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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00286-01-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00286-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 049

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2018-00286-01

DEMANDANTE: BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2020 , dentro del proceso promovido por Blu Fashion S.A.S. en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, contra la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO:

Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412016000056 del 03 de agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual, se ordena el reintegro d e la suma de $192.622.000 que como saldo a favor resultante en la

agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual, se ordena el reintegro d e la suma de $192.622.000 que como saldo a favor resultante en la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 01 del año 2012 fue imputado en la declaración del bimestre (02) de dicho impuesto presentado por BLU

FASHIÓN EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

DEMANDANTE: BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Se declare la nulidad de la Resolución 005020 del 13 de julio de 2017 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que confirmo en todas sus partes la Resolución Sanción No. 312412016000056 del 03 de agosto de 2016.

TERCERO:

Se determine la nulidad de todo lo actuado en desarrollo del expediente No. IX 2012 2016 000025 del 15 de enero de 2016.

CUARTO:

Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración del primer bimestre del impuesto sobre las ventas IVA del año 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el 03 de julio del año 2012 en el formulario No. 3008618355881 y autoadhesivo No. 91000140140445 que registra un saldo a favor por $192.622.000.

QUINTO:

julio del año 2012 en el formulario No. 3008618355881 y autoadhesivo No. 91000140140445 que registra un saldo a favor por $192.622.000.

QUINTO:

Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 22 de marzo de 2012 , la sociedad demandante presentó la declaración de IVA del 1er bimestre del año gravable 2012 , liquidando un saldo a favor de $194.164.000.

El 18 de mayo de 2012 , la demandante presentó la declaración de IVA del 2° bimestre del año gravable 2012 , en la cual imputó el saldo a favor del periodo anterior en cuantía de $194.164.000.

El 03 de julio de 2012, la contribuyente corrigió las declaraciones de los bimestres 1° y 2° del año 2012; en el primer periodo, disminuyó el saldo a favor a la suma de $192.622.000; y en el segundo, redujo el saldo a favor imputado en la declaración atendiendo la anterior corrección.

El 10 de marzo de 2015, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial No. 312382015000012, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2015.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

DEMANDANTE: BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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El 04 de diciembre de 2015, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.

312412015000108. Este acto y el que resolvió el recurso de reconsideración fueron demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda fue admitida mediante auto del 18 de mayo de 2017

(Expediente No. 25000 -23-37-000-2017-00323-01. M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez, Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Cuarta, Subsección A).

El 26 de enero de 2016, la DIAN expidió el Pliego de Cargos No. 312382016000004, por medio del cual propuso que se impusiera a la contribuyente la sanción por imputación improcedente prevista en el artículo 670 de E.T. La sociedad actora respondió el pliego de cargos el día 26 de febrero de 2016.

La entidad demandada profirió la Resolución Sanción No. 312412016000056 del 03 de agosto de 2016 , por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2012, y ordenó devolver la suma de $192.622.000 más los intereses moratorios correspondientes.

Contra la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por medio de la Resolución No. 5020 del 13 de julio de 2017, en el

Contra la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por medio de la Resolución No. 5020 del 13 de julio de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Este acto se notificó personalmente a la contribuyente el 15 de agosto de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 4, 13, 29 y 83. • Estatuto Tributario: artículos 670, 683 y 684.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Blu Fashion S.A.S. en liquidación, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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La Administración solo puede solicitar el reintegro del saldo a favor imputado en los periodos siguientes cuando se modifique o rechace dicho saldo; el hecho de estar en discusión los argumentos esgrimidos por la entidad para modificar los valores declarados por el contribuyente, impide afirmar que aquel dejó de pagar alguna suma al fisco.

En el trámite sancionatorio seguido contra la demandante no se valoraron las pruebas aportadas en el proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del 1 er bimestre del año 2012. El único soporte para imponer la sanción es la

En el trámite sancionatorio seguido contra la demandante no se valoraron las pruebas aportadas en el proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del 1 er bimestre del año 2012. El único soporte para imponer la sanción es la presunción de legalidad del acto de liquidación, desconociendo que el mismo es objeto de debate ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La DIAN vulneró el debido proceso por vía d e hecho, al trasladar las pruebas del expediente donde se verifica la exactitud de la declaración del impuesto de renta del año 2012 con destino al proceso de determinación oficial del impuesto sobre las ventas del 1 er bimestre del año 2012 , que es el fund amento de la resolución sanción.

