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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00276-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00276-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FERRE

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP _____________________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FERRE , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSI ONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por la misma conducta.

1.1. Pretensiones de la demanda

La parte actora formuló las siguientes:

1. Sírvase a declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

1.1. Pretensiones de la demanda

La parte actora formuló las siguientes:

1. Sírvase a declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

Resolución No. RDO-2017-01152, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y se sancionó por no declara por conducta de omisión.

Resolución No. RDC -2018-00470, emitida por el Director de Parafiscal es de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-01152 de 31 de mayo de 2017.2

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

3. En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a los administrados, o a quienes asuman sus o bligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.

administrados, o a quienes asuman sus o bligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.

4. Que se ordene la devoluc ión total de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas.”

1.2. Actuación procesal

  • La demanda se radicó el 17 de octubre de 2018, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres (43), despacho que rechazó la demanda mediante auto del 16 de noviembre de 2018, por haber operado la caducidad del medio de control, decisión que apeló la parte actora y fue concedido el recurso ante esta Corporación, en auto del 6 de diciembre de 2018.
  • Asignado a la ponente el conocimiento del recurso de apelación, fue decidido por la Sala en providencia del 25 de julio de 2019, por medio de la cual se revocó el auto del a quo y se le ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.
  • En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) admitió la demanda , mediante auto del 15 de octubre de 2019 y en proveído del 8 de marzo del 2021, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y corrió el traslado común a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y el concepto respectivo, para proferir senten cia anticipada por escrito en aplicación de lo previsto

a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y el concepto respectivo, para proferir senten cia anticipada por escrito en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA.

  • El 30 de julio de 2021, el a quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte actora y se concedió el recurso ante este tribunal, en auto del 31 de agosto de 2021.
  • El proceso fue repartico el 19 de octubre de 2021, e ingresado al Despacho de la ponente el 24 de noviembre del mismo año, admitiéndose el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 3 de diciembre de 2021.
  • El 7 de marzo de 202 2, la parte demandante presentó memorial mediante el cual informó que había radicado solicitud ante la UGPP para acogerse al beneficio tributario contemplado en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.3

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

  • El 23 de mayo de 2022, la entidad demandada allegó el Acta No.179 del 28 de abril de 2022, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP decidió no aprobar la conciliación de las obligaciones que se discuten en el presente proceso, teniendo en cuen ta que la aportante no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 del 2021.
  • El 2 de agosto de 2022, la parte actora radicó escrito informando que había interpuesto

requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 del 2021.

  • El 2 de agosto de 2022, la parte actora radicó escrito informando que había interpuesto recurso de reposición contra el acta mencionada, y aportó copia del Auto No. 1230 del 15 de julio del 2022, mediante el cual la Directora Jurídica de la UGPP dispuso decretar la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso, con el fin de verificar si la señora Sánchez Ferre “realizó el correspondi ente pago de sanción de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley 2155 de 2021”, para lo cual suspendió el término para resolver el recurso, por un lapso de 30 días, hasta el 29 de agosto de 2022.

1.3. Solicitud de conciliación

El 26 de agosto de 2022, el apoderado de la demandante remitió por correo electrónico la Resolución No. PAR 1475 del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad repuso la decisión adoptada en el el Acta No.179 del 28 de abril de 2022 y en su lugar resolvió aprobar la solicitud de conciliación presentada por la señora Martha Patricia Sánchez Ferre, al encontrar que había cumplido con el pago de la sanción y los intereses moratorios de las obligaciones determinadas en los actos acusados, en los porcentajes permitidos en la Ley 2155 de 2021, para acogerse a la conciliación contencioso administrativa . Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio y declarar terminado el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

a la conciliación contencioso administrativa . Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio y declarar terminado el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del CPACA , esta Sala es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes del proceso de la referencia.

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso -Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisito s legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.”4

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto bajo análisis se concreta en establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ FERRE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP el 28 de abril de 2021, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP el 28 de abril de 2021, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, que prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.

3. ACERVO PROBATORIO

▪ El 26 de diciembre de 2016, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2016-03617 a través del cual solicitó a la señora Martha Patricia Sánchez Ferre allegar la información y los documentos necesarios para verificar la afiliación y/o vinculación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.

▪ El requerimiento en mención fue notificado el 11 de enero de 2017 y la demandante respondió con radicado No. 201740030894392 del 27 de marzo de ese mismo año.

▪ El 31 de mayo de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2017-01152 a la señora Martha Patricia Sánchez por “omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones, por los periodos de enero a diciembre de 2014”, por la suma de $23.100.000 y le impuso sanción por no declarar de $46.200.000.

▪ El 8 de junio de 2018, el Director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución

$23.100.000 y le impuso sanción por no declarar de $46.200.000.

▪ El 8 de junio de 2018, el Director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 2018-00470 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó la liquidación anterior, fijando el monto de los aportes por pagar en la suma de $23.017.300 y la sanción por omisión en $46.034.600. Este acto fue notificado el 13 de junio de 2018, por medio de correo electrónico.

▪ El 29 de diciembre de 2021, complementada el 31 de marzo de 2022, la demandante presentó solicitud de conciliación, recepcionada por la UGPP bajo los radicados 2021400303088062 y 2022400300728942 respectivamente, con el fin de acceder al beneficio tributario contemplado en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.5

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

▪ El 23 de mayo de 2022, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP expidió el Acta No. 179 del 28 de abril de 2022 , por medio de la cual decidió no aprobar la solicitud de conciliación, bajo el argumento de que la señora Sánchez Ferre no había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 del 2021, para acogerse a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria. Al respecto señaló:

“c) El aportante no realizó pagos a la sanción, por lo tanto, presenta un saldo por valor

46 de la Ley 2155 del 2021, para acogerse a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria. Al respecto señaló:

“c) El aportante no realizó pagos a la sanción, por lo tanto, presenta un saldo por valor de $52.912.692, en vigencia de la ley de beneficio tributario.

