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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00268-02-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00268-02-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 043 2018 00268 02

DEMANDANTE: JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, por la cual e l Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos

administrativos:

1. Liquidación Oficial RDO-2017-00415 del veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), “Por medi o de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 359.999, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Sa lud por los periodos de enero a

359.999, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Sa lud por los periodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y una sanción por omisión por un valor de

CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE

($46.200.000).

2. Resolución RD C-2018-00390 del diecisiete (17) de mayo del dosmil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00415 del veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA, con Cédula de ciudadanía No. 359.999, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de VEINTITRES MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($23.017.300) y una Sanción por Omisión por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($46.034.600).Expediente 110013337 043 2018 00268 02

JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión

JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial

y restablecimiento del derecho:

1. Liquidación Oficial RDO-2017-00415 del veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA, identificado con cedula de ciudadana No. 359.999, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud por los periodos de enero a diciembre de 2014”, determinado el valor por VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y una Sanción por Omisión por un valor de

CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE

($46.200.000).

2. Resolución RDC -2018-00390 del diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00415 del veintisiete (27) de

dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00415 del veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA, con Cédula de ciudadanía No. 359.999, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de VEINTITRES MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($23.017.300) y una Sanción por Omisión por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($46.034.600).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA, por omisión en la afiliaci ón y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS: Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con e l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 17 de agosto de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió requerimiento de información RQI-M-22.Expediente 110013337 043 2018 00268 02

JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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2. El 26 de octubre de 2016, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-1055, con fundamento en el incumplimiento de la obli gación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodo de enero a diciembre de 2014.

3. El 2 de mayo de 2017, la entidad demandada notificó la Liquidación Oficial

afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodo de enero a diciembre de 2014.

3. El 2 de mayo de 2017, la entidad demandada notificó la Liquidación Oficial RDO-2017-00415 del 27 de abril de 2017, por la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud , por el periodo de enero a diciembre de 2014, por el valor de $23.100.000 e impuso una sanción por la suma de $46.200.000.

4. El 4 de julio de 2017, m ediante radicado 20175002000662, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO -201700415 del 27 de abril de 2017.

5. El 2 de agosto de 2017, mediante auto ADC -2017-00439, la UGPP admitió el recurso de reconsideración in terpuesto contra la Liquidación Oficial RDO2017-00415 del 27 de abril de 2017.

6. El 5 de junio de 2018, la entidad demandada notificó la Resolución RDC -201800390 del 17 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto c ontra la Resolución RDO -2017-00415 del 27 de abril de 2017, determinó un valor a pagar de $23.017.300 e impuso una sanción por omisión por la suma de $46.034.600.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política

LEGALES

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política

LEGALES Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 Artículo 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 Artículo 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016Expediente 110013337 043 2018 00268 02

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4 Artículo 65 del Decreto 806 de 1998 Artículo 19 y 21 del Decreto 575 de 2013

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: OBJECIÓN GENERAL AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN –

TRIBUTO NO SE ENCUENTRA PLENAMENTE DEFINIDO EN LA LEY

Señaló que, según el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, todos los tributos están sometidos al principio de legalidad o reserva de la l ey, por lo que el legislador debe determinar los elementos integrantes de los mismos, estos son: (i) el sujeto pasivo (ii) el hecho generador (iii) la base gravable y (iv) la tarifa de las obligaciones tributarias.

En correspondencia con lo anterior, res altó que, la UGPP no cumplió con los

(i) el sujeto pasivo (ii) el hecho generador (iii) la base gravable y (iv) la tarifa de las obligaciones tributarias.

En correspondencia con lo anterior, res altó que, la UGPP no cumplió con los elementos propios de la teoría de los tributos, pues desconoció la calidad de trabajador independiente, así como el vacío legal para determinar la base gravable de los aportes al sistema general de seguridad social.

