítulo, y por lo mismo, a la fecha la administración no perdió competencia para adelantar el cobro.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Auditoria General
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Auditoria General de la República a: (i) Declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro JC -212-076-2008 acumulado, y (ii) El levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado , además no condenó en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
En relación a la competencia de los funcionarios que profirieron los actos, sostiene que de conformidad con el numeral noveno del artículo 13 y el numeral 5° del artículo 25 del Decreto Ley 272 de 2000 y la Resolución orgánica No. 008 de 2011 el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva conoce de la jurisdicción coactiva e igualmente de las solicitudes de prescripción de los procesos coactivos, además, conforme el artículo 74 del CPACA el recurso de reposición es resuelto por quien expidió el acto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
9 Agrega que conforme el artículo 74 del CPACA, el artículo 3° numeral 1 de la Resolución orgánica 008 de 2011 y el artículo 9° de la Ley 272 de 2000, la Auditoria Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal es uno de los órganos superiores de la dirección administración de la Auditoria General de la República y se integra
Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal es uno de los órganos superiores de la dirección administración de la Auditoria General de la República y se integra con dos direcciones una de las cuales es la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva , y en esa medida no se logró demostrar la falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos acusados.
Sobre la norma aplicable a los procesos de cobro coactivo de la Auditoria General de la República, explica que la entidad demandada es un organismo de vigilancia de control fiscal con autonomía jurídica administrativa, contractual y presupuestal, conforme el Decreto Ley 272 de 2000.
Advierte que conforme el concepto de marzo de 2008, radicado 11001 -03-06-0002008-00014-00 (1882), proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se analizó la finalidad de la Ley 1066 de 2006 para determinar que dicha norma unificó el procedimiento de cobro para las entidades, órganos autónomos y de régimen especial, el proceso de cobro coactivo que debe adelantar la Auditoria General de la República es el dispuesto en el Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, del cual se excluye únicamente las deudas generadas de obligaciones civiles y comerciales.
Frente a la prescripción del proceso de cobro coactivo , manifiesta que a la luz de los artículos 817 y 818 del ET la prescripción del proceso de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y una vez suceda la interrupción, el término comenzara a correr nuevamente desde el día siguiente al de la notificación del mandamiento de pago.
con la notificación del mandamiento de pago y una vez suceda la interrupción, el término comenzara a correr nuevamente desde el día siguiente al de la notificación del mandamiento de pago.
Refiere que para el caso concreto se encuentra demostrado que mediante fallos de responsabilidad fiscal se declaró responsable al señor Julio Álvaro Pamplona, y con fundamento en ellos se iniciaron las acciones de cobro por parte de la Auditoria General de la República.
Añade que los mandamientos de pago fueron notificados el 28 de abril y 21 de junio de 2011, por consiguiente para ejercer la respectiva acción de cobro y ejecutar las obligaciones la entidad demandada contaba con 5 años, que para el momento de la presentación de la solicitud de prescripción por parte del demandante, 24 de mayo de 2017, ya h abían culminado y por ende era procedente la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia, manifestado que comparte el análisis referente a la competencia para proferir los actos acusados, pero se discute lo relacionado con la norma aplicable a la Auditoria General de la República en los procesos de cobro coactivo.
Describe que la misión y función de la Auditoria General de la República es ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos de control fiscal, y que del contenido del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, se extrae que el marco legal de la
Describe que la misión y función de la Auditoria General de la República es ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos de control fiscal, y que del contenido del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, se extrae que el marco legal de la gestión es el recaudo de las rentas o caudales públicos, unificando la utilización del procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario en las entidades públicas.
Añade que la misma Ley 1066 de 2006 prevé la adopción de un reglamento interno del recaudo de cartera pa ra todas las entidades públicas, que, para el caso de la entidad demandada, se adoptó con la Resolución Orgánica No. 007 del 13 de abril de 2013, constituyendo el reglamento interno de recaudo de cartera; precisando que en su artículo 2° se estableció que el cobro coactivo se adelantará de conformidad con los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993, los cuales señalaban que el procedimiento para el cobro de créditos fiscales era el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos regulado s por la misma ley, y con posterioridad, y en la actualidad, la Ley 610 de 2000 se encarga de regular el proceso de responsabilidad fiscal.
Considera que la Ley 1066 de 2006, no derogó las normas especiales como las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, pues en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, solo se puede estimar insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad, siendo la Ley 1066 de 2006 una norma de carácter posterior y general, solo pu ede modificar normas
153 de 1887, solo se puede estimar insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad, siendo la Ley 1066 de 2006 una norma de carácter posterior y general, solo pu ede modificar normas generales anteriores y no especiales anteriores.
Agrega que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se introdujo cambios importantes en materia de procedimiento administrativo de cobro coactivo , estableciendo que los que t engan reglas especiales se regirán por ellas y los que no se regirán por el Estatuto Tributario.
Manifiesta que por lo anterior, la Auditoria General de la República debe aplicar en sus procesos de cobro coactivo derivado s de obligaciones fiscales contenidos enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00259-01
Demandante: JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA
Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA 11 los fallos de responsabilidad fiscal, la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000 y en los vacíos de éstas, lo contemplado en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012.
Señala que si bien el demandante solicita la prescripción, lo hace con fundamento en la norma tributaria, la cual no aplica para el caso concreto y en esa medida queda sin fundamento su solicitud.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2019; el 11 de junio de 2021 se negó la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por
Por auto del 15 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2019; el 11 de junio de 2021 se negó la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por la parte demandada, relacionada con que se tuvieran como pruebas: (i) la Resolución Orgánica No. 007 de 2013 de la misma entidad; y (ii) toda la documentación que consta en el proceso; po r auto del 20 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término conce dido en auto del 2 0 de agosto de 202 1, la s partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en la de manda y en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico emitió concepto en esta oportunidad , manifestado que el término con el que contaba la Auditoria General de la República para ejecutar la obligación de pago es de 5 años, el cual se encuentra vencido.
Añade que el artículo 817 del ET establece que la acción de cobro prescribe en 5 años en este caso contados a partir de la ejecutoria y se interrumpe c on la notificación del mandamiento de pago, es decir que a los 5 años se reanuda el
Añade que el artículo 817 del ET establece que la acción de cobro prescribe en 5 años en este caso contados a partir de la ejecutoria y se interrumpe c on la notificación del mandamiento de pago, es decir que a los 5 años se reanuda el conteo, los cuales para el caso concreto ya ven
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