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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00269-02-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00269-02-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00269-02

DEMANDANTE: CA SOFTWARE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad CA SOFTWARE COLOMBIA S.A.S., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución No. 6283 -0038 del 27 de abril de 2017 por medio de la cual la

PRETENSIONES

“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución No. 6283 -0038 del 27 de abril de 2017 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de devolución de pago en exceso generado en el impuesto correspondiente a la primera cuota del año 2014 ($31.664.000).

(ii) Resolución No. 684 -0007 del 24 de mayo de 2018 por medio de la cual la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes decidió el recurso de reconsideración interpuesto porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 CA S oftware contra la Resolución No. 6283 -0038 del 27 de abril de 2017, confirmando la tesis allí planteada.

3.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el monto compensado por parte de la DIAN correspondiente a la primera cuota del impuesto sobre la renta del año 2014, constituye un pago en exceso, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la devolución de la suma de $31.664.000 más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario” (fl. 3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

conformidad con lo establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario” (fl. 3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 14 de abril de 2014 la sociedad actora presentó la declaración inicial del impuesto de renta del año 2013, liquidando un saldo a pagar de $2.211.388.000; declaración respecto de la cual el 16 de febrero de 2015 se presentó proyecto de corrección, pasan do de un saldo a pagar a un saldo a favor, proyecto que fue aceptado mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412015000084 del 21 de julio de 2015, determinando un saldo a favor de $111.507.000.

Señala que el 5 de octubre de 2015 la socie dad actora presentó declaración de corrección No. 91000318824127 por el impuesto de renta del año 2014, mediante la cual aumentó el impuesto a pagar a un valor de $1.470.021.000, pagando el mismo día la suma de $275.748.000, y el 18 de mayo de 2016 present ó la declaración del impuesto de IVA del segundo bimestre del año 2016 liquidando un saldo a favor de $93.002.000.

Explica que el 19 de julio de 2016 se presentó la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2016, declarando un saldo a pagar de $103.807.000, y se arrastró el saldo a favor generado en la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2016.

Precisa que la sociedad actora el 27 de septiembre de 2016 presentó una solicitud de devolución por la suma de $93.002.000 ya que la declaración de IVA

el saldo a favor generado en la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2016.

Precisa que la sociedad actora el 27 de septiembre de 2016 presentó una solicitud de devolución por la suma de $93.002.000 ya que la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2016 arrojó un saldo a pagar por cuantía de $10.805.000 y la contribuyente realizó el pago por valor de $103.807.000; solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 6282-1231 del 5 de diciembre de 2016, mediante la cual ordenó la devolución de $61.338.000 y la compensaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 de $31.664.000 para el pago de la primera cuota del impuesto de renta del año 2014; suma respecto de la cual el 21 de febrero de 2017 se presentó solicitud de devolución por concepto de pago en exceso, la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución 6283-0038 del 27 de abril de 2017, al considerar la entidad que procedía la compensación que fue ordenada; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 684-0007 del 24 de mayo de 2018, confirmando el acto recurrido (fls. 3-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

No. 684-0007 del 24 de mayo de 2018, confirmando el acto recurrido (fls. 3-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 58, 83, 95-9, 150 numeral 2, 338, 363 de la C.P. - Artículo 683 del ET - Artículo 11 del Decreto 2623 de 2014

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-13):

1. Violación al principio de legalidad. Inexistencia de la obligación del pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta del año 2014 – VIOLACIÓN DEL ART. 11 DEL DECRETO 2623 DE 2014

Expone que mediante el Decreto 2623 de 2014 se fijaron los lugares y plazos de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos correspondientes a la vigencia 2014; estableciendo el art. 11 los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta del año 2014 para los Grandes Contribuyentes.

Aduce que la entidad demandada considera que la contribuyente no efectuó el pago de la primera cuota correspondiente al impuesto de renta del año 2014 de acuerdo con la fecha establecida por el Gobierno Nacional, est ando obligado a ello según las condiciones de sus obligaciones a la fecha, por lo cual era procedente la compensación ordenada en la Resolución No. 6282 -1231 del 5 de diciembre de 2016 por valor de $31.664.000, y no se configura el pago en exceso alegado por la demandante.

Sostiene que la posición de la DIAN no guarda relación con la normativa aplicable,

2016 por valor de $31.664.000, y no se configura el pago en exceso alegado por la demandante.