Revisadas las planillas de liquidación de aportes del aportante MARTHA PATRICIA SANCHEZ FERRE, correspondiente al año gravable 2020, teniendo en cuenta que su solicitud de conciliación fue presentada el 2021, se evidencia que no cumplió con el requisito exigido en el numeral 5 del Artículo 46 de la Ley 2155 del 2021.

No obstante, en caso de que el aportante tenga como probar que realizó el pago en los términos de Ley o que tuvo algún inconveniente que le impidió realizar el pago en debida forma deberá allegar el comprobante de pago y la información pertinente dentro del término de 10 días con que cuenta para interponer recurso de reposición para que el Comité pueda estudiar nuevamente el beneficio.”

▪ El 18 de agosto de 2022 , la entidad demandada profirió la Resolución No. PAR 1475 del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual repuso la decisión anterior, y en su lugar resolvió aprobar la solicitud de conciliación presentada por la demandante, al constatar que había pagado las obligaciones a su cargo, por concepto de aportes, intereses y sanción, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, para lo cual expuso lo siguiente:6

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

2155 de 2021, para lo cual expuso lo siguiente:6

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

4. MARCO JURÍDICO

La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en el parágrafo 8° de su artículo 46, facultó a l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para conciliar las sanciones y los intereses discutidos en procesos administrativos o judiciales, derivados de obligaciones establecidas en actos de determinación o sancionatorio s, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:

conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelaci ón interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.7

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si

indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…).

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…).

PARÁGRAFO 8o . El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expediciónde los actos proferidos en el proceso de determinació n o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

(…). (Negrillas de la Sala)

Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se enc uentre en segunda instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación del setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones impuestas, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impues to en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa del legislador , no aplica la disminución de los

ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa del legislador , no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por ende, los aportantes deben acreditar el pago del 100% de los intereses o del cálculo8

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

actuarial, cuando sea el caso , y cumplir co n los demás requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

En el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, reglamentario del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del art ículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del art ículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la total idad de los siguientes requisitos:

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Que la solicitud de c onciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.

De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a la

Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.

De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso bajo estudio, la señora Martha Patricia Sánchez Ferre instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del CPACA , con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 2017-01152 del 31 de mayo de 2017 y de la Resolución RDC 2018-00470 del 8 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales la entidad demandada determinó que debía9

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

pagar aportes al subsistema de salud, por los periodos de enero a diciembre de 2014 , por la suma de $23.017.300 y le impuso sanción por omisión de $46.034.600.

Se halla acreditado también que el 31 de marzo de 2022, la demandante presentó solicitud de conciliación ante la UGPP, con el fin de acceder al beneficio tributario contemplado en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, para lo cual aportó los soportes de pago respectivos.

No obstante, a través del Acta No.174 del 28 de abril de 2022, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP decidió no aprobar la solicitud de conciliación, al afirmar

No obstante, a través del Acta No.174 del 28 de abril de 2022, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP decidió no aprobar la solicitud de conciliación, al afirmar que la aportante no había cumplido con la totalidad de los requisitos para acogerse a la conciliación contencioso administrativa , refiriéndose al pago de la sanción que le fue impuesta en los actos demandados, en el porcentaje autorizado por la ley.

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición que desató la entidad demandada en la Resolución PAR 1475 del 18 de agosto de 2022, mediante la cual resolvió aprobar la solicitud de conciliación presentada por la señora Martha Patricia Sánchez Ferre, al constatar que había pagado el 100% de los aportes a salud, el 30% de los intereses de mora y el 30% de la sanción por omisión , en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 , cumpliendo con los requisitos para conciliar las obligaciones discutidas en el presente proceso.

Bajo ese contexto, procede la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 de Ley 2155 de 2021 y en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1653 de 2021, para establecer si es procedente aprobar o improbar la conciliación celebrada entre las partes:

1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario

La Ley 2155 de 20 21, que en su artículo 46 previó la conciliación contencios o

1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario

La Ley 2155 de 20 21, que en su artículo 46 previó la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria , aduanera y cambiaria, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2021, con publicación en el Diario Oficial No. 51.797 de esa fecha.

La demanda que dio origen al presente proceso , fue radicada el 17 de octubre de 2018, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, antes de la entrada en vigor de la normativa conciliatoria; por tanto, cumple con este primer requisito.

2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración10

EXPEDIENTE: 110013337-043-2018-00276-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

La demanda fue admitida el 15 de octubre de 2019, mediante auto proferido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, y la solicitud de conciliación fue presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP el 31 de marzo de 2021, lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.

3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial

El presente proceso está en trámite de segunda instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.

4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación

emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.

4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación

En el expediente se halla acreditado que la señora Martha Patricia Sánchez Ferre canceló el 100% de los aportes al subsistema de salud determinados a su cargo en los actos administrativos atacados, igualmente pagó el 30% de los intereses de mora y el 30% de la sanción por omisión, en los siguientes montos:

Lo anterior, de conformidad con la Certificación de Pagos No. 20222153000294393 expedida el 21 de junio de 2022, por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, en cuyo contenido se hizo constar que:

“a) El aportante efectuó el pago total de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de transacción, por valor de $23.017.300, en vigencia la vigencia de la ley de beneficio tributario.

b) El aportante efectuó pago total de los intereses moratorios por valor de $14.970.100, qu

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