TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00287-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00287-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 043 2018 00287 00
DEMANDANTE: COLUMBUS NETWORKS DE
COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. Se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 900011 del 22 de marzo de 2017 expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en el cual se impone sanción a la Compañía por devolución improcedente.
B. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 001919 del 5 de marzo de 2018 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Sanción, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Sanción, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de COLUMBUS en
los siguientes términos:
1. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por dev olución improcedente consistente en el reintegro de $126.495.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Y En caso de considerarse la legalidad de la expedición de la sanción por inexactitud, se debe declarar que la sanción es cero (0) toda v ez que la base para imponer la sanción corresponde únicamente al concepto de sanción.
2. Que se declare que no corresponde a mi representada el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.Expediente 110013337 043 2018 00287 00
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 19 de abril de 2010, la sociedad COLUMBUS presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2009, reportando una pérdida líquida de $8.165.637.000 y un saldo a favor de $126.495.000
2. El 9 de diciembre de 2010, la demandante solicitó en devolución la suma de $126.495.000 correspondiente al saldo a favor, el cual fue reconocido mediante Resolución 6282-055 del 20 de enero de 2011.
2. El 9 de diciembre de 2010, la demandante solicitó en devolución la suma de $126.495.000 correspondiente al saldo a favor, el cual fue reconocido mediante Resolución 6282-055 del 20 de enero de 2011.
3. El 13 de abril de 2011, la DIAN profirió Auto de Apertura 312382011000412 en desarrollo del programa “PD INVESTIGACIONES POST DEVOLUCIONES”.
4. El 27 de marzo de 2015, la demandada profirió Requerimiento Especial 3123822015000040, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 y se disminuyó la pérdida, como consecuencia, propuso una sanción por disminución de pérdidas de $527.411.000 y una sanción por no enviar información por valor de
$111.972.000.
5. El 26 de junio de 2015, la parte actora pres entó respuesta al requerimiento especial, presentando oposición a la propuesta de modificación de la declaración.
6. El 24 de diciembre de 2015 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000158 a través de la cual se eliminó el saldo a favor de la parte actora, e impuso un saldo a pagar $495.357.000.
7. El 16 de febrero de 2016 COLUMBUS presentó Recurso de Reconsideració n, el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 10216 del 23 de diciembre de 2016.
8. El 26 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Pliego
diciembre de 2016.
8. El 26 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Pliego de Cargos 312382016000066, en el cual propuso una sanción por devolución improcedente con ocasión al salgo a f avor devuelto por el impuesto sobre la renta del año gravable 2009.Expediente 110013337 043 2018 00287 00
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9. El 22 de marzo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Resolución Sanción 900011, por medio de la cual im puso sanción por devolución improcedente por la suma de $126.495.000
10. El 24 de mayo de 2017, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 900011, el cual fue resuelto por parte de la demandada a través de Resolución 01919 del 05 de marzo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 13, 29, 95-9, 209, 363 y 332 de la Constitución Política. - Artículos 42 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 634, 638, 670, y 683 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
Contencioso Administrativo. - Artículos 634, 638, 670, y 683 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
Nulidad de los actos administrativos demandados por improcedencia de la sanción impuesta a la Compañía – la misma fue impuesta con fundamento en unos actos administrativos que no se encuentran en firme
Señaló que, la Administración no tuvo en cuenta que el proceso de determinación sobre el impuesto de renta del año 2009 es objeto de discusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicado 25000 -23-370002017-00788; por lo tanto, los actos administrativos que fundamentan la sanción no se encuentran en firme.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales respecto la motivación de los actos, para resaltar que la DIAN incumplió con el deber de motivar la sanción impuesta.
Resaltó que, aunque el proceso de determinación de l impuesto es diferente del proceso sancionatorio, este último est á atado a la suerte del primero, por lo que insistió en decretar la prejudicial del asunto.
Nulidad de los actos acusados por violación de los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu deExpediente 110013337 043 2018 00287 00
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RENTA 2009 4 justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario – Falta de aplicación de los artículos 95 (numeral 9), 209 y 263 de la Constitución Política.
RENTA 2009 4 justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario – Falta de aplicación de los artículos 95 (numeral 9), 209 y 263 de la Constitución Política.