Sostiene que la posición de la DIAN no guarda relación con la normativa aplicable, ni con la realidad jurídica, pues si bien en la declaración inicial del año gravable 2013 se registró un saldo a pagar de $2.211.388.000, esta declaraci ón fue reemplazada por la Liquidación Oficial de Corrección del 21 de julio de 2015 , en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 cual se determinó un saldo a favor de $111.507.000, por lo tanto, no existe fundamento fáctico ni jurídico para establecer una obligación en cabeza de la contribuyente de liquidar y pagar la primera cuota del impuesto de renta del año 2014, pues conforme el art. 11 del Decreto 2623 de 2014 indica que el valor de la primera cuota se liquida tomando como base el saldo a pagar del año gravable anterior, circunstancia que en el presente caso resulta inexistente, toda vez que en el año 2013 se liquidó un saldo a favor y no un saldo a pagar.

Expresa que lo afirmado por la DIAN desconoce la existencia de una liquidación de corrección que en los términos del art. 589 del ET constituye la determinación y liquidación oficial del tributo por el período 2013, base de la liquidación de la 1° cuota de la renta del año 2014; y que no hay lugar a la compensación realizada por la DIAN ya que la contribuyente no se encontraba obligada a la liquidación y pago de

liquidación oficial del tributo por el período 2013, base de la liquidación de la 1° cuota de la renta del año 2014; y que no hay lugar a la compensación realizada por la DIAN ya que la contribuyente no se encontraba obligada a la liquidación y pago de la primera cuota del impuesto, razón por la cual resulta procedente la devolución de la suma de $31.664.000, monto que se configura a favor de la demandante como un pago en exceso susceptible de devolución.

Precisa que no puede ser exigible una obligación a cargo de CA Software relacionada con la liquidación y pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta del año 2014, pues al momento de proferir la Resolución de Compensación la DIAN debió tener en cuenta la realidad que recaía sobre la obligación del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2013, esto es, que efectivamente se contaba con un saldo a favor.

2. Violación de los artículos 83, 95 -9 y 363 de la CP y 683 del ET - Falsa

Motivación

Expone que la DIAN al exigir el pago (vía compensación) de un impuesto que ya ha sido pagado previamente en su totalidad, viola los artí culos 58, 83, 95-9, 363 de la CP, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues exigir una compensación de un impuesto ya pagado, conlleva una carga desproporcionada, confiscatoria y a todas luces injustificada que CA Software no debe soportar, pr ecisamente como consecuencia de la trasgresión del principio de justicia.

Sostiene que los actos objeto de esta demanda incurren en un claro vicio de nulidad al partir de una falsa premisa, cual es la existencia de un saldo a pagar por el

consecuencia de la trasgresión del principio de justicia.

Sostiene que los actos objeto de esta demanda incurren en un claro vicio de nulidad al partir de una falsa premisa, cual es la existencia de un saldo a pagar por el impuesto sobre la renta del año 2013, e ignorar la realidad jurídica y fáctica, cual es el efectivo pago total del impuesto sobre la renta del año 2014, por lo tanto, es claroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 que los actos administrativos objeto de esta demanda incurrieron en falsa motivación.

Explica que se evidencia que la Administración de Impuestos debe reconocer a favor de CA Software intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, toda vez que al compensar injustificadamente obligaciones que no estaban a cargo de la Compañía desconoció su derecho a la devolución de la suma equivalente a $31.664.000 y le causó los perjuicios derivados de no contar con el dinero en la oportunidad solicitada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que los actos administrativos demandados se ajustan a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna, toda vez que el pago de la primera cuota del impuesto de renta del año gravable 2014

Señala que los actos administrativos demandados se ajustan a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna, toda vez que el pago de la primera cuota del impuesto de renta del año gravable 2014 se debía realizar el 16 de febrero de 2015 tomando en cuenta la declaración inicial del impuesto de renta del año gravable 2013 que para esa fecha arrojaba saldo a pagar, lo cual no se realizó; precisando que la sociedad actora argumenta que no se debió haber cobrado la primera cuota del impuesto de rent a del año gravable 2014 por que había una liquidación oficial de corrección de 21 de julio de 2015 que, al modificar la declaración inicial arrojó un saldo a favor en el impuesto de renta del año 2013. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al momento de calcular el pago de la primera cuota aún no se había expedido la resolución de corrección, por tal razón, la Administración no la tomó en cuenta al momento del cálculo de la primera cuota y su exigencia, además el contribuyente se esperó hasta el último día de plazo para el pago de la primera cuota, para presentar el proyecto de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, es decir, el día 16 de febrero de 2015.