SEGUNDO CARGO: NO OBLIGACIÓN DE AFILIARSE AL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL POR FALTA DE CLARIDAD DE BASE GRAVABLE

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para destacar que la UGPP violó el derecho fundamental al debido proceso al expedir los actos administrativos con base en una falsa motivación; a su vez, desconoció la inexistencia de la obligación de realizar aportes al sistema general de seguridad social en salud, por la falta de determinación de todos los elementos del tributo.

TERCER CARGO: NO SE TIENEN EN CUENTA LOS HECHOS ECONÓMICOS

REALMENTE OCURRIDOS

Expresó que, la entidad demandada vulneró el principio de legalidad puesto que, determinó de forma automática los ingresos mensuales percibidos, sin examinar los comprobantes de ingresos y egresos durante la vigencia mencionada , así como la declaración de renta presentada en el año gravable 2014.

CUARTO CARGO: NO EXISTEN PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS A QUE LOS INGRESOS ANUALES SE CAUSAN EN TODOS LOS MESES DEL

AÑO – FALSA MOTIVACIÓN DEL AC TO ADMINISTRATIVO – IMPOSIBILIDAD

DE PAGAR APORTES RETROACTIVOS POR LOS INDEPENDIENTES AL

QUE LOS INGRESOS ANUALES SE CAUSAN EN TODOS LOS MESES DEL

AÑO – FALSA MOTIVACIÓN DEL AC TO ADMINISTRATIVO – IMPOSIBILIDAD DE PAGAR APORTES RETROACTIVOS POR LOS INDEPENDIENTES AL SISTEMA DE SALUDExpediente 110013337 043 2018 00268 02

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5 Argumentó que, la UGPP quebrantó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción al aplicar presunciones ilegales de ingresos mensuales e ig norar la claridad del hecho que configura la obligación.

QUINTO CARGO: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES DEBE TENER EN CUENTA LAS

DEDUCCIONES DE LA DECLARACIÓN DE RENTA

Expuso que, conforme al artículo 596 del Estatuto Tributario, al presentar la declaración de renta, el contribuyente cumple con todos los requisitos determinados en la normativa tributaria de información, que posteriormente será verificada por la DIAN; es así como, la UGPP carece de competencia para declarar la falsedad del formulario y desconocer las deducciones relacionadas en el mismo.

SEXTO CARGO: DESCONOCIMIENTO DEL FISCALIZADOR DEL ARTÍCULO

82 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Recalcó que, la entidad demandada desatendió el artículo 82 del Estatuto Tributario al indicar la inexistencia de las deducciones del ingreso en los actos administrativos demandados, por lo cual, solicitó tener en cuenta los costos en que incurrieron las personas que hayan desarrollado la misma actividad de rentistas de capital.

Tributario al indicar la inexistencia de las deducciones del ingreso en los actos administrativos demandados, por lo cual, solicitó tener en cuenta los costos en que incurrieron las personas que hayan desarrollado la misma actividad de rentistas de capital.

SÉPTIMO CARGO: OBJECIÓN GENERAL – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD GENERADO POR LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

OFICIAL EN CALIDAD DE INDEPENDIENTE – TRANSGRESIÓN DE LA

NORMA CONSTITUCIONAL – APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA

REALIZADA PARA DETERMINAR EL IBC DEL INDEPENDIENTE ES

INCONSTITUCIONAL POR NO TENER SOPORTE LEGAL

Mencionó que la UGPP incumplió las disposiciones contenidas en la Constitución Política, las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y los decretos 806 de 1998, 510 de 2003 y 1703 de 2002, por lo que tr ansgredió el principio de legalidad de los actos administrativos demandados.

Refirió a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para definir el principio de legalidad en los actos administrativos de carácter tributario y resaltó (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador (ii) que sea previo al momento de la comisión del ilícito y (iii) que la sanción se determine no solo de forma previa, sino también de forma plena. De esta manera, relacionó los elementos esenciales de los tributos que la UGPP debía motivar en los actosExpediente 110013337 043 2018 00268 02

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JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 6 administrativos mencionados, así como el sistema y el método para el recaudo de estos.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, para lo cual se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo s cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante. Agregó, además, que la actuación administrativa adelantada por la UGPP se dio en el marco del artíc ulo 29 de la Constitución y conforme a la normatividad vigente.