Destacó, que la demandada incurrió en un error al proponer una sanción sobre actos administrativos que no se encontraban en firme , circunstancia que transgrede los principios del derecho tributario . En ese orden de ideas, consideró necesario definir el proceso de determinación para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción ante la imposibilidad de saber si el saldo a favor liquidado se ajustó o no a las normas vigentes , para así poder concluir que existió una indebida devolución susceptible de ser sancionable.
Nulidad de los actos demandados por configurar una violación al debido proceso y al derecho de defensa, y consecuente desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
Indicó que, la DIAN desconoció el artículo 29 de la Constitución Política al iniciar el proceso sancionatorio meses después de haber proferido la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión, pues los actos de determinación aún se encuentran en discusión en sede judicial.
No existe base para calcular la sanción de conformidad con los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario y del precedente judicial.
Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado para manifestar que, al liquidar la sanción por devolución imp rocedente en el presente caso, debía ser tomado únicamente el mayor impuesto determinado por la demandada y debía ser
Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado para manifestar que, al liquidar la sanción por devolución imp rocedente en el presente caso, debía ser tomado únicamente el mayor impuesto determinado por la demandada y debía ser excluida la sanción por rechazo en pérdidas y por no enviar información de conformidad con el artículo 670 del ET vigente para los hechos.
Adicionalmente afirmó que, los intereses moratorios solo podían ser liquidados sobre un mayor impuesto a cargo, que en este caso no existió, lo cual significa que no hubo base para la liquidación de la sanción y se redujo la misma a cero.
La doctrina vigente de la DIAN, así como Jurisprudencia Constitucional y Contenciosa Administrativa avalan la posición de COLUMBUS, esto es, laExpediente 110013337 043 2018 00287 00
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RENTA 2009 5 base de la sanción por devolución improcedente no debe incluir el valor de las sanciones determinadas en el proceso de determinación oficial.
Alegó que, según el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por devolución improcedente debía liquidarse por la administración sobre el mayor valor del impuesto, excluyendo las sanciones. Además, en razón a lo señal ado en el artículo 634 ib, no es posible liquidar los intereses moratorios sobre sanciones; así lo han reiterado el Consejo de Estado y la doctrina oficial de la DIAN.
Por lo tanto, como en el caso el rechazo del saldo a favor deviene de la imposición de la sanción por disminución de pérdidas y no enviar información, no es plausible
lo han reiterado el Consejo de Estado y la doctrina oficial de la DIAN.
Por lo tanto, como en el caso el rechazo del saldo a favor deviene de la imposición de la sanción por disminución de pérdidas y no enviar información, no es plausible liquidar intereses ni base para la sanción por devolución improcedente.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.
De acuerdo con lo anterior, presentó los argumentos de defensa así:
Sobre la improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente
Aclaró que, las devoluciones y/o compensaciones que se realizan con base en saldos a favor, no constituyen un reconocimiento definitivo, en la medida en que la DIAN se encuentra facultada para fiscalizar los denuncios privados de los contribuyentes.
De otra parte, refirió que el artículo 670 del ET establece la sanción por haberse devuelto o compensado un dinero al cual no se tenía derecho, dada la modificación del saldo a favor en el proceso de determinación. Aunado a esto, la norma delimita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración a dos años una vez notificada la liquidación oficial, luego no es necesario que los actos se encuentren en firme para imponer la respectiva sanción.
norma delimita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración a dos años una vez notificada la liquidación oficial, luego no es necesario que los actos se encuentren en firme para imponer la respectiva sanción.
Sobre la debida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario y violaciónExpediente 110013337 043 2018 00287 00
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RENTA 2009 6 de principios constitucionales
Citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 670 del Estatuto Tributario, para argumentar que, la liquidación oficial de revisió n se presume como un acto administrativo legal hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso; por ende, es factible adelantar el proceso sancionatorio de devolución y/o compensación improcedente con la sola notificación de la liquidación oficial de revisión.
La base de la sanción se encuentra determinada de conformidad con las normas vigentes
Evidenció que, según el artículo 670 del Estatuto Tributario, en aquellos casos en que mediante acto de liquidación oficial se rechace o mo difique el saldo a favor que haya sido objeto de devolución y/o compensación, el valor a reintegrar por parte del contribuyente corresponde a la suma devuelva o compensada en exceso, la cual surge de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión independiente de que se origine como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones. Adicionalmente, arguyó que, el cálculo de los intereses
declaración privada y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión independiente de que se origine como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones. Adicionalmente, arguyó que, el cálculo de los intereses moratorios se debe realizar sin tener en cuenta la sanción por inexactitud.