La conducta que a juicio de la DIAN infringe las normas tributarias no está prevista en la ley como sancionable, por ende, la imputación improcedente no implica el pago de la sanción de que trata el artículo 670 del E.T.

La Autoridad Tributaria desconoció el principio de la buena fe por considerar que una vez iniciada la investigación se invierte la carga de la prueba, y por abstenerse de valorar las pruebas y fundamentos de la liquidación oficial que modificó la declaración que dio origen al saldo a favor que fue imputado.

Equiparar la situación de la contribuyente que solicita la devolución de dinero o la compensación de obligaciones existentes con la de aquel que imputa un saldo a favor, vulnera el derecho a la igualdad, dado que en éste último caso no existe una obligación a cargo del contribuyente y a favor del Estado; motivo por el cual, no es viable denominar el acto administrativo de la misma forma para los tres eventos.

favor, vulnera el derecho a la igualdad, dado que en éste último caso no existe una obligación a cargo del contribuyente y a favor del Estado; motivo por el cual, no es viable denominar el acto administrativo de la misma forma para los tres eventos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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5 Mediante escrito allegado el 29 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 93 a 110):

Cuando en las declaraciones tributarias se liquidan saldos a favor del contribuyente, éste puede solicitarlos en devolución, compensarlos o imputarlos dentro de la liquidación privada del siguiente periodo gravable.

En el caso concreto, la demandante decidió imputar el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2012 al periodo siguiente; sin embargo, en virtud del proceso de determinación adelantado por la entidad demandada, el saldo a favor imputado f ue rechazado , liquidándose un impuesto a cargo.

Con fundamento en ello, la DIAN impuso sanción por imputación improcedente, ordenando el reintegro del monto imputado, más los intereses moratorios causados.

Para que proceda la imposición de la sanción por devolución, compensación y/o

ordenando el reintegro del monto imputado, más los intereses moratorios causados.

Para que proceda la imposición de la sanción por devolución, compensación y/o imputación improcedente, previamente se tiene que haber adelantado un proceso de determinación por parte de la entidad, con ocasión del cual se hubiere proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de imputación, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.

Adicional a lo anterior, se requiere que una vez notificado el acto de revisión la Administración imponga la sanción dentro del término de dos (2) añ os contados a partir de su notificación.

Cuando dentro del proceso de determinación se establece que no se genera el saldo a favor declarado e imputado, es legítimo exigir al contribuyente que pague lo que omitió pagar y que reconozca sobre esta suma los intereses moratorios, en razón a que el impuesto no se pagó oportunamente.

A la Admi nistración le está prohibido iniciar el proceso de cobro de los valores contenidos en la liquidación oficial de revisión en tanto no se encuentre en firme, pero no ejercer sus facultades sancionatorias, pues para ello tiene dos años desde la notificación de acto liquidatorio.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

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C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente (fls. 174 – 184 c.p.):

“PRIMERO: NEGAR LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no darse los supuestos, ni encontrarse probadas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de

2011”.

Esa decisión se fundó en los siguientes argumentos:

Los saldos a favor solicitados en devolución, compensación o imputados no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores pueden ser modificados por la Administración, en cuyo caso, deberán reintegrarse las sumas devueltas, compensadas o imputadas improcedentemente.

El plazo para imponer la sanc ión por imputación improcedente es de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión en la cual se modifique o rechace el saldo a favor; y no se requiere de la firmeza de dicho acto, pues el procedimiento para imponer la sanción es independiente del de determinación de los tributos.

En ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización la DIAN puede practicar las pruebas que considere necesarias para verificar la correcta y oportuna

dicho acto, pues el procedimiento para imponer la sanción es independiente del de determinación de los tributos.

En ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización la DIAN puede practicar las pruebas que considere necesarias para verificar la correcta y oportuna determinación de los tributos, y puede trasladarlas de un proceso a otro, siempre que las pruebas en el proceso primigenio se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella y garantizando los derechos de defensa y contradicción.

En el caso particular no se desconoció el debido proceso con ocasión del traslado de pruebas del procedimiento de determinación del impuesto sobre la renta del año 2012 al de IVA del 1 er bimestre del mismo año, dado que la demandante conoció las prue bas practicadas en uno y otro proceso y se pudo pronunciar sobre las mismas al responder el requerimiento especial; además, no tenía sentido practicarEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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7 nuevamente una prueba que ya reposaba en un expediente que se adelanta contra el mismo contribuyente.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 192 – 209 c. ppal.):

Los actos de determinación oficial del tribu to que desconocieron el saldo a favor declarado por la contribuyente se encuentran demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la fecha no se ha proferido decisión judicial; luego,

Los actos de determinación oficial del tribu to que desconocieron el saldo a favor declarado por la contribuyente se encuentran demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la fecha no se ha proferido decisión judicial; luego, al no tener certeza de que el saldo a favor del bimestr e 1er del año 2012 de la declaración de IVA es o no indebido, no es acertado imponer la sanción discutida.

El plazo de dos años previsto por el legislador para imponer la sanción por imputación improcedente, incluye a su vez el término de un mes para res ponder el pliego de cargos que debe ser previamente notificado al contribuyente; término que fue desconocido por la DIAN, pues expidió el acto sancionatorio de forma extemporánea.

Insistió en la falta de valoración de las pruebas decretadas en el proceso de determinación oficial del impuesto sobre las ventas del 1 er periodo del año 2012, que demuestran la realidad de las operaciones del contribuyente y del saldo a favor declarado.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el

en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Samai índice 3).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público mediante escrito radicado vía web el 19 de abril de 2021, rindió concepto en los siguientes términos (Samai índice 6):

No le asiste razón a la parte demandante en los cargos de apelación y , en efecto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que para imponer la sanción por imputación improcedente no es necesario que se decida en la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la liquidación oficial de revisión, basta con que esta se haya notificado.

El Consejo de Estado ha referido que los actos sancionatorios, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del tributo, que se surte con la expedición de la liquidación oficial de revisión; es decir, que se trata de dos procedimientos distintos e independientes, aun cuando la orden de reintegro se apoye en el acto de determinación.

La sanción por imputación improcedente se impuso dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

apoye en el acto de determinación.

La sanción por imputación improcedente se impuso dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

La única limitante contenida en la Ley para la Administración Tributaria consiste en no poder iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la sanción por imputación improcedente, hasta que se decida definitivamente sobre la legalidad de la liquidación oficial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a cargo de la sociedad Blu Fashion S.A.S. en liquidación , la sanción por imputación improcedente del saldo a

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a cargo de la sociedad Blu Fashion S.A.S. en liquidación , la sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en el impuesto sobre las ventas del periodo 1 er del año 2012 al periodo siguiente, a saber:

  • Resolución Sanción No. 312412016000056 del 03 de agosto de 2016.
  • Resolución No. 5020 del 13 de julio de 201 7, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por la apelante, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si para expedir los actos demandados en los que se impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 1 er bimestre del año 2012, era necesario que la liquidación oficial de revisión a través de la cual se modificó dicho saldo, se encontrara en firme.

1.2. Si la resolución que impuso sanción por imputación improcedente, se expidió de forma extemporánea.

1.3. Si la entidad demandada vulneró el debido proceso de la sociedad actora, por no haberse valorado las pruebas aportadas dentro del proceso de determinación del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2012.

2. LO PROBADO.

  • Proceso de determinación oficial del tributo.

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un

2. LO PROBADO.

  • Proceso de determinación oficial del tributo.

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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10 Declaración del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2012 presentada por la sociedad actora el 22 de marzo de 2012, mediante formulario No. 3008615562080, en la que se liquidó un saldo a favor por $194.164.000 (fl. 40 c.a.).

Declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2012 presentada por la demandante el 18 de mayo de 2012, mediante formulario No. 3008617836181, en la que se liquidó un saldo a pagar por el periodo fiscal en cuantía de $147.343.000 y se imputó un saldo a favor del periodo fiscal anterior por un monto de $194.164.000, dando como resultado un saldo a favor por $46.821.000 (fl. 42 c.a.).

Corrección a la declaración inicial del IVA del 1er bimestre del año 2012, presentada con formulario No. 3008618355881 del 03 de julio de 2012, en la que se disminuyó el saldo a favor a la suma de $192.622.000 (fl. 41 c.a.).

Corrección a la declaración inicial del IVA del 2° bimestre del año 2012, presentada

el saldo a favor a la suma de $192.622.000 (fl. 41 c.a.).

Corrección a la declaración inicial del IVA del 2° bimestre del año 2012, presentada con formulario No. 3008618356224 del 3 de julio de 2012, en la que se redujo el saldo a favor del periodo fiscal anterior imputado a $192.622.000 (fl. 43 c.a.).

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000108 del 04 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2012, y determinó lo siguient e (fls. 10 a 38 c.a.):

CONCEPTO DECLARACIÓN

PRIVADA

LIQUIDACIÓN OFICIAL Saldo a pagar por impuesto 0 727.271.000 Sanciones 8.956.000 1.532.600.000 Total saldo a pagar 0 2.268.827.000 Total saldo a favor 192.622.000 0

  • Proceso sancionatorio por imputación improcedente del saldo a favor.

Pliego de Cargos No. 312382016000004 del 26 de enero de 2016, mediante el cual se propuso a la sociedad demandante el pago de una sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en el impuesto sobre las ventas del periodo 1° del año 2012 al periodo siguiente, determinada así (fls. 51 a 54 c.a.):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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CONCEPTO MONTO Saldo a favor declarado por IVA bimestre 1° del año 2012 192.622.000 Saldo a favor imputado en la declaración de IVA bimestre 2° del año 2012 192.622.000 Saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión 0 Saldo a favor improcedente imputado al periodo siguiente – base interés moratorio 192.622.000

Respuesta al anterior pliego de cargos, en la cual la demandante se opuso a la proposición de la sanción allí determinada, bajo el argumento de que contra la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor imputado, se había interpuesto recurso de reconsideración , por lo que no estaba definida la actuación administrativa (fls. 57 a 62 c.a.).

Resolución No. 312412016000056 del 03 de agosto de 2016, mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente sanción por imputación improcedente, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $192. 622.000 más los intereses moratorios que se causaren (fls. 74 a 79 c.a.).

Recurso de reconsideración interpuest o contra el acto sancionatorio, en el que la demandante reiteró los argumentos expuestos en el pliego de cargos (fls. 84 a 96 c.a.).

Resolución No. 5020 del 13 de julio de 201 7, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su

c.a.).

Resolución No. 5020 del 13 de julio de 201 7, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad con fundamento en los argumentos expuestos en la resolución recurrida, los cuales fueron reiterados en la contestación a la demanda (fls. 104 a 111 c. ppal.).

Copia del auto del 18 de mayo de 2017 a través del cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000108 del 04 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 10130 del 22 de diciembre de 201 6 (determinación IVA 1 er bimestre del año 2012) dentro del expediente con radicado No. 225000-23-37-000-2017-00323-00, cuyo conocimiento correspondió al despacho del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Cuarta, Subsección A, y en la fecha de consulta se encuentra pendiente de fallo en segunda instancia (fls. 46 a 47 c. ppal.).

3. MARCO JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

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3.1. DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE.

El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro

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3.1. DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE.

El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar2.

El procedimiento para las solicitu des de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, cuya aplicación se extiende también a la imputación indebida de saldos, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e in necesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente , no constituyen un derecho definitivo3.

En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por los contribuyentes , no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinac ión oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente la devolución, compensación o imputación del mismo. Al respecto, la norma prevé:

“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con

respecto, la norma prevé:

“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no const ituyen reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).

2 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento de l término para declarar”. 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00286-01

DEMANDANTE: BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración

Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegr o, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

(…).

Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”4 (Negrillas adicionales).

De conformidad con el texto normativo, el plazo con que cuenta la Administración para im

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