Detalló que el ordenamiento jurídico estableció la obligación clara de realizar afiliación y pago de los aportes al sistema general de seguridad social para los independientes renti stas de ca pital, tal como lo disp onen los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 , 3 de la Ley 797 de 2003 , 26 del Decreto 806 de 1998, 2.1.4.1 y 3.2.1.1 del Decreto Único 780 de 2016, 2.2.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016, 13 de la Ley 1295 de 1994 y el 33 de la Ley 1438 de 2011. De acuerdo con los cuales se Desmintió que no exista un marco normativo que le sea aplicable a los rentistas de

la Ley 1295 de 1994 y el 33 de la Ley 1438 de 2011. De acuerdo con los cuales se Desmintió que no exista un marco normativo que le sea aplicable a los rentistas de capital en su deber de afiliarse y aportar al sistema general de seguridad social, para lo cual refirió el conjunto de disposiciones l egales y reglamentarias que permiten considerar a este grupo de personas como aquellas con capacidad de pago según los ingresos adicionales que perciben por sus actividades como trabajadores independientes, en aras de dar alcance a los principios de solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social, pues debe entenderse que esta categoría incluye a aquellas personas que no tienen un vínculo laboral o relación legal y reglamentaria, pero en ella deben entenderse incluidos todos los independientes q ue obtienen ingresos con capacidad de pago, sin que esté limitado a la prestación de servicios, pues la obligación de aportar, tanto viene de lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2013, del Decreto 510 de 2013, como del artículo 48 de la Constitución Política.

Apuntó que, contrario a lo aseverado por el demandante, en consonancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, la base gravable para cotizar correspondía a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado en el respectivo periodo. Asimismo, hizo referencia a lo establecido en el Decreto únicoExpediente 110013337 043 2018 00268 02

JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 7 780 de 2018 que definió aspectos relativos a la cotización de los trabajadores independientes, rentistas de capital y otras personas con capacidad de pago sin

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 7 780 de 2018 que definió aspectos relativos a la cotización de los trabajadores independientes, rentistas de capital y otras personas con capacidad de pago sin vínculo contractual o reglamentario.

Aunado a lo anterior, aclaró que, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, existe posibilidad legal de realizar presunción de capacidad de pago, aplicable cuando se desconocen los ingresos de las personas y que permite acudir a los datos incluidos en la declaración de renta y complementarios, de IVA o ICA.

Dijo que, según la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, la cotización al sistema general de seguridad social debe realizarse sobre una base máxima del 40% aplica solamente para los independientes contratistas de prestación de servicios y para el caso de los trabajadores independientes o rentistas de capital, dicho porcentaje se aplicará respecto de los ingresos efectivamente percibidos, con la posib ilidad de restar las erogaciones necesarias para el desarrollo de la actividad lucrativa, en los términos del artículo 107 del ET , para así cotizar sobre una base correspondiente a los ingresos efectivamente percibidos. De manera que para el periodo 2014 ( fiscalizado), todos los elementos de la tributación obligatoria a seguridad social , estaban previamente definidos y , por ende, sí existía obligación de pago y afiliación.

Frente al cargo de la falsa motivación de los actos, manifestó que para la configuración de esta causal anulatoria se requiere de la convergencia de dos elementos a saber: (i) que los motivos que se exponen en el acto administrativo no

Frente al cargo de la falsa motivación de los actos, manifestó que para la configuración de esta causal anulatoria se requiere de la convergencia de dos elementos a saber: (i) que los motivos que se exponen en el acto administrativo no correspondan con la realidad y (ii) que estos sean determinantes en la decisión que adoptó la Administración; empero, las resoluciones demandadas fueron expedidas con fundamento en las normas que regulan la materia y en base a hechos objetivos debidamente probados durante la actuación administrativa , en donde respetó el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción.