Concluyó que, se debía distinguir las bases para el cálculo de los valores adeudados producto de la configuración del hecho sancionable, por un lado, surge la obligación por parte de la dema ndante a reintegrar el valor compensado improcedente, así mismo, d ebe realizar el pago de los intereses de mora liquidados únicamente sobre el mayor impuesto determinado y, finalmente, el pago del 20% calculado sobre el valor devuelto.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARC IAL de Resolución Sanción nro. 900011 del 22 de marzo de 2017 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES y su confirmatoria condicionada al principio de favorabilidad, la Resolución No. 1919 de marzo 5 de 2018, e xpedida por la SUBDIRECCIÓN DEExpediente 110013337 043 2018 00287 00
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7
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7 GESTION DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCION DE GESTION JURÍDICA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en el sentido de aplicar lo implementado en el artículo 670 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA que la sociedad accionante está obligada a reintegrar el valor de CIENTO VEINTESIS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($126.495.000), así como los inte reses moratorios incrementados en un 50% de conformidad con los artículos 670, 634, y 635 del Estatuto Tributario, los cuales deberá liquidar en cero (0) según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó que, la sociedad debía reintegrar el saldo a favor declarado por la sociedad y devuelto por la administración tributaria en la suma de $126.495.000.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó que, la sociedad debía reintegrar el saldo a favor declarado por la sociedad y devuelto por la administración tributaria en la suma de $126.495.000. No obstante, al momento de determinar el monto de la sanción en aplicación al principio de favorabilidad, analizó que no había base para liquidar los int ereses moratorios incrementados, puesto que la diferencia del saldo a favor se originó en su totalidad por la liquidación de la sanción por inexactitud en pérdidas , por tanto, determinó que el valor a pagar era cero.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Consideró que el a quo actuó de forma apresurada y en contra de los derechos constitucionales de la sociedad contribuyente al ordenar el reintegro del saldo a favor, con fundamento en actos administrativos que aún no se encuentran en firme, toda vez que la procedencia de ese valor es objeto de estudio de legalidad vía jurisdiccional; por lo que insiste en que en la imposibilidad de iniciar el trámite sancionatorio hasta tanto no se decida el proceso de determinación.
Respecto a la condena en costas, alegó que resultan procedentes, teniendo en cuenta que la actuación desarrollada por la Administración de Impuestos a lo largo de la controversia fue ilegal al liquidar e imponer la sanción por devolución y/oExpediente 110013337 043 2018 00287 00
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RENTA 2009 8 compensación improcedente con ocasión de un acto administrativo que fue objeto
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RENTA 2009 8 compensación improcedente con ocasión de un acto administrativo que fue objeto de discusión en un proceso judicial distinto.
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Expuso que, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario los únicos requisitos exigidos para la imposición de la sanción que en él se incorpora son:
a) La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor. b) Que el saldo a favor declarado ha ya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN. c) Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado. d) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de lo s dos años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado e) La sanción consistirá en exigir al contribuyente la devolución del saldo a favor devuelto y/o compensado junto con los intereses incrementados en un 50%.
En ese orden de ideas, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000158 del 24 de diciembre de 2015, modificó el saldo a favor declarado por la demandante e impuso sanción de inexactitud por rechazo de pérdidas y por no informar. Por esa razón, dentro de sus facultades de fiscalización, impuso la sanción por devolución improcedente.
Si bien el a quo consideró que no debe reintegrar ningún mo nto a título de
pérdidas y por no informar. Por esa razón, dentro de sus facultades de fiscalización, impuso la sanción por devolución improcedente.