Aduce que la parte actora debió haber interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución No. 6282 -1231 del 05 de diciembre 2016 toda vez que mediante ésta se ordenó la compensación por un monto de $31 .664.000 para el pago de la primera cuota del impuesto de renta año 2014, y si no hubiese sidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

pago de la primera cuota del impuesto de renta año 2014, y si no hubiese sidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 favorable pudo demandar ante la jurisdicción contencios a administrativa la resolución que hipotéticamente resolvía el recurso de reconsideración.

Señala que el 14 de abril de 2014 la sociedad actora presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, liquidando un saldo a pagar de un valor de $2.211.388.000, de lo que se deriva que el cálculo de la primera cuota del pago del impuesto de renta del año 2014 se debía efectuar teniendo en cuenta este saldo a pagar, y debía ser pagada el 16 de febrero de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014; y que el contribuyente tenía que pagar esa primera cuota porque no era opcional, sino una obligación a realizar en los plazos que estableció el Gobierno Nacional, pero la demandante desconoció la obligación d e cumplir el pago de la primera cuota del impuesto de renta en los plazos determinados por el gobierno y sostuvo que se debía tomar en cuenta la liquidación oficial de corrección que arrojó saldo a favor.

Asevera que se gener ó una deuda fiscal por el no pago de la primera cuota del impuesto de renta del año 2014, porque para el cálculo y exigibilidad de la primera cuota debía tomarse en cuenta la declaración inicial del impuesto de renta del a ño

Asevera que se gener ó una deuda fiscal por el no pago de la primera cuota del impuesto de renta del año 2014, porque para el cálculo y exigibilidad de la primera cuota debía tomarse en cuenta la declaración inicial del impuesto de renta del a ño 2013, que era la v álida al momento en que se deb ía hacer el pago de la primera cuota, es decir, el 16 de febrero 2015, y no como sostiene la demandante con la liquidación oficial de correcci ón del 21 de julio de 2015, que es posterior al cumplimiento del plazo.

Indica que exist ía una deuda fiscal que la DIAN pod ía hacer exigible mediante la figura de la compensación, como lo disponen los art ículos 816 y 861 del E.T, que para el caso se hizo mediante la Resoluci ón No.6282-1231 del 5 de diciembre de 2016; precisando que la contribuyente present ó el 21 de febrero de 2017 una solicitud de devoluci ón por pago en exceso , cuyo motivo fue la devolución de la suma de $31 .664.000, los cuales hab ían sido compensados mediante la referida resolución, en dicha solicitud argumentó que la DIAN no debi ó haber efectuado la compensación por la deuda fiscal, porque de acuerdo a la liquidaci ón oficial de corrección del 21 de julio de 2015 se cambió el saldo a pagar por un saldo a favor, lo que conllevaba a que no se debía pagar la primera cuota.

Resalta que no se puede estudiar la legalidad de la Resoluci ón No. 6282-1231 del 5 de diciembre de 2016, por ser un acto administrativ o en firme. No obstante, en contraposición a la posici ón del demandante, para la DIAN hab ía lugar a la

5 de diciembre de 2016, por ser un acto administrativ o en firme. No obstante, en contraposición a la posici ón del demandante, para la DIAN hab ía lugar a la compensación, tomando en cuenta que la contribuyente no realizó el pago de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 primera cuota del impuesto de renta del a ño gravable 2014, y ésta deb ía ser calculada tomando como base la declaraci ón inicial del impuesto de renta del a ño gravable 2013, porque era la que se encontraba vigente para la fecha en que se materializó la obligación de hacer el pag o de la primera cuota, es decir, el 16 de febrero de 2015.