Enfatizó en que, acorde con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, existe una presunción de la capacidad de pago del aportante para las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, IVA e ICA; asimismo, surge la obligatoriedad de pagar mensualmente los aportes al Sistema de la Protección Social. No obstante , lo anterior, existía la posibilidad por parte del señor José Eurípides Cruz, de comunicar a la Administración los ingresos mensuales en la oportunidadExpediente 110013337 043 2018 00268 02

JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 8 concedida, así como los costos y gastos que afectaban los mismos y conllevaban disminuir la base gravable , para así desvirtuar la presunción legal del monto a considerar.

Por otra parte, enunció que las deducciones que pretendía realizar el demandante

disminuir la base gravable , para así desvirtuar la presunción legal del monto a considerar.

Por otra parte, enunció que las deducciones que pretendía realizar el demandante debían cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario correspondientes a la necesidad, causalidad y proporcionalidad , pero en sede administrativa el aportante no allegó facturas o cuent as de cobro para validar un valor distinto y mensualizado, lo que conllevó a la confirmación de la liquidación oficial con ocasión del acto que desató el recurso de reconsideración, para tomar los ingresos declarados en renta del año gravable 2014.

Se pro nunció respecto de los soportes de ingresos allegados en sede judicial emitidos por la Fiduciaria de Occidente, que consideró como no idóneos por corresponder a simples comprobantes de egreso y no dan cuenta de la percepción de ingresos para terceros, así como porque algunos no corresponden con el periodo 2014; aunado al hecho que no son soporte suficiente de la totalidad de los ingresos que reportó en la declaración de renta Ahora, respecto a los soportes de costos, dijo que los documentos corresponden a c ertificaciones contables de periodos parciales que no se precisan para poder hacer una mensualización. Asimismo, aseveró que los soportes aportados con la demanda no pueden ser considerados por no haber sido presentados en la sede administrativa.

En correlación con la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, manifestó que no es procedente en los procesos adelantados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , pues esta norma contempla la posibilidad de reconocer costos presuntos o estimados al contribuyente cuando no es posible determinar el

que no es procedente en los procesos adelantados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , pues esta norma contempla la posibilidad de reconocer costos presuntos o estimados al contribuyente cuando no es posible determinar el valor real de estos, pero opera exclusivamente para la determinación del impuesto a la renta, no para la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Aseveró que, el demandante confund ió la base gravable y la tarifa, pues en materia tributaria se hace referencia al sistema y al método en relación con la forma de establecer la tarifa para los impuestos, tasas y contribuciones ; función que no le corresponde a la Administración. Entre tanto, la forma de establecer la base gravable para la cotización y pago de los aportes tiene fundamento en los ingresos efectivamente percibidos del aportante.Expediente 110013337 043 2018 00268 02

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

9 Finalmente, con relación a la devolución de los aportes y pagos realizados, afirmó que, existe un a imposibilidad jurídica toda vez que el dinero que se recauda no ingresa a su patrimonio, sino que son girados a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integran, en las cuales se encuentran afiliados los trabajadores de cada aportante.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00415 del 27 de abril de 2017 y de la Resolución RDC -2018-00390 del 17 de mayo de 2018

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a

la UNIDAD ADMINISTRAT IVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-:

  1. Reliquidar sobre el 40% (de los ingresos) el Ingreso Base de Cotización para los periodos de enero a diciembre de 2014, respecto de los aportes al sistema de seguridad social que debió realizar el Señor José Eurípides Cruz Guevara.
  1. Reliquidar la sanción por omisión impuesta al Señor Cruz Guevara, teniendo en cuenta como base para su cálculo, la reliquidación ordenada en el parágrafo anterior.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

CUARTO: En firme esta providencia. ARCHÍVESE el expediente y DÉJENSE las constancias del caso.