Si bien el a quo consideró que no debe reintegrar ningún mo nto a título de sanción, resaltó que, en el presente caso, existió un hec ho generador y se configuró un daño para el estado por el detrimento patrimonial.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora declaró que, el fallo de primera instancia no resulta admisible, pues no es lógico exigir el reintegro del saldo devuelto de forma improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, sin haber dirimido de forma preliminar y definitiva el proceso de dete rminación oficial que antecede al proceso sancionatorio.Expediente 110013337 043 2018 00287 00
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9 La parte demandada reiteró sus argumentos expresando que, si bien la modificación no afecta el impuesto, la sociedad incurrió en el hecho generador de la sanción y debía reintegrar el valor devuelto de forma improcedente, junto con los intereses y a título de sanción, pagar el monto incrementado en un 50%.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las s entencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posi ble que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad q ue exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 043 2018 00287 00
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RENTA 2009 10 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el p rincipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las
excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el p rincipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lug ar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 19 de septiembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad COLUMBUS, contra los actos expedidos por la DIAN en los que se impuso sanción por devol ución improcedente. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos de las partes, propuestos en los recursos de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
- Sobre la procedencia de la sanción por devolución improcedente cuando los actos determinación no están en firme. - Cálculo de la Base para liquidar la sanción por devolución improcedente - Procedencia de la condena en costas.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 19 de abril de 2010 la sociedad C COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA presentó la declaración privada del impuesto sobre renta
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 19 de abril de 2010 la sociedad C COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA presentó la declaración privada del impuesto sobre renta correspondiente al periodo gravable 2009, en la cual liquidó una perdida liquida por la suma de $8.165.637.000 y un saldo a favor de $126.495.000. (f. 49)
2.2. El 09 de diciembre de 2010 , la contribuyente solicitó la compensación del saldo a favor determinado en su liquidación privada. Esta solicitud fue resuelta por la DIAN a través de Resolución 6282-005 del 20 de enero de 2011 , en la cual se
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 043 2018 00287 00
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RENTA 2009 11 ordenó reconocer el saldo a favor solicitado y devolver la suma de $ 126.495.000. (ff. 50-58)
2.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión 312412015000158 del 24 de diciembre de 2015 , la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración privada presentada por la sociedad COLUMBUS determinando los siguientes valores (ff. 8-32):
La Liquidación Oficial de Revisión 312412015000158 del 24 de diciembre de 2015 fue notificada 28 de diciembre de 2015 (f. 32)
valores (ff. 8-32):
La Liquidación Oficial de Revisión 312412015000158 del 24 de diciembre de 2015 fue notificada 28 de diciembre de 2015 (f. 32)
2.4. A través de Resolución 010216 del 23 de diciembre de 2016 la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente en contra de la Liquidación O ficial, confirmando en su integrali dad la actuación recurrida.(ff. 176-208)
2.5. El 26 de agosto de 2016 , la DIAN formuló el Pliego de Cargos 312382016000066, por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos (ff. 62-64):
Liquidación Privada Liquidación Oficial Total de Ingresos 22.947.009.000$ 22.947.009.000$ Total costos 16.022.122.000$ 16.022.122.000$ Total deducciones 14.537.922.000$ 13.572.240.000$ Pérdida liquida 8.165.637.000$ 7.199.955.000$ Renta liquida 407.901.000$ 407.901.000$ Total impuesto a cargo 134.607.000$ 134.607.000$ Total rentenciones 245.025.000$ 245.025.000$ Sanciones 621.852.000$ Saldo a pagar 495.357.000$ Saldo a favor 126.495.000$ -$Expediente 110013337 043 2018 00287 00
COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA VS. U.A.E. DIAN
Saldo a pagar 495.357.000$ Saldo a favor 126.495.000$ -$Expediente 110013337 043 2018 00287 00
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RENTA 2009
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2.6. El 29 de septiembre de 2016 se presentó respuesta al pliego de cargos, en el que la actora se opuso a los fundamentos de la sanción y solicitó la improcedencia de la misma. (ff. 71-81)
2.7. El 22 de marzo de 2017 la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 900011, por medio de la cual impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente correspondiente al reintegro de la suma de $ 126.495.00 más los intereses correspondientes incrementados en un 50% (ff. 119-127).
2.8. El 15 de mayo de 2017 la sociedad COLUMBUS presentó recurso de reconsideración contra la resolució n sanción, el cual fue desatado por medio de Resolución 01919 de 05 de marzo de 2018 la cual confirmó en todas sus partes la resolución sanción impuesta. (ff.217-225)
3. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 670 del ET, para cuando se expidió el acto sancionatorio establecía la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES . Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y
términos:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES . Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que corres
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