Menciona que mientras la Administración no modifique la declaración del impuesto de renta 2013, se debe tomar el saldo a pagar liquidado por el contribuyente en el denuncio rentístico vigente al momento del vencimiento del pago respectivo; y para el caso concreto la declaración vigente al momento del cálculo de la primera cuota del impuesto de renta del año 2014 era la declaración inicial del impuesto de renta del año gravable 2013, presentada el 14 de abril de 2014, y no la liquidación oficial de corrección, expedida el 21 de julio de 2015 (fls. 155-172).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que el problema jurídico a resolver es determinar si en el presente caso se presentó o no un pago en exceso, y si los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación; para lo cual, se efectúa inicialmente un recuento normativo sobre la devolución del pago en exceso y de lo no debido, y un recuento fáctico sobre la situación que sustentó la solicitud de devolución que fue negada a través de los actos demandados; precisando que el 5 de diciembre de 2016 la entidad demandada a través de Resolución 6282 -1231 resolvió la solicitud de pago en exceso presentada por la sociedad demandante respecto del valor de $93.002.000 generado en el impuesto de IVA del tercer 3 bimestre de 2016, ordenando la devolución de la suma de $61.338.000 y compensando el valor de $31.6 64.000 respecto del impuesto de renta del año 2014.

Precisa que el 21 de febrero de 2017 CA SOFTWARE DE COLOMBIA SAS solicitó a la entidad demandada la devolución del monto compensado en la Resolución 6282-1231 de 5 de diciembre de 2016 , esto es, la suma de $31 .664.000; solicitud que fue resuelta mediante la Resolución 6283 -0038 del 27 de abril de 2016, negándola por improcedente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Resalta que el monto de $31.664.000, compensado por la Administración Tributaria a la primera cuota del impuesto sobre la renta año 2014, deviene de la declaración inicial del impuesto sobre la renta año gravable 2013 presentada por la sociedad demandante el 14 de abril de 2014, en la cual se liquidó un saldo a pagar de $2.211.338.000; declaración que fue objeto de corrección a través de Liquidación Oficial de Corrección 312412015000084, pasando de un saldo a pagar de $2.211.388.000 a un saldo a favor de $111.507.000.

Indica que la solicitud de devolución de pago en exceso proviene de la compensación realizada por la DIAN a través de la Resolución 6282 -1231 de 5 de diciembre de 2016, y la entidad en uso de sus facultades legales a través de dicho acto compensó el valor de $31.664.000 respecto del impuesto de renta de 2014, situación con la que no está de acuerdo la sociedad demandante pues considera que dicha compensación es improcedente; por lo tanto, en el presente asunto la sociedad través del medio de control de la referencia pretende reabrir un debate jurídico respecto de la inconformidad de una resolución que se encuentra en firme y respecto de la cual no ejerció los recursos procedentes.

Refiere que si bien la parte actora solicitó la devolución de un pago en exceso y esta fue resuelta a través de una resolución que e s susceptible de control judicial, los argumentos plasmados por el contribuyente únicamente van encaminados a

Refiere que si bien la parte actora solicitó la devolución de un pago en exceso y esta fue resuelta a través de una resolución que e s susceptible de control judicial, los argumentos plasmados por el contribuyente únicamente van encaminados a controvertir la inconformidad que se suscitó en la compensación que realizó la DIAN en virtud de una solicitud de saldo a favor generado en el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2016.

Explica que la Administración Tributaria se ciñó al procedimiento reglado para la devolución de saldos a favor, por lo que en la Resolución 6283-0038 de 27 de abril de 2017 le reitera al contribuyente que es procedente la compensación ordenada en la Resolución 6282-1231 de 5 de diciembre de 2016.

Expone que la sociedad actora a través del presente medio de control pretende reabrir un debate jurídico respecto de la inconformidad de una res olución que ha quedado en firme y frente a la cual no ejerció los recursos procedentes, por lo que la configuración de la falsa motivación no se observa, toda vez que la entidad demandada actuó conforme a la normativa vigente para el caso concreto y sustentó debidamente los actos administrativos atacados (fls. 276-283).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En

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4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que el A quo incurre en omisión al desconocer que s í se presentó un pago en exceso debido a que la Compañía no se encontraba obligada a realizar el pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 2014; precisando que el pago en exceso ocurre cuando el individuo paga más de lo que la Ley le exige, encontrándose facultado para obtener la devolución cuando a ello hubiera lugar; y que el parágrafo del artículo 11 del Decreto 2623 de 2014 fijó los lugares y plazos de las declaraciones tributarias y supeditó la obligación de pagar la primera cuota de la vigencia 2014 a la existencia de un saldo a pagar del año gravable 2013, por lo tanto, la consecuencia de la ausencia de un saldo a pagar corresponde a la inexistencia de la obligación de pagar la primera cuota del impuesto de renta.