(…)

artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

CUARTO: En firme esta providencia. ARCHÍVESE el expediente y DÉJENSE las constancias del caso.

(…)

Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo explicó que, conforme a la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema de Seguridad Social de Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia y que dentro de los afiliados al régimen contributivo se encuentran los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar que la Ley 100 de 1993 no estableció la base de cotizaciones a la seguridad social de los trabajadores independientes y, además, la Ley 1122 de 2006 no fijó un sistema de presunción de ingresos , sino que, estableció que para los trabajadores con contrato d e prestación de servicios se realizaría una cotización sobre la base del 40% del valorExpediente 110013337 043 2018 00268 02

JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 10 del contrato.

En adición a lo anterior, afirmó que, conforme al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, la base de cotización al Sistema General de Seguridad social en Salu d para los trabajadores independientes por prestación de servicios corresponde al 40% del valor mensual del contrato y sobre ese porcentaje se aplica el 12.5% para determinar el aporte en salud al Sistema de Seguridad Social. Es decir, la UGPP debía aplicar el porcentaje en mención al señor José Eurípides Cruz Guevara.

La juez de primera instancia puntualizó que, con fundamento en lo esgrimido por

determinar el aporte en salud al Sistema de Seguridad Social. Es decir, la UGPP debía aplicar el porcentaje en mención al señor José Eurípides Cruz Guevara.

La juez de primera instancia puntualizó que, con fundamento en lo esgrimido por parte de la UGPP en el requerimiento y la liquidación oficial, y por la deficiencia probatoria en sede admini strativa por parte del señor José Eurípides Cruz Guevara, se abstuvo de analizar las pruebas aportadas en sede judicial en relación con las deducciones solicitadas, al aseverar que:

“(…) el demandante contó con la oportunidad procesar para allegar a la en tidad fiscalizacora los documentos que soportasen la deducción, pero se atuvo a las resultas de su silencio.

Motivo por el cual, y conforme estas no fueron allegadas en sede administrativa para que la entidad analizara las pruebas, este despacho se absten drá de analizar las pruebas aportadas en sede judicial en relación con las deducciones, mal haría este juzgador con analizarlas, puesto que la parte aquí demandante no acató la carga de la prueba y desdeño (sic) su actividad probatoria en sede administrativa”

Finalmente, señaló que, conforme al artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la sanción impuesta al demandante era procedente debido a la omisión en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Socia ; sin embargo, en aplicación del principio de favo rabilidad “y dado que se modificará el valor a cancelar por parte del demandante, se proceda de igual forma, a reliquidar la sanción teniendo en cuenta la liquidación de los aportes de Seguridad Social que debió cotizar y pagar el demandante”

IV.RECURSO DE APELACIÓN

parte del demandante, se proceda de igual forma, a reliquidar la sanción teniendo en cuenta la liquidación de los aportes de Seguridad Social que debió cotizar y pagar el demandante”

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia en donde se apartó de la posición del despacho y solicitó ceñirse por el principio de no reformatio in pejus, en los siguientes términos:

Consideró que el a quo desconoció la diferencia ent re el Ingreso Base de Liquidación y el Ingreso Base de Cotización , pues el IBL no tiene relación alguna con el objeto de debate , puesto que en el presente proceso se discuten losExpediente 110013337 043 2018 00268 02

JOSÉ EURIPIDES CRUZ GUEVARA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 11 aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y no la determinación de un derecho pensional adquirido.

Expuso que, la juez de primera instancia incurrió en un error fáctico al no valorar las pruebas que fueron decretadas toda vez que omitió de forma arbitraria su análisis y no fueron sujeto de recurso o manifestación alguna por las partes.

Aunado a lo anterior , citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T117/2013) para mencionar los supuestos en los cuales una providencia judicial se encuentra viciada por un defecto fáctico así:

“(…) (i) cuando el funcionario j udicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se

separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisió

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