Resalta que en caso de presentarse un pago o compensación sin que hubiera nacido esta obligación supone la exi stencia de un monto pagado en exceso y la consecuente obligación de devolverlo, por lo que, el rechazo de la solicitud de devolución del pago en exceso avalada por el A quo, da a lugar a una clara violación de los principios de legalidad, buena fe, justicia y equidad tributaria.

Precisa que contrario a la señalado por el A quo, la discusión se centra en

devolución del pago en exceso avalada por el A quo, da a lugar a una clara violación de los principios de legalidad, buena fe, justicia y equidad tributaria.

Precisa que contrario a la señalado por el A quo, la discusión se centra en determinar si se configuró o no un pago en exceso, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la entidad demandada compensó una supuesta deuda por concepto de la primera cuota del impuesto sobre la renta del año 2014 mediante la Resolución expedida el 5 de diciembre de 2016, aun cuando la misma Administración de Impuestos ya había proferido la Liquidación Oficial de Corrección del año gravable 2013 e l 21 de julio de 2015 que generaba un saldo a favor a la declaración del impuesto de renta del año 2013; por lo que, es evidente que en el caso objeto de análisis la demandante no estaba obligada a pagar la primera cuota del impuesto de renta del año 2014, y en consecuencia, la entidad demandada debía reconocer la devolución del monto pagado en exceso.

Sostiene que el A quo desconoce el efecto que trae la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, esto es, la de reemplazar para todos los efectos la declaración de renta inicial presentada por el contribuyente, incurriendo en una violación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 norma superior; es decir, se equivoca el fallador de primera instancia al desconocer que si se configuró un pago en exceso de acuerdo con la literalidad del parágrafo

Demandado: U.A.E. DIAN

10 norma superior; es decir, se equivoca el fallador de primera instancia al desconocer que si se configuró un pago en exceso de acuerdo con la literalidad del parágrafo del artículo 11 del Decreto 2623 de 2014.

Explica que CA Software liquidó el impuesto sobre la renta del año 2014 sin realizar el pago de la primera cuota toda vez que, de acuerdo con la normativa vigente, la misma solo se debía liquidar y paga r sobre el impuesto a pagar liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior; y que la DIAN había expedido la Liquidación Oficial de Corrección No. 312420015000084, por medio de la cual aceptó la corrección presentada por la Compañía para el impuesto sobre la renta del año 2013, y en la cual se generó un saldo a favor por valor de $111.507.000 y no un saldo a pagar; por lo tanto, resulta evidente que la demandante no se encontraba en la obligación de liquidar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta del año 2014 calculada sobre el impuesto a pagar del año 2013.

Asevera que el A quo contrar ía el ordenamiento al no pronunciarse sobre los motivos que dan lugar a la configuración de la causal de nulidad por fal sa motivación; resaltando que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación ya que, no tienen fundamento fáctico al no existir un saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta del año 2013 para determinar el monto a pagar por la primera cuota del impuesto del año 2014; por lo tanto, el A quo debió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados basado en la

por concepto del impuesto sobre la renta del año 2013 para determinar el monto a pagar por la primera cuota del impuesto del año 2014; por lo tanto, el A quo debió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados basado en la configuración de los presupuestos jurídicos que dan a lugar la causal de nulidad por falsa motivación (fls. 292-294)

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 9 de septiembre de 2021, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2021proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito de Bogotá; y se indicó que ejecutoriada dicha providencia, ingresara el proceso al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (providencia consultable electrónicamente). El proceso ingresó al Despacho con informe secretarial del 20 de septiembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2018-00269-02

Demandante: CA SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley , vía correo electrónico, la parte demanda da ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme el fallo de primera instancia; y la parte demandante no presentó alegatos en esta oportunidad.

argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme el fallo de primera instancia; y la parte demandante no presentó alegatos en esta oportunidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la part e demandante, la legalidad de la Resolución No. 6283-0038 del 27 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se le negó a la demandante la solicitud de devolución de pago en exceso generado en el impuesto de renta del año gravable 2014 ($31.664.000), y de la Resolución No. 684-0007 del 24 de mayo de 2018, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración; para lo cual, se hace necesario establecer: (i) si era procedente la decisión de negar la solicitud de devo

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